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TA CUN - 33583-(29-03-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 33583-(29-03-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO ¡FACULTAD DISCRECIONAL EN POLINAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Sarfé de Bogotá, D.C., Marzo veintinueve de mil novecientos noventa y seis (1996).

MAGISTRADO PONENTE: DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

JUICIO No. 33583

ACTOS NACIONALES

POLICJA NACIONAL

RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO ACTOR: JORGE ORLANDO MEDINA GARCIA JORGE ORLANDO MEDINA GARCIA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con las siguientes PRETENSIONES:

1. Que se declare la nulidad de la resolución No. 5089 de fecha julio 8 de 1993 expedida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se retiró un personal de agentes del servicio activo de la Policía Nacional, entre quienes figura mi mandante JORGE ORLANDO MEDINA GARCIA, en su calidad de Agente al servicio de la Policía Metropolitana de Bogotá.

2. Que se declare que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo de agente profesional que mi mandante desempeñaba y que en consecuencia, todo el tiempo desde que se produjo su retiro y hasta cuando sea reintegrado, debe ser tenido en cuenta para todos los efectos prestacionales y demás derechos jurídicos y económicos.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, este alto Tribunal se servirá pronunciarse sobre las siguientes:

CONDENAS

1. La Nación, representada por el Ministerio de Defensa y a través de la Policía

demás derechos jurídicos y económicos. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, este alto Tribunal se servirá pronunciarse sobre las siguientes:

CONDENAS

1. La Nación, representada por el Ministerio de Defensa y a través de la Policía Nacional, deberá reintegrar a mi mandante JORGE ORLANDO MEDINA GARCIA, al cargo que venía desempeñando, o a otro igual o de superior categoría.

2. La Nación, representada por el Ministerio de Defensa Nacional y a través de la Policía Nacional, deberá pagar a mi poderdante todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, subsidios y demás adehalas a la asignación básica, desde la fecha en que se produjo el retiro y hasta cuando sea efectivamente reintegrado.

FW2 J.N°. 33583

3. La Nación, representada por el Ministerio de Defensa y a través de la Policía Nacional, deberá dar estricto cumplimiento al art. 176 del C.C.A.

Estas pretensiones se apoyaron en los siguientes HECHOS:

1. El señor JORGE ORLANDO MEDINA GARCIA, ingresó al servicio de la Policía Nacional, el día 10 de septiembre de 1984 en calidad de agente alumno.

2. Concluído el curso necesario, fue nombrado en propiedad para el cargo de agente profesional por medio de la resolución No. 0177 de fecha 7 de marzo de 1985, posesionándose del mismo el día lo. de abril de 1985 ante el Comandante del departamento de Policía "Tolima", según Acta No. 0177 de la misma fecha.

3. Mi representado estuvo al servicio de la Policía Nacional por espacio de nueve años, once meses y veinticuatro días, incluyendo dentro de este tiempo el

del departamento de Policía "Tolima", según Acta No. 0177 de la misma fecha.

3. Mi representado estuvo al servicio de la Policía Nacional por espacio de nueve años, once meses y veinticuatro días, incluyendo dentro de este tiempo el servicio prestado al ejército y diferencia año laboral.

4. Durante su trayectoria en la Policía Nacional como agente, mi representado recibió (8) felicitaciones, destacándose por su sentido de responsabilidad y entrega incondicional al servicio.

5. Sin embargo, pese a su buen desempeño en el cargo, mi mandante fué retirado de la Policía Nacional por medio de la resolución No. 5089 de fecha julio 8 de 1993, la cual fué notificada el día 13 del mismo mes y año, fecha hasta la cual laboró.

6. Mi mandante, el señor JORGE ORLANDO MEDINA GARCIA, aparece relacionado en la resolución de retiro con el nombre de JOSE ORLANDO

MEDINA GARCIA con C.C. No. 6.356.845 pero al ser notificado de la misma, se hizo al aquí actor quien posee el número de la cédula antes indicado.

7. Mi mandante durante su vinculación a la Policía Nacional, más específicamente a la época de su retiro, no fue objeto de investigación disciplinaria que ameritará una sanción como la del retiro, que lo que vulnera realmente es uno de sus derechos fundamentales. 8.Dentro del extracto de hoja de vida de mi mandante, de fecha octubre 27 de 1993, aparecen informativos disciplinarios Nos. 0045/93, 073/90 y 060/89, concepto sanción, los que no reunieron los requisitos procedimentales, violándose así el derecho de defensa, del debido proceso y de contradicción, que la ley

1993, aparecen informativos disciplinarios Nos. 0045/93, 073/90 y 060/89, concepto sanción, los que no reunieron los requisitos procedimentales, violándose así el derecho de defensa, del debido proceso y de contradicción, que la ley otorga a todos sus asociados.

9. Al momento de su retiro, mi representado estaba asignado a los CAl móviles de la Estación 25. Su último sueldo fué la suma de $167.617.00.

10. Mi mandante no agotó la vía gubernativa, sino que optó por recurrir a la jurisdicción contencioso administrativa directamente.

11. La resolución No. 5089 de julio 8 de 1993, de retiro entre otros de mi mandante, tuvo como fundamento jurídico los arts. 4o. del decreto 2010 de 1992 y arts. 75 y 76 literal a) numeral 2) del Decreto 1213 de 1990.

En la demanda se indicaron como normas violadas: Constitución Política: arts. 1, 2, 25, 29, 53, 124 y 125; Decreto 2010/92.3 J.N°. 33583 Por los conceptos leídos y considerados sin necesidad de transcribirlos en los folios 20 a 25 La demanda fue contestada e impugnada, sin proponer excepciones como consta en los folios 67 a 69. La entidad demandada presentó alegatos de conclusión solicitando se nieguen las súplicas de la demanda, como se lee en los folios 113 a 119. La parte actora alegó de conclusión reafirmando sus pretensiones, como se observa en los folios 126 a 129. La procuradora quinta en lo judicial conceptuó desfavorablemente para las

La parte actora alegó de conclusión reafirmando sus pretensiones, como se observa en los folios 126 a 129. La procuradora quinta en lo judicial conceptuó desfavorablemente para las pretensiones de la demanda, acogiendo fallos que en casos similares ha dictado esta Corporación (folio 130). Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Se trata de dilucidar la legalidad controvertida en la demanda como se ha relacionado, de la Resolución No. 5089 del 8 de julio de 1993 del Director General de la Policía Nacional la cual es del siguiente tenor: "POLICIA NACIONAL.- RESOLUCION No. 5089 DE 19.- (-8 JUL. 1993).- Por la cual se retira un personal de agentes del servicio activo de la Policía Nacional.- EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL en uso de la facultades que le confiere el artículo 4o. del Decreto 2010 de 1992 y el artículo 76 del Decreto 1213 de 1990.- RESUELVE:.- ARTICULO lo. De conformidad con lo establecido en el artículo 4o. del Decreto 2010 de 1992 y en concordancia con los artículos 75, 76, literal a) numeral 2) del Decreto 1213 de 1990, retírase del servicio activo de la Policía Nacional, a partir del 9 de Julio de 1993, al personal de agentes que se relacionan a continuación:.-... IVIEBOG.-

AG.MEDINA GARCIA JOSE ORLANDO CC. 6356845 ....... ARTICULO 2o.

La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.-PUBLIQUESE

AG.MEDINA GARCIA JOSE ORLANDO CC. 6356845 ....... ARTICULO 2o.

La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.-PUBLIQUESE Y CUMPLASE.- Dada en Santafé de Bogotá D.C., a: -8 JUL. 1993.-General MIGUEL ANTONIO GOMEZ PADILLA, Director General Policía Nacional.- Doctor ARNULFO ESTEBAN BARRERA, Secretario General(E)." En primer lugar, la Sala observa que, por la Resolución acusada el Director General de la Policía Nacional retiró del servicio activo de la Policía Nacional al demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o. del Decreto 2010 de 1992, pero no decidió su "separación absoluta", ni le impuso sanción disciplinaria ni destitución del cargo.4 J.N°. 33583 La Sala observa que el Decreto 2010/92 en su artículo 4o. creó la facultad discrecional en cabeza del Director General de la Policía Nacional, para retirar del servicio activo a los agentes de la Institución, sin importar el tiempo de servicio, por razones del servicio determinadas por el Inspector General de la Policía Nacional y con el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. Así las cosas, se presume que el acto acusado fue expedido por razones del buen servicio público, correspondiéndole a la parte actora, desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, es decir, demostrar que dicho acto fue expedido por razones ajenas al buen servicio público. El decreto extraordinario 1213/90 atribuyó al Director General de la Policia Nacional la facultad nominadora, pudiendo disponer los nombramientos y retiros

acto fue expedido por razones ajenas al buen servicio público. El decreto extraordinario 1213/90 atribuyó al Director General de la Policia Nacional la facultad nominadora, pudiendo disponer los nombramientos y retiros de los agentes de la Institución, de acuerdo con las normas de este estatuto - legal, tales como lo disponen sus artículos 75 y 76 literal a) numeral 2). El Presidente de la República, en uso de las facultades del artículo 213 C. N. y en desarrollo del decreto 1793/92, expidió el decreto 2010 del 14 de diciembre de 1992, teniendo como una de las finalidades aumentar la eficacia y capacidad de la Policía Nacional, mediante una organización adecuada que le permitiera enfrentar con éxito las organizaciones guerrilleras, la delincuencia organizada y la perturbación del Orden Público, pudiendo suspender las normas sobre el retiro por razón de la edad de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional. Fué así como en el art. 4o. de este Decreto se dispuso: "Por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policia Nacional, el Director General podrá disponer el retiro de Agentes de esa Institución con cualquier tiempo de servicio, con el sólo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el artículo 47 del Decreto Ley, 1212 de 1990.". Este Artículo 4o. fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la ameritada sentencia, de fecha 6 de mayo de 1993, de la cual se transcribe lo siguiente que, en lo pertinente, sirve como motivación de este fallo: .." Este precepto fue impugnado por dos ciudadanos que lo consideran violatorio

ameritada sentencia, de fecha 6 de mayo de 1993, de la cual se transcribe lo siguiente que, en lo pertinente, sirve como motivación de este fallo: .." Este precepto fue impugnado por dos ciudadanos que lo consideran violatorio de la Constitución Nacional en razón a que contiene una facultad discresional "que puede dar lugar a excesos y arbitrariedades",atenta contra la estabilidad de los agentes de la policía nacional los cuales pertenecen a carrera y contraría el principio de igualdad frente a los oficiales y suboficiales de la misma institución, además de que "el comité de evaluación de suboficiales no ha sido conformado y no se sabe aún cuando se conformará."- Las normas que contemplan el régimen de personal de los agentes de la Policía Nacional se encuentran fijadas en el Decreto 1213 de 1990, denominado "Estatuto de Personal":, el que a pesar de señalar en su artículo 2o. que regula la carrera de dichos miembros de la5 J.N°. 33583 Institución y sus prestaciones sociales, no contiene disposición alguna destinada a determinar un sistema de selección, adiestramiento, calificación y promoción a ascenso, presupuestos que son indispensables en toda carrera, de manera que ante este hecho no es posible hablar propiamente de ella y en consecuencia mal puede vulnerar la norma sub examine la estabilidad propia de una carrera, que en este caso no existe.- Ahora bien con los documentos que obran en el expediente se demuestra que en la mayoría de las investigaciones disciplinarias adelantadas por la Procuraduría General de la Nación y en las tramitadas internamente por la Policía nacional, se hayan implicados gran número de agentes de esa institución, los que también se han visto involucrados en múltiples hechos

por la Procuraduría General de la Nación y en las tramitadas internamente por la Policía nacional, se hayan implicados gran número de agentes de esa institución, los que también se han visto involucrados en múltiples hechos delictivos de distinta índole, dentro de los cuales sobre salen los relacionados con actividades de nárcotrafico, sobornos, etc., actos que enpeñan la imagen de la entidad y crean desconfianza y malestar en la ciudadanía en general y es por ello que el Director General de la Policía Naciónal considera que un orden público gravemente perturbado requiere un cuerpo de policía que ofrezca suficientes grarantías para enfrentar la cituación y tales garantías sólo las pueden brindar servidores públicos honestos, cumplidores de su deber, respetuosos de la ley y de los derechos ciudadanos".- Ante hechos tan graves de corrupción que en gran parte inciden en el estado de zozobra, intranquilidad e inseguridad ciudadana, el Gobierno Nacional faculta al Director General de la Policía Nacional para retirar de la Institución a quellos agentes que "por razones del servicio", determinadas por la Intitución General de la misma entidad, no merecen continuar laborando en dicho cuerpo armado, sin necesidad de cumplir requisito distinto a escuchar el concepto previo del Comité de Evaluación de oficiales subarternos a que alude el artículo 47 del Decreto 1212 de 1990, mecanismo que para la Corte Constitucional era necesario implantar ante la ausencia de un precepto legal que permitiera a la Dirección General de la Policía Nacional realizar en forma periódica una calificación de servicios y una evaluación racional y efectiva de los agentes de la Institución y dado el fenómeno de corrucción que

precepto legal que permitiera a la Dirección General de la Policía Nacional realizar en forma periódica una calificación de servicios y una evaluación racional y efectiva de los agentes de la Institución y dado el fenómeno de corrucción que infortunadamente la aqueja, por tanto era urgente e indispensable dotar a la Policía nacional de un medio idóneo para proceder a su saneamiento con el fin de asegurar el desempeño eficaz de función pública que le ha sido asignada y en esta forma recobrar la crebilidad y confianza de la ciudadanía.- La facultad que se atribuye al Inspector General de la Policía Nacional para determinar las razones del servicio", no puede considerarse omnímoda, pues aunque continúe cierto margen de discrecionalidad, éste no es absoluto ni puede llegar a convertirse en arbitrariedad, por que como toda atribución discrecional requiere de un ejercicio proporcional y racional que se ajuste a los fines que persige que en este caso se concretan en la eficacia de la Policía Nacional, de manera que tales razones no pueden ser otras que las relacionadas con el deficiente desempeño del agente, el incumplimiento de sus funciones, la observancia de conductas reprochables y en general la prestación de un servicio deficiente e irregular, etc. Además se exige antes de adoptar la medida de retiro, se oiga al Comité de Evaluación de oficiales subalternos, el cual está integrado por "los oficiales generales de la Policía Nacional en servicio activo que designe el director General de la Policía Nacional, el Director de Personal y el Jefe de la División de Procedimientos de Personal".- Por estas razones no haya la Corte que se vulnere6 J.N°. 33583 el artículo 125 de la Carta Política pues la estabilidad en los empleos se predica

Procedimientos de Personal".- Por estas razones no haya la Corte que se vulnere6 J.N°. 33583 el artículo 125 de la Carta Política pues la estabilidad en los empleos se predica de los funcionarios de carrera, mas no de los empleados de libre nombramiento y remoción, cuya permanencia en el servicio está supeditada a la discrecionalidad del nominador, siempre y cuando el uso de ella no configuren una desviación de poder. Por otro lado el agente de la policía que considere que ha sido retirado de la Institución en forma injusta, puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para demostrar tal hecho y lograr su reintegro al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir.- Ahora bien; es claro que si de lo que se trata es de excluir de la institución a un agente por, presuntas faltas a la diciplina, es preciso escucharlo en descargos antes de proceder, para dar cumplimiento al debido proceso, en los términos del artículo 29 de la Carta Política.- Finalmente debe precisarse que tampoco se contraría el principio de igualdad a que alude el artículo 13 Constitucional, pues como es bien sabido, éste se traduce en el derecho que tiene una persona para exigir que no se consagren excepciones o privilegios que exceptúen a unos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias. Y en el caso a estudio la norma está referida a todos los agentes de la Policía Nacional, mas no sólo a unos." Como queda analizado, es claro que las disposiciones del Decreto 2010/92, como son sus referidos artículos 4o. y 6o. tienen el sentido, alcance y finalidad de ser instrumentos relativos a la conmoción y perturbación del orden público

Como queda analizado, es claro que las disposiciones del Decreto 2010/92, como son sus referidos artículos 4o. y 6o. tienen el sentido, alcance y finalidad de ser instrumentos relativos a la conmoción y perturbación del orden público interior, para mejorar la capacidad y eficacia de la Policia Nacional y de la fuerza pública en orden a combatir la guerrilla y la delincuencia organizadas, significándose específicamente que, el Art. 78 del D.L. 1213/90 quedó suspendido con dichos alcance, sentido y finalidad, para permitir la aplicación del Art. 4o. pudiéndose disponer según este precepto el retiro de los agentes en cualquier tiempo. En todo caso, el Decreto 2010/92 no suspendió, ni derogó la facultad nominadora discrecional en bien del servicio público policial del Director General de la Policia Nacional, consagrada en el D.E 1213/90, Arts. 75, 76 literal a) numeral 2o, según la cual pudo proferirse la Resolución acusada para retirar del servicio activo de la policia al demandante en bien de ese servicio público, como debe presumirse a falta de prueba en contrario. La resolución acusada precisamente se fundamentó en el Art.4o. del Decreto 2010/92, en concordancia con los artículos 75, 76 literal a), numeral 2) del Decreto 1213/90. No se basó en el Árt.5o. del D.2010/92 el cual fué declarado inexequible por la mencionada sentencia de la Corte Constitucional C175/93 y, por lo tanto, no era dable la interpretación del Art.4o junto con el Art. 5o.de este Decreto, al contrario de lo afirmado en la demanda.

inexequible por la mencionada sentencia de la Corte Constitucional C175/93 y, por lo tanto, no era dable la interpretación del Art.4o junto con el Art. 5o.de este Decreto, al contrario de lo afirmado en la demanda. Siendo la Resolución acusada ejercicio de la facultad nominadora discrecional del Director General de la Policía Nacional, correspondía al demandante la carga7 J.N°. 33583 procesal probatoria, para desvirtuar la presunción de legalidad de la resolución acusada y demostrar que fue proferida por motivos o con fines diferentes al buen servicio público policial y lesivos de derechos del demandante. En el período probatorio se tomaron los siguientes testimonios: Julio Ramiro Rodríguez, el cual solo nos deja unas conjeturas hechas por el testigo de que el retiro se debió a que se le desobedeció al Capitán Patiño Cardeñoza la orden de arreglar unas motocicletas de la Institución. No está probada la influencia determinante de dicho Capitán en la decisión del Director General de la Policía Nacional. Además es testigo sospechoso en razón de tener demanda contra la misma institución, por haber sido retirado del servicio contra su voluntad. Frandiney Pinzón, dice que el actor tenía un buen desempeño de funciones y, que fué retirado en virtud del Decreto 2010/92, lo cual corrobora la facultad discrecional del Director General de la Policía Nacional, no conformando con - su testimonio prueba que desvirtúe la presunción de legalidad del acto acusado. Gonzalo Ramirez, quien sólo conoce del retiro del actor motivado por el Decreto 2010/92, que nos lleva de nuevo a la discrecionalidad del Director General,

  • su testimonio prueba que desvirtúe la presunción de legalidad del acto acusado.

Gonzalo Ramirez, quien sólo conoce del retiro del actor motivado por el Decreto 2010/92, que nos lleva de nuevo a la discrecionalidad del Director General, pero no a convicción alguna sobre la ilegalidad de la Resolución 5089de julio 8 de 1993. De estos testimonios se desprende claramente que el demandante si era la persona comprendida por el acto acusado para retirarlo del servicio conforme al Decreto 2010/92, no obstante su error simplemente formal en cuanto a uno de sus dos nombres; error enmendado en la notificación personal al demandante del 13 de julio de 1993 (fol. 6). En casos semejantes al presente, la Sala ha reiterado las siguientes consideraciones que resultan aplicables para resolver el caso presente. La Sala observa que el Decreto 2010/92 en su artículo 4o. creó la facultad discrecional en cabeza del Director General de la Policía Nacional, para retirar del servicio activo a los agentes de la Institución, sin importar el tiempo de servicio, por razones del servicio determinadas por el Inspector General de la Policía Nacional y con el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. Así las cosas, se presume que el acto acusado fue expedido por razones del buen servicio público, correspondiéndole a la parte actora, desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, es decir, demostrar que dicho acto fue expedido por razones ajenas al buen servicio público.8 J.W. 33583 La parte actora, sobre quien recae la carga procesal de conformidad con el artículo

presunción de legalidad del acto acusado, es decir, demostrar que dicho acto fue expedido por razones ajenas al buen servicio público.8 J.W. 33583 La parte actora, sobre quien recae la carga procesal de conformidad con el artículo 177 del C. de P.C., no demostró plenamente en el proceso que el acto acusado, se hubiese proferido con algún motivo o fin específico ajeno al interés del servicio público, lo que significa que este acto continúa investido de la presunción de legalidad, esto es, que está ajustado a derecho y su expedición se fundamenta en la facultad discrecional de que gozaba el Director General de la Policía Nacional, como lo hizo en el presente caso al retirar del servicio activo al actor. Se tiene que el actor no estaba amparado por fuero legal alguno de estabilidad, lo que le daba el carácter de empleado de libre remoción. Esto quiere decir que la autoridad nominadora podía retirarlo del servicio activo mediante un acto como el acusado, conforme a los artículos 75, 76 literal a) numeral 2 del Decreto 1213 de 1990 y 4 del Decreto 2010 de 1992, normas que determinan para este caso el sentido y el alcance de los preceptos de la Constitución invocados en la demanda. El acto acusado aparece expedido de conformidad con estos preceptos, que facultaban al Director General para retirar al demandante en ejercicio de la facultad discrecional, correspondiéndole al Inspector General de la Policía Nacional la determinación de las razones del servicio, la cual consiste en la apreciación subjetiva de la oportunidad y conveniencia para el servicio público de la medida conforme a las previsiones del Decreto 2010 de 1992 y por esta

Nacional la determinación de las razones del servicio, la cual consiste en la apreciación subjetiva de la oportunidad y conveniencia para el servicio público de la medida conforme a las previsiones del Decreto 2010 de 1992 y por esta razón, correspondía al actor la carga procesal probatoria de demostrar que el Inspector General y el Director General tuvieron motivos, razones o fines diferentes del buen servicio público en la expedición del acto impugnado (arts. 66 C.C.A. y 177 C. de P.C.). Pero no se trajeron al expediente medios de prueba que desvirtúen la presunción de legalidad de dicho acto. No se demostró que el acto impugnado contraviniera las normas superiores que lo autorizaban. Para la época de expedición del acto acusado no existía norma alguna que obligara al Inspector General a expresar en su solicitud escrita de retiro las razones del servicio, ni mucho menos al Director General a motivar la Resolución acusada, relacionando las razones del servicio determinadas por el Inspector General; por cuanto se menoscabaría la facultad discrecional creada por el artículo 4 del Decreto 2010 de 1992. Sin embargo, en la solicitud hecha por el Inspector General de la Policía Nacional se determinaron como razones del servicio para el retiro de varios agentes, entre ellos el demandante "razones relacionadas con un deficiente desempeño, el incumplimiento de sus funciones, la observancia de conductas reprochables y en general la prestación de un servicio defectuoso e irregular a la sociedad," para dar aplicación al artículo 4o. del D. 2010/92 y, en realidad, estas son razones del servicio policial y para la eficacia y garantía sobre la capacidad del cuerpo de policía, sin que al expediente se arrimaran medios de prueba que convenzan

para dar aplicación al artículo 4o. del D. 2010/92 y, en realidad, estas son razones del servicio policial y para la eficacia y garantía sobre la capacidad del cuerpo de policía, sin que al expediente se arrimaran medios de prueba que convenzan de lo contrario.9 J.N°. 33583 El ejercicio por el Director General de la Policia Nacional de su facultad legal nominadora, atribuída por el D.E. 1213/90. arts. 8o, 75, 76 literal a) numeral 2o., implicaba su apreciación subjetiva de la oportunidad y conveniencia para el servicio público policial del retiro del demandante y, por lo tanto, correspondía a éste la carga procesal probatoria para desvirtuar la presunción de legalidad de ese acto administrativo y demostrar las afirmaciones de la demanda, probar que se expidió, con motivos y con fines diferentes a los implícitos en el ejercicio de la facultad nominadora del D.E. 1213/90 del buen servicio público policial, pero ésto no se logró en el proceso (arts. 66 C.C.A. y 177 C.P.C.). La buena conducta no esta prevista de la ley como inamovilidad en el cargo. En el caso presente, se tiene que por la Resolución acusada No 5089 del 8 de Julio /93, el Director General de la Policía retiró del servicio activo al demandante, invocando expresamente los Arts. 75, 76 lit. a) Num. 2o del Decreto 1213/90 y el art. 4o. del Decreto 2010/92 sin que esta Resolución aparezca viciada de incompetencia, expedición irregular, falsa motivación ni desviación de poder toda vez que, como queda visto esos preceptos legales facultaron alviciada de incompetencia, expedición irregular, falsa motivación ni desviación de poder toda vez que, como queda visto esos preceptos legales facultaron alDirector General para retirar del servicio activo policial al demandante, para bien del servicio público sin otro requisito que su discrecionalidad en aras del buen servicio público y cálidad de la fuerza pública. La preceptiva de estos artículos no fue derogada ni suspendida por el Decreto 2010/92; unicamente este Decreto en su artículo 6°. suspendió el artículo 78 del Decreto 1213/90 y las disposiciones que le sean contrarias a su sentido, alcance y finalidad relativas a la conmoción interior y al enfrentamiento de las organizaciones guerrilleras y delincuenciales. Pero, además, el Director General de la Policía Nacional bien pudo retirar del servicio activo al demandante, en bien de este servicio público a falta de prueba en contrario, conforme al decreto 1213/90 Arts. 75, 76 Lit. a Num. 2o. sino también de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 2010/92, consecuentemente con el concepto previo del comite de evaluaciones de oficiales subalternos y, por las razones del servicio determinadas. Como se puede comprobar a folios 7779 del expediente obra el concepto del cómite de evaluaciones de oficiales subalternos, y en los folios 75 y 76 el informe al Director General sobre el retiro de un cuerpo de agentes de la policía Nacional. Con estos concepto y solicitud de retiro se llenaron las formalidades para el retiro del servico autorizado por el Art., 4 del decreto 2010/92, como antecedente de la Resolución acusada No. 5089, la cual, por lo tanto, no violó el decreto

Con estos concepto y solicitud de retiro se llenaron las formalidades para el retiro del servico autorizado por el Art., 4 del decreto 2010/92, como antecedente de la Resolución acusada No. 5089, la cual, por lo tanto, no violó el decreto 2010/92 y, tampoco quebrantó el decreto 1213/90, cuyos preceptos invoca expresamente, siendo claro que para el retiro del servicio del demandante se cumplieron las exigencias de ambos decretos segun los cuales con las formalidades cumplidas podía retirarse del servicio activo al demandante, tuviera menos o más de quince años de servicio.lo J.N°. 33583 Las disposiciones de la Constitución Nacional indicadas en la demanda, han sido desarrolladas para su cumplida ejecución por los preceptos legales reguladores de diferentes situaciones policiales, tales como el D.E. 1213/90 y el Decreto 2010/92. Consecuentemente y al no demostrarse que la Resolución acusada infrinja la non-natividad de estos Decretos, resultan sin acreditar las afirmaciones de la demanda sobre el supuesto quebranto de la Constitución Nacional. De acuerdo con lo expuesto y no habiéndose demostrado que la Resolución acusada se profiriera por motivos o fines

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