TA CUN - 33593-(22-02-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 33593-(22-02-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
ACTO ADMINISTRATIVO - Notificación / DIBID PROCESO / VIA GUBERNATIVAAgotamiento (E)
[VRI BUNM Artil NI S"rRATIVO DE
(LJNDI NAtIARCA
EION SEGUNDA - SUSBECCION 54I
Santafé de Bogotá, D.C., febrero veintidós (22) 4a ¡ni novecientos noventa y seis (1996). 1/
MAGISTRADO PONENTE : Dr. - LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
REF : PROCESO No. 33.593
ACTOR: ALCIRA ESPERANZA ESPAÑA BURBANO
AUTORIDADES NACIONALES
DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA Destitución. xI!tt t1VO ALCIRA ESPERANZA ESPAÑA BURBANO, identificado con C.C. No. 36178.977 de Neiva, mediante apoderado Judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda en esta Corporación contra el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, D.C., controversia que se resuelve en esta providencia. Señala corno P E T 1 C 1 0 N E 5 de esta demanda las siguientes: '1. Que se declare la nulidad Resolución No. SSO del 23 de abril de 1993, emanada de la ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, mediante la cual se sancionó disciplinariamente con la DESTITUCION en el ejercicio del cargo de agente de tránsito II-C a la empleada ALCIRA ESPERANZA ESPAÑA BURBANO, identificada con la
disciplinariamente con la DESTITUCION en el ejercicio del cargo de agente de tránsito II-C a la empleada ALCIRA ESPERANZA ESPAÑA BURBANO, identificada con la C.C. No. 36178.977 expedida en Neiva, adscrita a la Sección Control Zonal - División Control OperaciónUnidad de Vigilancia Subsecretaria de Tránsito t Transporte; y se le declaró Inhábil para el desempeño de funciones públicas por el término de dos (2) años.
2. Que como consecuencia del pronunciamiento anterior, se ordene el restablecimiento del derecho que tenía la señora ALCIRA ESPERANZA ESPAÑA BURBANO y se le reintegre al cargo de agente de tránsito II-C, adscrita a la sección Control Zonal División Control de OperaciónUnidad de Vigilancia Subsecretaría de Tránsito y Transporte, con la asignación mensual que corresponda alEXPEDIENTE No. 33.593 momento de la reincorporación.
3. Que se condene al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA., a pagar, a ml representada a partir de julio 28 de 1993, hasta el día que sea reincorporada a su cargo Lodos los sueldos, primas, cesantias, vacaciones, ben!- ficaciones, dejados de percibir teniendo en cuenta los ascensos y ventajas económicas que hubiera recibido de no haber sido destituida ilegalmente.
4. Que se declare que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por la demandante
ALCIRA ESPERANZA ESPAÑA BURBANO a la SECRETARIA DE
TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFE DE BOGOTA, D.C. para Lodos los efectos legales.
continuidad en los servicios prestados por la demandante
ALCIRA ESPERANZA ESPAÑA BURBANO a la SECRETARIA DE
TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFE DE BOGOTA, D.C. para Lodos los efectos legales.
5. Que se ordene la suspensión provisional de la Resolución No. 860 del 23 de abril de 1993 emanada de la
ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA.
Son II E C II O 5 principales de la demanda los siguientes: lo. Por Resolución No 0612 de abril 17 de 1989 fue nombrada en propiedad la señora ALCIRA ESPERANZA ESPAñA BURBANO para el cargo de auxiliar administraLivo IV grado 04, en la Sección Operativa División de vigilancia Unidad de tránsito, para desempe?isr funciones de agente de tránsito, código No. 121 - 00 710110L 2o. 2o. No obsLante su conducta ejemplar anterior, la agente de tránsito ALCIRA ESPERANZA ESPAÑA BURBANO A FINALES DE DICIEMBRE DE 1989, informalmente colaboró a sus amigos personales ISAURO Y JAHIR BERNAL ZAMBRANO, en 1a tramitación de las licencias de conducción Nros. 184600 y 303329 3o. Como a los seis (6) meses de tener en su poder las licencias de conducción, los hermanos ISAURO Y JAHIR BERNAL Zi-\IIERANO descubrieron que eran presuntamente falsas, pues al parecer el código, sellos y firmas correspondian al municipio de Fusa y .Cáqueza. 4o. Los señores BERNAL ZAMBRANO acudierón a la Oficina
sas, pues al parecer el código, sellos y firmas correspondian al municipio de Fusa y .Cáqueza. 4o. Los señores BERNAL ZAMBRANO acudierón a la Oficina de Veeduria del D.A.T.T. a formular queja contra ALCIRAEXPEDIENTE No. 33-593 ESPERANZA ESPAÑA BURBANO por loe hechos ya relatados. En diligencia de septiembre 13 de 1990 la funcionaría confesá que había colaborado en el asunto pero en el sentido de que otro amigo suyo del sector de Paloquemao fue la persona que se encargo de tramitar directamente la expedición de las licencias. 5o. La funcionaria queriendo atenuar un poco su conducta, devolvió a los quejosos la suma de $25.000.00 en efectivo, y el saldo pendiente de otros $25.000..00, lo garantizó mediante letra de cambio; todo esto antes que se pronunciase de fondo la Oficina de Veeduría del 1). A . T T.
W. Por su parte, la Oficina de Veeduría del D.AT.T. en carta de enero 20/92 comunicó a la funcionaría la apertura del expediente disciplinario No. 033-91 donde se formulaban los cargos siguiente: tramitar las licencias de conducción a loe señores ISAURO Y JAHIR BERNAL ZAM-- BRANO exigiéndoles la suma de $25.000.00 por cada una; realizar dentro de su horario de trabajo actividades diferentes a sus funciones, conducta ésta que afecta la buena prestación del servicio y el cumplimiento de sus obligaciones".
Invoca como N O R M A S V 1 0 I A D A S las siguientes:
realizar dentro de su horario de trabajo actividades diferentes a sus funciones, conducta ésta que afecta la buena prestación del servicio y el cumplimiento de sus obligaciones". Invoca como N O R M A S V 1 0 I A D A S las siguientes: Constitución Nacional .-- Arts 1, 2, 5, 6, 13, 25, 28, 29, 31, 209. Decreto 01 de 1984 .- Art. 3 incisos 7 y 8, 48, 50, 51, y 52 Decreto 0538 de 1989 Art. cuadrigés.tmo octavo. Dentro del Término de fijación en lista la Entidad Demandada ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA, D.C., contestó la demanda oponién3EXPIMENT9 No. 33.693 a .1aE pretensiones, conforme a.'aL'ece a ierreorial visible a folios 71. a 72 del expediente, proponendu las siguiente cepc lote: INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA )rdnado ci tr.lado para aiear , de conclusión (folio 103 dei 1a Ptes allegaron sus aisgt;os en rae oriales ' isible a folios 107 a 11.9 del C.P. EL t1INlSTE1iO PUBLICO, por intermedio de la Procuradora 3eptima en lo Judicial emitió su concepto en memoria.! visible . folio 104 a 106 del expedient;e. La SALA para resoIvr pe r procedente hace 1. siguiente 1 fl l R t C 1 0 P4 ES previas: Ocupa la atención de le SALA el proceso promovido por la Sra.
La SALA para resoIvr pe r procedente hace 1. siguiente 1 fl l R t C 1 0 P4 ES previas: Ocupa la atención de le SALA el proceso promovido por la Sra. ALCIRA ESPERANZA ESPAÑA BUrBANo, contra el Distrito Capital. Santafé de Bogotá y mediante el cual solicita Ja Nulidad de .13 reo11c1ó Nro.800 de abril 23/3, por la cual fue destituida del cargo de Agente de Tráusi.t.o - Sección Control Zonal Dilión de Control de 0peracitn -, de .la Secretaria de Transito y Transporte de esta ciudad.
I. EXi'EPCIQl En çi1n ,er lugar, procede LA SALA, a decidir la eoepción de Ineptitud Sustantiva de la Demanda forrnuiad, por la apoderada del Distrito Capital al contestar la demanda, por cuanto oc, portó las normas de carácter local. y por la defectuosa presentación dl concepto de violación "ue en nada o muy ,ocu consultan les normas señaladas como infringidas" (Fi s. 74 y 75 del
4EXPEDIENTE '1
La circunstancia que no se hubiese seiíalado como Infringidas la normas que rigen la función pública n el Ditrito Capital, especiijaente las que regulan el rgimen Dieciplinario, no constituye un defecto formalni sustancial de la demanda, pues cada quien se libre de sehaiar lue normas jurídicas que estiman vulneraclas con la expedición del acto impugnado. C)bvlamerzte, si no seíiala las nornuis aplicables al caso controvertido, tal orniión deberá aer objeto de estudio en
estiman vulneraclas con la expedición del acto impugnado. C)bvlamerzte, si no seíiala las nornuis aplicables al caso controvertido, tal orniión deberá aer objeto de estudio en una decisión de fondo y por lo mismo, no esviable un fallo :inhibitorio. De otro lado, observa LA SALA que, le asiste razón al ecepcionante en afirmar que el concepto de violación no solo es precario, sino que carece de la técnica jurídica que uaualniente ee utiliza en CU fonu.1ación. El. uípLo .dd vioijn no coiiz ,,inLe en indicar las normas infringidas y el tema da que estas tratan, sino que el actor debe explicar cn apoyo en las causales del articulo 04 del C.C.A., comó :r da que manera, el acto acusado se encuentra afectado por vicios de anulación. ambarjo, LA SALA, considera que de una interpretación i.ntegrel da la demanda ea püaihie establecer los cargos que en uQuaretQ ce aducen contra cl acto impugnado. Por coni-- gniente, se procederá a decidir de mérito este asunto, CirA }xmenije al principio de la prevalencia del r;erecho iwt c.tflQ ial. n consecuencia, no proapera la excepo lón da inept 1 tud ustautiva de la Demanda.
U L&d1JEiTIOL{ LL.l('WQ1XPE1)TKNTÍ No. 33.593
Haciendo un esfuerzo Interpretativo, tanto de loe hechos, como del 1.lamado "Concepto de Violación" es posible cata— biecer que el cargo central del libelo, concite en que "se
Haciendo un esfuerzo Interpretativo, tanto de loe hechos, como del 1.lamado "Concepto de Violación" es posible cata— biecer que el cargo central del libelo, concite en que "se deeoonoeieron
las rigurosas formalidades para la Notificación del Acto Administrativo llamsdo Resolución 0860 de abrIl. 23 de 1993 (FI. 112). 1n este sentido, la actora, se queja Que la tolución impugnada no s le notifico personalmente, que se Le envió la citación a un dirección equivocada y que no se Le permit;Ió agotar la Vía Gubernativa. En primer término, // LA SALA observa, que La falta d Notificación no es causal de anulación, pues el, ordenamiento señala otro tipo de sanción como es su falta de oponibilidad, tal corno lo prescribe el art. 48 del CC.A.: "SI. lleno de los anteriores requisito no se tendrá por' hecha la notificación ni producirá efectos leales la decisión.. 7 Ahora bien, LA SALA conaldera que el cargo de la falta de Notificación Personal no tiene el linaje con que pretende esentarlo el actor, pues la actuación administrativa para llevar e cabo tal diligencia ee ajuetó a la ley. En efecto, el art. 44 dei C.(.A-, señala que " para hacer la Notificación personal se le enviará por correo certificada a la dlrec'cIórL que aqu], baya anotado al intervenir por primera vez en la actuación". Obra en el proceso el oficio No. 353 de mayo 25 de 1993, en donde la demandante fue citada para efectos de la Notificación personal (folio 2B)/. , Si no es posible por cualquier circunstancia realizar la
vez en la actuación". Obra en el proceso el oficio No. 353 de mayo 25 de 1993, en donde la demandante fue citada para efectos de la Notificación personal (folio 2B)/. , Si no es posible por cualquier circunstancia realizar la uotificaaión personal, entonces debe pt'ocederse por Edicto, conforme al art. 45 del C.CA Si no pudiere hacer , la 1k)t:If1caaión Personal al cabo de cinco (5) d.tae del envió deEXPE1iIEN'rE No33 - h93 la citci.ón, c€ fijará Edicto en lugar público del respectivo o]. término de diez al folio 22 y 23 el EdIcto respectivo, con la constancia de fijación (junio 28 de 1993) .y desfijación (12 de julio de1.993) e i.993) / Asi mismo, existe constancia, Lomu be reconoce en el alegato de conclusión, que la accionente fue enterada el 2E de julio de 1993, de la d,o.tslón de Destitución (fi. 102 a 114 / informativo disciplinario) Registra LA SALA , entonces, que el acto [uipugnado es opon! - bis a la actora y en corn3ecuencta, o encuent.ra produciendo plenos efectok3 legaies. Ei hecho de realizar la Notificación por Edicto, o jui se quiere personalmente de manera "extemporánea" no conlleva a la violación del derecho al debido proceso, y especialmente, a la obligación de agotar la Va Gubernativa, pues siendo el acto impugnado pasible únicamente del urso ci
quiere personalmente de manera "extemporánea" no conlleva a la violación del derecho al debido proceso, y especialmente, a la obligación de agotar la Va Gubernativa, pues siendo el acto impugnado pasible únicamente del urso ci (ver articulo tercero) no era indispensable su interposición para dicho agutmiento, de conformidad con el art. 63 del que indica: El agotamiento de la Vía gubernativa acontecrá en los casos previstos en los numerales 1 y 2 del attíeulo anterior, y l açt L.rUyo quede En notbç teQ1etQ j rsos LLó (subraya la sala) Por manera que, no e:Lendo obligatorio la formulación de la reposición contra el acto de destitución de la demandante, no tra r&eceario el. agotamiento de la Via Gubernativa; prueba de ello ea la admiión y trámite que se le dio a la presente deiianda7EXPEDIENTE No. 33.593 En consecuencia, no habiéndose desconocido ningún derecho fundamental, ni probadas las irregularidades del acto de notificación, la Resolución acusada continua en firme y con toda su fuerza de ejectoria. Suficientes los anteriores razonamientos para desestimar las suplicas de la demanda. En mérito a lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección "13" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ley,
F A L L A: PRIMERA : No Prospera la Excepción de Ineptitud Sustantiva de la Demanda formulada por la Parte Demandada.
ticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ley,
F A L L A: PRIMERA : No Prospera la Excepción de Ineptitud Sustantiva de la Demanda formulada por la Parte Demandada.
SEGUNDA NIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
TERCERA En firme esta providencia, archivese el expediente. Por Secretaría reintegrese a la Parte Accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y cLJMPLASE.
Aprobada según consta en el acta No. 08 de la fecha
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ
CARLOS ALFONSO PINZON RARRETO.
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