TA CUN - 33598-(26-11-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 33598-(26-11-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ACCION DE 1UTELA Improcedencia /MEDI DE DEFENSA JUDICIAL
TRIBW4AL ADMfl4ISTRAtIV6Dt. 4tJNDINPJIARCA
SECCION SEGUNDA SUSECCION 'Á"
MAGISTRADO POt4TE:DR,ANTONiO JQS 1ICINIEGA
SantÑ de Bogotá,D.C., 26 'NOV 1
ACTO!'i !iL IUULA No.3598
C/INSTITUTO NAL.. PARA CIEGOS "INCI" ÁdOR: PEDRO OLRNADÓ UBAQUE El señor PEDRO ORLANDO UBAQtíE, identificado con la cédula de ciudadanía número 17,316.538 de Vi11avicencc, recluído en la Cárcel Nacional Modelo' ,:prcsent6 ante este Tribunal acción de tutela contra el Instuto Nacional.. para Ciegos "INCI", invocando la protección de sus derechos fundaentalea a la información, el debido proceso y defensa, presuntamente violados por esa entidad con ocasión de la expedición de la resolución Ho.830520 del. lo, de agosto de' 1983, por la cual el Director ce ese instituto le deoar6 inaubis.tente el nombraruient en el cargo de Pagador de la Seccional INCI Mete, la cual, eegún alega, no se lé notiticó, ni' comunicó personalmente impidiéndosele interponer los recursos procedentes, violándosele el oerecho oc cefensa y debido proceso e información 'y, por que ha debido, según 61, si se le imputaba alguna falta imponérsele la sanción correspondiente agotandó el debido procedimiento disciplinario segó e D.b77/78 (istatuto del mcl) y
proceso e información 'y, por que ha debido, según 61, si se le imputaba alguna falta imponérsele la sanción correspondiente agotandó el debido procedimiento disciplinario segó e D.b77/78 (istatuto del mcl) y los Decretos 2400 - 074/68 y 1950/73 y Ley 13 de 1984, siendo ól empleado publico de manejo y do libre nombramiento y remoción, conforme a la relación siguiente de HECHOS: 1$ Mediante resolución No.83050 del 31 de mayo de 1983 ful nombrado como pagador de la Seccional del Meta "INCI", poaeeion4 del cargo el día 22 de junio de 1983, Acta de posesión N.010. Estando laborando como Pagador me instauró denuncie penal el señor Jesús Adolfo Matínez Clavijo por el delito de peculado por apropiación. No.1126 (denuncia) de fecha 29 de julio de ese mismo año, que le correspondió al Juzgado 1 Penal del Circuito do Villavicencio (Meta), donde salí exonerado por sentencia absolutoria,ACCIONDE TÚTELA No.33598 El Director Cnera1 de Inci profiri6 la Resolici6n No.830520 la. al no se me notif.tc6ni se me çomunícó dicha decisión, de habérseme « notificado o gomunicado personalmente habla interpuesto los recursos que procedía contr ella a tiøupo, porque omitió dicha entidad en comunicarmen dicho acto adaiiatrativo en debida forma o sea se impidió øl libre y constitucionál derecho a mi defensa, significan— do no haber tenido oportunidad de otros medios de defensa la ainistraci6n
entidad en comunicarmen dicho acto adaiiatrativo en debida forma o sea se impidió øl libre y constitucionál derecho a mi defensa, significan— do no haber tenido oportunidad de otros medios de defensa la ainistraci6n pública me los cercenó a su arbitrio, al no habérseme comunidado o informado dicha Resolución se me átent 'el derecho a la informaci6n. Según el Decreto Número 577 de 1970 que habla sobro loe estatutos de funcionamiento del Instituto Nacional para Ciegos mci. Si cometí alguna irregularidad según el literal U de este decreto mencionado debía imponer las sanciones disciplinarias a que haya lugar. Y si me hubiera comunicado personalmente la Óntidad da dicha .Resolución de insubsistencia emanada por el señor Director General del Incj., me hubiera acogido al Artículo 31 de ese decreto. Según el artículo 32 de esa obra citada todas las personas que presten sus servicios en el Instituto son empleados públicos. Según el Artículo 33 de ese decreto 577 de 1978 era un empleado de manejo o Sea de libre nombramiento y remoci6n . Si era empleado público de, una entidad del, estado adscrita al Ministerio do Educación y si había cometido alguna .irregularidad (falta) se debía hacer un procedimiento Disciplinario,, y si pudieran llegar a constituIr delito perseguibles de oficio los pondría en conocimiento de la autoridad, pero aquí fué lo contrario colocaron primero en conocimiento de las autoridades Judciales y no aparece procedimiento disciplinario que estaban supuestos a realizarlo primero, cuando la administración Pública aplique la destitución de un empleado deberá cumplir estrictamente
pero aquí fué lo contrario colocaron primero en conocimiento de las autoridades Judciales y no aparece procedimiento disciplinario que estaban supuestos a realizarlo primero, cuando la administración Pública aplique la destitución de un empleado deberá cumplir estrictamente el procedimiento indicado en los Decretos 24(X) y 3074 de 1968 y 1950 de 1973; no se aplicó en el acto administrativo el debido proceso. Como salió a regir la ley 13 de 1984 del Congreso de la República, 50 puede aplicar también el principio de favorabilidad. Según el Artículo 1 de esa ley sobre sobre el objetivo del Régimen disciplinario se aplica a los de libre nombramiento y remoción y de carrera. Según el artículo 3 de esa ley al empleado público se debe hacer un procedimiento disciplinario y si ha cometido alguna falta o irregularidad a nivel interno y si pueden llegar a constituir delito perseguibles de oficio .los pondré en conocimiento de las autorida— des, y si me iban a destituir del cargó debía haberse escuchado el concepto de la Comisi6n de personal del Inci que eso lo establece el Artículo 19 de esa ley mencionada ....Como no se me comunic6 dicha Resolución de . destitución y ful puesto preso no volví a dicha entidad3 ACCION DE TUTELA No.33598 habría incurrido en abandono dcl cargo; pero dicha entidao no lo decretó por medio de resolución. fué error de la entidad".
Con esta acción se PRETENDE: "..le solicito al mismo tiempo se me repare el daño causado por dicha entidad y se anule dicho acto administrativo ya que lo puedo solicitar como lo establece el A.rt.84 C.C.A".- Se acompañaron al escrito de solicitud de tutela las
"..le solicito al mismo tiempo se me repare el daño causado por dicha entidad y se anule dicho acto administrativo ya que lo puedo solicitar como lo establece el A.rt.84 C.C.A".- Se acompañaron al escrito de solicitud de tutela las pruebas de folios 1 a 19.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: Dentro del trámite de la acción propuesta se notificó a la demandada, cuyo representante informó: •6 • . ..
Al respecto quiero manifestarle que POR LOS MISMOS HECHOS, el señor UBAQUE instauró en el Juzgado¿?/ Penal Municipal de Bogotá Acción de Tutela, dicha acción no fuá concedida, el señor UBAQUE interpuso recurso, y el Juzgado 41 Penal del Circuito confirmó la providencia del Juez de Primera instancia. Remito fotocopia auténtica de la providencia emanada del juzgado 81 Penal Municipal; del telegrama 341 del Juzgado 41 Penal del Circuito; del certificado de Representación Legal del INCI".- Seglin las copias do los proveídos judiciales, se negó la tutela solicitada por el demandante, sobre hechos que guardan relación con lo planteado ante esto Tribunal, aunque invocando la violaci6n del derecho al trabajo (Art.25 C.N.). Esa negación oe la tutela tuvo la fundamentación siguiente: Basa su solicitud el peticionario en la violación por parte de INCI, del derecho al trabajo consagrado en el art.25 de la Carta Magna, pues habiendo sido vinculado laboralmente a dicha institución por Decreto en 1989 o 1990 en el cargo de Pagador de la Seccional del Meta, fué posteriormente sindicado por el Director Seccional de
la Carta Magna, pues habiendo sido vinculado laboralmente a dicha institución por Decreto en 1989 o 1990 en el cargo de Pagador de la Seccional del Meta, fué posteriormente sindicado por el Director Seccional de dicha Institución, de un presunto delito de Peculado por Apropiación motivo por el cual fué privado de su libertad por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio (Meta) y posteriormente destitución4 ACCION DE TUTELA No.33598 por el INCI, cuando la única alternativa era suspenderlo del cargo en atención a los procedimientos disciplinarios establecidos en el Decreto No.1950 de 1973, máxime que a la postre result6 absuelto judicialmente por dichas imputaciones, mediante sentencia absolutoria. Con base en dicha norma, y en los hechos que alega, considera el señor UBAQUE violado su derecho el trabajo al habrse1e desvinculado laboramente de su sitio "de trabajo mediante un procedimiento irregular, pues en su concepto- únicamente procedía la suspensión del cargo, principalmente cuando su responsabilidad penal no se había establecido. Por ello, solicite además, que por vía de tutela se ordene a dicha entidad el pago a su favor ( del peticionario), cel tiempo que estuvo privadado de la libertad injustamente, así como el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta el día en que sea reintegrado a su cargo.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: Ahora bien: de las pruebas aducidas a este expediente, se tiene que el señor PEDRO ORLANDO UBAQUE fué nombrado por Reaoluci6n No.83050 del 31 ce mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983) en
Ahora bien: de las pruebas aducidas a este expediente, se tiene que el señor PEDRO ORLANDO UBAQUE fué nombrado por Reaoluci6n No.83050 del 31 ce mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983) en el cargo de Pagador de la Seccional INCI del Meta, resolución expedida por el entonces Director General, y con efectos legales plenos a partir de la fecha de tsu posesión (del nombrado), es decir, del 22 de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983), día en que se posesionó (fl.18).
Una' vez posesionado en el cargo, le fueron formulados por parte del Director Seccional, dos llamados de atención y una solicitud de Renuncia, esta, motivada especialmente en el faltante de caja menor detectado en arqueo y que' fué la causa de la denuncia penal tramitada en el Circuito de Villavicencio. Aparte de ello, hay carta del Director Seccione]. al Director General solicitando la Resolución de Insubsistencia del entonces empleado, Resoluci6n que se produce con fecha primero (lo.) de Agosto de mil novecientos ochenta y tres (1983), y con plenos efectos legales a partir de la misma fecha ( Resolución No.830520). Tanto el Art.85 de la C.N. como su norma reglamentaria el Decreto No.2591 de 1989 se refieren a la improcedencia de le Tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y ello se explica por la naturaleza de la acción, tendiente a lograr una protección inmediata, pero ademas SUBSIDIARIA, es decir, procedente s6lo en ausencia de otros mecanismos judiciales para resolver
irremediable. Y ello se explica por la naturaleza de la acción, tendiente a lograr una protección inmediata, pero ademas SUBSIDIARIA, es decir, procedente s6lo en ausencia de otros mecanismos judiciales para resolver el problema, ello aún en el caso de que el afectado hubiera considerado ilegal su desvinculación laboral, decretada con fundamento en que su cargo era de manejo, y por lo mismo de libre nombramiento y renocl&i según se vó por el Art.32 del Decreto No.577 de 1978, en Resolución expedida por la autoridad competente, y de inmediato cumplimiento por la naturaleza del acto administrativo.5 ACCION DE TUTELA No.33598 cia habida en el peticionario acerca de otras vías de defensas judicialeaj, aparte de la circunstancia objetiva y legal. La esiinculaci6n Laboral de un empleadó pb1tco es vn asunto labora - en .este caso contencioso administrativo pór la relaci6n establecida con un establecimiento público adscrito a un Miniterio del Estadó - ilegible de defensa, en el caso concreto, la Acoi6n de Nulidad y restablecimiento del derecho, sin que el amparo tutelar pueda extenderse de tal manera que reviva o resucite los trminoe ( por cierto breves) de caducidad establecidos para dicha acci6n contencioso administrativa (Art. 136 del C.C.A.), máxime cuando ya han pasado más de diez anos del proferirniento del acto del que ciertamente no puede alegarse por el peticionario cono desconocido así fuera de "comuniquese y cúmplase" por cuanto el 6610
máxime cuando ya han pasado más de diez anos del proferirniento del acto del que ciertamente no puede alegarse por el peticionario cono desconocido así fuera de "comuniquese y cúmplase" por cuanto el 6610 hecho de no laborar más en una instituci6n pone de presente la existencia de una situaci6n adminitretiva en todo caso distinta a la normalidad laboral que implica e1serv1io sin solución de continuidad observándose de buelto la ausencia de sorpresa cuando apenas seis años depu&s (en la audiencia dentro del proceso pertal según lo afirma) so entera presun— tamente de la existencia de tal acto administrativo, cuando de otro lacio su privai6n de libertd 1ocurre temporalmente precisamente en el ailo ochenta y nueve, Sir que por lo miso, dicha medida hubiera podido ser determinante para el desconocimiento de la existencia del acto. Por las anteriores consideraciones, no se concederá el amparo de tutela impetrado. IIEl artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 ordena: "Artículo 38. Actuaci6n temeraria. Cuando, sin motivo expre'samente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces tribunales, se rechazaran o decidirán desfavorable— mente todas las solicitudes. Conforme a este precepto, es procedente decidir desfavo— rablemente la presente acción de tutela, teniendo presente, ademas, las siguientes precisiones: Y que había o hay mecanismos de defensa judicial del cerecno que se cree vulnerado, e" indiscutible, como que así so desprende
rablemente la presente acción de tutela, teniendo presente, ademas, las siguientes precisiones: Y que había o hay mecanismos de defensa judicial del cerecno que se cree vulnerado, e" indiscutible, como que así so desprende incluso de 10, solicitud de fotocopias ((1.27) que en Octubre del año ochenta ,y nueve el afectado presentó al INI, con el objeto, de "presentar ante el Tribunal-Contencioso Administrativo" demostrándose así la cncjen01 — Del escrito de la acción de tutela se desprende que asta se utiliza como instrumento para impugnar la ResoluciÓn No.8305206 ACCION Lfl TUTELA No.33598 de agosto lo. de 1983, con la cual el Director del INCI removi6 de su cargo al demandante. Esta Resolucl6n fuó conocida por el actor al ejecutarse, corno se infiere del certificado del folio 1 y, en todo caso, fu6 conocida por él cuando la acompaM a su acci6ri de tutela y, es claro que, como se deja ver en la demanda, el señor tibaque tiene información ae que esta Resolución era susceptible de recurs ss y acciones como la de nulidad, no resultando violados sus derechos de información, debido proceso y defensa porque los podía hacer valer cori esos medios. Siendo evidente que contra dicho acto administrativo procedía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a los artículos 84 y 85 del C.C.A., corno medio de defensa judicial de loa derechos del actor, surge is imroceuencia de la acción de tutela según el inciso 3o. del artículo 86 de la C.N. (reglamentado por los artículos 6 y 8 del D.2591 de 1991) que reza:
de loa derechos del actor, surge is imroceuencia de la acción de tutela según el inciso 3o. del artículo 86 de la C.N. (reglamentado por los artículos 6 y 8 del D.2591 de 1991) que reza: "Artículo 86. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que acuella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1La presente acción no se utiliz6 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irromediaole, el cual no se daría, puesto que con los recursos y la acción judicial ordinaria, procedentes desde el conocimiento por el actor de dicha Resolución, se protegen y restablecen loo derechos afectados con ella. Lo expuesto permite decidir negando la tutela solicitada, sin necesiad de practicar pruebas (Art.22 D.2591 de 1991). De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal Administrativo7 ACCION DE TUTELA No.33598 de Cundinamarca - Sección Segundo Subsección "A" - auinistrando justicia en nombre ce la República de Columbia y por autoridad de la ley, FALLA lo.- Se niega, por improcedente, la tutela solicitada. 2o.- Notifíquese al Director del Instituto Nacional para Ciegos -INCI, al liefenoor del Pueblo y al interesado por telegrama conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3o.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a La Corte Constitucional para su revisión (Art.31 D.2591/91).
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUNPIJASE.
Aprobado en Actt Ho.
a La Corte Constitucional para su revisión (Art.31 D.2591/91).
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUNPIJASE.
Aprobado en Actt Ho.