TA CUN - 336-(17-07-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 336-(17-07-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
AUDITORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - Sujeta a control fiscal La Sala al analizar la respuesta dada por la contraloría y teniendo en cuenta los artículos 2 y 4 de la ley 42 de 1993 invocados como incumplidos por el accionante, no encuentra que ésta contenga ratificación de incumplimiento como parece entenderlo el libelista y por el contrario, como se indica en el informe, durante el trámite de la petición estaba en estudio el proyecto de sectorización de los sujetos de control fiscal que a la postre se convirtió en la resolución orgánica no.05094 de 16 de junio del presente año en la que expresamente se tiene a la auditoría general de la república como sujeto de control por la contraloría delegada para la gestión pública e instituciones financieras (art. 4). La Sala advierte que la acción instituida en el artículo 87 de la Constitución Nacional y desarrollada en la ley 393 de 1997 permite a toda persona acudir a un proceso judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas materiales con fuerza de ley o actos administrativos, lo cual constituye su objeto (art.1). De lo anterior se deduce que no puede utilizarse tal mecanismo para hacer cumplir normas de rango constitucional pues escapa a su ámbito de aplicación. De otro lado la ley consagra en forma expresa requisitos para su procedencia y en especial dispone que el accionante pruebe la renuencia de la autoridad mediante un reclamo previo sobre la ejecución del deber legal o acto administrativo cuyo cumplimiento depreca y que aquélla se ratifique en su negativa o no conteste dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud (art. 8º inc. 2º
un reclamo previo sobre la ejecución del deber legal o acto administrativo cuyo cumplimiento depreca y que aquélla se ratifique en su negativa o no conteste dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud (art. 8º inc. 2º L.393/97). Así mismo la ley prevé la excepción consistente en que el cumplimiento a cabalidad del requisito por el accionante le genere inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá sustentarlo en la demanda. Pues bien, teniendo como base estos parámetros legales la Sala encuentra que el accionante cita como normas incumplidas los artículos 268 y ss. de la Constitución, los que por su rango, como ya se dijo no son susceptibles de invocarse como objeto de la presente acción por lo que frente a ellas no procede pronunciamiento alguno. En cuanto al requisito de la renuncia el accionante allega con la demanda copia de la contestación de la Contraloría a un derecho de petición que le formuló en aras de conocer si este organismo ejerce control fiscal sobre la Auditoria General de la República. En tal escrito se observa una respuesta afirmativa y como sustento se cita el artículo 2 de la ley 42 de 1993 una de cuyas normas invoca el libelista como incumplida por lo que pese a no adjuntarse el escrito petitorio con la demanda entiende la Sala que hubo requerimiento previo del accionante a la Contraloría lo que motivó el pronunciamiento de ésta y en tales condiciones el requisito de la renuencia puede entenderse cumplido, amén de garantizar el acceso a la
entiende la Sala que hubo requerimiento previo del accionante a la Contraloría lo que motivó el pronunciamiento de ésta y en tales condiciones el requisito de la renuencia puede entenderse cumplido, amén de garantizar el acceso a la administración de justicia y hacer efectiva la acción interpuesta. La Sala al analizar la respuesta dada por la Contraloría y teniendo en cuenta los artículos 2 y 4 de la ley 42 de 1993 invocados como incumplidos por el accionante,no encuentra que ésta contenga ratificación de incumplimiento como parece entenderlo el libelista y por el contrario, como se indica en el informe, durante el trámite de la petición estaba en estudio el proyecto de Sectorización de los Sujetos de Control Fiscal que a la postre se convirtió en la resolución orgánica No.05094 de 16 de junio del presente año en la que expresamente se tiene a la Auditoría General de la República como sujeto de control por la Contraloría Delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financieras (art. 4). (Sentencia del 17 de julio del 2000. Sección Cuarta. Ponente: Dra. MARIA INES ORTIZ BARBOSA. Exp. AC-336. Actor: EDGAR RUIZ VARGAS. Demandada: