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TA CUN - 33602-(01-03-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 33602-(01-03-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PENSION GENCIA - A?noflCiariOs / PENSIJN GRACIA - EliuiciaCi6fl

TRI I3UNAL. A4I NI STIRATI

CIJNDI NAMARcA

SECCION SEGUNDA -- SUI3SE o JtML

Santafé de Bogotá, D.C..,, marzo primero (01) mil novecientos novena y seis (1996)

MAGISTRADO PONENTE : Dr. UJIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

REF : PROCESO No. 33.602

ACTOR : JOSE BENICIO PARDO PARDO

AUTORIDADES NACIONALES

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Pensión Gracia El señor JOSE BENICIO PARDO PARDO, por medio de apoderado judicial, y en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho, ha promovido demanda ante este Tribunal contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, para que previo el trámite correspondiente se hagan las siguientes: D E O L A R A C 1 0 N E S: " PRIMERA: Declarar que es parcialmente nulo el Articulo 3. de la Resolución NQ 2669 del 14 de julio de 1993, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el recurso de Apelación interpuesto contra el Acto Ficto de carácter negativo, supuesto por el fenómeno de silencio administrativo, ante el no pronunciamiento de la Subdirecoión de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION en relación con la solicitud de reliquidación de la Pensión Gracia formulada en nombre de mi mandante el 28 de Noviembre de 1991, Resolución aquella mediante la cual se declaró el fenómeno del

NACIONAL DE PREVISION en relación con la solicitud de reliquidación de la Pensión Gracia formulada en nombre de mi mandante el 28 de Noviembre de 1991, Resolución aquella mediante la cual se declaró el fenómeno del Silencio Administrativo Negativo, se revocó el acto presunto procedente de dicho silencio y Be ordeno reconocer a mi mandante la reliquidacióri de la Pensión Gracia en cuantía de $150..510.75 a partir del lo agosto de 1991. la nulidad parcial que impetro est referida a la cuantía de la Reliquidación de l& Pensión de mi mandante, pues esta ha debido ser de $165.118.41 mensuales."2 EXPEDIENTE No. 33-602 "SEGUNDA: Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le pague su Pensión de Jubilación en cuantía de $165.118.41 a partir del 1 de Agosto de 1991, y en consecuencia la CAJA NACIONAL DE PREVISION deberá proceder a reliquidar los reajustes pensionales decretados en favor de mi mandante, por concepto de la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta la nueva cuantía pensional de $165.118.41165..118.41" "TERCERA: "TERCERA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a que paguen en favor de mi mandante 1a8 diferencias de 1a8 Mesadas Pensionales, entre los valores que le reconoció y los que le debe reconocer, según la petición anterior." "CUARTA: SOCIAL, mandante ajustes precios autoriza

Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION

valores que le reconoció y los que le debe reconocer, según la petición anterior." "CUARTA: SOCIAL, mandante ajustes precios autoriza Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las diferencias adeudadas a mi le pague las sumas necesarias para hacer los de valor de dichas sumas, conforme al índice de al consumidor o al por mayor y tal como lo el artículo 178 del C.C.A.. "QUINTA : Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a que si no dá cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176Q del C.C.A., pague en favor de mi mandante intereses comerciales durante los seis (6) primeros meses, contados después de la ejecutarla del fallo, e intereses moratorios después de este término. "SEXTA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 1762 del C.C.A.- Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: 'PRIMERO: Mí mandante JOSE BENICIO PARDO PARDO, solicito y obtuvo el reconocimiento y pago de su Pesión de Jubilación, por haber reunido los requisitos de edad cincuenta (50) años y tiempo de servicio (20) años, exigidas en la ley 114 de 1913.EXPEDIENTE No. 33.602

SEGUNDO: Dicha pensión le fue reconocida por medio de Resolución No. 008613 de 1990.

TERCERO: Mi mandante JOSE BENICIO PARDO PARDO, siguio desempeñando la actividad de docente hasta el día 30 de

SEGUNDO: Dicha pensión le fue reconocida por medio de Resolución No. 008613 de 1990.

TERCERO: Mi mandante JOSE BENICIO PARDO PARDO, siguio desempeñando la actividad de docente hasta el día 30 de julio de 1991.

CUARTO : A partir del 1 de agosto de 1991, mi mandante se retira del servicio del cargo de Rector del Colegio

Departamental Nacionalizado del Municipio de Gutierrez.

QUINTO : De conformidad con los hechos precedentes y por mi mandante haber renunciado al cargo que desempeñaba, tiene derecho a que se le reconozca y pague la reliquidación de su Pensión de Gracia de Jubilación, de acuerdo con los sueldos devengados durante su último año de servicios. Tal solicitud se radico el 28 de Noviembre de 1991, bajo el No. 14520.

SEXTO : La Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION no dió respuesta a la petición dentro del término de tres (3) meses a que alude el articulo 40 del C..C.A., ante lo cual Be interpuso el día 21 de julio de 1992 recurso de Apelación contra el acto ficto de carácter negativo y resultante del silencio administrativo." SEPTIMO : La Dirección General de la CAJA NACIONAL-.DE, PREVISION mediante Resolución No. 2969 del 14 de julio de 1993 desató el mencionado Recurso de Apelación y.. mediante ella declaró operado el fenómeno del Silencio Administrativo Negativo, revocó el acto presunto de carácter negativo procedente de tal silencio y accedió reconocer la Reliquidación de la Pensión Gracia en favór'

mediante ella declaró operado el fenómeno del Silencio Administrativo Negativo, revocó el acto presunto de carácter negativo procedente de tal silencio y accedió reconocer la Reliquidación de la Pensión Gracia en favór' de mi mandante en cuantía de $150.510.75 y a partir del 1 de Agosto de 1991 cuando tal reconocimiento debi&en cuantía de $165.118.41 De la ante dicha Resolución me notifiqué el día 22 de julio de 1993, por lo cual estoy..,', dentro del término legal para incoar la presente acción..." OCTAVO: Si la CAJA NACIONAL DE PREVISION hubiera tenido en cuenta los factores salariales que dejó de tener en cuenta y que fueron debidamente acreditados, hubiera concluido en que durante el último año de servicios mi mandante devengó $2641.894,60 que la multiplicarse por el coeficiente 0.0625 arrojaba un valor de pensión de $165.118.41

NOVENO: Mi mandante venía laborando en el DepartamentoEXPEDIENTE No. 33.602 de Cundinamarca, por lo que esa Honorable Corporación es competente por el factor territorial para conocer de la litis.

Invoca como N O R M A S V 1 0 L A D A S las siguientes: Constitución Nacional: Art. 2Q, 62,25Q y 582

Código civil: Artículo 102

Ley 57 de 1887: Articulo 52 Ley 41 de 1966, Art. 4Q Decreto Reglamentario 1743 de 1966: Articulo 5Q Ley 33 de 1985: Artículo 1Q Ley 62 de 1985: Artículo 1Q

Ley 41 de 1966, Art. 4Q Decreto Reglamentario 1743 de 1966: Articulo 5Q Ley 33 de 1985: Artículo 1Q Ley 62 de 1985: Artículo 1Q Ley 114 de 1913: Artículo 12 a 5Q Ley 116 de 1928: Artículo 62 Ley 37 de 1933: Artículo 32. La entidad Pública demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, solicitó la práctica de pruebas, tal como aparece a folio 40, 42 del expediente. EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de La Procuradora Doce en lo Judicial emitió su concepto No. 9601-1647 de eneró 25 de 1996, en memorial visible a folio 74 del exp. Agotada la instancia y no observando causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, La SALA para resolver, por ser procedente hace las siguientes

CONSIDERACIONES5

EXPEDIENTE No. 33.602

La SALA aclara, en primer lugar, que la Resolución acusada es la Nro. 2969 de julio 14 de 1993 y no la Nro. 2669 de julio 14 de 1992, como equivocadamente se señaló en la demanda. La presente acción va encaminada a que este Tribunal defina la discrepancia que existe entre las partes sobre los factores que inciden en la determinación de la cuantía pensional reconocida por la Resolución acusada, dado que por .un lado CAJANAL aplicó los parámetros de la ley 33/85, en donde solamente se tiene en cuenta para determinar el 75% de la pensión el salario básico del último año, en parte demandante considera que debe liquidarse

.un lado CAJANAL aplicó los parámetros de la ley 33/85, en donde solamente se tiene en cuenta para determinar el 75% de la pensión el salario básico del último año, en parte demandante considera que debe liquidarse de acuerdo a lo señalado por la ley 42 de 1966 reglamentario 1743/66, en la cual se indica que cuantía de la pensión se deberá tomar como base tanto que la la prestación y su decreto para fijar la " el 75% del PROMEDIO MENSUAL de 108 salarios devengados durante el último año de servicios...". Así las cosas, para decidir este asunto es necesario que esta SALA absuelva los interrogantes siguientes: ¿ Se encontraba el actor bajo un régimen pensional especial? ¿ La cuantía de la pensión de los docentes establecida en la ley 42 de 1.966 y en su decreto reglamentario, fue derogada por la ley 33/85 y por la ley 62 de ese mismo año? ¿ Se encuentra la pensión reconocida al demandante dentro de la excepciones de la ley 33/85? De tal suerte, que definiendo los anteriores puntos podremos arribar al meollo del asunto. Es decir, definir cúales son los factores para determinar la cuantía de la pensión del

señor JOSE BENICIO PARDO PARDO.EXPEDIENTE No. 33602

Con relación al primer aspecto, registra La SALA que habiendo estado vinculado al magisterio el demandante, en calidad de Maestro de Primaria, tal como lo certifica la Secretaria de Educación departamental de Cundinamarca en el expediente administrativo (folio 6 del exp.) y como se desprende del

endo estado vinculado al magisterio el demandante, en calidad de Maestro de Primaria, tal como lo certifica la Secretaria de Educación departamental de Cundinamarca en el expediente administrativo (folio 6 del exp.) y como se desprende del mismo texto del acto acusado, este se encontraba sujeto a las normas que regulan el régimen prestacional de los docentes en el paje, entre ellas la ley 114 de 1913, que establece: 11 Art. lo.- Los maestros de las que hayan servido al magisterio veinte años, tienen derecho a escuelas primarias oficiales por un término no menor de una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad presente ley." con las prescripciones de la

° Art. 4o. - Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1) Que en lo empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración: 2) Que carece de medios de subsistencia en armonía con su; posición social y costumbre: 3) Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por : ún Departamento. 4) Que observe buena conducta 5) Que si es mujer esté soltera o viuda 6) Que ha cumplido cincuenta afios, o que se halla en incapacidad..." En el sub-lite, resulta claro, entonces, que el actor se encontraba bajo el REGIMEN ESPECIAL que la ley le otorga a los docentes en materia de jubilaciones y en consecuencia su

o que se halla en incapacidad..." En el sub-lite, resulta claro, entonces, que el actor se encontraba bajo el REGIMEN ESPECIAL que la ley le otorga a los docentes en materia de jubilaciones y en consecuencia su vocación a dicha prestación no surge del REGIMEN GENERAL de la ley 33/85, ni de la ley 62 de ese mismo año.EXPEDIENTE No.. 33.602 Encontrándose demostrado que el docente JOSE BENICIO PARDO PARDO se encontraba dentro de un régimen especial, no le SOfl aplicables las normas que se dictaron para fijar la cuantía en la ley general vigente para la época en que se produjo él acto y bajo cuya normatividad se decide este negocio, pues dicha ley dejó a salvo dichos regímenes especiales, al disponer: No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley ha determinado expresamente, NI AQUELLOS QUE POR LE! DISFRUTEN DE UN RKGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES.." (inciso '2, art. 1 de la ley 33/85) No sucedería lo mismo si el acto acusado hubiese sido dictádó bajo los parámetros de la ley 100/93, que unifica el régimen pensional y que señala taxativamente las excepciones en —e art. 279. Así las cosas CAJANAL, al reconocerle la pensión al demandante debió aplicar la excepción señalada en la norma ante transcrita y si no lo hizo el acto está incurso en una della causales de anulación previstas en la ley, por infracción directa. Resueltos los primeros interrogantes, procederemos a

transcrita y si no lo hizo el acto está incurso en una della causales de anulación previstas en la ley, por infracción directa. Resueltos los primeros interrogantes, procederemos a determinar si el acto acusado se atemperó al régimen ;de excepción que regulaba el reconocimiento de la pensión al demandante.

Veamos: Del mismo cuerpo del acto acusado y de la certificación que obra al folio 6 del expediente administrativo, es posible determinar que CAJANAL no tuvo en cuenta los factoresEXPEDIENTE No. 33.602 salariales alegados por el demandante para promediar lo ingresos del último año, sino que para establecer el monto d la pensión se limitó a realizar la liquidación con el 75% d los salarios devengados durante el último año de servicio sobre los factores a que hace alusión la ley 33 de 1985 po haber adquirido el Status en vigencia de dicha norma" (foli 33), contrariando de esta manera lo señalado en el art. 4,d la ley 4 de 1966, que obligaba a la Caja a computar lo ingresos laborales del último año para fijar el 75% el cuantuin pensional de los empleados del magisterio.

La liquidación por aportes no incide en la la cuantía de la denominada PENSION DE docentes, la cual por disposición de la ley cargo de CAJANAL y del FONDO DE PENSIONES éste sustituya a la Caja. determinación d GRACIA, de 1 100/93 continua PUBLICAS, cuand Dentro de la anterior perspectiva, la SALA considera que la súplicas de la demanda están llamadas a prosperar ye

determinación d GRACIA, de 1 100/93 continua PUBLICAS, cuand Dentro de la anterior perspectiva, la SALA considera que la súplicas de la demanda están llamadas a prosperar ye consecuencia, CAJANAL deberá proceder a reliquidar la penai6 de jubilación reconocida por el acto acusado, teniendo e cuenta los siguientes ingresos laborales del demandante: A) PRIMA DE ALIMENTACION B) PRIMA DE NAVIDAD Todos estos factores fueron efectivamente devengados por e docente, tal como se indica en la certificacion visible fi. 6 del expediente, prestacional allegado por CAJANAL. Con la reliquidación ordenada, la Caja procederá a su vez reconocer los reajustes pensionales y las diferencias d mesadas pensionales que se produzcan con ella. Las sumas consolidadas podrán ser indexadas de acuerdo aEXPEDIENTE No. 33.602 variación de los indices de precios al consumidor certificados por el DANE, pues es de equidad que las sumas consolidadas dejadas de pagar en un momento dado sean actualizadas a precios de hoy, pues no seria razonable que 8 pagaran con valores que han sufrido los rigores de la depreciación monetaria. Eso si, como se trata de prestacione periódicas deberán ser actualizadas desde que fueron exigibles hasta que sean efectivamente canceladas. Por lo dicho, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B, Administrando justicia ,:e nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1Q) DECLARAR, parcialmente, la nulidad de la Resolución Ño.

SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B, Administrando justicia ,:e nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1Q) DECLARAR, parcialmente, la nulidad de la Resolución Ño. 2969 de julio 14 de 1993 de la Caja Nacional de Previsión Social, en cuanto fija en el Art. tercero (3), el valor de la pensión del señor JOSE BENICIO PARDO PARDO en la suma dé $150.510.75 por las razones que se han dejado expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 22) En consecuencia, ORDENASE a la Caja Nacional `d Previsión social, o a la entidad que asuma sus obligaciones a reliquidar el valor de la pensión reconocida al demandante, con el promedio de los ingresos laborales que tuvo en el último año de servicios y teniendo en cuenta lo cancelad por concepto de primas de alimentación y de navidad, conforme a lo dicho en este proveído. 322) CONDENASE a la Caja Nacional de Previsión Social, o a la entidad que asuma sus obligaciones, a pagar las sumas que por conceptos de mesadas y reajustes pensionales resulten a favor10 EXPEDIENTE No. 33.602 del demandante, de conformidad con la reliquidación ordenada. Las sumas consolidadas deberán ser indexadas, con fundamento en 108 indices de precios al consumidor certificados por, el DANE y de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia. 42) Dése cumplimiento a este fallo dentro de los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 52) Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. Por Secretaria reintegrese a la parte accionante el

  1. Dése cumplimiento a este fallo dentro de los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 52) Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.

Por Secretaria reintegrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. COPIESE, NOTIFIQUESE, OOMUNIQUESE Y CUMPLASE A. obada en el acta No. 09 de la fecha.

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