🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 33613-(07-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 33613-(07-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

I DE PEflSONTL - ileclasjfjcacj&-i () ftEPUBItCA DE CO10MI11 r rría

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA Trb_ ; ' SUBSECCION D do 8 JU. jqq

SANTAFE DE BOGOTA D.C., siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA

PROCESO N° 33.613

ACTOR GLORIA HERNANDEZ TORRES

DEMANDADO CAJA NACIONAL DE PREVISION

SOCIAL

CONTROVERSIA : RECLASIFICACION DEL CARGO GLORIA HERNANDEZ TORRES, identificada con la C. de C. N° 41.389.292 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Caja Nacional de Previsión Social, en

solicitud de lo siguiente:

LA DEMANDA

La actora formula las siguientes: PRETENSIONES "PRIMERA. .- Que se declare la NULIDAD del acto administrativo conformado por los siguientes documentos: 1.- Oficio N° 2316 del diecinueve (19) de mayo de 1993 dictado por la Jefatura de División de Personal de la Caja Nacional de Previsión. 2.- Oficio N° 3235 del quince (15) de julio de 1993dictado por la Jefatura de la División de Desarrollo del Recurso Humano de la Caja Nacional de Previsión. 3.- Oficio N° 4785 del 27 de agosto de 1993 dictado por la jefatura de la División de Desarrollo del Recurso Humano de la Caja Nacional de Previsión, en lo

Previsión. 3.- Oficio N° 4785 del 27 de agosto de 1993 dictado por la jefatura de la División de Desarrollo del Recurso Humano de la Caja Nacional de Previsión, en lo que se refiere a GLORIA HERNANDEZ TORRES. 4.- Oficio N° 6141 del seis (6 ) de septiembre de 1993dictado por la Jefatura de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión, en lo que se refierePROCESO No. 33.613 2 al oficio 3235 del quince (15 ) de julio de 1993. Por medio de los cuales se negó a mi representada la clasificación al grado catorce (14) de los empleos de nivel técnico de la Planta de Personal de la Clínica Santa Rosa de Lima, planta que ha debido modificarse para someterla a los mandatos de los Decretos 643 del trece (13 ) de abril de 1992 y 590 del treinta (30) de marzo de 1993.

SEGUNDA: Que como consecuencia de las NULIDADES ANTERIORES y a título de restablecimiento de los derechos quebrantados, se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social, que dentro del término perentorio de treinta (30 ) días establecido en el art. 176 del C.C.A., proceda a: 1.- RECLASIFICAR a GLORIA HERNANDEZ TORRES , en el grado catorce (14 ) dentro de los empleos de nivel técnico de la Planta de Personal de la Clínica Santa Rosa de Lima ajustada a los Decretos 643 de 1992 del trece (13 ) de abril y 590 de 1993, a partir del mismo trece (13) abril de 1992 en adelante. 2.- PAGAR a GLORIA HERNANDEZ TORRES , la totalidad del

abril y 590 de 1993, a partir del mismo trece (13) abril de 1992 en adelante. 2.- PAGAR a GLORIA HERNANDEZ TORRES , la totalidad del REAJUSTE de sus salarios entre el trece (13 ) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992) y el día en que le sea efectivamente pagada la diferencia en su favor. 3.- PAGAR a GLORIA HERNANDEZ TORRES, el REAJUSTE de todas las prestaciones sociales correspondientes al preindicado cargo que se han producido desde el trece (13 ) de abril de 1992, tales como vacaciones, primas vacacionales, prima de navidad, subsidios, auxilios, sobresueldos por antigüedad, otras primas, bonificaciones, aumentos de sueldo, etc.

TERCERA: que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social, a pagar a GLORIA HERNANDEZ TORRES los intereses legales comentes y moratorios devengados por las diferencias su favor sobre sus salarios y prestaciones sociales devengados entre el trece (13) de abril de 1992y el día en que se efectúe el pago, si no diere cumplimiento a la Sentencia dentro de los treinta (30) días fijados por el art. 176 del C.C.A..

CUARTA: que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a pagar a GLORIA HERNANDEZ TORRES , el reajuste por devaluación (indexación) de la cifra a que asciendan las diferencias a su favor en sus salarios y prestaciones sociales entre el trece (13 ) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992) y el día en que se efectúe la cancelación, según la variación que haya tenido en dicho lapso el índice de precios al consumidor certificado por el Departamento

sociales entre el trece (13 ) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992) y el día en que se efectúe la cancelación, según la variación que haya tenido en dicho lapso el índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística ( DANE ) (Art. 178 deI C.C.A.) QUINTA : Para cuantificar las sanciones determinadas en las decisiones Tercera y Cuarta de la sentencia, la demandante podrá promover dentro de los dos (2 ) meses siguientes al pago el incidente de regulación previsto por el art. 308 del Código de Procedimiento Civil." HECHOSPROCESO No. 33.613 3 La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos, los cuales se pueden resumir así: La Señora GLORIA HERNANDEZ TORRES, junto con otras compañeras formularon ante la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social una petición con el objeto de que se les ascendiera o reclasiflcara al Grado 14 dentro de los empleos de nivel técnico en la Planta de Personal de la Clínica Santa Rosa de Lima, la cual estima que ha debido modificarse conforme a lo preceptuado por el Decreto 643 de 1992. Tal petición encontró su sustento en la experiencia, preparación, y tiempo de servicios de la empleada, aunado a la comparación entre los sueldos básicos devengados por las lnstrumentadoras del Hospital Militar Central y del Instituto de Cancerología; tal petición se interpuso a través de una acción de tutela con el fin de que la entidad accionada se pronunciara al respecto. En cumplimiento de dicha Sentencia, la Caja Nacional negó la solicitud de reclasificación, por medio del Oficio N° 2316 de 1993, ante el cual el apoderado

con el fin de que la entidad accionada se pronunciara al respecto. En cumplimiento de dicha Sentencia, la Caja Nacional negó la solicitud de reclasificación, por medio del Oficio N° 2316 de 1993, ante el cual el apoderado de la actora, interpuso los recursos de reposición y apelación, los que fueron resueltos por la Jefatura de la División de Desarrollo Humano, antigua División de Personal, por medio de los oficios 3235 de 1993 y 4785 del mismo año, ambos en respuesta al recurso de reposición, confirmando la decisión inicial; a su vez, el oficio N° 6141 de 1993, expedido por la Oficina jurídica de la entidad, negó la solicitud impetrada, al desatar el recurso de apelación, asumiendo además las funciones que para el efecto le correspondían al Director General de la Entidad. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 2, 4, 5, 6, 23, 25, 29, 58, 83, 123, 209, 228, 230, y concordantes; el Decreto 643 de 1992 arts. 1, 6, 30, 31, 32, 38; el Decreto 590 de 1993 ; Ley 58 de 1982 parágrafo 2° del art. 1 , y arts. 3 y 4 y el Código Contencioso Administrativo art. 29, 31, 34, 35, 44,45,47, 50, 51, y 59 concordantes. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.PROCESO No. 33.613 4

EL PROCESO

Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.PROCESO No. 33.613 4

EL PROCESO

A. ENTI DAD DEMANDADA

Se demanda a La Caja Nacional de Previsión Social. Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Jefe de Oficina Jurídica de CAJANAL (fol. 73 vIto). La entidad demandada por intermedio de apoderada, contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, exponiendo las razones de su defensa y proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación e inepta demanda (folios 76 a 85).

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora presentó no presentó alegato de conclusión. El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 124 a 125 del cuaderno 1. La Procuradora 55 Judicial ante la Corporación se abstuvo de emitir concepto, por cuanto estima que no es necesaria su intervención en este momento procesal. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.PROCESO No. 33.613 5 CONSIDERACIONES Se procede, en primer lugar, a decidir las excepciones propuestas por la entidad demandada. EXCEPCION DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Se fundamenta en la no existencia de un justo título a favor del demandante con base en el cual hace sus reclamaciones.

Se procede, en primer lugar, a decidir las excepciones propuestas por la entidad demandada. EXCEPCION DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Se fundamenta en la no existencia de un justo título a favor del demandante con base en el cual hace sus reclamaciones. Sobre este tópico, es preciso indicar que tal argumento no constituye en realidad un medio exceptivo, se trata de alegaciones de la defensa que hacen referencia al fondo de la controversia razón por la cual lo expuesto quedará resuelto con lo que se decida en esta sentencia. EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA La parte demandada la hace consistir en el hecho de que el apoderado de la actora, no vinculó en la demanda a todas y cada una de las entidades que tienen que ver con la modificación de una planta de personal. Sobre este aspecto, la Sala observa, que en el caso sub exámine el punto referente ala modificación de la Planta de Personal tiene que ver con el fondo de la controversia, por lo cual, éste será objeto de análisis y decisión en esta

Sentencia.

Al no salir triunfantes las excepciones propuestas por la entidad demandada, se procede al estudio de las pretensiones de la demanda. 1.- Se trata de examinar el ataque que se formula en la demanda, por medio de la cual se pretende la nulidad de los Oficios N°s. 2316, 3235, 4785 y 6141 todos de 1993 expedidos por la Jefatura de la División de Personal, La Jefatura de la División de Desarrollo del Recurso Humano y La Oficina Jurídica de la Caja NacionalPROCESO No. 33.613 6 de Previsión Social respectivamente, por medio de los cuales se negó a la actora la

División de Desarrollo del Recurso Humano y La Oficina Jurídica de la Caja NacionalPROCESO No. 33.613 6 de Previsión Social respectivamente, por medio de los cuales se negó a la actora la reclasificación al Cargo de Técnico Operativo Grado 14, de los empleos de nivel técnico de la Planta de Personal de la Clínica Santa Rosa de Lima, por estimar que dicha planta de personal he debido modificarse acorde con lo preceptuado por los Decretos 643192 y 590 /93. A título de restablecimiento del derecho solicita que se reclasifique a la actora en el grado 14 de los empleos de nivel técnico de la Planta de Personal de la citada Cínica, así como a pagar el reajuste salarial, prestaciones sociales e intereses devengados en favor de la accionante, a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social. 2.- De la prueba documental recaudada en el proceso, se desprende que la demandante se vinculó a la entidad el día 24 de febrero de 1969 en el Cargo de Instrumentadora Quirúrgica 1 - 10 - C, Sección Quirúrgica, de la Dirección de Servicios Médicos; tras analizar la hoja de vida de la actora, se encuentra que la misma, se desempeñó como Instrumentadora Quirúrgica en diferentes clases y grados dentro de la entidad, hasta ocupar finalmente el cargo de Técnico Operativo Código 4080 grado 07, y por el cual se hallaba inscrita en el escalafón de la carrera administrativa para el año de 1989 (folio 207 del cuaderno N° 2), cargo que posteriormente, el 30 de diciembre de 1993 fue suprimido mediante Resolución Ni 5518 de 1993 (folios 350 a 352 del cuaderno N° 2).

administrativa para el año de 1989 (folio 207 del cuaderno N° 2), cargo que posteriormente, el 30 de diciembre de 1993 fue suprimido mediante Resolución Ni 5518 de 1993 (folios 350 a 352 del cuaderno N° 2). A folio 8 del cuaderno principal obra el oficio N° 2316 de 1993en el cual, la Jefatura de la División de Personal de la entidad demandada resolvió la solicitud impetrada, respecto del ascenso de la actora, afirmando que como el cargo al que ella aspira no está contemplado en la Planta de Personal, por lo mismo, no es posible acceder a tal pedimento, frente a lo cual, el apoderado de la actora interpuso recursos de reposición y de apelación (folios 9 a 12 del cuaderno principal), frente a los cuales, la entidad demandada dió respuesta solamente al recurso de reposición interpuesto, por medio del oficio N° 3235 de1993 visibles a folios 69 y 70 del cuaderno principal en el cual reitera el argumento anterior y agrega que los Decretos 643/92 y 590/93 no crean cargos y por lo mismo no hacen exigible tal petición además de afirmar que contra los oficios no procede recurso alguno. Ante tal situación, el apoderado nuevamente, a folio 15 interpuso recurso de reposición y apelación ante la División de Desarrollo del Recurso Humano (folio 15 a 17 delPROCESO No. 33.613 7 cuaderno principal), y mediante oficio N° 4785/93 se dió respuesta al recurso de reposición, afirmando que no existe mérito para acceder a las peticiones (folio 71 cuaderno principal) y por medio del oficio 6441/93, se respondió el recurso de

reposición, afirmando que no existe mérito para acceder a las peticiones (folio 71 cuaderno principal) y por medio del oficio 6441/93, se respondió el recurso de apelación por parte de la Oficina jurídica de la entidad, en el cual reitera todos los argumentos que negaron la solicitud inicial. (folios 67 a 68). 3.- De lo expresado en la demanda y particularmente del concepto de violación, se colige que el apoderado de la actora estima que la Caja Nacional obró en contra de la Ley al negar repetidamente la reclasificación en el empleo de la misma, al grado 14 dentro de los empleos de nivel técnico de la entidad. Cita como normas violadas, la Constitución Política por cuanto ésta es norma de normas y en ese sentido debe acatarse con mayor rigor, así como también hace referencia a la obligación que tienen los funcionarios públicos de hacer cumplir la Ley y ceñirse a sus lineamientos sin incurrir en omisiones o extra¡ imitaciones, siendo de esta manera como se manifiesta que la entidad demandada hizo caso omiso de la Ley por cuanto no adoptó la Planta de Personal de la Clínica mencionada, a las disposiciones de los Decretos 643/92 y 590 193; indica que la entidad demandada insistió en que se rige únicamente por lo dispuesto en el Decreto 1978/83. Posteriormente hace referencia a la idoneidad de la actora en el desempeño de sus funciones y sus méritos suficientes para ascender al cargo aspirado, así pues menciona que la caja no puede alegar su propia negligencia para justificar su negativa al no reconocer el ascenso en comento sólo porque la entidad no acoja, como es su obligación, lo dispuesto por la Ley en cumplimiento de los Decretos 643/92 y 590/93.

propia negligencia para justificar su negativa al no reconocer el ascenso en comento sólo porque la entidad no acoja, como es su obligación, lo dispuesto por la Ley en cumplimiento de los Decretos 643/92 y 590/93. 4.- La entidad accionada compareció al proceso por intermedio de apoderada quien contestó el libelo alegando que no le asiste razón al actor por cuanto, luego de hacer un análisis de los empleos de libre nombramiento y remoción, así como los de carrera administrativa y estudiado el cargo de la demandante , tras verficar que se trata de un empleo de carrera administrativa, cita la forma como ésta debía ascender en su empleo, es decir por medio del sistema de concurso abierto. De otra parte menciona que la Caja Nacional incurrió en irregularidades de tipo formal por cuanto no tramitó de la forma más adecuada sus solicitudes.PROCESO No. 33.613 8 A continuación, en su escrito de contestación de la demanda elabora una serie de planteamientos en tomo a la creación, supresión y fusión, para luego concluir que para modificar la planta de personal de una entidad es necesario contra con la disponibilidad presupuestal que ello implica, en consecuencia mal podría la entidad reclasificar a una funcionaria en un cargó inexistente. 5.- El problema jurídico que se plantea en esta controversia es el de determinar si la Caja Nacional de Previsión Social debía ubicar a la actora en el cargo de Técnico Operativo grado 14 del cual, dice la demanda tiene derecho a ser reclasificada en este empleo.

Para resolver se considera: 6.- En tomo al aspecto por el cual, respecto de la no observancia del debido proceso por parte de la Caja Nacional en la vía gubernativa, se indica que el

reclasificada en este empleo.

Para resolver se considera: 6.- En tomo al aspecto por el cual, respecto de la no observancia del debido proceso por parte de la Caja Nacional en la vía gubernativa, se indica que el actor siempre quiso agotar dicha vía, pero que la Caja Nacional, en forma inadmisible mantuvo la tesis de que oficios como el N° 2316 /93 no eran susceptibles de recursos; sin embargo, siguiendo procedimientos no regulares y con la teoría de que estos actos no se ajustan a la normatividad del libro 1 del C.C.A., la Caja Nacional decidió finalmente los recursos de reposición y apelación pero no en debida forma, pues con el oficio N° 3235/93 no se decidió si se concedía o no la apelación; y de otro lado finalmente, quien debía responder la apelación, en estricto sentido era el Director General de la Caja Nacional, sin embargo la Oficina Jurídica de la misma se abrogó tal facultad.

Al examinar la actuación seguida por la Caja a raíz de la petición que elevó la actora, la Sala observa que en realidad se encuentra agotada la vía gubernativa, y en consecuencia puede entrar a resolverse el fondo de la controversia. 1 Se entra a evaluar el primer cargo formulado por la demandante, es decir la violación de normas superiores de derecho, el cual lo hace consistirPROCESO No. 33.613 9 básicamente en la violación de la Constitución Nacional por cuanto es responsabilidad de los funcionarios públicos, ceñirse a los lineamientos de la misma, así como no extralimitarse u omitir sus funciones, situación que aconteció según la demandante en el caso sub lite dado que la entidad demandada, no adoptó la Planta

responsabilidad de los funcionarios públicos, ceñirse a los lineamientos de la misma, así como no extralimitarse u omitir sus funciones, situación que aconteció según la demandante en el caso sub lite dado que la entidad demandada, no adoptó la Planta de Personal a las disposiciones de los Decretos 643 /92 y 590 193. El art. 122, inciso primero , de la Constitución Política consagra: No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la Ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente".)) (De lo preceptuado en este cánon Constitucional se desprende con meridiana claridad que las Entidades Públicas sólo pueden proveer cargos remunerados cuando estén contemplados en la Planta de Personal y previstos los emolumentos en el presupuesto correspondiente, requisitos que son absolutamente indispensables para tal finalidad. (El Decreto 643 del 13 de abril de 1992, "Por el cual se establecen las funciones generales y los requisitos mínimos para empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden Nacional y se dictan otras disposiciones ", es un Decreto de carácter general que establece con tal carácter las funciones y los requisitos mínimos de los empleos del orden nacional aplicable a todas las Entidades Públicas, cuando en ellas no exista manual específico de funciones.)) ( Este Decreto no está dirigido de una manera exclusiva a los empleos de la Caja Nacional de Previsión y en ninguna parte indica que la Caja esté en la Obligación de modificar su planta de personal para adaptarla al lo establecido en este Decreto.

( Este Decreto no está dirigido de una manera exclusiva a los empleos de la Caja Nacional de Previsión y en ninguna parte indica que la Caja esté en la Obligación de modificar su planta de personal para adaptarla al lo establecido en este Decreto. ((El Decreto 590 del 30 de marzo de 1993 publicado en el Diario Oficial del miércoles 31 de marzo del mismo año, es también un Decreto de carácter general, que constituye una actualización del Manual General de Funciones y Requisitos Mínimos aplicable a todos los empleos del orden Nacional de la EntidadesPROCESO No. 33.613 10 Públicas cuando en ellas no exista Manual específico de FuncionesP ¡"Él precitado Decreto tampoco está dirigido de manera exclusiva a la Caja Nacional de Previsión, ni tampoco ordena a dicha entidad modificación de su Planta. Ir La Ley 6 del 14 de enero de 1982 " Por la cual se reglamenta la Profesión de Instrumentación Quirúrgica"; establece los requisitos para el ejercicio de dicha profesión, perno en ninguna parte impone obligaciones a la Caja Nacional de Previsión y mucho menos le ordena modificar su Planta de Personal. Decreto 2435 /91 reglamenta la Ley 6/82, y como es obvio en ninguna parte ordena a la Entidad demandada modificar la Planta de personal.,,., ¡(De tal modo que,'n particular no hay Decreto especializado que consagre de manera concreta la MODIFICACION de la planta de personal de la Caja Nacional de Previsión, en la cual laboraba la demandante, de tal suerte que para llegar a tales aspiraciones, lo primero que debía haber ocurrido era la modificación de la planta de personal de dicha entidad, y la previsión en el presupuesto de las

Nacional de Previsión, en la cual laboraba la demandante, de tal suerte que para llegar a tales aspiraciones, lo primero que debía haber ocurrido era la modificación de la planta de personal de dicha entidad, y la previsión en el presupuesto de las partidas necesarias conforme a las necesidades del servicio, pues mal podía cualquier entidad pública crear un cargo para el cual no tenga presupuesto, máxime sin estar contemplado en la correspondiente planta de personal.-4, 1' '-En el evento de que, si como lo alega la demanda la Caja estuviera en la obligación de modificar la Planta de personal, lo que podría ocurrir es que se generara una responsabilidad disciplinaria, y que de pronto se diera una falla del servicio que podría dar lugar a una acción de reparación directa, pero para efectos de este proceso, mientras la Caja Nacional de Previsión no modificara dicha planta, y en consecuencia, no figurara el empleo al cual aspiraba la demandante, la entidad al proferir los actos demandados no incurre en violación al ordenamiento jurídico. ' La parte demandante no prueba que para la fecha de expedición de los actos acusados se hubiera modificado la planta de personal y en ella se hubiera incluido el cargo de Técnico Operativo Grado 14/PROCESO No. 33.613 11 / Para lograr el ascenso a que aspira la actora, si deseaba continuar inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, advierte la Sala que la única forma para promoverla a un cargo superior, conservando los beneficios y derechos de la carrera administrativa, era presentando y superando satisfactoriamente un concurso de méritos para el efecto, lo cual tampoco era viable, pues no podía aspirar a un cargo que no estaba contemplado en la planta de personal. )

de la carrera administrativa, era presentando y superando satisfactoriamente un concurso de méritos para el efecto, lo cual tampoco era viable, pues no podía aspirar a un cargo que no estaba contemplado en la planta de personal. ) De otro modo, si ascendiera sin cumplir con lo señalado en el párrafo anterior, asumiría el status de un empleado de libre nombramiento y remoción, frente a lo cual, la entidad podría, en aras de la facultad discrecional, promoverla o no, y sin embargo, en ese evento frente a la ausencia de una modificación de la planta de personal, acontece lo mismo que se ha venido sosteniendo. De lo anotado en las consideraciones de esta sentencia, se debe llegar a la conclusión de que los actos contenidos en los oficios demandados, si bien, con la expedición del oficio 2316/93, inicialmente indican que no son procedentes los recursos de impugnación contra el mismo, pero finalmente confirman lo decidido en él; los actos acusados no son violatorios de las normas legales ni de los preceptos constitucionales que se invocan en la demanda. La parte actora no logra desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados, por lo que deben mantener su vigencia jurídica. Como no prospera el ataque que en la demanda se enfila contra la actuación administrativa enjuiciada, se deben despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda.PROCESO No. 33.613 12 En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, demandada. FALLA

En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, demandada. FALLA 1.- Se DESESTIMAN las excepciones propuestas por la Entidad 2.- Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 026 de la fecha.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Consultar sobre este documento ...