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TA CUN - 33614-(22-08-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 33614-(22-08-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS - Competencia de reestructuración / EMPLEADO PUBLICO - Reclasificación (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B"

MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Santafé de Bogotá D.C., agosto veintidós (22) de mil novecientos noventa y siete (1997)

REF : PROCESO No. 33.614

ACTOR: YOLANDA GALLO ESPINOSA

ACTOS NACIONALES

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Reclasificación YOLANDA GALLO ESPINOSA identificada con la cédula de ciudadanía No.41.505.850 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIALCAJANAL -, controversia que se decide mediante esta providenciaExp. N° 33.614

Actor: YOLANDA GALLO ESPINOSA

Hoja N°2 Señala como PETICIONES de esta demanda las siguientes: PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo conformado por los siguientes documentos: "1) .- Oficio No. 2980 del veinticinco (25) de junio de 1993 dictado por la Jefatura de la División de Personal de la Caja Nacional de Previsión. "2).- Oficio No. 3748 del quince (15) de julio de 1993 dictado por la Jefatura de la División de Desarrollo del Recurso Humano de la Caja Nacional de Previsión." "3).- Oficio No. 4785 del veintisiete (27) de agosto de 1993

por la Jefatura de la División de Desarrollo del Recurso Humano de la Caja Nacional de Previsión." "3).- Oficio No. 4785 del veintisiete (27) de agosto de 1993 dictado por la Jefatura de la División de desarrollo del Recurso Humano de la Caja Nacional de Previsión, en lo que se refiere al oficio No. 3748 del quince (15) de julio de 1993. Por medio de los cuales se negó a mi representada la reclasificación al grado dieciséis (16) de los empleos de nivel técnico de la Planta de personal que ha debido modificarse para someterla a los mandatos de los Decretos 643 del trece (13) de abril de 1992 y 590 del treinta (30) de marzo de 1993." "SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidades anteriores y a titulo del restablecimiento de los derechos quebrantados, se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social, que dentro del término perentorio de treinta (30) días establecido por el artículo 176 del C.C.A. proceda a: "1).- RECLASIFICAR a YOLANDA GALLO ESPINOSA, en el grado dieciséis (16) dentro de los empleados de nivel técnico de la Planta de personal de la Clínica Santa Rosa de Lima ajustada a los Decretos 643 del trece (13) de abril de 1992 y 590 del treinta (30) de marzo de 1993, a partir del mismo trece (13) de abril de 1992 en adelante." "2).- PAGAR: a YOLANDA GALLO ESPINOSA, la totalidad del REAJUSTE de sus salarios entre el trece (13) de abril de mil

de abril de 1992 en adelante." "2).- PAGAR: a YOLANDA GALLO ESPINOSA, la totalidad del REAJUSTE de sus salarios entre el trece (13) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992) y el día en que sea efectivamente pagada la diferencia a su favor." 1Exp. N° 33.614

Actor: YOLANDA GALLO ESPINOSA Hoja N°3 "3).- PAGAR a YOLANDA GALLO ESPINOSA, el REAJUSTE de todas las prestaciones sociales correspondientes al preindicado cargo que se han producido desde el trece (13) de abril de 1992, tales como vacaciones, prima de navidad, subsidios, auxilios, sobresueldos por antigüedad, otras primas, bonificaciones, aumentos de sueldo, etc." "TERCERA: Que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social, a pagar a YOLANDA GALLO ESPINOSA, los intereses legales corrientes y moratorios devengados por las diferencias a su favor sobre sus salarios y prestaciones sociales devengados entre el trece (13) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992) y el día en que se efectúe el pago, si no diere cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días fijados por el artículo 176 del C.C.A." "CUARTA: Que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social, a pagar a la demandante YOLANDA GALLO ESPINOSA el reajuste por devaluación (indexación) de la cifra a que asciendan las diferencias a su favor en sus salarios y prestaciones sociales entre el trece (13) de abril de mil

Social, a pagar a la demandante YOLANDA GALLO ESPINOSA el reajuste por devaluación (indexación) de la cifra a que asciendan las diferencias a su favor en sus salarios y prestaciones sociales entre el trece (13) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992) y el día en que se efectúe la cancelación, según la variación que haya tenido en dicho lapso el índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (D.A.N.E.) (Artículo 178 del C.C.A.)" "QUINTA: Para cuantificar las sanciones determinadas en las decisiones Tercera y Cuarta de la sentencia, la demandante podrá promover dentro de los dos (2) meses siguientes al pago, el incidente de regulación previsto por el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil." Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: 1-1).- YOLANDA GALLO ESPINOSA obrando por medio del suscrito apoderado en memorial radicado el 19 de agosto 1992, formuló ante la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, las siguientes o similares peticiones: /Exp. N° 33.614

Actor: YOLANDA GALLO ESPINOSA Hoja N°4 "Que dados, su experiencia, preparación y tiempo de trabajo al Servicio de la Caja Nacional de Previsión, se le ascendiera o reclasificara al grado dieciséis (16) dentro de los Empleos de Nivel Técnico de la Planta de Personal de la Clínica Santa Rosa de Lima, planta que ha debido modificarse para adaptarla a los mandatos del Decreto 643 del trece (13) de abril de 1992"

Nivel Técnico de la Planta de Personal de la Clínica Santa Rosa de Lima, planta que ha debido modificarse para adaptarla a los mandatos del Decreto 643 del trece (13) de abril de 1992" "Que dicho ascenso se haga efectivo a partir de la fecha en que lo permitan las normas vigentes sobre retroactividad" "que se gestione la provisión presupuestal correspondiente para atender a las mayores erogaciones que dicho ascenso conllevan." "2).- El 22 de septiembre de 1992 la Jefe de la División de Personal de la Caja Nacional de Previsión emitió el oficio No. 3461 dando su opinión sobre las peticiones formuladas por la demandante, pero sin resolverlas." "3).- Con fecha 16 de octubre de 1992 solicité a la Caja Nacional de Previsión social que resolviera las peticiones formuladas por mi poderdante mediante una Resolución motivada con fundamentos de hecho y de derecho y que se notificara conforme lo indica el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 5°, 60, 9, 35 y concordantes." "4).- El 29 de octubre de 1992 la Jefatura de la División de Personal de la Caja Nacional de Previsión Social emitió el oficio No. 4207 en el que me informara que había enviado las peticiones de reclasificación a la oficina de Planeación de la entidad por ser la competente para resolverlas." "5).- Con fecha trece (13) de noviembre de 1992adjunte a la Oficina de Planeación de la Caja Nacional de Previsión Social copias autenticadas de las certificaciones expedidas por el Hospital Militar Central y por el Instituto Nacional de Cancerología, en las cuales indican los grados y sueldos

Oficina de Planeación de la Caja Nacional de Previsión Social copias autenticadas de las certificaciones expedidas por el Hospital Militar Central y por el Instituto Nacional de Cancerología, en las cuales indican los grados y sueldos básicos de las instrumentadoras que trabajan en dichas entidades. Grados y sueldos que son superiores a los que tienen mi poderdante y sus compañeras en la Clínica de la Caja Nacional de Previsión Social." "6).- Ante la demora excesiva de la Caja Nacional para resolver las peticiones de mi representada, instauré Acción de tutela, la cual correspondió al juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá." 1Exp. N°33.614

Actor: YOLANDA GALLO ESPINOSA Hoja N°5 "7).- Mediante Sentencia del dieciocho (18) de mayo de 1993, el Juzgado mencionado tuteló el derecho de petición y ordenó a la Caja Nacional de Previsión que en el término de 48 horas produjera el acto administrativo que resolviera las peticiones de mi representada en relación con sus aspiraciones de ascenso o reclasificación al grado dieciséis (16) de los Empleos de Nivel Técnico de la Planta Personal de la clínica Santa Rosa de Lima." "8).- En cumplimiento de la sentencia de tutela, la Caja Nacional de Previsión negó la solicitud de reclasificación de mi poderdante mediante oficio No. 2980 del veinticinco (25) de junio de 1993, dictado por la Jefatura de la División de Personal." "7).- (sic) Contra dicha decisión interpuso RECURSOS DE

mi poderdante mediante oficio No. 2980 del veinticinco (25) de junio de 1993, dictado por la Jefatura de la División de Personal." "7).- (sic) Contra dicha decisión interpuso RECURSOS DE REPOSICION Y APELACION el día dos (2) de julio de 1993, los cuales fueron respondidos mediante oficio 3748 del 15 de julio de 1993 expedido por la Jefe de División de Desarrollo del Recurso Humano, el cual me fue notificado el 17 de julio de 1993." "8).- (sic) Con fecha 26 de julio de 1993 interpuse nuevamente recursos de Reposición y Apelación ya que la Jefatura de Personal carece de las facultades legales necesarias para resolver apelaciones contra sus propios actos." "9).- La Reposición fue negada nuevamente con oficio 4785 del 27 de agosto de 1993 expedido por la Jefatura de la División de Desarrollo del Recurso Humano. (Antigua División de Personal). División que dió traslado del Recurso de Apelación a la Oficina Jurídica de la entidad." 90).- El seis (6) de septiembre de 1993 la Oficina jurídica expidió el oficio No. 6141, y asumiendo funciones que tiene, (porque son propias de la Dirección General de la entidad), negó el Recurso de Apelación."Exp. N° 33.614

Actor: YOLANDA GALLO ESPINOSA

Hoja N°6 Invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes: Constitución Nacional : Artículos 2°, 40, 50, 60, 23, 25, 29, 58, 83, 84, 123,

Hoja N°6 Invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes: Constitución Nacional : Artículos 2°, 40, 50, 60, 23, 25, 29, 58, 83, 84, 123, 209, 228, 230y concordantes. Decreto 643 de 1992 : Artículos 1°, 6°, 30, 31, 32 y 38 Decreto 590 de 1993. Ley 58 de 1982: Parágrafo 2° del artículo 1° y artículos 20, 30 y 40 Código Contencioso Administrativo : Artículos 29, 31, 34, 35, 44, 45, 47, 505 51, 59 y concordantes. TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (fi. 107) fue notificado el auto admisorio de la demanda al Director de CAJANAL (109 vto), quien por intermedio de apoderado dio contestación a la demanda en memorial visible a folios 123 a 131 del exp.), proponiendo las excepciones de Inexistencia de la obligación y la Inepta demanda.Exp. N° 33.614

Actor: YOLANDA GALLO ESPINOSA

Hoja N°7 Ordenado el traslado para alegar de conclusión (177 del exp.), los apoderado de la entidad y la parte actora allegaron sus alegatos en memoriales visibles a folios 178 a 185 del Cuaderno Principal. El Ministerio Público por intermedio de la Procuradora Doce en lo Judicial emitió su concepto No. 2137 de fecha 29 de julio de 1997, en la que concluye que no existió violación de la ley al expedirse el acto complejo..., y solicita no acceder a las pretensiones de la demanda.

Judicial emitió su concepto No. 2137 de fecha 29 de julio de 1997, en la que concluye que no existió violación de la ley al expedirse el acto complejo..., y solicita no acceder a las pretensiones de la demanda. La SALA, para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes, CONSIDERACIONES: La accionante, pretende la anulación de los oficios Nos. 2980, 3748, 4785 y 6141, expedidos por CAJANAL y por medio de los cuales se le negó una solicitud de reclasificación en el cargo de Técnico Operativo 4080 - grado 16 - en la planta de personal de la Clínica Santa Rosa de Lima, de conformidad con los decretos 643/92 y 590 de 1993. En el Expediente se encuentra demostrado, que la demandante trabajó por mas de quince (15) años en el cargo de Técnico Operativo, código 4080, grado 09, Sección de Anestesiologia (Instrumentadora Quirúrgica) de la Clínica Santa Rosa de Lima de CAJANAL, conforme aparece en su hoja de vida, allegada al proceso. 1Exp. N° 33.614

Actor: YOLANDA GALLO ESPINOSA

Hoja N°8 Igualmente, se encuentra acreditado que la demandante era funcionaria escalafonada en carrera administrativa y que tenía actualizada su inscripción. LA PARTE ACTORA, alega que el acto acusado quebranta su derecho fundamental al trabajo, artículos 2, 5 y 25 de la C.P., pues no adaptó la planta a las disposiciones de los Decreto 643 de 1992 y 590 de 1993, que era normas superiores también de obligatorio cumplimiento. Igualmente,

fundamental al trabajo, artículos 2, 5 y 25 de la C.P., pues no adaptó la planta a las disposiciones de los Decreto 643 de 1992 y 590 de 1993, que era normas superiores también de obligatorio cumplimiento. Igualmente, indica que el acusado viola los artículos 4 y 29 de la Carta fundamental y los artículos 35, 44, 48 y 59 del C.C.A, al tramitarse irregularmente sus peticiones, al no ser resueltas por los funcionarios correspondientes y por haberse omitido la notificación de los respectivos oficios de respuestas. La PARTE DEMANDADA, a su turno, entre otros aspectos, expone: "Si bien es cierto la Constitución Política en su artículo 2° consagra los fines esenciales del Estado; todas las normas aquí citadas, deben desarrollarse por medio de otras disposiciones que la lleven a la praxis, como sería para el caso que nos ocupa: Modificar la planta de personal existente, creando los nuevos cargos con las nomenclaturas correspondientes. Contar con la disponibilidad presupuestal suficiente para amparar dichos cargos. La creación de nuevos cargos implica el acceso a los mediante concurso. De manera que es incorrecta la apreciación del señor apoderado demandante al afirmar que la actuación administrativa irregular de las Entidad que represento, quebranto el Mandato Constitucional y mucho menos que se haya violado las formalidades del Código Contencioso Administrativo al responder la solicitud de reclasificación mediante simple oficios. 1Exp. N° 33.614

Actor: YOLANDA GALLO ESPINOSA

Hoja N°9 Como quedará demostrado en el curso del proceso, la petición de la demandante no requería resolución que desatara recursos,

1Exp. N° 33.614

Actor: YOLANDA GALLO ESPINOSA

Hoja N°9 Como quedará demostrado en el curso del proceso, la petición de la demandante no requería resolución que desatara recursos, por cuanto ellos no procedían ya que no se trataba de situación que afectara en forma particular a un funcionario, sino del cumplimiento de todo un proceso administrativo y presupuestal ajeno a la Caja Nacional de Previsión, cuyo origen no era única y exclusivamente con destino a la entidad, sino en general, al ramo de la salud; en dicho proceso participaba el Departamento Administrativo del Servicio Civil, hoy de la Función Pública, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y probablemente el Ministerio de Salud. Mal podría la Caja Nacional de Previsión entrar a reclasificar a una funcionaria en el cargo inexistente y que necesariamente requiere previa modificación de la planta de personal, sin mediar el correspondiente trámite administrativo proferido por el Servicio Civil y el respectivo amparo presupuestal para el efecto" (fls.128 y 29) ~En esencia, se trata de dilucidar el derecho que le asistía a la demandante para ser ascendida o reclasificada a un cargo de mayor jerarquía al que ocupaba en el momento en que se hizo la respectiva solicitud a la administración y si el trámite dado a la misma se ajustó a las normas que gobiernan los procedimientos administrativos. La enunciación del Derecho al Trabajo, como postulado y soporte de la vida en sociedad de los colombianos, solamente constituye causal de anulación de los Actos Administrativos en la medida en que estos quebranten las diversas normas de orden legal que rigen la función pública en el país. '/

vida en sociedad de los colombianos, solamente constituye causal de anulación de los Actos Administrativos en la medida en que estos quebranten las diversas normas de orden legal que rigen la función pública en el país. '/ ii Derecho Fundamental al Trabajo (art 25.) se encuentra desarrollado y regulado por la Ley, en donde se indican los Derechos y Deberes de los servidores, las formas en que ha de efectuarse su ingreso, ASCENSOS y 1Exp. N° 33.614

Actor: YOLANDA GALLO ESPINOSA Hoja N° 10 retiro. Además que la ley regula la creación, supresión y modificación de las nuevas planta de personal en los organismos del Estado., Por consiguiente, la simple enunciación de los postulados generales previstos, en los artículos 2, 4 y 25 y de la Constitución Política, no alcanzan a estructurar ninguna causal de anulación por vía directa y de manera concreta. , La Ley ha desarrollado las relaciones entre el Estado y sus servidores. Por tanto, la violación al Derecho fundamental al Trabajo previsto en los Tratados Internacionales y los preceptos de la Constitución Nacional (Art. 25, 53 y 58) solamente acontece en el evento en que la administración desconozca dicha normatividad./ Ahora bien, la creación, supresión, fusión y modificación de las plantas de personal de los establecimientos públicos, como era el caso de CAJANAL antes de que se transformara en una E.P.S., en desarrollo de la ley 100/93, es de competencia de las Juntas Directivas de tales organismos, así se encuentra señalado en el articulo 72 del Decreto 1042 de 1978 que señala que la fijación de las plantas de personal en los establecimientos públicos

es de competencia de las Juntas Directivas de tales organismos, así se encuentra señalado en el articulo 72 del Decreto 1042 de 1978 que señala que la fijación de las plantas de personal en los establecimientos públicos debe hacerse mediante Acuerdo o resolución de su respectiva Junta o Consejo directivo y sujetas a la posterior aprobación del gobierno nacional, conformando así un típico acto administrativo complejo. Como es sabido, los establecimientos públicos por su naturaleza jurídica, gozan de personería jurídica, patrimonio independiente y AUTONOMIA 1Exp. N° 33.614

Actor: YOLANDA GALLO ESPINOSA

Hoja N° 11 ADMINISTRATIVA. De tal suerte que, las plantas de personal de un establecimiento público a otro pueden ser diferentes, conforme a sus prioridades y necesidades en la prestación del servicio público, por consiguiente, no es valido sostener como se dice en la demanda que tal situación conlleva a un rompimiento del derecho fundamental a la igualdad de sus servidores. z'Asimismo, debe advertirse que la fijación de dichas plantas se encuentran sujetas a limitaciones no solo de orden legal, sino constitucional, tales como la sujeción a las apropiaciones presupuestales, a la clasificación y nomenclatura oficiales, así como a la asignación de funciones y remuneraciones fijadas por la Constitución y la ley.' -''Mediante Acuerdo Nro. 061 del 29 de junio de 1993, se fijó la planta de personal de CAJANAL y en ella los cargos de técnicos operativos tenían grados 9 y 10. (Fl. 99 del Cuaderno de pruebas). En otras palabras, el cargo de técnico operativo era INEXISTENTE en la planta de personal de

personal de CAJANAL y en ella los cargos de técnicos operativos tenían grados 9 y 10. (Fl. 99 del Cuaderno de pruebas). En otras palabras, el cargo de técnico operativo era INEXISTENTE en la planta de personal de Caj anal, tal como se reconoce en la propia demanda. \ En ese orden de ideas, para la Sala de decisión, es sencillamente impertinente, por decir lo menos, pretender un ascenso o una reclasificación a un cargo que no se encuentra contemplado en la estructura burocrática del ente administrativo accionado, así estos existan en las plantas de otras entidades del Estado y se le hubiesen fijado a tales empleos sus funciones y requisitos mediante los decretos 643/92 y 590 de 1993.Exp. N° 33.614

Actor: YOLANDA GALLO ESPINOSA

Hoja N° 12 Observa La Sala que, la ley en parte alguna le impuso la obligación o el deber a CAJANAL de adaptar su planta de personal a los parámetros, funciones y requisitos de los mencionados Decretos. Y si así hubiese sido tal circunstancia no vicia de nulidad los oficios impugnados, pues estos se profirieron con base en razones que consultaban la realidad de la estructura interna de la entidad demandada, independientemente de la responsabilidades disciplinarías de los funcionarios públicos comprometidos en una presunta omisión de sus deberes legales. í//Nadie esta obligado a lo imposible y si el cargo de TECNICO OPERATIVO GRADO 16 no existía en la planta de personal de CAJANAL, era de simple lógica que una petición de ascenso a tal empleo resultaba bien improcedente//

GRADO 16 no existía en la planta de personal de CAJANAL, era de simple lógica que una petición de ascenso a tal empleo resultaba bien improcedente// Además que, habiéndose aprobado el 29 de junio de 1993 un programa de supresión de empleos (Acuerdo Nro. 060) y a pocos meses de entrar en vigencia la reforma total al sistema de seguridad social en el país, conforme a la famosa ley 100/93, no resultaba aconsejable emprender un proceso de reorganización administrativa para establecer una nueva planta de personal en CAJANAL. Así las cosas, los actos atacados fueron expedidos conforme a derecho, pues es indudable que no se puede ascender a un cargo que no existe en la planta de personal. /Exp. N° 33.614

Actor: YOLANDA GALLO ESPINOSA

Hoja N° 13 En éste sentido La Sala encuentra acertados los razonamientos de la PROCURADOIRA DOCE delegada ante esta Corporación, cuando al rendir su concepto de fondo, señaló lo siguiente: "Observa el Despacho que la parte actora considera que la Caja Nacional de Previsión Social debía adecuar la planta global de personal, para otorgar el cargo pretendido, por reunir aquella los requisitos para ello, lo cual no es de recibo, en razón de lo preceptuado por el artículo 74 del Decreto 1042 de 1978, que regula la modificación de la planta de personal de los establecimientos públicos, que se realizará previo análisis a las necesidades y prioridades de dicho organismo, debiendo ser refrendado por el gobierno nacional. Frente a estos parámetros, y teniendo en cuenta los trámites a

establecimientos públicos, que se realizará previo análisis a las necesidades y prioridades de dicho organismo, debiendo ser refrendado por el gobierno nacional. Frente a estos parámetros, y teniendo en cuenta los trámites a efectuar para la modificación de la planta de personal, no es justificable el movimiento de toda la administración para crear cargos que no son prioritarios; de otra parte el artículo 75 Ibídem, establece que la creación de cargos debe sujetarse a la nomenclatura de cargos fijados por dicho Decreto, observándose que el artículo 26, Decreto 1042/78, preceptúa lo siguiente: "De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel técnico. El nivel técnico esta integrado por los siguientes empleos: "Técnico Operativo, código 4080, grado de remuneración 10, 09,07' Por lo tanto el cargo solicitado por la demandante, Técnico Operativo, grado 16, no ha sido creado en la nomenclatura oficial. De otra parte, si la demandante consideraba reunir los requisitos exigidos para el cargo deseado, el camino a seguir hubiera sido someterse a un concurso de méritos, ya que el empleo solicitado es de aquellos previstos en carrera, es decir, no era un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo tanto debía someter sus conocimientos a una confrontación con otros funcionarios de su misma capacidad educacional, para tener igual oportunidad de lograr sus expectativas; pero ya se analizó que el cargo Técnico Operario Grado 16 no existía dentro de la planta de personal de la entidad accionada." (fis. 195 y 196 del exp.) 1Exp. N°33.614

Actor: YOLANDA GALLO ESPINOSA

Hoja N° 14

Operario Grado 16 no existía dentro de la planta de personal de la entidad accionada." (fis. 195 y 196 del exp.) 1Exp. N°33.614

Actor: YOLANDA GALLO ESPINOSA

Hoja N° 14 Evidentemente, si el cargo pretendido por la demandante hubiese existido en la planta de personal de CAJANAL y siendo por su naturaleza de carrera administrativa, la única forma legal para obtener la reclasificación o el ascenso solicitado era a través de un CONCURSO CERRADO DE ASCENSO, para así brindarles la oportunidad de promoción a todas aquellas personas que se encontraban en iguales circunstancias y condiciones que la accionante. RESALTA La Sala que la falta de notificación de los actos administrativos no conlleva a la anulación de los mismos, toda vez que la propia ley ha previsto para tal omisión una sanción diferente: Su inoponibilidad. En efecto, el articulo 48 de C.C.A., prescribe: Si en el lleno de los requisitos anteriores no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales su decisión, a menos que la parte interesada dándose por suficientemente enterada convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales". Siembargo, para la Sala de decisión, es claro que en el sub-lite, la parte interesada se enteró del contenido de los actos impugnados, hasta tal punto que los recurrió y provocó cuatro (4) pronunciamientos en sede administrativa. Cierto es que las decisiones que ponen fin a la actuación en vía gubernativa deben ser notificadas personalmente pero también lo son por conducta concluyente y es claro que si los recursos fueron utilizados, la parte interesada conoció el contenido de dichos oficios.

Cierto es que las decisiones que ponen fin a la actuación en vía gubernativa deben ser notificadas personalmente pero también lo son por conducta concluyente y es claro que si los recursos fueron utilizados, la parte interesada conoció el contenido de dichos oficios. /Exp. N° 33.614

Actor: YOLANDA CALLO ESPINOSA

Hoja N" 15 Ahora bien, de acuerdo a la distribución de funciones de cada entidad y a la delegaciones de funciones, no siempre la responsabilidad de resolver las peticiones en las entidades es de las directivas, sino que ellas pueden estar radicadas según su naturaleza en la Jefaturas de Personal o en la Oficina Jurídica de la entidad pública. En todo caso, las irregularidades formales indicadas por el demandante, si bien pueden ser un ejemplo de desorganización administrativa, no constituyen causal de anulación de los oficios demandados, pues tales circunstancias no implicaron íinguna violación al derecho de defensa y audiencia, como tampoco una expedición irregular. Concluye, la Sala, que, las pretensiones de la Demanda deberán ser negadas, en razón a que no se desvirtuó la presunción de legalidad que ampara los oficios cuya nulidad se depreca. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA /Exp. N° 33.614

Actor: YOLANDA GALLO ESPINOSA

Hoja N° 16

PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar

Hoja N° 16

PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera, déjese constancia de dicha entrega y archívese el expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en el Acta número 34 de la fecha.

LUIS RA

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VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

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