TA CUN - 33619-(20-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 33619-(20-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
Relatoría 1 tC Tribunal Administralivc de Cundinamarca Santa fé de Bogotá D.C., 20 de noviembre de 1998 r INCAPACIDAD 180 DIAS - Retiro servicio (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION A
EPUBLICA DL COLOMI.&
Magistrado Ponente : JOSE HERNEY VICTORIA Expediente No. : 33619
Demandante : MARTHA MARGARITA MORALES
Demandado : FAVIDI
Controversia : INCAPACIDAD 180 DIAS.
La demandante por intermedio de apoderado, solicita a esta Corporación Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, para que por sentencia con carácter de cosa juzgada, se decida sobre lo siguiente: DECLARACIONES Y CONDENAS 1.- Declarar que es nulo el Oficio del 7 de junio de 1993, suscrito por el Doctor EDUARDO ALFREDO RINCON GARCIA, Médico Laboral y de Salud Ocupacional de la Caja de Previsión Social del Distrito Especial de Bogotá, por medio del cual comunica a la Jefatura de la Sección de Personal del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI, que mi mandante cumplió el 28 de abril de 1993 el término de incapacidad continua de 180 días, y según concepto médico, no está en condiciones de reintegrarse a su trabajo.Expediente No. 33619 2 2.- Declarar que es nula la Resolución No. 201 del 10 de junio de 1993, proferida por el Gerente del Fondó de Ahorro y Vivienda Distritaltrabajo.Expediente No. 33619 2 2.- Declarar que es nula la Resolución No. 201 del 10 de junio de 1993, proferida por el Gerente del Fondó de Ahorro y Vivienda DistritalFAVIDI- , por la cual declara vacante el cargo de Secretaria - Nivel Administrativo - Grado 9 - Sección de Asistencia Técnica - División de Vivienda que ocupaba mi mandante. 3.- Declarar que es nula la providencia sin fecha originaria del Gerente del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital - FAVIDI - recibida por mi mandante el día 15 de julio de 1993, por la se niega el recurso de reposición interpuesto por mi prohijada contra la Resolución No. 201 del 10 de junio de 1993. 4.- Ordenar al Fondo de Ahorro y vivienda Distrital que reintegre a mi mandante al cargo de Secretaria - Grado 9 - Sección de Asistencia Técnica - División de Vivienda - o a otro de igual o superior categoría. 5.- Condenar al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital al pago de todos los factores salariales, en favor de mi mandante, según la condena anterior, pague en favor de mi prohijada, desde el 16 de junio de q993, hasta cuando sea efectivamente reintegrada. 6.- Condenar al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital a que sobre las sumas que resulta adeudar a mi mandante, según la condena anterior, pague en favor de mi prohijada las sumas necesarias para ajustar la condena conforma al índice de precios al consumidor o al por mayor, conforme al artículo 178 del C.C.A.
en favor de mi prohijada las sumas necesarias para ajustar la condena conforma al índice de precios al consumidor o al por mayor, conforme al artículo 178 del C.C.A. 7.- Ordenar a FAVIDI, que dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A.Expediente No. 33619 3 8.- Condenar al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término legal, reconozca y pague en favor pague en favor de mi mandante intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después de este término, conforme al artículo 177 del C.C.A. HECHOS 1.- Mediante Resolución No. 016 del 16 de enero de 1987, originario de la Gerencia del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, mi mandante fue nombrada como mecanógrafa Nivel Administrativo - Grado 4° - de la Oficina Jurídica de esta entidad. 2.- Del precitado cargo mi mandante tomó posesión. 3.- Mi mandante fue promovida por la Gerente del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, según Res. No. 352 del 25 de mayo de 1990 al cargo de Secretaria - Nivel Administrativo - grado 90 - de la Sección de Asistencia técnica - División de Vivienda - cargo del cual tomó posesión. 4.- El día 31 de octubre de 1992, FAVIDI organizó la fiesta del niño, en la sede social de CONFENALCO a la cual, por orden de la Gerencia y de la Jefatura de Personal debían asistir todos los funcionarios de FAVIDI,
4.- El día 31 de octubre de 1992, FAVIDI organizó la fiesta del niño, en la sede social de CONFENALCO a la cual, por orden de la Gerencia y de la Jefatura de Personal debían asistir todos los funcionarios de FAVIDI, entre ellos mi mandante. 5.- Encontrándonos en la Sede de CONFENALCO en la precitada reunión, mi mandante rodó por una pendiente, accidente que le ocasionó fractura múltiple y abierta en la tibia y el peroné, de la pierna izquierda.Expediente No. 33619 4 6.- Como consecuencia de las lesiones que sufrió, mi mandante tuvo que ser intervenida quirúrgicamente en la clínica Fray Bartolomé de las Casas, de la Caja de Previsión social del Distrito, entidad de previsión social que expidió las incapacidades médicas (ver Folio 15). 7.- Una vez cumplidos 180 días de incapacidad continua (que en sublime no se dieron, por cuanto como quedó anotado, las incapacidades fueron interrumpidas en dos oportunidades, se ha debido reunir al Junta Médica para evaluar la situación de mi mandante, así lo ordena el parágrafo primero del artículo Décimo Sexto de la Resolución No. 336 de 1989, originaria de la Gerencia de la Caja de Previsión Social de Bogotá Distrito Especial, pero así no se hizo. 8.- Como la Junta Médica no se reunió en la oportunidad establecida en el parágrafo precitado , sólo vino a reunirse el 28 de abril, cuando mi mandante supuestamente cumplía los 180 días de incapacidad continua. De esta irregularidad mi mandante alertó verbalmente al médico tratante y a los
en el parágrafo precitado , sólo vino a reunirse el 28 de abril, cuando mi mandante supuestamente cumplía los 180 días de incapacidad continua. De esta irregularidad mi mandante alertó verbalmente al médico tratante y a los médicos de la Junta, pero ellos no hicieron caso a la sugerencia de mi prohijada. 9.- A la junta Médica realizada el 28 de abril, asistió mi mandante quien hizo ver a los médicos que componían la junta, que ya cumplía los 180 días de incapacidad y que por lo tanto, se hacía necesario definir la situación médica de mi mandante. El doctor EDUARDO ALFREDO RINCON, médico laboral y de salud ocupacional no aceptó que mi prohijada cumplía supuestamente los 180 días de incapacidad médica continua. El doctor RINCON aseveraba que tan solo cumplía 150 días de incapacidad, por lo que le ordenó al Doctor ARIAS que expidiera nueva incapacidad, por el mes de mayo de 1993, para cumplir esta sugerencia, el doctor Arias le expidió una primera incapacidad del 1° al 20 de mayo,Expediente No. 33619 5 según aparece en el certificado No. 181968; y otra incapacidad, del 21 al 28 de mayo, según certificado No. 183563. 10.- Esta última incapacidad, incuestionablemente la ordenó el Doctor RINCON para enmendar su error, consistente en no haber citado Junta Médica en el mes de marzo, cuando supuestamente cumplía 150 días de incapacidad. 11.- El día 10 de mayo de 1993, la Doctora YOLANDA CAÑIZALES, para entonces Jefe de Personal de Favidi, llamó directamente al Doctor RINCON, para decirle que mi mandante cumplía 180 días de
de incapacidad. 11.- El día 10 de mayo de 1993, la Doctora YOLANDA CAÑIZALES, para entonces Jefe de Personal de Favidi, llamó directamente al Doctor RINCON, para decirle que mi mandante cumplía 180 días de incapacidad, y que a pesar de ello la Caja no le había reportado novedad alguna ; dijo igualmente la Doctora CAÑIZALES que Favidi no podía incluir en nómina a mi mandante. A lo anterior, el doctor RINCON le contestó, que no había reportado ninguna novedad por cuanto mi mandante aún no cumplía los 180 días de incapacidad, que tan sólo tenía 150 días. 12.- el 8 de junio de 1993 el doctor EDUARDO ALFREDO RINCON GARCIA , médico laboral y de salud ocupacional, remite a la Doctora YOLANDA CAÑIZALES OVALLE el oficio M.L. 02495 del 7 de junio de 1993, por el cual le indica que el 28 de abril de 1993, mi mandante cumplió el término de incapacidad continua de 180 días y que según concepto médico no está en condiciones de reintegrarse. 13.- Para cumplir con la información que antecede, el Gerente del fondo de Ahorro y Vivienda Distrital expidió la Resolución no. 201 del 10 de junio de 1993 por la cual se decide declarar vacante el cargo que ocupaba mi mandante. Dicho acto administrativo le fue comunicado a mi prohijada mediante oficio del 11 de junio de 1993 suscrito por la Doctor a YOLANDA CANIZALEZ OVALLE , Jefe de Personal de FAVIDI.Expediente No. 33619 6 14.- Para que mi mandante hubiera sido pensionada por incapacidad,
mediante oficio del 11 de junio de 1993 suscrito por la Doctor a YOLANDA CANIZALEZ OVALLE , Jefe de Personal de FAVIDI.Expediente No. 33619 6 14.- Para que mi mandante hubiera sido pensionada por incapacidad, ha debido cumplir 180 días de incapacidad continua, si observamos la relación de incapacidades que le fueron otorgadas, notaremos que aparecen dos (2) interrupciones, luego entonces, los 180 días de incapacidad, no fueron continuos. 15.- Si en vía de mera discusión llegásemos a aceptar que mi mandante cumplió 180 días continuos de incapacidad, tampoco era procedente retirarla del servicio de la manera como se hizo, por cuanto sólo se podía hacer, cuando mi mandante figurara en nómina de pensionados, circunstancia que hasta la fecha tampoco se ha dado. 16.- Finalmente debo hacer notar que las funciones que desempeñaba mi mandante en Favidi, eran funciones de Secretaria, por lo tanto la mayor parte del día permanecía sin forzar la pierna lesionada,. Circunstancia que le permitía desempeñar sus funciones, máximo si mi prohijada aún con ayuda de muletas podía desplazarse. NORMAS VIOLADAS Constitución Nacional: artículo 2 Inc. 2, 6, 25, 29, 53.
Código Sustantivo del Trabajo: artículo 21.
Ley 71 de 1988: artículo 8. Decreto 819 de 1989: artículo 1. Resolución 336 del 6 de marzo de 1989: artículo 16 CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado de la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá
Decreto 819 de 1989: artículo 1. Resolución 336 del 6 de marzo de 1989: artículo 16 CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado de la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá presentó contestación de la demanda visible a folio 103 a 109.Expediente No. 33619 7 El Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital lo hace a folios 92 a 98. ALEGATOS DE CONCLUSION La Procuradora Primera Judicial se abstuvo de rendir concepto. Las partes presentaron alegatos dentro del término a folios 179 a 186 CONSIDERACIONES La demandante por intermedio de apoderado, solicita de esta corporación la nulidad del oficio del 7 de junio de 1993, por medio del cual se comunica a la Jefatura de la Sección, que la actora cumplió el 28 de abril de 1993, el término de incapacidad continua de 180 días; la resolución No. 201 del 10 de junio de 1993, por la cual se declara vacante el cargo de su mandante; y de la providencia sin fecha por medio de la cual se niega el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 201, anteriormente nombrada. Como restablecimiento del derecho solicita se reintegre a la demandante al mismo cargo o a uno de igual o superior categoría, que se condene a la entidad demandada al pago de todos los salarios, primas, bonificaciones y demás factores salariales dejados de percibir hasta cuando sea efectivamente reintegrada. La entidad demandada en su contestación de demanda propone la excepción de caducidad de la acción, la cual no está llamada a prosperar por cuanto como bien lo expresa la apoderada de la entidad, el termino es de
sea efectivamente reintegrada. La entidad demandada en su contestación de demanda propone la excepción de caducidad de la acción, la cual no está llamada a prosperar por cuanto como bien lo expresa la apoderada de la entidad, el termino es de cuatro meses contados a partir de la publicación, notificación o ejecución delExpediente No. 33619 8 acto según el caso, de tal manera que si la decisión del recurso se le notificó a la demandante el 15 de julio de 1993, se estaría dentro del término que hubiera vencido el 16 de noviembre, fecha en la que fue presentada la demanda por ser el 15 de noviembre un día no laborable. De acuerdo con lo anterior, la Sala entrará a decidir de fondo el asunto. El apoderado de la demandante fundamenta su acción en el hecho de que en el parágrafo primero del artículo décimo sexto de la resolución No.336 de 1989 (allegada a folio 140) expedida por la Gerencia de la Caja Nacional de Previsión, se establece que: " Todo trabajador que cumpla ciento ochenta (180) días de incapacidad continua, y en concepto del médico tratante no esté en condiciones de reintegrarse a su trabajo, será retirado del servicio...". A folio 19 del libelo demandatorio se expresa que la actora " nunca completó 180 días de incapacidad continua, pues si bien es cierto, que los días de incapacidad suman más de 180, también lo es, que no fueron en forma continua como lo exige la norma precitada ". acervo probatorio se colige, que si bien es cierto la incapacidad fue interrumpida los días 30 diciembre de 1992 y 1 de marzo de 1993, por cuanto así lo demuestran los certificados de incapacidad expedidos por la entidad
acervo probatorio se colige, que si bien es cierto la incapacidad fue interrumpida los días 30 diciembre de 1992 y 1 de marzo de 1993, por cuanto así lo demuestran los certificados de incapacidad expedidos por la entidad demandada, no lo es menos que el término continuidad no se puede entender de una manera teórica como lo quiere hacer ver el apoderado de la actora, por cuanto si no fue continuo en tiempo, silo fue el reconocimiento del subsidio que se le concedió a la funcionaria por razón de sus quebrantos de salud no derivadas de enfermedad profesional o accidente de trabajo4 La Sala se permitirá explicar de una manera más amplia lo expuesto anteriormente: a folio 50 del cuaderno de antecedentes se observa la resolución No. 01677 de fecha 31 de agosto de 1994, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago a favor de la señora MARTHA MARGARITAExpediente No. 33619 9 MORALES PEREZ de una pensión de invalidez, y en ella no aparece registrado ningún descuento por concepto de salarios, y para ratificar lo dicho, a folio 65 del mismo cuaderno es visible la solicitud de pago de cesantía definitiva expedida por FAVIDI, en la cual se observa que en la casilla de días no laborados no aparece ninguno. Esos dos antecedentes le forman a la Sala la convicción de que a la actora se le reconoció el subsidio en forma continua, vale decir, sin solución de continuidad temporal, por tanto, como no obra prueba que desvirtúe lo afirmado, no es posible acceder a las súplicas de la demanda. El apoderado de la parte actora enuncia de manera tangencial y contradictoria el hecho del reconocimiento de una pensión de invalidez a que
afirmado, no es posible acceder a las súplicas de la demanda. El apoderado de la parte actora enuncia de manera tangencial y contradictoria el hecho del reconocimiento de una pensión de invalidez a que cree tener derecho su poderdante, considera la Sala que para ello es necesario que se haga la solicitud de la valoración de la capacidad laboral y la consecuente petición de la pensión si a ella hubiera lugar., En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección" A ", en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Declárase no probada la excepción de caducidad de la acción. 2Niéganse las súplicas de la demanda.Expediente No. 33619 10 CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. En firme esta providencia archívese el expediente. Aprobado en Sesión No.36