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TA CUN - 33620-(03-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 33620-(03-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

jil,2LZDO ESCLONPtDO EN CARRER1\ 1INI3ATIVA - Irregularidades 1 UNIVEtSIDAD DISIITAL - farrera açjii'inistratiVa / INSUBSISNCIAFacultad discrecional

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"

Santa Fe de Bogotá D. C., tres (3) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

RIPUBLICA E C(LOM

Tribunal Adrni;rivq Je Cundinamarca

REFERENCIAS LI U

Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Expediente N° :33620

Actor : EFRAIN SIERRA LOZANO

Demandada : UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA El Señor EFRAIN SIERRA LOZANO, por intermedio çle apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 18 de noviembre de 1993, visible a folios 16 a 22, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes 1.1. PRETENSIONES PRIMERA.- Que se declare la nulidad de lo siguiente:PROCESO No. 93-33620 2 1.- De la Resolución No. 659 del 19 de julio de 1993, en la

siguientes 1.1. PRETENSIONES PRIMERA.- Que se declare la nulidad de lo siguiente:PROCESO No. 93-33620 2 1.- De la Resolución No. 659 del 19 de julio de 1993, en la parte que dice: Declarar insubsistente a partir de la fecha, el nombramiento he'ho al señor EFRAIN SIERRA LOZANO, identificado con la C.C. No. 4.273.989 de Tunja (Boyacá) en el cargo de jefe códgo 3035, grado 4, adscrito a la sección de Registro, Novedades y Control, División de Personal. Proferida por la Rectoía de la Universidad demandada. 2.- De la comunicación de 26 de agosto de 1993, proferida por el citado Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en la parte que dice ; "Comedidamente le manifiesto que no es procedente atender a su solicitud por cuanto contra dicho acto administrativo no procede recurso alguno por la vía gubernativa, toda vez que se trata de una decisión tomada en ejercicio de la facultad discrecional que la ley y los estatutos le han conferido al Rector para nombrar y remover libremente a los funcionarios que tienen tal calidad" SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad anterior y de acuerdo con los hechos que se relacionarán en esta demanda, se restablezca, en el derecho a mi mandante, reintegrándQselo al cargo que venía desempeñando, o en otro cargo de similar o superior categoría habida cuenta de los ascensos a que tuviere derecho. TERCERA.- Que se cancelen a mi poderdante los salarios dejados de percibir desde el momento del retiro, al cual se le

cargo de similar o superior categoría habida cuenta de los ascensos a que tuviere derecho. TERCERA.- Que se cancelen a mi poderdante los salarios dejados de percibir desde el momento del retiro, al cual se le puso de fecha 19 de julio de 1993, hasta cuando el reintegro se haga efectivo y los demás beneficios sociales y prestaciones a que hubiere lugar. CUARTA.- Que no exista solución de continuidad para el pago de prestaciones sociales entre el tiempo de la desvinculación del cargo hasta el día en que sea reintegrado mi poderdante. QUINTA.- Que en la liquidación de la condena opere el reajuste al valor establecido en el artículo 178 del C.C.A. En conseciencia (sic) las cantidades de dinero, de pago de sueldos, primas, bonificaciones, prestaciones sociales de este petitorio se actualizarán según variación porcentual del indice de precios al consumidor existente entre el 'lo. de abril de 1993 y el que exista cuando se produzca el fallo de acuerdo con la certificación que expida el DANE." 1 .2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se presentan así:PROCESO No. 93-33620 3 1.- Mi poderdante, ( EFRAIN SIERRA LOZANO), principió a trabajar en la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS, el 14 de enero de 1983. 2.- Laboró hasta el 21 de julio de 1993, pese a que fue declarado insubsistente el 19 de julio de 1993. 3.- El último cargo desempeñado por mi mandante fue el de jefe código 3035, grado 04 de la sección de Registro, Novedades y Control, División de Personal.

declarado insubsistente el 19 de julio de 1993. 3.- El último cargo desempeñado por mi mandante fue el de jefe código 3035, grado 04 de la sección de Registro, Novedades y Control, División de Personal. 4.- Mi poderdante estaba en carrera administrativa , había sido incorporado en ella y quedó amparado por el artículo 3 de la Ley 27 de 1992 y el acuerdo 001 de 1988 del Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. 5.- No podía ser retirado del servicio y al serlo se le ha violado su estabilidad y el derecho al trabajo, debe ser reintegrado según se expresó en el petitorio. 6.- El último salario que devengó fue de $ 313.505.00. 7.- Mi poderdante no tenía el propósito de retirarse, necesitaba el puesto y no había causal para dejarlo sin trabajo. 8.- Sufrió perjuicios materiales y morales por el retiro. 9.- En verdad el retiro se debió, a lo siguiente: En la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en octubre de 1992 se efectuaron elecciones para escoger una terna de aspirantes a la Rectoría y todos los estamentos universitarios tomaron parte activa en el certamen. Las elecciones fueron ganadas por el doctor JAIRO OSUNA, pero se escogió como Rector al doctor LOMBARDO RODRIGUEZ LOPEZ quien entró a ejercer sus funciones y no vio con buenos ojos a las personas u organizaciones que no lo habían apoyado, entre éstas a la ADE, organización sindical que ha defendido a mi poderdante y éste fue uno de los motivos para que se tomara retaliación contra EFRAIN SIERRA LOZANO.

apoyado, entre éstas a la ADE, organización sindical que ha defendido a mi poderdante y éste fue uno de los motivos para que se tomara retaliación contra EFRAIN SIERRA LOZANO. 10.- Además, el doctor LOMBARDO RODRIGUEZ LOPEZ quiso disfrutar de una prima de antigüedad, que le representaba varios millones, pero al parecer no alcanzaba legalmente a reunir los requisitos para tener adquirido el derecho y, mi poderdante, dentro del ámbito de sus funcionest PROCESO No. 93-33620 4 tenía la de vigilar tales pagos, y EFRAIN SIERRA consideró que no se podía en ese momento satisfacer los deseos del Rector y esto también contribuyó a un ambiente hostil, apreciado por la comunidad universitaria, viniendo, en últimas, a perjudicar 'a Sierra. Es decir, el cumplimiento del deber se constituyó en causa para el despido, así se diga en las disposiciones acusadas que se hizo uso de facultades discrecionales. Es por tal razón que se ha dicho que hubo abuso del poder y móviles ocultos para el despido. 11.- MÍ poderdante interpuso los recursos para agotar la vía Gubernativa porque consideró muy injusta e ilegal la determinación tomada en su contra . Alegó su calidad de aforado lo cual no sólo protegía su estabilidad, sino exigía determinado procedimiento para despedido. 12.- Por el fuero sindical cursa proceso laboral por tal motivo esta circunstancia no se invoca en las PETICIONES, además el competente para ello es el Juez Laboral. 13.- El hecho de existir acción de reintegro por el fuero sindical no entorpece la presente acción de reintegro contenciosoesta circunstancia no se invoca en las PETICIONES, además el competente para ello es el Juez Laboral. 13.- El hecho de existir acción de reintegro por el fuero sindical no entorpece la presente acción de reintegro contenciosoadministrativa. 14.- El acuerdo 11 de 1988 del Consejo Superior Universitario, señala el procedimiento para los retiros en su Capítulo X, esto no se cumplió en modo alguno en el presente caso. 15.- Mi poderdante era uno de los mejores trabajadores de la Universidad Distrital, no había razón para retirarlo. 16.- La discrecionalidad no se puede alegar para violar la estabilidad laboral, menos cuando es un simple recurso para ocultar móviles de retiro. 17.- Contribuyó también al despido la amistad de mi poderdante con el doctor ANTONIO CAICEDO, quien inicialmente fue muy amigo del Rector LOMBARDO RODRIGUEZ, pero posteriormente hubo un distanciamiento, que no podía venía a repercutir en contra de mi mandante. 18.- Se me ha otorgado poder para demandar."PROCESO No. 93-33620 5 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 1, 2, 4, 6, 25, 29, 53, 125 y 189 deja Carta Política; 1 a 3 y 7 de la ley 27 de 1992; decreto 2400 y 3074 de 1968 en lo pertinente; 84 y 206 a 214 de¡ C.C.A.; y capítulo X y artículo 144 del acuerdo 11 de 1988 del Consejo Superior

decreto 2400 y 3074 de 1968 en lo pertinente; 84 y 206 a 214 de¡ C.C.A.; y capítulo X y artículo 144 del acuerdo 11 de 1988 del Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada contestó la demanda mediante escrito visible a folios 37 a 41, pero extemporáneamente.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada, mediante escrito visible a folio 97, alegó de conclusión. La parte demandante guardó silencio. La agencia del Ministerio Público, con escrito visible a folios 102 a 103, solicitd decreto de pruebas, de oficio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 169 del C.C.A.. (folios 102 y 103).

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, el actor solicita que se declare la nulidad de la resolución No. 659, de julio 19 de 1993, expedida por el UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS, por medio de la cual fuePROCESO No. 93-33620 6 declarado insubsistente su nombramiento, y de la comunicación del 26 de agosto de 1993, que no aceptó, por improcedente, un recurso de reposición.

A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando, o a otro de superior categoría. De la misma manera pide el pago de los haberes que le correspondan desde la fecha de la insubsistencia hasta que se realice el reintegro, y que se declare que, para todos los efectos legales, no ha existido

de superior categoría. De la misma manera pide el pago de los haberes que le correspondan desde la fecha de la insubsistencia hasta que se realice el reintegro, y que se declare que, para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del actor. En orden a obtener los anteriores cometidos, la parte actora argumenta que el acto administrativo acusado contraría las normas constitucionales o legales anteriormente citadas, puesto que fue declarado insubsistente sin tener en cuenta la eficiencia en la prestación de los servicios, su honestidad, experiencia y buen desempeño. Es decir, que no existió una razón que ameritara su retiro. Y que, en todo caso, su desvinculación no tuvo como finalidad el mejoramiento del servicio, sino que fue el resultado de la arbitrariedad y la injusticia por oponerse al pago indebido de una prima de antigüedad que el nominador se reconoció,, ya que "no se podía en ese momento satisfacer los deseos del rector". Asimismo, apunta que su retiro se realizó por no apoyar al doctor Lombardo Rodríguez para que fuera incluido en la terna para elegir rector. También alega que por virtud de acuerdo 11 de 1988, expedido por el Consejo Superior de la Universidad demandada, el actor se encontraba amparado por fuero de relativa estabilidad laboral, debiendo seguir la administración el procedimiento descrito en el capítulo X M premencionado acuerdo, para separarlo del servicio. En síntesis, formula los cargos de expedición irregular y desviación de poder.1

PROCESO No. 93-33620 7

La Sala, por las razones que pasa a puntualizar, encuentra que los cargos formulados por la parte demandante contra los actos acusados, no

desviación de poder.1

PROCESO No. 93-33620 7

La Sala, por las razones que pasa a puntualizar, encuentra que los cargos formulados por la parte demandante contra los actos acusados, no están llamados a prosperar. 1) El demandante era un empleado público que no gozaba de fuero alguno de relativa estabilidad laboral, ya que según constancia obrante a folio 74, se encontraba inscrito en la carrera administrativa, que regula el acuerdo 11 de 1988, dictado por elConsejo Superior Universitario de la demandada, en el cargo de Revisor de Documentos 6060-2, y al momento de su retiro ocupaba el de Jefe 3035-04, adscrito a la Sección de Registro, Novedades y Control de la División de Personal, accediendo a este empleo, por nombramiento ordinario, es decir, sin mediar concurso, lo que de conformidad con el artículo 167 de este acuerdo, no le confiere fuero de relativa estabilidad laboral, ni derecho de acceso al escalafón de la carrera. De todas maneras, el acuerdo 11 de 1988, expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, es inconstitucional y, por ende, inaplicable, por vía de excepción, al sublite. Al respecto este Tribunal en sentencia del 22 de octubre de 1993, con ponencia de la Dra. TERESA RICO DE MORELLI, dijo: .Para decidir, razona así la Sala: El presidente de la república, los gobernadores, los alcaldes y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso para establecer y regular las condiciones de

alcaldes y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito de antigüedad , y de jubilación, retiro o despido." De tal manera, que para la Sala es incontrovertible que el Acuerdo No. 011 de 1988 es contrario a la Constitución, porquePROCESO No. 93-33620 8 al establecer y reglamentar la carrera Administrativa en la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas", usurpó facultades que la Carta reservó a la ley., lo cual lo hace inaplicable. Como consecuencia del razonamiento precedente, al inaplicar el Acuerdo 011 de 1988, son igualmente inaplicables los actos administrativos que fueron dictados con fundamento en el referido ordenamiento de la Universidad, como la Resolución de Inscripción del demandante en la carrera administrativa de la Universidad, que no fue creada por la ley, de acuerdo a lo reglado por la Constitución, sino por el Consejo Directivo de la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas", ya que es evidente, que de la irregular carrera administrativa de la Universidad, no pueden derivarse para los empleados en ella inscritos, los derechos que la ley otorga a quienes están escalafonados en una carrera instituida con acatamiento de las disposiciones Constitucionales. Con fundamento en la conclusión a que llega la Sala con relación a la Carrera Administrativa de la Universidad, no es el caso de analizar los argumentos de la demanda tendientes a demostrar la ilegalidad de la cancelación de la inscripción del actor en el respectivo escalafón, toda vez que resultaría

relación a la Carrera Administrativa de la Universidad, no es el caso de analizar los argumentos de la demanda tendientes a demostrar la ilegalidad de la cancelación de la inscripción del actor en el respectivo escalafón, toda vez que resultaría superfluo. ...Al respecto encuentra la Sala que no pueden ser tenidos en cuenta los argumentos del actor que se apoyan en normas inaplicables, como los Acuerdos a que se hizo alusión, y que contienen el régimen de personal de la Universidad, y, por ende, el status de carrera al que pretende acogerse, pues por las circunstancias de irregularidad que los rodean, no pudieron generar a su favor la estabilidad y demás derechos que pretende. Con fundamento en el análisis anterior, deben negarse las pretensiones de la demanda, ya que no fue desvirtuada en el proceso la presunción de legalidad de los actos demandados" (Sentencia dictada dentro del proceso No. 26696, actor MARIO

EFREN GODOY).

Así las cosas, al actor derivar su status de empleado aforado en la carrera administrativa, de una normatividad ilegal como lo es, a no dudarlo, el acuerdo 11 de 1988, por incompetencia, los derechos invocados por él, de permanencia en el servicio y en el escalafón de la carrera administrativaPROCESO No. 93-33620 9 distrital, carecen de título legítimo. Por lo mismo, no son susceptibles de reconocimiento ni de protección judicial. Ahora bien, la ley 27 de 1992, que el actor invoca como protección a sus derechos de carrera, no saneó tal incompetencia, ya que aquella únicamente hizo referencia al Acuerdo 12 de 1987, expedido por el

Ahora bien, la ley 27 de 1992, que el actor invoca como protección a sus derechos de carrera, no saneó tal incompetencia, ya que aquella únicamente hizo referencia al Acuerdo 12 de 1987, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, y a las normas que lo reglamentan, sin que se hiciera alusión, en parte alguna, al multicitado acuerdo 11 de 1988, es decir, que no aparece purgada la inconstitucionalidad que ésta Corporación hizo notar. Por lo aquí dicho, el actor estaba sujeto a la facultad discrecional de la autoridad nominadora, la cual podía, por acto administrativo inmotivado, declararlo insubsistente, sin que ello tampoco implicara quebrantamiento de los decretos 2400 y 3074 de 1968, de los artículos 84 y 206 a 214 del C.C.A., en los términos del libelo de la demanda. Los argumentos hasta aquí esgrimidos dejan sin piso el cargo de expedición irregular. 2) La eficiencia y honestidad en el ejercicio de un cargo, por si solas, tampoco otorgan fuero alguno de relativa estabilidad pues, de una parte, representan resultados o consecuencias obvias del cumplimiento elemental de los deberes propios de todo empleado y, de otra , la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de un servidor público de libre nombramiento y remoción bien puede atender a otras razones de buen servicio público, de manera que la autoridad nominadora puede prescindir de sus agentes por más honestos, y capaces que sean, si así lo requiere el servicio. 3) Ahora bien, los actos administrativos discrecionales, como el demandado,

manera que la autoridad nominadora puede prescindir de sus agentes por más honestos, y capaces que sean, si así lo requiere el servicio. 3) Ahora bien, los actos administrativos discrecionales, como el demandado, es bien sabido que no requieren de motivación expresa y se suponen legales.PROCESO No. 93-33620 10 Esto es, y limitándonos al cargo que se formula en el asunto, se presume que el cuestionado fue expedido por motivos y con fines del buen servicio público, por lo que para desvirtuar dicha presunción, quien le endilgue vicios de ilegalidad, falsa motivación o desviación de poder, entre otros , tiene la carga de la prueba, vale decir, la obligación de demostrar la existencia de tales vicios, a través de probanza que debe ser plena, fehaciente, indubitable. 4) En el caso subexamine el demandante afirma que el acto administrativo impugnado fue expedido por el nominador demandado, como retaliación por negarse a efectuar el trámite de pago de un quinquenio que ilegalmente se estaba autoreconociendo el nominador, sin embargo, no presenta pruebas de la índole preindicada que demuestren la existencia de tal actuación. Al punto, es preciso anotar que si bien en el proceso obran las declaraciones de los señores JOSE ALBERTO ARGUELLES OCHOA y ANTONIO JOSE CAICEDO ABADIA, a juicio de la Sala ellas no constituyen prueba suficiente para infirmar la presunción de legalidad de los actos acusados (folios 78 a 80 y 80 a 84). En efecto, el primero de los citados declarantes dice no conocer los motivos por los cuales el actor fue desvinculado de la entidad;

acusados (folios 78 a 80 y 80 a 84). En efecto, el primero de los citados declarantes dice no conocer los motivos por los cuales el actor fue desvinculado de la entidad; pero cree que su retiro obedeció a que no quiso firmar la nómina en donde se reconocía el premencionado quinquenio, y que el actor se negó a firmar la nómina porque no estaba elaborada por alguno de los liquidadores, sino por el señor JOAQUIN BARRERO; y que lo del pago indebido lo sabe por comentarios de los liquidadores (folio 79), por manera que no sirve su versión para comprobar la desviación de poder alegada, ya que es la suya una declaración de oídas, y su dicho se sustenta en apreciaciones subjetivas. El segundo de los deponentes aunque afirma no conocer, de modo directo, las causas de retiro del actor, si se refiere a las circunstanciasPROCESO No. 93-33620 11 0-4 que lo rodearon, entre las que destaca la oposición del accionante al pago indebido de la prima o quinquenio al rector. Da cuenta, igualmente, de un incidente ocurrido en enero de 1993, cuando el rector amenazó al demandante por haber incluido en nómina al testigo, con despedirlo, diciéndole que el jefe era aquel y no éste. Lo que queda aquí muy claro es el fuerte enfrentamiento entre este declarante y el rector (folio 83). Esta declaración, pese a constituir indicio en contra de la administración demandada, contrasta con la del señor JOSE JOAQUIN BARRERO, persona que elaboró la liquidación, en la que tilda al demandante de inepto y dice que le consta que él dio su visto bueno a esa

administración demandada, contrasta con la del señor JOSE JOAQUIN BARRERO, persona que elaboró la liquidación, en la que tilda al demandante de inepto y dice que le consta que él dio su visto bueno a esa gestión y que sí formuló objeción, pero a través de "un docente de la universidad, días después de haber sido destituido"; y en lo referente al supuesto conflicto derivado del no pago del quinquenio, manifestó: "realmente el conflicto no lo generó el pago del quinquenio del señor rector, sino más bien esto hizo que se avivara más el fuego que existía en ese momento con la contraparte, que de una u otra manera le estaban buscando al doctor LOMBARDO el retiro de la U. Distrital". Concluyendo, no existe certeza en tomo del momento en el que el demandante se opuso al pago indebido, ya que hay contradicción entre la declaración de los señores ANTONIO CAICEDO y JOSE BARRERO; con un elemento adicional, que el primero era opositor del entonces nominador, lo que le da rasgos de subjetividad y le resta valor probatorio a su declaración, en la que no es imparcial. De otra parte, según lo probado dentro del proceso, se observa que en el seno de la Universidad Distrital existían conflictos de poder entre dosPROCESO No. 93-33620 12 bandos, el que apoyaba al rector electo, Dr. LOMBARDO RODRIGUEZ y el que le hacía oposición, que conformaban, entre otros, el Dr. ANTONIO CAICEDO, y el demandante, embarcado en disputas con la dirección de la universidad, que afectaban la prestación de los servicios a su cargo y ameritaron su remoción. En todo caso, los testimonios, analizados en su conjunto, no

CAICEDO, y el demandante, embarcado en disputas con la dirección de la universidad, que afectaban la prestación de los servicios a su cargo y ameritaron su remoción. En todo caso, los testimonios, analizados en su conjunto, no tienen el valor de convicción suficiente para entregarle a la Corporación la certeza de que la oposición al pago del quinquenio indebido, determinó al rector de la entidad demandada para declarar insubsistente al libelista, y si existieron otras circunstancias que justificaban esa medida. En el mismo sentido, se tiene que los buenos antecedentes administrativos del demandante (su hoja de vida), no son prueba idónea, por si solos, para demostrar la alegada desviación de poder. No tener antecedentes disciplinarios y habérséle certificado buena conducta e idoneidad, no eran bastantes para darle el fuero de estabilidad pretendido, ni enervaban el ejercicio de la facultad discrecional para removerlo por parte de la autoridad nominadora. Se repite, según doctrina de esta jurisdicción, la cual se reitera en esta providencia, que el actor por más antiguo, honesto y capaz que fuera, bien podía ser retirado del servicio por la prenombrada autoridad por otras razones de buen servicio. 5) Finalmente, en lo atinente a la relativa estabilidad laboral derivada del fuero sindical, la Subsección no se ocupará de tal tópico, ya que la parte demandante lo entregó a la decisión de la jurisdicción ordinaria. Como corolario de las observaciones atrás planteadas, se tiene que los actos acusados conservan, a su favor, incólume, la presunción de legalidad que los ampara.PROCESO No. 93-33620 13

Como corolario de las observaciones atrás planteadas, se tiene que los actos acusados conservan, a su favor, incólume, la presunción de legalidad que los ampara.PROCESO No. 93-33620 13 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Niéganse las súplicas de la demanda. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.

WILLIAM IRALDO GIRALDO JOSE HER - ICTORIA LOZANO

- ARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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