TA CUN - 33634-(13-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 33634-(13-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
RETIRO DEL SERVICIO POR DISPOSICION DEL DIRECTOR GENERAL
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá D.C., Junio trece (13) de mil novecientos noventa y siete (1997).
JUICIO No.33634
AUTORIDADES NACIONALES
POLICIA NACIONAL
RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO
ACTOR: ISMAEL RODRIGUEZ TRIANA.
ISMAEL RODRIGUEZ TRIANA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes P E T 1 C 1 0 N E S I-l:Que es nulo el artículo lo. de la Resolución 9375 del 220993 en lo atinente a su retiro del servicio activo de la Policía Nacional del Agente ISMAEL RODRIGUEZ TRIATIA. I-2:Que como consecuencia de la acción impetrada y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL, reintegrar al Agente ISMAEL RODRIGUEZ TRIANA, al cargo cuyas funciones venía ejerciendo al momento de nroducirse la ilegal desvinculación, sin solución de continuidad, o a uno similar o equivalente a la misma o de superior jerarquía y remuneración. I-3:Que igualmente la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL, deberá reconocer y pagar integros los haberes y sueldos causados y dejados de percibir desde la fecha de su reintegro y
y remuneración. I-3:Que igualmente la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL, deberá reconocer y pagar integros los haberes y sueldos causados y dejados de percibir desde la fecha de su reintegro y en adelante sin solución de continuidad alguna al señor ISMAEL RODRIGUEZ TRIANA, más los incrementos que por intereses y correción monetaria hayan sido causados, al momento en que se haga efectivo su pago. I-4:Para los efectos de las orestaciones sociales y demás derechos, sus servicios se computarán desde su ingreso y hasta cuando en definitiva y en forma legal se oroduzca su retiro del servicio activo. I-5:La Policía Nacional dará cumplimiento a la sentencia en los términos prescritos por los arts. 176 y 177 del CCA. y lo. del Decreto 768 del 23 de Abril de 1.993.- r I-6:Remitir copia auténtica de la sentencia con constancia de notificación' y ejecutoria, al Director General de la Policía2 J. No.33634 Nacional y a la Procuraduría General de la Nación, en orden a proveer su pago y cumplimiento oportunos a través de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de hacienda y Crédito Público como de la entidad demandada, para que dentro de los 10 días siguientes a su recibo se adelante el trámite presupuestal respectivo, de conformidad con los arts. 177 del CCA. y 2o. del Decreto 768 del 23 de Abril de 1.993.- I-7:Que para los efectos relativos a este proceso y cumplimiento de la sentencia se me tenga como apoderado del señor ISMAEL
RODRIGUEZ TRIANA.
de 1.993.- I-7:Que para los efectos relativos a este proceso y cumplimiento de la sentencia se me tenga como apoderado del señor ISMAEL
RODRIGUEZ TRIANA.
Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS 11-1.-El Agente ISMAEL RODRIGtJEZ TRIANA, fue nombrado en la Policía Nacional para ejercer sus funciones, habiendo permanecido a su servicio por más de 18 años. 11-2.-No es al fin y al cabo el recorte de sus derechos a su estabilidad laboral, ya que su hoja de vida lo haría digno de continuar, sin interrunción en la institución, hasta completar sus 20 años que es la asoiración de todos los buenos servidores, sara retirarse a solicitud propia con un mejor status económico, es sobretodo el impacto moral que una situación de esa naturaleza causa, sintiéndose hondamente afectado sor el estado de desigualdad en que ha sido colocado, discriminado y desamparado al no permítirsele mantener su estabilidad laboral, otorgándosele la favorabilidad que en materia de aplicación de la ley tiene derecho, y notoriamente disminuido en la aspiración de mejores incrementos a su asignación básica, sin justa causa, frente a sus émulos de fila que no obstante sobreoasar la edad y con el lleno pleno de sus requisitos, hallándose en igualdad a sus condiciones, sumados a otros que sobrepasando los 18 años de servicio, aún se mantienen activos, se le despoja del cargo so pretexto de haber cumplido 15 o más años de servicio.- Ciertamente la administración con el acto de retiro producido cue se considera ilegal, no le dispensó a mi procurado, tales garantías
del cargo so pretexto de haber cumplido 15 o más años de servicio.- Ciertamente la administración con el acto de retiro producido cue se considera ilegal, no le dispensó a mi procurado, tales garantías Constitucionales y legales de carácter laboral.- Por ejemplo en el caso de mi mandante, a quien sólo le faltaron 2 anos para cumplir 20 en servicio activo, se le privó de adquirir el derecho a un nuevo quinquenio, a un 5% más de su prima de actividad al 1% más de prima de antiguedad por cada aflo, con incidencia, desde luego, en lo que tenía que ser su ASIGNACION DE RETIRO (Arts.30, 33, 43 y 104 del Decreto 1213 de 1.990), entre otros beneficios, como el incremento a sus cesantías definitivas.- Si a numerosos compañeros suyos que se encuentran en similares circunstancias, no se les ha tocado, inclusive aquellos que tienen 20 y hasta 30 años de servicio, como se puede comprobar, aún con mayor edad que la suya y en condiciones sicofísicas que hacen aconsejable su retiro por los mecanismos del Decreto 1213 aplicados a mi mandante, como a otros, cuyo retiro discrecional se les decretó dentro de una mayor favorahilidad, ajustando al menos sus 20 años, no deja duda sentar que, efectivamente, ha existido marcada desigualdad y discriminación en el tratamiento laboral dado a mi procurado, a través de la Resolución No.9375 del 300993 y que no se le dispensaron las garantías constitucionales de su estabilidad laboral y a hacerlo partícipe de recibir la aplicación de normas3 J. No.33631 que en los casos de duda le fueran más favorables (Arts.43, 33,
se le dispensaron las garantías constitucionales de su estabilidad laboral y a hacerlo partícipe de recibir la aplicación de normas3 J. No.33631 que en los casos de duda le fueran más favorables (Arts.43, 33, 30 y 104 del Decreto 1213 de 1.990, 1, 2, 13 y 53 de la C.N).- 11-3.-Ahora si el movil determinante de su retiro, no fue adecuado espiritu del Decreto 1213 de 1.990, sino impulsado, por circunstancias ajenas y claramente determinadas, como nodrá demostrarse en el curso del proceso, es incuestionable que la administración incurrió en extralimitación de funciones y desvío de poder, causal que resultará de confrontar el acto impugnado con los verdaderos motivos que le sirvieron de causa, pues esto se infiere por la queja que con anterioridad a su retiro formuló mi mandante ante la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, el día 20 de Agosto de 1.993, a través de la cual pone en conocimiento lo que dos días antes le ocurrió con sus superiores, que lo hicieron víctima de malos tratos, inclusive hasta ser conducido al propio despacho de la Inspección General de la Policía Nacional, donde se le amenazó con hacerlo retirar de la Institución, aplicándole el Decreto 1213, para que no alcanzara a recibir su pensión completa sino media, hecho que a la postre así se cumplió.- Si contra mi mandante habían cargos graves contra la disciplina o hechos que ameritaran averiguación penal disciplinaria, no era el Decreto 1213 de 1.992, la instancia para decretar su retiro, sino el correspondiente proceso disciplinario o penal, para atender
o hechos que ameritaran averiguación penal disciplinaria, no era el Decreto 1213 de 1.992, la instancia para decretar su retiro, sino el correspondiente proceso disciplinario o penal, para atender las preceptivas del art. 29 de la C.N. que consagra el derecho fundamental del debido proceso, que en tales condiciones le fue conculcado.- Pues decretado así su retiro, equivale a decir, oue no fue más que una destitución disfrazada, dados los reales motivos que lo determinaron.- II-4.-Es concluyente entonces cue la facultad discrecional para nrescindir de sus servicios no ha guardado la debida proporción con la finalidad propuesta por el ordenamiento legal, pues ésta no ha de ser absoluta e ilimitada, como tampoco ha de sujetarse a su interpretación restrictiva y exegética, sin consultar los verdaderos motivos de conveniencia hacia el bien del servicio público y estos principios constitucionales básicos de la protección al trabajo erigido como derecho fundamental inalienable en la nueva carta (Art. 25 de la C.N y 36 del CCA).- II-.-Si estarnos en presencia de tn claros fundamentos que hacían improcedente an el retiro de mi procurado, en desarrollo de esa facultad discrecional, es preciso resumir diciendo nue el acto acusado es anulable por estar viciado de desviación de poder, expedición irregular y falsa motiva16n (Art.84 del CCA).- De lo anterior se puede concluir que a mi poderdante se le han conculcado, por decir lo menos, derechos fundamentales constitucionales, consagrados en los arts. 13, 25, como el de su estabilidad laboral contemplado en el art. 53.-
De lo anterior se puede concluir que a mi poderdante se le han conculcado, por decir lo menos, derechos fundamentales constitucionales, consagrados en los arts. 13, 25, como el de su estabilidad laboral contemplado en el art. 53.- 11-6.-El Agente ISMAEL RODRIGtJEZ TRIANA, fue retirado "por disr,osición del Director Geriral de la Policía Naciohni", mediante Resolución 9375 del 220993, "de conformidad con lo establecido en los artículos 80. y 76, literal a) numeral 2) y 78 del Decreto 1213 de 1.990, "por haber cumplido (15) quince aflos o más de servicio. En la demanda se indicaron como NORMAS VIOLADAS "artículos 1, 2, 3, 6, 29 y 90 de la C.N. en primer lugar;.- 2, 53, 25 y 13 de la C.N.,.- 67 y 68 del Decreto 100 de 1.989.- y art. 78 y 76, literal a), numeral 4) del Decreto 1213 de 1.990.-11, por los conceptos leídos y considerados en los folios 3 a 7 del c.p.11 J. No.33634 La entidad demandada contestó e impugnó la demanda oportunamente como se lee en los folios 31 a 34 y allí se oropusó la excepción siguiente: "Poder Insuficiente"; como se lee en el folio 34. El Ministerio Público emitió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda. Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes
CONSIDERACIONES
El Ministerio Público emitió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda. Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES Previamente se aclara que, el apoderado de la parte demandada propuso com medio exceptivo: "Poder Insuficiente". Esta excepción es improcedente, toda vez que, como consta al folio 1, el demandante confirió poder facultando al señor apoderado para demandar, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho la resolución aue identificó con precisión, por la cual fue retirado del servicio activo policial. En el caso presente se trata de decidir sobre la legalidad controvertida en la demanda como se ha relacionado, de la resolución acusada que versa así: "MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.-POLICIA NACIONAL.-RESOLTJCION NUMERO 9375 DE 19.-(22SET.1993).-por la cual se retira un personal.- de Agentes del servicio activo de la Policía Nacional.-EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL.-en uso de las facultades que le confiere el.-Artículo 78 del Decreto 1213 de 1990.-RESUELVE:.-ARTICULO lo. De conformidad con lo establecido en los Artículos 80..-y 76 literal a) numeral 2o) y en concordancia con el.-Artículo 78 del Decreto 1213 del 08 de Junio de 1990, retírase del servicio.-activo de la Policía Nacional, por haber cumplido (15) quince años.-o más de servicio, con fecha 23 de Septiembre de 1993, a los Agentes.- que se relacionan a continuación y de la Unidad que se indica así:.-
de la Policía Nacional, por haber cumplido (15) quince años.-o más de servicio, con fecha 23 de Septiembre de 1993, a los Agentes.- que se relacionan a continuación y de la Unidad que se indica así:.- MEBOG.-AG. RODRIGUEZ TRIANA ISMAEL cc.3117723.-Le quedan (50) días de vacaciones cumplidas el 031192.-. ..PUBLIQUESE Y CUMPLASE.-Dada en Santafé de Bogotá D.C. a: 22 SET. 1993.-General MIGUEL ANTONIO GOMEZ PADILLA.-Director General Policía Nacional.-." De los elementos de juicio que obran en el oroceso, se desprende lo siguiente, frente a las afirmaciones de la demanda: El demandante se desempeñó como agente de la Policía Nacional con un tiempo de más de 15 años (alta 5 Dic/77-retiro 23 Sep/93) • En la dnanda se afirmó que permaneció en servicio por más de 18 años. El Director General de la Policía Nacional orofirió la5 J. No.33634 resolución demandada que dispuso su retiro del servicio activo, invocando la normatividad del D.E. 1213/90, artículos 80., 76 literal a) numeral 20) y 78, sobre el supuesto de que el demandante había cumplido más de quince años de servicio. Así se expresó la motivación en esta resolución. La resolución acusada tiene efectivo respaldo fáctico y jurídico, toda vez que, el Director General de la Policía Nacional tenía competencia para disponer el retiro del agente demandante, según los artículos 80., 75, 76 literal a) numeral 2o. y 78 del D.E.1213/90, los cuales lo facultan para disponer el retiro del
tenía competencia para disponer el retiro del agente demandante, según los artículos 80., 75, 76 literal a) numeral 2o. y 78 del D.E.1213/90, los cuales lo facultan para disponer el retiro del servicio activo. El artículo 78 de este Decreto ley establece la condición de que el agente haya cumplido 15 años o más de servicio, para que pueda ser retirado por disposición del Director General de la Policía Nacional. El ejercicio por el Director General de la Policía Nacional de su facultad legal nominadora, atribuida por el D.E. 1213/90, arts. 80., 75 y 76 literal a) numeral 2o), implicaba su apreciación subjetiva de la oportunidad y conveniencia para el servicio público policial del retiro del demandante. Se tiene que, el actor no estaba amparado por fuero legal alguno de permanencia o estabilidad en el cargo. Esto cniiere decir que, la autoridad nominadora podía retirarlo del servicio activo mediante unos actos como los acusados, conforme a los artículos 75, 76 literal a) numeral 2o) y 78 del Decreto 1213/90, normas que determinan para este caso el sentido y el alcance de los preceptos de la Constitución invocados en la demanda, como los arts. 25 y 53 sobre el derecho al trabajo, los cuales para su aplicabilidad corresponden al desarrollo normativo contenido en esos preceptos legales, los cuales regían la situación jurídico laboral y administrativa del demandante y permin que el Director General de la Policía Nacional lo removiera discrecionalmente, al tener más de 15 años de servicio. No cumplió el demandante su carga procesal probatoria del artículo 177 CPC, para desvirtuar la presunción de legalidad de
Policía Nacional lo removiera discrecionalmente, al tener más de 15 años de servicio. No cumplió el demandante su carga procesal probatoria del artículo 177 CPC, para desvirtuar la presunción de legalidad de la resolución acusada y, no probó oue ésta se profiriera con ánimo sancionador sobre alguna falta imputada al demandante, o con motivos y fines contraris al buen servicio público. Entonces, se presume que la resolución acusada fue proferida porC J. No.336311 el Director General de la Policía Nacional, en ejercicio de su facultad legal en bien del servicio público, otorgada por los oreceptos del Decreto 121.3/90. No habiéndose demostrado que el retiro del servicio del demandante fuera sanción disciplinaria o destitución, no se acreditó que requiriera del previo agotamiento de procedimiento disciplinario, como el del Decreto 100/89, ni se acredité la violación alegada al debido proceso del régimen disciplinario. El D.L.1213/90, consagra el retiro del servicio activo por disposición del Director General de la Policía Nacional, independientemente de la acción disciplinaria y de la acción penal. El buen desempeño y la antiguedad en el servicio del demandante, no estn previstos en la ley como impedimento para el ejercicio por el Director General de la Policía Nacional de su facultad legal de retirar del servicio activo a los agentes, después de haber cumplido más de 15 años de servicio. Aunque en la hoja de vida del demandante, liay antecedentes de sanciones disciplinarias que le fueron imnuestas, no se probé aue la resolución acusada se profiriera por motivos o con fines diferentes al buen servicio público policial, que corresponde al objetivo
Aunque en la hoja de vida del demandante, liay antecedentes de sanciones disciplinarias que le fueron imnuestas, no se probé aue la resolución acusada se profiriera por motivos o con fines diferentes al buen servicio público policial, que corresponde al objetivo señalado en la Constitución Nacional a las funciones de las autc'f'iJacies públicas. Se destaca oue las normas legales invocadas en los actos acusados permitían el retiro del servicio activo del demandante, independientemente de la función disciplinaria y de la acción penal, como normatividad legal de desarrollo de los preceptos de la Constitución Nacional al contrario de lo afirmado en la demanda. Y, por lo tanto, no son aplicables al caso presente las disposiciones del régimen penal, como la favorahilidad invocada en la demanda, ni la normatividad oenal podía aplicarse de preferencia, por no ser derogatoria de las disposiciones del D.L.1213/90, aplicado en la resolución acusada. Por otra parte, no se probó que el Director General orofiriera la resolución acusada nor amenaza, capricho, arbitrariedad u otra rezón extraña al buen servicio público. No se allegó prueba demostrativa de la queja aue instaurara el demandante ante la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional el 20 de agosto de 1993, la cual según el demandante le fue negada y, no se probé que a través de un procedimiento de hecho se le maltratara y se ,le amenazara con su retiro nor la vía del Decreto 1213/90.7 J. No.3334 De conformidad con lo expuesto y, no resultando demostrado oue la resolución acusada se profiriera con abuso, desviación de
1213/90.7 J. No.3334 De conformidad con lo expuesto y, no resultando demostrado oue la resolución acusada se profiriera con abuso, desviación de poder, ni falsa motivación, ni violación de norma sunerior alguna c,ue la rigiera, continúa amparada por la presunción de legalidad no desvirtuada, de haberse expedido conforme a la nornmtividad que la regía. En tal virtud, deben negarse las pretensiones de la demanda. Fn tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "C" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
DENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CtJMPLASE.
Aprobado en Acta No.