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TA CUN - 33640-(11-10-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 33640-(11-10-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

RADICCION - Concepto / VIATIOJS - Improcedencia / TRASLADOConcepto / CJMISION DE SERVICIOS - Concepto (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "Be' ud

( NZ 1 Santafé de Bogotá D.C. octubre once (11) de mil novecientos noventa y seis (1.996).

MAGISTRADO PONENTE Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

FE:F PROCESO No. 33640

ACTOR JOSE EDUARDO PULIDO BARRERA

AUTORIDADES NACIONALES

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC"

Viáticos JOSE EDUARDO PULIDO BARRERA identificado con la C.C. No. 0296.050 de Monterrey (Casanar), mediante apoderado iudi.ciaiq presentó demanda ante esta Corporación ci 22 de noviembre de 1.993. contra la NACION - MINISTERIO DE JUSTICIADIRECCION GENERAL DE PRISIONES "INPEC" controversia que se resuelve en esta providencia. Seala como P E T 1 C 1 0 N E 5 de esta demanda las siguientes: PRIMERA.- Es nulo el Oficio 20.20 01362 de fecha octubre 6 de 1993 emanado del seíor Comandante Superior de Prisiones, mediante el cual resuelve al seor JOSE EDUARDO PULIDO BARRERA, la solicitud de reconocimiento y pago de los viáticos a que tiene derecho del lapso comprendido del 2 de abril de 1992 al 22 de marzo de 199:3 estando adscrito en la Cárcel Nacional Modelo y ipor necesidad del servicio

reconocimiento y pago de los viáticos a que tiene derecho del lapso comprendido del 2 de abril de 1992 al 22 de marzo de 199:3 estando adscrito en la Cárcel Nacional Modelo y ipor necesidad del servicio fue radicado en ].a Cárcel de]. Circuito de Florencia Caquetá. SEGUNDA.- Como consecuencia de lo anterior disponqase que la Nación Colombiana, Ministerio de Justicia1 Dirección General de Prisiones, deberá reconocer y pagar al seor JOSE EDUARDO PULIDO BARRERA, el valor de los viáticos a que tiene derecho delEXPEDIENTE No.. 33.640 periodo comprendido del 2 de abril de 1992 al 22 de marzo de 11993m tiempo laborado en su condición de radicado por necesidades del servicio en la Cárcel de]. Distrito Judicial de Florencia Caquetá estando perteneciendo durante todo este lapso a la Cárcel Nacional Modelo de la ciudad de Santafé de Bogotá. TERCERAQue igualmente se condene a las demandadas a reconocer y pagar al demandante todo lo derivado a los intereses de ley por mora en el pago del valor de los viáticos y a la corrección monetaria desde el momento que fueron causados hasta su cancelación de ].os mismos.. CUARTA.- Que a la anterior sentencia se le de cumplimiento dentro de los términos previsto en los artículos 176 y 177 de]. C.C.A. Son H E C H 0 8 principales de la demanda los siguientes 1.- Mi poderdante hace varios aos se .encuentra asignado para que preste sus servicios en la Cárcel Nacional Modelo de Santafé de BOgOt q lapso en el

Son H E C H 0 8 principales de la demanda los siguientes 1.- Mi poderdante hace varios aos se .encuentra asignado para que preste sus servicios en la Cárcel Nacional Modelo de Santafé de BOgOt q lapso en el cual ha laborado al servicio de este Centro Carcelario con dedicación disciplina y buen servicio.. 2..- Estando mi mandante laborando en ].a Cárce]. Nacional Modelo de Santafé de F3ogotá, lugar donde debe prestar sus servicios por estar asignado a dicho establecimiento por necesidades del servicio fue radicado para que laborará en la Cárcel del Distrito Judicial de Florencia Caquetá mediante Resolución No.. 2087 de abril 2 de 1992 emanada de la Dirección General de Prisiones.. 3..- Desde ].a fecha en que mi cliente fue radicado a laborar en la Cárcel del Distrito Judicial de Florencia Caquetá trabajó hasta el 22 de marzo de de 1993 por habersele terminado la radicación en dicho establecimiento según Resolución No.. 1233 de marzo 4 de 1993. 4..- Que el articulo 34 de la ley 32 de 1986, establece que el Director General de Prisiones podrá 2EXPEDIENTE No. 33..640 radicar por necesidades del servicio, un miembro del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria Nacional de un establecimiento diferente al que ha sido destinado o trasladado, que la radicación no podrá exceder el término de seis (6) meses y no generará viáticos, sino es a solicitud del miembro dei Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional La anterior norma es muy clara toda vez que en

podrá exceder el término de seis (6) meses y no generará viáticos, sino es a solicitud del miembro dei Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional La anterior norma es muy clara toda vez que en primer lugar el4tármino de radicación por necesidades del servicio se ].e debe pagar a mi cliente los viáticos durante el tiempo que laboró en la Cárcel del Distrito Judicial de Florencia en SL.( condición de radicado estando perteneciendo a la Cárcel del Distrito Judicial de Santafó de Bogotá, la Modelo, a razón de $22.000.00 pesos diarios.- 6.- Que la solicitud que hizo mi cliente al seor Director General de Prisiones fue muy clara, toda vez que se solicitó fue el reconocimiento y pago de los viáticos a que tenía derecho en base a lo ordenado en e]. articulo 34 de la ley 32 de 1986, por haber sido trasladado del lugar donde estaba destinado como radicado por necesidades del servicio a la Cárcel del Distrito Judicial de Florencia, pero el seor Comandante Superior de la Guardia le contesto que ya se le habían reconocido los viáticos 7Que analizando detenidamente los artículos 76 y 77 de la Ley 32 de 1986, sobre los derechos que tie nc un miembro de la guardia cuando es comisionada, trasladado o radicado por disposición de la entidad nominadora y par necesidades del servicio, los valg. res que le cancelaron a mi cliente fue la prima de instalación • derecho a pasajes y gastos de transporte y el oficio impugnado, se refiere a estos valores tal como se desprende del mismo, pero que en forma errónea se le da la definición de viáticos.

instalación • derecho a pasajes y gastos de transporte y el oficio impugnado, se refiere a estos valores tal como se desprende del mismo, pero que en forma errónea se le da la definición de viáticos. 8.- El articulo 64 del Decreto 1042 de 1978, establece los requisitos para reconocerles viáticos a un funcionario público, dice que el comisionado tie nc derecho a viáticos, cuando deba permanecer par lo menos un día completo en el lugar de la comisión fuera de su sede habitual de trabajo. 9Que el lugar donde mi mandante debía prestar sus servicios era la Cárcel, del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, la Modelo, por estar asignado a dicho Centro Carcelario y la comisión de servicio que se le ordenó por necesidades del servicio con la figura de radicación fue a una sede diferente a 3EXPEDIENTE No. 33.640 donde debía prestar sus servicios, fuera por más de un día o más por lo tanto esta plenamente demostrado que tiene derecho a sus viáticos, 10 Con el desconocimiento del pago de los viáticos a que tiene derecho mi mandante se le esta causando graves perjuicios en su patrimonio económico y en el de su familia, ya que durante el tiempo que le correspondió trabajar en la Cárcel del Distrito Judicial de Florencia, le correspondió sufragar todos las gastos que emanó todo el tiempo que laboro allí para el y su familia 11.- Siendo estos el acto acusado adolece de falsa motivación razón por la cual las súplicas de la dmanda están llamadas a prosperar corno respetuosamente le solicito» Invoca como N O R M A 9 y i O L A D A 9 las siguientes

motivación razón por la cual las súplicas de la dmanda están llamadas a prosperar corno respetuosamente le solicito» Invoca como N O R M A 9 y i O L A D A 9 las siguientes Constitución Nacionali Articulo 25 Ley 32 de 1986 Articulo 34 Decreto 1042 de 1978 Artículos 61, 64 y 72 LA CONDUCTA DE LAS PARTES Constituido apoderados por las entidades demandadas los profesiona].es contestaron la demanda en memoriales visibles a fls 35 a 40 y fls 58 a 62 del expediente. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al agentedel gente del Ministerio Público para alegar de conclusión (fl 100 del exp), el apoderado de las parte actora allegó sus a].egatos en memorial visible a folias. 101 a 103 del exp, y los apoderados de las entidades demandadas guardaron silencio.

4EXPEDIENTE No.. 33.640

La PRC: ICuRADORA DOCE EN LO JUDICIAL, emitió su concepto No. 1955 de fecha 16 de septiembre visible a folios 1.6 a 109 del Expediente La SALA, para resolver de fondo, por ser procedente hará las siguientes, CONS 1 D E R A C IONES El accionante a través de apoderado judicial, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicitó a esta Corporación que declarara la nulidad del oficio Nro. 20.02 013652 de octubre 6 de 1.99..3 expedido por el Comandante Superior de Prisiones, en el que se le informa al apoderado

a esta Corporación que declarara la nulidad del oficio Nro. 20.02 013652 de octubre 6 de 1.99..3 expedido por el Comandante Superior de Prisiones, en el que se le informa al apoderado del actor que mediante la Resolución Nro. 2425 de abril 20 de 1992, se le reconocieron los viáticos a que dió lugar la radicación o el traslado del demandante, JOSE EDUARDO PULIDO BARRERA, a la cárcel del Circuito de Florencia (Caquetá). Observa la SALA, que en principio, podría estimarse que el actor no demandó en tiempo el acto que supuestamente vulnera sus derechos, como es. la Resolución Nro. 2425 del 20 de abril de 1992, la cual ordena en forma expresa el reconocimiento de los gastos de viaje, trasporte e instalación en el sitio donde fue trasladado y que además lo que se intenta con la petición de septiembre de 1993, es revivir los términos de caducidad de la acción que se encontraban precluidos, tal como lo expuso el H. Consejo de Estado en Sentencia de fecha febrero 7 de 1.995, dentro del expediente No. 9279 Actor SEGUNDO CEFERINO GUERRERO Consejera Ponente Dra. DOLLY FEDFAZA DE ARENAS, al resolver un asunto similar, en el que dijo El demandante pretende se condene a la entidadEXPEDIENTE No. 33.640 demandada al pago de unas sumas que en su sentir dejó de devengar por concepto de viáticos correspondientes al periodo enero de 1.981 a enero de 1.990, alegando que la administración durante ese lapso le reconoció y pago una suma inferior a la ordenada por la ley.

dejó de devengar por concepto de viáticos correspondientes al periodo enero de 1.981 a enero de 1.990, alegando que la administración durante ese lapso le reconoció y pago una suma inferior a la ordenada por la ley. Es evidente por lo tanto, como lo ha expresado la Sala en casos similares, que el accionante debió en su oportunidad y previo agotamiento de la vía gubernativa, demandar los respectivos actos administrativos que en su opinión no se ajustaban a los ordenamientos legales y nó presentar, pasado el tiempo, una petición para hacer producir un nuevo pronunciamiento expreso o ficto que reviviera los términos ya vencidos para acudir a la justicia contencioso administrativa. Es claro entonces que la petición presentada en abril 1. de 1991 (fls. 16 a.19. cdna. ppal.), no era útil para que nuevamente empezara a contarse el término de caducidad a la que estan sometidas las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de contenido particular, y el silencio que tuvo origen en su no respuesta, no era el acto demandable en orden a obtener el correspondiente restablecimiento del derecho. En estas condiciones la demanda resulta inepta y por ello la Sala ha de inhibirse de proferir sentencia de mérito." No obstante lo anterior, LA SALA es del parecer que el proceso sub-judice1 debe ser decidido de mérito, puesto que en la referida Resolución Nro. 2425/92q nada se resolvió sobre los viáticos reclamados, los cuales, valga la pena precisar, son emolumentos laborales diferentes a los gastos de transporte,

referida Resolución Nro. 2425/92q nada se resolvió sobre los viáticos reclamados, los cuales, valga la pena precisar, son emolumentos laborales diferentes a los gastos de transporte, alojamiento e instalación que allí se reconocen. Por manera que, no seria cierto, ni válido afirmar que la aludida resolución negó el pago de las viáticos discutidos ya que en tal acto se reconocieron prestaciones distintas y en consecuencia bien podía el demandante posteriormente, solicitar el pago de los viáticos a los que cree tener dere-- cha.

6EXPEDIENTE No. 33.640

Así las cosas procede LA SALA a resolver el fondo del asunto si La acusación central de la demanda, se fundamenta en sostener que el acto impugnado quebranta el articulo 34 de la ley 32 de 1986 y los artículos 64 y 62 del decreto 1042 de 1978 puesto que la administración al radicar al actor en la cárcel de Florencia ( Caquetá), no le reconoció el pago de VIATICOSI los que eran procedentes en razón a que el traslado no SE? efectuó a solicitud del demandante, sino por voluntad de la administración. ¡1 ¡Hay que precisar los conceptos siguientes (Los traslados son formas de provisión de cargos que se encuentran vacantes definitivamente con empleados del servicio activo, el cual puede o no implicar cambio de sede territorial. Las denominadas radicacione ( Ley 32 de 1986) no es un mecanismo de provisión de cargos vacantes4 sino el cambio de sede tanto del cargo, como del funcionario que lo ocupad En otras palabras, es un traslado tanto del cargo, corno del empleo

nismo de provisión de cargos vacantes4 sino el cambio de sede tanto del cargo, como del funcionario que lo ocupad En otras palabras, es un traslado tanto del cargo, corno del empleo (fld?%) LasComisiones de ervic1o11 por su parte, es el ejercicio en lugares distintos a la sede habitual de trabajos 1/ ¡Los traslados o radicaciones no generan el pago de viáticos, puesto que no se trata del ejercicio temporal de funciones hasta por treinta días (Articulo 65 del decreto 1042/78)4 sino de la ubicación definitiva o hasta por 6 meses en la nueva sede territorial. En estos casos lo usual, según la ley, es el reconocimientos de los pasajes y demás gastos de 7EXPEDIENTE No.. 33.640 trasporte.. / es 'J Cuando se trata de comisiones de servicios en las que el empleado deba permanecer por los menos un día (1) por fuera de 1.a sede habitual de trabajo, es procedente el reconocimientos de Viáticos.. /1En el proceso sub-judice se encuentra demostrado que el demandante fue radicado por necesidades del servicio de la Cárcel del Distrito Judicial de Bogotá La Modelo" a la Cárcel del Distrito judicial de Florencia (Caquetá) conforme a la Resolución Nro.. 2087 de abril 2 de 1992, visible al folio 10 del Cuaderno Principal /¡Como consecuencia de lo anterior, se expidió la resolución Nro.. 2425 de abril 20 de 1992 en la cual se le reconoció al actor los gastos de alojamiento ($ 24..859..14)q instalación ($ 41..431..90) y de trasporte ($ 82.863..80), los que fueron

Nro.. 2425 de abril 20 de 1992 en la cual se le reconoció al actor los gastos de alojamiento ($ 24..859..14)q instalación ($ 41..431..90) y de trasporte ($ 82.863..80), los que fueron cancelados porla pagaduría del Cárcel de Florencia..(Fls.. 5. 6 y 84 dei C.P . ).T Ahora el actor, pretende también que se le paguen viáticos.. Rk Estima LA SALA que no le asiste razón a la parte demandante toda vez que la denominada radicación no implica COMISION DE SERVICIOS puesto que no se trata de el desempeo temporal de funciones en sede distinta hasta por treinta días (30) sino de un traslado de cargo y funcionario a la Cárcel de Florencia, que genera el pago de gastos de trasporte, alojamiento y de instalación \41 JJ /7 Se trata de prestaciones excluyentes1 que no pueden ser devengadas simultáneamente por el mismo beneficiario ya que se encuentran establecidas para situaciones administrativas distintas y cubre diferentes gastos.. En efecto, los viáticos /1 8EXPEDIENTE No 33.640 se encuentran destinados a cubrir los gastos de alimentación y de alojamiento temporal del empleado desplazado, en tanto, que los gastos de transporte.instaiación y alojamiento, tiene como objetivo el cubrimiento de todas las erogaciones 7' trasporte de muebles, enseres, colegios, etc) que debe realizar el empleado para trasledarse junto con su familia Esposa e hijos) a la nueva sede territorial asignada. 11/1 Por consiguiente, los viáticos, en el caso de autos, no tienen una causa justificada.

realizar el empleado para trasledarse junto con su familia Esposa e hijos) a la nueva sede territorial asignada. 11/1 Por consiguiente, los viáticos, en el caso de autos, no tienen una causa justificada. El articulo 34 de la ley 32 de 1986, debe ser entendido en forma razonable y coherente, en tal sentido, debe seaiarse que cuando la norma se refiere a viaticos " se esta refiriendo a los gastos de trasporte y pasajes, por cuanto, los traslados generan el pago de tales emolumentos pero no el de viaticos en su estricto sentido. Por consiguiente, si el traslado sea efectuado asolicitudpropia, no habrá lugar al reconocimiento de prima de instalación. En tanto, que si el traslado o la radicación se efect.ua por vicio dará lugar a tales pagos de una manera completa, conforme a los articulas 76 y 77 Ibídem. / Suficientes son las anteriores apreciaciones para sostener que el acto acusado no quebranta norma alguna de las citadas por el actor y por lo mismo no prospere el cargo de violación de las mismas. En consecuencia, no habiéndose destruido la presunción de legalidad del oficio atacado las súplicas de la demanda serán denegadas. En mérito de lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUMDINAMARCA, Sección Segunda, Subsección "8", administrando justicia en nombre de la República de Colombia.EXPEDIENTE No 33.640

FA L LA: lo. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA de acuerdo con las consideraciones hechas en la parte motiva.,

administrando justicia en nombre de la República de Colombia.EXPEDIENTE No 33.640

FA L LA: lo. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA de acuerdo con las consideraciones hechas en la parte motiva., 2o, Ejec'....tonada la presente providencia, por Secretaria devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera déjese, constancia de dicha entrega y archívese el expediente.

COPIESE, NOTIFIOUESE, COMUNIOUESE Y CUMPLASE Aprobado como consta en Acta No. 44 de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

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