🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 33646-(13-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 33646-(13-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

CUENTA MEDICA /SERVICIOS MEDICOS -Hospitalarios particulares C1; T'.

T1TEU1TAL ADMINiTfl TIVO

SECCION SEGUND'A

SUBSECCIO! "C'I

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JO<--"E ARCINIEGS A.

Santafé de Bogotá, D.C., Junio Trece (13) de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997),

JUICIO Uo. 33646

AUTORIDADES NACIONALES

CAJA NACIONAL DE PREVISION

SOCIAL.

ASIST1NCIA MEDICA HOSPITALARIA

ACTOR: EDITU SANJUAN :;E BAYONA.

E1)ITH SANJUAN Dl. BAYONA, mediante apoderado y en ejercicio de la accidrL de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES : 11 1.- Que son nulas las Resoluciones nilmeros 1134 y 2402 de 1993, de fechas 3 de marzo y 2 de junio, respectivamente, proferidas por la Caja Nacional de Previsión mediante las cuales, per la primera, se negó el reconocimiento y pago de la cuenta médica de cobro No. 451 del 27 de febrero de 1992 y, por la segunda se confirmó la mencionada Resolución 1134 al resolver un recurso de reposición. 2.- ue como consecuencia de la nulidad declarada por ilegalidad de los actos administrativos acusados, se condene a la Caja Nacional de Previsión Social, representada por su actual Directora General Dra. Gina Magnolia Riao Barón, mayor, de esta vecindad, quien tiene sus oficinas en la Avenida

rada por ilegalidad de los actos administrativos acusados, se condene a la Caja Nacional de Previsión Social, representada por su actual Directora General Dra. Gina Magnolia Riao Barón, mayor, de esta vecindad, quien tiene sus oficinas en la Avenida el Dorado con carrera 60, a reconocer y pagar a favor de la Seiora Edith Sanjuan de Bayona quien se identifica con la cédula de ciudadanta No. 27.755.610 de Oca?ía, la cuenta médica de cobro No. 451 del 27 de febrero de 1992 por la suma de Catorce Millones Ochocientos Cuarenta y Ocho Mi] Ochocientos pesos cte ($14.848.800,00) que la demandante pagó a la Fundación Clrnica Shalo de esta,ciudad por concepto de servicios mdico hospitalarios, quirúrgicos, de laboratorio y demás a que fue sometida por dicho establecimiento durante el lapso comprendido entre el 9 de diciembre de 1991 y el 25 de enero de 1992.2 J. No. 33646 3.- Que igualmente se le condene a reconocer y pagar a favor de la Sra Edith Sanjuan de Bayona, el interés bancario corriente sobre la suma por la que se demanda desde el 25 de enero de 1992, fecha en que se produjo el pago de la cuenta y se dio de alta en la mencionada fundación Shaio y hasta la fecha en que se produzca el pago total de la cuenta por parte de la demandada." Estas peticiones se apoyaron en los alguientea U E C U O S "1.- La Señora Edith Sanjuan de Bayona, en las horas de la tarde, del día 9 de diciembre de 1991 sufrió un

por parte de la demandada." Estas peticiones se apoyaron en los alguientea U E C U O S "1.- La Señora Edith Sanjuan de Bayona, en las horas de la tarde, del día 9 de diciembre de 1991 sufrió un ataque silbito que le produjo un fuerte dolor de pecho, a las rodillas y afiia y que los señores médicos denominaron infarto de miocardio, enfermedad coronaria e infarto anteroseptal. 2.- Dada la sintomatología que sufrió mi poderdante, de inmediato solicitó un taxi que la condujo a la Fundación Shaio, en la misma fecha y dadas las circunstancias que, de una parte, la presumió que se trataba de un infarto y, de la otra por que la Clínica en mensión se haya a diez o doce cuadras de la residencia de la actora. La señora Sanjuan de Bayona,como se anotó antes reside en la transversal 33B No.11902 y la Clínica Shaio está situada en la avenida 54 No, 104-50 de esta ciudad, lo que demuestra que la actora reside enla Avenida Pepe Sierra, la cual conduce directamente al citado centro hospitalario. 3.- El día de autos, la paciente fué atendida de urgencias por los señores médicos al servicio de la Clínica, se le manifestó por parte de estos que debía hospitalizarse de inmediato,beoho este que se cumplió por la gravedad de la a fección. 4.- Al folio 65 del expedie:te o carpeta de la cuenta médica No. 451 de 1992, que reposa en la Caja Nacional de Previsión se encuentra un oficio enviado por el señor Gerenfección. 4.- Al folio 65 del expedie:te o carpeta de la cuenta médica No. 451 de 1992, que reposa en la Caja Nacional de Previsión se encuentra un oficio enviado por el señor Gerente General de la Clínica a la Caja Nacional de Previsión,dando una respuesta en donde informa que la paciente se hospitalizó el 9 de diciembre de 1991 presentando cua-dro de Angina y realizandose cateterismo cardiaco el día 10 y racticndose revas cularización miocardiaca el día 12 (Cirugía). 5.- Mi representada, por el hecho de haber prestado servicios a la docencia oficial durante más de veinte(20) años le fué decretado auxilio de pensión de jubilación por la Caja Nacional de Previsión Social, prestación de la cual ha venido disfrutando en forma regular desde hace varios años. 6.- La señora Sanjuan de Bayona, dado su esta-' do delicado de salud debió permanecer hospitalizada en la precitada fundación durante un lapso de 47 días,comprendidos entre3 J. No. 33646 entre el 9 de diciembre de 1991 y el 25 de enero de 1992. 7.-. Al ser dada de alta en la Fundación Shaio,el dla 25 de enero de 1992, debió cancelar la totalidad de la cuenta que ascendi6 a la suma de $16.335.000,0o milete. 8.- Al indagar ante la Caja Nacional de Previsión Social sobre los trámites que debla adelantar para que se le pagara el valor de lo cancelado en la CUnica,fué aconsejada que pasara la correspondiente cuenta de cobro pero por un valor solamente de $15.000.000,00 ni/cte.

se le pagara el valor de lo cancelado en la CUnica,fué aconsejada que pasara la correspondiente cuenta de cobro pero por un valor solamente de $15.000.000,00 ni/cte. 9.- En cumplimiento de las instrucciones a que se refiere el hecho inmediatamente anterior mi mandante formu16 la correspondiente petición anexando todos los documentos que le exigran, con fecha 27 de febrero de 1992, visible a los folios 1 a 8 de la correspondiente carpeta de la cuenta médica. 10.- La mencionada cuenta médica con todos sus anexos fué enviada por la coordinadora de cuentas médicas al Comité Técnico Consultivo de la Subdirección Médica de la Caja para su concepto. 11.- El Comité Técnico Consultivo, al estudiar la documentación rindió su informe que se transcribe en la Resolución No. 1134, cuya nulidad demandó y, en donde se anota: '... para los fines pertinentes me permito comunicar a usted, que el Comité Técnico Consultivo de la Subdirección Médica en la sesión No. 001 del 04 de febrero de 1993, estudió la cuenta de la referencia presentada por EDITU SANJUAN DE BAYONA, C.C. No. 27.755.610, por valor de $14.848.800,00 por concepto de servicios médicos prestados en la Clrnica Shaio, concluyendo por unanimidad: NO RECOMENDAR EL PAGO, por: La Caja Nacional de Previsión contaba con el recurso tanto físico como humano y técnico para atender la sintomatología de la paciente. No solicitó autorización previa a la Subd.irección Médica. La Caja Nacional de Previsión Social no asumirá el costo ni las

de Previsión contaba con el recurso tanto físico como humano y técnico para atender la sintomatología de la paciente. No solicitó autorización previa a la Subd.irección Médica. La Caja Nacional de Previsión Social no asumirá el costo ni las consecuencias de los tratamientos efectuados por particulares no autorizados previamente (artículo 32 de la Resolución No. 2640 de 1984), Atentamente, ARTUBO QUIROGA MOYA.- Subdirector Médico (E) (Hay firma y sello )... 01 12... La Caja Nacional de Previsión Social,para resolver la petición a que se refiere el hecho noveno de este escrito de la demanda, dictó la Resolución No. 1134 del 3 de marzo del a?io en curso, negando el reconocimiento y pago de la cuenta médica de cobro No. 451 antes citada. De esta providencia se notificó a la peticionaria el día 13 de abril d.e1993 , contra ella interpuso recurso de reposición que sustento el día 14 de abril del mismo aio. 13.- Lá demandada para resolver el recurso de reposición a que se refiere el hecho inmediatamente anterior, dictó la Resolución No. 2402 del 2 de junio de 1993, cuya nulidad estoy demandando, confirmando en todas y cada una de a94 J. No. 33646 partes la Resolución No. 1134 de 1993. De esta providencia se notifico a la demandante el dra le de septiembre de 1993, es decir se haya ejecutoriada y agotada la via gubernativa. " En la demanda se indicaron las siguientes nor— mas violadas y conceptos de violación: "El literal C del artículo 3Q del Decreto 1066

decir se haya ejecutoriada y agotada la via gubernativa. " En la demanda se indicaron las siguientes nor— mas violadas y conceptos de violación: "El literal C del artículo 3Q del Decreto 1066 de 1979; artículo 37 del Decreto 3135 de 1968, numerales 1 y 2 del articulo 90 del Decreto 1848 de 1969, artículo 25 de la Constitción Nacional y demás normas concordantes. La Caja al proferir los actos acusados violó en primer lugar el literal C del articulo 39 del Decreto 1066 de 1979 que ordena a la demandada "Prestar asistencia médica integral a sus afiliadso en servicio y pensionados conforme a las normas del Sistema Nacional de Salud" ; en segundo lugar quebrantó el mandato contenido en el artículo 37 del Decreto 3135/ 68 que al establecer las prestaciones para pensionados dice: " A los pensionados por invalidez, jubilación y retiro por vejez se les prestaré por la Entidad que les paga la pensión, asistencia médica, farmaceútica, quirúrgica y hospitalaria. Para este efecto el pensionado cotozará mensualmente un cinco por ciento de su pensión"; en tercer lugar la demandada quebrantó flagrantemente el artículo 90 en los mlmerales 1 y 2 del Decreto 1848 de 1969 que establecen: 111.— Los pensionados por invalidez, jubilación o retiro por vejez, tienen derecho a la asistencia médica, farmaceútica, de laboratorio, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar, sin restricción ni limitación alguna. 2.— Dicha prestación asistencial se suministrará al pensionado por la Entidad, establecimiento, empresa o sociey hospitalaria a que hubiere lugar, sin restricción ni limitación alguna. 2.— Dicha prestación asistencial se suministrará al pensionado por la Entidad, establecimiento, empresa o sociedad de económia mixta que pague la correspondiente pensión,bien directamente o mediante contratación con una entidad de Previsión Social." Los ,tres mandatos legales anteriormente citados como violados, tienene su inicio en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945 y en el artículo 11 e1 Decreto 1600 de 1945, reglamen— tario de esta Ley y que igualmente aparecen violados. En cuarto lugar, la Caja quebrantó el artículo 25 de la Carta Fundamental, el cual establece que: "El trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado..." Todas las disposiciones que aquí se citan son de una claridad meridiana, su tenor literal es claro, no requiere ninguna clase de exégesis, ningún esfuerzo jurídico mental para llegar a la conclusión de que la demandada los ha quebrantado en forma ostensible, so pretextp que la demandante no satis fizo alguno de los presupuestos exigidos por algunas Resoluciones reglamentarias originarias de la misma Caja. La demandada para negar el pago de la cuenta médica, tantas vces citada, en la primera de las Resoluciones cuya nulidad desmando a limita a transcribir el concepto emitido por el Comité TcnicoConsu1tivo de la Entidad y que me permití copiar en el hecho 11 de este escrito de demanda.5 J. No. 33646 Ya en la Resolución No. 2402 del 2 de junio

TcnicoConsu1tivo de la Entidad y que me permití copiar en el hecho 11 de este escrito de demanda.5 J. No. 33646 Ya en la Resolución No. 2402 del 2 de junio de 1993, trae unos argumentos más amplios para justificar la negativa pero carentes de todo piso y solidez jurldicos. Agrega la Caja que lo que expresa el artfculo 90 del Decreto 1848 de 1969 referente a la prestación asistencial en forma ilimitada y sin restricción frente al pensionado, se entiende que es frente a los recursos con que cuenta la Caja Nacional. Esta si que es una afirmación graciosa, inventada por la Entidad pues no se sabe de donde saca semejante conclusión contraria a toda hermenetica jurídica. La misma Entidad está dando la pauta en su Resolución regla mentaria cuando dice: "Difinase como urgencias, lau afecciones súbitas graves e imprevisibles que requieren atención médica en forma inmediata." Existe en nuestro ordenamiento jurfdico la denominada jerarqula normativa que tiene su origen en la Piramide Kelseniaria,la cual es respetada en nuestra legislación para garantizar la aplicación ordenada en las múltiples disposiciones existentes. Con fundamentos en tales principios legales (leyes y decretos) y la sujeción de providencias administrativas (resoluciones y reglamentos) a las primeras normas enunciadas. En el caso que nos ocupa, los artrculos 150 y 189 en sus numerales 1 y 11 respectivamente, de la carta Fundamental, atribuye la facultad reglamentaria directamente al Presidente de la República y a la Rama Legislativa del Poder Públi189 en sus numerales 1 y 11 respectivamente, de la carta Fundamental, atribuye la facultad reglamentaria directamente al Presidente de la República y a la Rama Legislativa del Poder Público, organismos que a su ve-z deben ejercer dicha atribución en virtud de Decretos y Leyes, observando los principios constitucionales; el exceso u omisión de tales principios vieja de nulidad los respectivcs actos por contravenir el orden jurídico estahie cido. La condición de pensionado por jubilación presupone el cumplimiento de requesitos de edad y tiempo de servicio al Estado, asr corno cotizaciones perfodicas, con las cuales se adquiere el derecho a recibir las prestaciones económicas y asistenciales reguladas en la ley 6 de 1945, Decretos 1600 de 1947; 3135 de 1968 y, 1848 de 1969, disposiciones éstas, que consagran la obligatoriedad de la Caja Nacional de Previi6n para con el pensionado, a suministrar los servicios médicoasistenciales, así corno las prestaciones de carácter económico derivadas de dicha condición. Así las cosas no es dable a la Caja Nacional de Previsión desde el punto de vista legal, reglamentar la prestación de sus servicios desconociendo la existencia de normas jurídicas de carácter superior como son los antes enunciados a efectos de limitar su obligación de prestar tales servicios,dentro de unos parámetros abiertamente contrarios a la Ley. En el evento que las Resoluciones invoCadab por la Caja Nacional de Previsión, con la cual pretende reglamentar la prestación

efectos de limitar su obligación de prestar tales servicios,dentro de unos parámetros abiertamente contrarios a la Ley. En el evento que las Resoluciones invoCadab por la Caja Nacional de Previsión, con la cual pretende reglamentar la prestación de los servicios médicos para el cumplimiento del pensionado, sometiendolo a que debe dar aviso improrrogable de 72 horas al hospitalizarse en una Clínica particular, tales Resoluciones rb son leyes y de consiguiente no se pueden presumir conocidas de todo el mundo, y no siendo ello así no son de obligatoriedad en su aplicación para los pensionados.6 J. No. 33646 Cuando nuestro Código Civil dice que las leyes se presumen conocidas por todos los asociados y que el desconocimiento de éstas no es motivo de excusa, se refiere única y exclusivamente a las leyes propiamente dichas, a Decretos Nacionales, a Ordenanzas dentro del respectivo departamento y acuerdos dentro de la respectiva jurisdicción municipal pero jamás a Resoluciones reglamentarias originarias de organismos estatales. Así que por este aspecto, resulta ostensiblemente ilegal el negar el reconocimiento y pago de una cuenta médica de un pensionado que se ve precisado, ante la inminencia de muerte a hospitalizarse en una Clínica particular sin darle aviso a la Entidad de Previsión dentro de lar; 72 horas. El concepto de urgencia para un paciente no lo puede determinar una norma casuística, tanto si carece de fuerza legal y )urfdica y además contraría normas superiores que adjudican ).a potestad reglamentaria a los organos Ejecutivo y Legislativo. El concepto de URGENCIA, para una interfuerza legal y )urfdica y además contraría normas superiores que adjudican ).a potestad reglamentaria a los organos Ejecutivo y Legislativo. El concepto de URGENCIA, para una intervención quiriirgica de la magnitud y gravedad, como fué la de mi cliente, se estableció con la pericia médica de profesionales altamente calificados en esta especialidad,porque la urgencia se confunde con el concepto mismo de vida, como aquí ocurre, la que no puede someterse a condicionarse a una tramitología carente de contenido científico. Es el estado clínico real al momento de irternarse a un centro hospitalario , el hecho que determina el concepto de urgencia y, ese hecho esta o aparece plenamente demostrado en los autos. Los argumentos que esgrime la Caja en su Resolución No. 2402, carecen de toda solidez jurídica toda vez que es absurdo pretender que una persona que sufre una afección grave e irupre i sta puad.a dar "aviso oportuno y por escrito del afiliado u otra persona dentro de las primeras 72 horas a la gubdirección médica, División de Servicios Ambulatorios, o Coordinación Médica de la Secciona]. o Agencia." Este aparte que transcribe da a entender que el pensionado no tiene derecho a vivir solo en su casa, apartamento o pieza, sino que forzosamente tiene que vivir acompañado para que en caso de presentarse una enfermedad siíbita la otra persona u otras personas que vivan con él, puedan dar el correspondiente aviso a la Caja dentro del término fijado por la Resolución; circunstancia esta realmente absurda, toda vez que hay un sin mimero de persose una enfermedad siíbita la otra persona u otras personas que vivan con él, puedan dar el correspondiente aviso a la Caja dentro del término fijado por la Resolución; circunstancia esta realmente absurda, toda vez que hay un sin mimero de personas y pensionados, como el caso que nos ocupa que viven solas, ya por su estado de pobreza o por que sus familiares, en razón de su edad los ha aislado del rn5cleo familiar. De otra una persona que sufre una afección sibita, jamás tiene tiempo de pensar o deliberar a qué centro hospotalario deben trasladarlo sino que de inmediato pide que la trasladen a la clínica más cercana y máxime si se trata de una Entidad. especializada en afecciones coronarías corro en el caso sub-1 1 te. En casos como el que nos ocupa el paciente ante el imprevisto, está frente a la fuerza mayor y al caso fortuito de que habla nuestro C6-' digo Civil y en tal eerto, mal puede pensarse en que pueda dar un aviso de esta naturaleza a la Caja de Previsión a la erial es afiliado.7 J. No. 336,11 6 Me extraña sobremanera y ez muy arriesgada la afirmación lue se hace en la providencia cuya nulidad demando cuando se anota que "adems de apreciarse que la afección objeto de controversia se caracteriza por tener prolongada evolución y antecedentes que hacen pensar que la interesada bien pudo haber acudido a los servicios de la Caja a efectos de proporcionarle el trataiíiento adecuado. Sobre este particular cabe anotar que en los autos obran los informes de la Clínica Shai o en d.cnd.e se anota que la paciente se hizo presente en ese establecimiento prela Caja a efectos de proporcionarle el trataiíiento adecuado. Sobre este particular cabe anotar que en los autos obran los informes de la Clínica Shai o en d.cnd.e se anota que la paciente se hizo presente en ese establecimiento presentando una Angina de pecho con asfixia por ].o cual debió ordenarse su hospitalización inmediata, sin podersel e permitir salir del establecimiento para practicársele los correspondientes chequeos médicos y sus respectivos exámenes a efectos de determinar el tratamiento a seguir. Dice el informe que fué hospitalizada el 9 de Diciembre de 1991 en las horas de la tarde, reali zn1ose cateter ismo cardí-ico el día 10 y prcticandose revascularización rniocardiaca el día 12 del mismo mes. Se anota en la misma historia clínica (folios 51 y 52), antecedentes patológicos Infarto de Miocardio, enfermedad coronaria, Infarto antero-septal peri-operatorio. Cualquier persona con medianos conocimientos de la medicina, sabe que la Angina de pecho con asfixia es equivalente & un espasmo coronario que aumenta con e]. movimiento del paciente y de no dársele manejo (atención) inmediata desencadena un infarto, lo que significa jue está paciente no podía ser trasladada a la Clínica de la Caja Nacional de Previsión, so pena que el señor médico que la atendió en la haio incurriera en un grave error médico-científico que bien podía acarrearle la muerte a la paciente y, por qué no decirlo perjuicios de responsabilidad al establecimiento hospitalario. A un paciente que se hace presente en una clínica con una afechaio incurriera en un grave error médico-científico que bien podía acarrearle la muerte a la paciente y, por qué no decirlo perjuicios de responsabilidad al establecimiento hospitalario. A un paciente que se hace presente en una clínica con una afección cardíaca, vale decir un preinfarto como el que se nos ofrece, debe realizarse un diagnóstico certero, no presuntivo, lo que significa que deben prac-ticarsele exámenes paraclfnicos como son: electrocardiograma, enzimas séricas, CPK, LDI{ y trasaminasas que van a permitir determinar el grado de la afección; cuando estos no son suficientes el paso a seguir es el de la realización del cateterismo cardíaco que consiste en introducir una cámara mioroscopica en la vena la cual llega al corazón para indicar el sitio exacto de la afección que en tiltimas es lo que determina la conducta a seguir que bien puede ser un tratamiento médico o quirirgico que fué lo que ocurrió en el sub-lite. La urgencia cardíaca se diferencia de otras urgencias(heridas por arma de fuego, arma ccrtopunzante, estallido de vísceras, etc.) en cu nto que éstas deben manejarse inmediatamente por la naturaleza de la misión mientras que aquella requiere de un diagnóstico certero, no presuntivo que conlieva un tiempo mayor como el, que se observa en el caso de la demandante. Esto se corrobora consultando textos sobre urgencias en cirugía, versus urgencias en cardiología. Todo lo anterior demuestra que el argumento de la Caja es una simple invención que no se aproxima en lo más mínimo a un re4sdante. Esto se corrobora consultando textos sobre urgencias en cirugía, versus urgencias en cardiología. Todo lo anterior demuestra que el argumento de la Caja es una simple invención que no se aproxima en lo más mínimo a un re4spaldo científico.8 J. N . 33646 Es muy optimista la CJ Nrciuni si6n en su providencia al sostener que en su Clínica cuenta con tcdos los recursos, físicos, humanos y técnicos necesanos para atender este tipo de eventualidades. ya que es de domi rc

publico que allí ocurre lo contrario de lo que se esti afirmando. Cuando un organismo se desacredita en forma tan notoria, como en el presente caso, difci1mente puede recuperarse y se toma su tieupo, pues a pesar de una buena propaganda al usuario no le da la credibilidid deseada. Así que si la Caja, en forma optimista, cree que los afiliados han llegado al convencimiento de que la mala imagen ha desaparecido, está completamente equivocada y el enfermo tiene derecho a ser dueo de su propio mieu.o y la Caja no lo puede obligar a que haga uso de su establecimiento hospitalario, so pena de incurrir en violación de los derechos humanos y de la dignidad de la persona. En el caso subjudice se tiene que mi mandante ignoraba absolutamente la existencia de las Resolucionez reglamentarias sobre la prestacirL de servicios médicos y, tanto es asT, que por parte alguna aparece que se le haya informado a la Caja sobre su hospi talizaci óri, pues la entidad solamente tuyo conocimiento de este hecho cuando se presentó la petición de esta cuenta que se reclama."

asT, que por parte alguna aparece que se le haya informado a la Caja sobre su hospi talizaci óri, pues la entidad solamente tuyo conocimiento de este hecho cuando se presentó la petición de esta cuenta que se reclama." La demanda fue contestada e impugnada oportunamente, como se lee en los folios 41 a 45 y, ce argumentó que los actos acusados se expidieron de conformidad con las previ siories del Decreto 3135 de 1968, artIculo 17, del Decreto 1848 de 1969, artículo 98 y de las Resoluciones 2640 de 1984 y 690 de 1990 sobre reglamentación de los servicios médicos asisten dales de "Cajanal". Ademas, se excepcionó así : "INEXISTENCIA DL LA OBLIGCION.- No existe a cargo de mi representada obligación alguna, por cuanto la Caja Nacional de Previsión Social actuó conforme a las Normas Leles vigentes y la demandante no acudió a la Entidad para obtener la respectiva autorización para hospitalización en otro centro asistencial, tampoco informó a la Caja Iaciona1 dentro del término prescrito en la Resolución No, 2640/84 (artículo 32 y 33 ), nl su caso se califica como urgencia s1bita." Las partes no alegaron de conclusión. ElMinisterio Publico conceptuó desfavorablemente para las pretensiones de la demanda. Cumplido el trimite de Ley sin que se observe9 J. No. 33646 causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CON 3 IDER Á C O La Seiora Procuradora 59 Judicial rindió el siguiente acertado concepto: e "Le conformidad con el haz probatorio formalcausal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CON 3 IDER Á C O La Seiora Procuradora 59 Judicial rindió el siguiente acertado concepto: e "Le conformidad con el haz probatorio formalmente recaudado podernos aseverar que la actora es pensionada por la Caja Nacional de Previsión social "Cajanal" entidad que obviamente debe atender a sus necesidades de salud en su calidad de prestacional, y por ello cuando la actora ANJUAN rE BAYONA le presentó la cuenta de cobro por los servicios médicos y quirúrgicos hospitalarios que le fueron prestados por la Clínica ihaio,la entidad demandada realizó análisis de la situación fctica y jurídica y ccnclu6 as!: en el acto a~ curado que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora en contra de la Resolución No. 1134 de murzo 3 de 1993 por medio de la cual se deneó inicialmente la petición de la actora. Ahora bien ,del análisis de los actos acusados y del haz probatorio recaudado procesalmente frente a los cargos de violación normativa se concluye que la actora ingresó a la Clínica Shaio el 9 de Diciembre de 1991. Por otra parte el Instituto de Iedicina Legal y Ciencias Porenses, Grupo de Clínica Forence, Regional Bogotá, rindió concepto sobre la urgencia síbita de la enfermedad que aquehaba a la actora ELITH SANJUAN LE BAYONA al rnomentcde su Lospitalinw ¿ación. Todo lo anterior nos permite concluir que realmente la actora no acató los reglamentos vigentes de "CAJiNAL"

a la actora ELITH SANJUAN LE BAYONA al rnomentcde su Lospitalinw ¿ación. Todo lo anterior nos permite concluir que realmente la actora no acató los reglamentos vigentes de "CAJiNAL" tal como lo dispone el artículo 17 del Decreto 3135 de 1968, contraviniendo claramente lo estatuído en el artículo 127 de la Resolución No. 690 de 1990, que dispone: "Cuando un usuario, decida "motivo propio" ser atendido por un médico particular, contravenga órdenes de los médicos al servicio de la Caja, ocupe servicios hospitalarios, de apoyo de diagnóstico y/o terapeutica, sir: la debida autorización escrita de la autoridad médica competente de 1.a Caja, no tendrá derecho a ningún reconiocimiento por concepto de cuentas ocasionadas por estos servicios y la Caja se releva de toda responsabilidad profesional y de los gastos que cause dicha atención." Lato en el sentido de haber acudido la actora sin autorización escrita previa a un centro hospitalario de carácter particular, pero agravándose aun más la violación al haberse omitido el aviso de ley, que consagra el artIculo 33 literal a) de la Resolución No. 2640 de 1984, el cual debe ser dado a "Cajanal" dentro de las 72 horas siguientes a la "urgencia", otro aspecto que de acuerdo con lo definido en el concepto medico legal an tea transcrito no encaja en lo descrito en el artículo 125 de la citada Resolución 690 de 1990, que dice:10 J. Nc. 33646 "Defnese corno urgencias, las afeccciones si— bitas, graves e imprevisibles que requieran atención médica

la citada Resolución 690 de 1990, que dice:10 J. Nc. 33646 "Defnese corno urgencias, las afeccciones si— bitas, graves e imprevisibles que requieran atención médica en forma inmediata, bajo esta definición la Caja considera el reconocimiento del pago a los hospitales o del reembolso a que haya lugar al usuario, de las urgencias que se atiendan por fuera de loa centros asistenciales propios o contratados, ínicamente en las siguientes circunstancias: a) Afección médica o quirúrgica sbita, grave e imprevisible que por su naturaleza cause hospi ta 11 zución. b) Afección médica o quirtrgica sLita, grave e imprevisible para quien haya solicitado los servicios médicos en los centros asistenciales propios o contratados de la Caja y estos no hayan tenido disponibilidad de recurso médico u hospitalario en forma oportuna. Esta causal debe ser certificada por el Coordinador de] Centro de Atención o el Director del centro hospitalario, o en su defecto, por el médico responsable del servicio. c) Afección médica o quirúrgica, súbita, grave e imprevisible, acaecida y atendida en localidades en donde la Caja no posee servicios médicos propios o contratados". Este análisis de las normas citadas como infringidas y el haz probatorio recaudado, permiten concluir q—ue realmente la actora no mostró interés alguno en hacer uso de los servicios de la Caja en su aspecto médico hospitalario a los que tenis derecho y aunque ingresó a la Clinica Shaio bajo una aparente "Urgencia" omitió igualmente dar el aviso legal

realmente la actora no mostró interés alguno en hacer uso de los servicios de la Caja en su aspecto médico hospi

Consultar sobre este documento ...