TA CUN - 33657-(29-08-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 33657-(29-08-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
I1TSSIS'1NCIA POR C1LIFICACION INSATISFACIOEIA (E) u bn"
¡RIF 4L ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"
Santafé de Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).
CA DE COCM
REFERENCIAS
Magistrado Ponente : Expediente N° :
Actor : Demandada : wy de Cundnam'
Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO
33657 ALFONSO SALAS MARIN UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA El Señor ALFONSO SALAS MARIN, por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 24 de noviembre de 1993, visible a folios 11 a 21, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No. 93-3365 1.1. PRETENSIONES "ira. O se declare nula la resolución No.000917 de junio 25 de 1.993, proferid por el rector de la Universidad Nacional de Colombia, Dr.
Antat iockus Sivickas, mediante la cual se declara la insubsistencia del nomb iier o del demandante, SEÑOR ALFONSO SALAS MARIN del
proferid por el rector de la Universidad Nacional de Colombia, Dr. Antat iockus Sivickas, mediante la cual se declara la insubsistencia del nomb iier o del demandante, SEÑOR ALFONSO SALAS MARIN del cargo e AUXILIAR ADMINISTRATIVO 512011 de la Caja de previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia. 2da. Que se declare la nulidad de la Resolución número 001121 de julio 26 de 1.993, proferida por el rector de la Universidad Nacional de Colombia, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición impetrado contra la resolución No. 000917 de junio 25 de 1.993, y la cual la confirma en todas sus partes. 3ra. Que como consecuencia de las anteriores resoluciones declaradas nulas, se restablezcan los derechos que como empleado público tenía mi mandante en los siguientes aspectos: 3A. Restablecimiento y reintegro al cargo que venía desempeñando, en las mismas condiciones existentes al momento de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento o en condiciones de superior categoría. 3B. Reconocimiento y pago de los sueldos y demás prestaciones que haya dejado de percibir por el tiempo en que ha dejado y dejará de desempeñarse en el cargo de auxiliar administrativo 512011 de la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia, es decir, desde el momento del retiro, hasta cuando se produzca el reintegro. 4ta. Que se declare que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo. 5ta. Que se condene a la entidad demandada al pago de perjuicios morales a mi mandante, en cuantía que desde ahora estimo en mil gramos oro."
1.2. HECHOS
ejercicio del cargo. 5ta. Que se condene a la entidad demandada al pago de perjuicios morales a mi mandante, en cuantía que desde ahora estimo en mil gramos oro." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: 1 ro. El señor ALFONSO SALAS MARIN, quien se desempeñaba en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO 5120-07 de la Universidad Nacional de Colombia, se presentó a concurso para el cargo de Auxiliar Administrativo grado 11.PROCESO No. 93-33657 3 2do. En virtud de este hecho, mi mandante fue nombrado en el cargo de auxiliar administrativo 5120-11, a partir del 27 de agosto de 1.991, fecha en la que se inicia su período de prueba. 3ro. El día 5 de octubre de 1.992, fecha en la que el trabajador llevaba desempeñándose en el cargo cerca de catorce meses, fue notificado de las notas obtenidas durante el período de prueba, las cuales fueron insatisfactorias. 4to. En los períodos posteriores al de prueba, los cuales son calificados dos veces al año, de conformidad con la normatividad vigente en la materia, el demandante obtuvo calificaciones satisfactorias, por lo que permaneció en el cargo. 5to. El 1 de marzo de 1.993, mediante la resolución No.956 del Departamento Administrativo del Servicio Civil, el señor ALFONSO SALAS MARIN fué inscrito en el escalafón de la carrera administrativa. 6to. El 28 de mayo de 1.993, la Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de la Gestión Pública, antes del Servicio civil, conceptuó sobre argumentos incompletos, que procedía la declaratoria de
6to. El 28 de mayo de 1.993, la Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de la Gestión Pública, antes del Servicio civil, conceptuó sobre argumentos incompletos, que procedía la declaratoria de insubsistencia del cargo desempeñado por mi poderdante cuando llevaba ya más de un año y medio de haber superado la prueba. 7mo. Dicho concepto no tuvo en cuenta que el demandante estaba inscrito en la carrera administrativa, lo que le asegura los derechos por ella consagrada, tales como estabilidad y permanencia en el cargo. 8vo. Dicho concepto tampoco tomó en consideración que el período de prueba laborado por mi poderdante había sido superado hace ya bastante tiempo, y que la calificación inoportuna del mismo no puede imputarse a culpa del funcionario calificado, sino a falla de la administración. 9no. Con base en este concepto, y mediante resolución número 000917 del 25 de junio de 1.993, el rector de la Universidad Nacional de Colombia declaró la insubsistencia del nombramiento del señor ALFONSO SALAS MARIN en el cargo de auxiliar administrativo 5120-11. lOo. El día dos de julio de 1.993, el declarado insubsistente interpusó (sic) recurso de reposición contra la resolución 000917 dei 25 de junio de 1.993, fundamentando el recurso en la falta de objetividad en la calificación, y en la extemporaneidad del mismo.
110. Mediante resolución número 001121 del 26 de julio de 1.993, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto, se confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución impugnada.
110. Mediante resolución número 001121 del 26 de julio de 1.993, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto, se confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución impugnada. 12o. La resolución número 001121 fue notificada el 28 de julio de 1.993.PROCESO No. 93-33t 1 1 3o.Con el ej cic le este recurso quedó debidamente agotada la vía gubernativa.
140. El períod le r ba para el cargo desempeñado por el demandante es de cuatro fl: 3• 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 25 y 125-4 de la Constitución Política; 45 del decreto ley 2400 de 1968; 212 a 214del decreto 1950 de 1973; y 12 del decreto 770 de 1988.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada contestó la demanda mediante escrito visible a folios 69a73.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada, dentro del término legal, presentó alegatos de conclusión con escrito visible a folios 141 a 144. La parte actora guardó silencio. La Procuraduría 51 Judicial Administrativa manifestó abstenerse de rendir concepto.
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1. Excepciones La parte demandada al contestar la demanda propone la excepción de ineptitud sustantiva, la que sustenta en los siguientes puntos: 1) no se aportaron
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1. Excepciones La parte demandada al contestar la demanda propone la excepción de ineptitud sustantiva, la que sustenta en los siguientes puntos: 1) no se aportaron copias de los actos acusados; 2) hubo indebida acumulación de pretensiones, ya quePROCESO No. 93-33657 en la pretensión 5a se sol a t )ago de los perjuicios morales, pretensión propia de un proceso de repara. dir ; y 3) Que no se demandó la unidad jurídica compleja que incluye & nc expedido por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, que sirvió ci in(. 1to para los actos acusados.
La Sala encuentra que la excepción propuesta no está llamada a prosperar por lo siguiente: 1) La no aportación de los actos acusados constituye un vicio de forma subsanado al oficiarse por parte de ésta Corporación en procura de obtenerlos, lo que fue solicitado (folio 20), y acogido mediante auto de fecha 4 de febrero de 1994. Lo anterior en cumplimiento del mandato constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial (folio 23). 2) El solicitar la reparación del daño moral, dentro de las pretensiones de la demanda, no constituye indebida acumulación de estas, ya que el restablecimiento del derecho implica una indemnización, que puede contenerla, ya que con la expedición del acto administrativo también pudo haberse ocasionado perjuicios morales. 3) Y, finalmente, el que no se hubiese demandado el concepto en el que se sustentó la decisión de retiro de la administración, no significa ineptitud de la demanda, ya que
administrativo también pudo haberse ocasionado perjuicios morales. 3) Y, finalmente, el que no se hubiese demandado el concepto en el que se sustentó la decisión de retiro de la administración, no significa ineptitud de la demanda, ya que aquel no es un acto administrativo, es, simplemente, una opinión no vinculante, que pudo ser acogida (como en este caso), o no, por la administración, por lo que en manera alguna ha debido ser demandado, se repite, porque no es una decisión de la administración que produzca efectos jurídicos (no es un acto administrativo). 4.2. Peticiones Recapitulando, la parte actora impetra la anulación de las resoluciones Nos. 00917, de junio 25 de 1993; y 001121, de julio 26 de 1993, proferidas por el Rector de la Universidad Nacional., las cuales declararon insubsistente el1OCESO No. 93-33657 6 cmbramiento del señor ALFONSO SALAS MARIN, por no haber superado el periodo e prueba. ¡ A título de restablecimiento del derecho solicita que esta corporación rdene el reintegro del demandante en el mismo cargo que ocupaba, y el pago de :idos los salarios, con los aumentos, y las prestaciones sociales, dejados de percibir entre la fecha del retiro y la del reintegro. Pide, así mismo, que se declare la no existencia de solución de continuidad en el ejercicio del cargo y se disponga la cancelación del valor equivalente a mil gramos oro, a modo de indemnización por peduicios morales. En orden a obtener los anteriores cometidos afirma que el acto administrativo acusado contraría las normas constitucionales o legales arriba citadas,
cancelación del valor equivalente a mil gramos oro, a modo de indemnización por peduicios morales. En orden a obtener los anteriores cometidos afirma que el acto administrativo acusado contraría las normas constitucionales o legales arriba citadas, puesto que a pesar de estar inscrito en el escalafón de la carrera administrativa y no tener antecedentes disciplinarios en su contra, se declaró insubsistente su nombramiento por calificación insatisfactoria, en tanto que: las calificaciones del período de prueba se hicieron 14 meses después de estar ejerciendo el cargo; el actor había sido calificado en periodos anteriores a los 14 meses indicados, obteniendo calificaciones satisfactorias; al retirarlo -por calificación insatisfactoria no se tuvo en cuenta que el demandante estaba inscrito en la carrera administrativa, lo que le aseguraba las garantías derivadas de ella; el período de prueba ya había sido superado y la falta de calificación o calificación inoportuna no puede imputársele sino a una falla de la administración; hubo irracionalidad de la administración al no tener en cuenta, por lo menos las calificaciones siguientes al período de prueba, sino las últimas, tomándolas como si hubiesen sido de dicho periodo; el límite para las calificaciones del periodo de prueba es de 6 meses, y su no realización por parte de la entidad accionada, le trae consecuencias a ésta y no al funcionario; de acuerdo con las calificaciones posteriores obtenidas por el demandante,se puede determinar la eficiencia, adaptación y condiciones personales; y ésta Corporación no puede aceptar la prórroga de la calificación del período de prueba, ya que a la administración, simplemente, le bastaría demorarla hasta la oportunidad en que resuelva, unilateralmente, calificar el multicitado período, otorgando un puntaje que haga
la prórroga de la calificación del período de prueba, ya que a la administración, simplemente, le bastaría demorarla hasta la oportunidad en que resuelva, unilateralmente, calificar el multicitado período, otorgando un puntaje que haga improbarlo, sin importar las calificaciones satisfactorias posteriores, y por ahí deshacerse del funcionario. (folios 13 a 19)..iOCESO No. 93-33657 7\ , En síntesis, de la violación de normas superiores deduce el cargo de expedición irregular. La demandada, por su parte, se opone al cargo formulado por el actor, argumentando que él no se encontraba inscrito en carrera administrativa en el cargo de Auxiliar Administrativo 512011 de la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia; que el actor nunca solicitó su escalafonamiento en la carrera administrativa al Departamento Administrativo de la Función Pública, ni la calificación a la administración, por manera que al no cumplir con este deber, debe asumir las consecuencias, cuales fueron, entre otras, el no escalafona miento dentro de la misma; y que la administración profirió los actos acusados en cumplimiento del artículo 12 del decreto reglamentario 770 de 1988, que ordena el retiro del servicio de los empleados públicos que durante el período de prueba obtengan dos calificaciones sucesivas insatisfactorias (folios 69 a 72). )La Sala por las razones y dentro de los límites que pasa a exponer, encuentra que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. ,' Consta en el expediente que el actor fue inscrito en el escalafón de la carrera administrativa en el empleo de Auxiliar Administrativo, código 5120, grado 07, División
encuentra que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. ,' Consta en el expediente que el actor fue inscrito en el escalafón de la carrera administrativa en el empleo de Auxiliar Administrativo, código 5120, grado 07, División Financiera , en la Universidad Nacional de Colombia, mediante resolución No. 0956, de marzo 11 de 1993, proferida por el Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil, en razón a que superó el período de prueba.(folio 93), lo que le daba, en tal cargo, el derecho a la estabilidad laboral. Ji /2) Antes de producirse esta inscripción, el demandante participó en un concurso para proveer el cargo de auxiliar administrativo 5120-11 en la División Financiera, habiendo obtenido el 51 lugar en la lista de elegibles, de acuerdo con la resolución 813, de agosto 1 de 1991 (folio 74 anexo 2). Por ello fue ascendido,en período de prueba, con una duración de tres meses, y dentro del cual debía ser calificado mensualmente, a ese puesto en la facultad de Ciencias, por medio de la resolución 1480, del 9 dePROCESO No. 93-33657 8 agosto de 1991. De tal cargo tomó posesión según consta en acta de agosto 27 de 1991)(foIio 77 a 81, ibídem). ,{30) Dentro de los tres meses de período de prueba, el accionante no fue calificado mensualmente, sino que lo fue, extemporáneamente, así: a) del 27 de agosto al 26 de septiembre, obtuvo 220 puntos; b) del 27 de septiembre al 26 de octubre de 1991, consiguió 235 puntos; y c) del 27 de octubre al 26 de noviembre de 1991 sacó 230
de septiembre, obtuvo 220 puntos; b) del 27 de septiembre al 26 de octubre de 1991, consiguió 235 puntos; y c) del 27 de octubre al 26 de noviembre de 1991 sacó 230 puntos. Tales calificaciones, por su negativa a enterarse, le fueron notificadas a un testigo, el señor DIEGO LEON REYES, el 5 de octubre de 1992 (folios 94 a 97 anexo dos).' ' 40) Contra las mencionadas calificaciones, tal como aparece en escrito dirigido al Vicerrector General, y fechado el 13 de octubre de 1992, interpuso recurso de apelación, en subsidio del de reposición (folios 98 y 99, ibídem), sin que se hubiese allegado el acto que los resolvió. j (5°) Así las cosas, se tiene que'a administración no calificó oportunamente al libelista durante los tres meses de periodo de prueba, en el cargo de auxiliar administrativo 5120-11, ante lo cual éste no hizo ninguna manifestación, como estaba obligado a hacerlo, solicitando que se le calificara, petición que debía formular dentro de los dos días siguientes al vencimiento del plazo establecido para el calificador, quien por la inoportunidad en calificar, no se relevaba de la obligación de llevarlo a cabo, tal como lo preceptuaba la resolución 4601, del 11 de marzo de 1992.'') Tampoco pidió, ante la omisión de su superior en calificarlo, que lo hiciera otro, así como lo prevé el artículo 9 del decreto 770 de 1988. Y menos solicitó al Departamento Administrativo del Servicio Civil (de la Función Pública) su escal afona miento, al vencimiento del período de prueba, en la carrera administrativa,
hiciera otro, así como lo prevé el artículo 9 del decreto 770 de 1988. Y menos solicitó al Departamento Administrativo del Servicio Civil (de la Función Pública) su escal afona miento, al vencimiento del período de prueba, en la carrera administrativa, de conformidad con los artículos 45 del decreto 2400 de 1968 y 215 y ss del decreto 1950 de 1973, en armonía con la resolución 350 de 1982, artículos 35 y ss, expedida por el Servicio Civil. / 6°)'Visto lo anterior, se observa que el demandante, al iniciar el periodo de prueba como auxiliar administrativo 5120-11, ingresó a la carrera administrativa, pero no obtuvo su confirmación al no ser inscrito en el escalafón, en términos del artículo 183PROCESO No. 93-33657 9 del decreto 1950 de 1973, lo cual hizo pertinente la aplicación del articulo 12 del decreto 770 de 1988, para declararlo insubsistente por no haber obtenido calificaciones satisfactorias por el periodo de prueba, puesto que los puntajes fueron inferiores a 300 puntosolio 6). 70) El hecho de que el accionante haya sacado calificaciones satisfactorias en lapsos posteriores al del periodo de prueba, o haya sido evaluado extemporáneamente, tal como antes se puntualizó, no impedía a que la administración cumpliera el deber de declararlo insubsistente, en el entendido que perdió sus derechos de carrera administrativa, que adquirió como auxiliar administrativo 5120-07, y no consolidó ese estatus como auxiliar administrativo 5120-11. 80) Las versiones que obran a folios 85 a 88 y 90 a 91 y 134 a 136 del cuaderno
administrativa, que adquirió como auxiliar administrativo 5120-07, y no consolidó ese estatus como auxiliar administrativo 5120-11. 80) Las versiones que obran a folios 85 a 88 y 90 a 91 y 134 a 136 del cuaderno principal, en nada varían las conclusiones a las que llegó la Corporación para predicar que el cargo formulado contra el acto acusado, es infundado, razón por la cual se despacharán, desfavorablemente, las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO.- Declárase no probada la excepción propuesta por la parte demandada.WIllIAM GIRALDO GIRALDO 7
& 1 JOSE HERNEN-VItIORIA LOZANO
PROCESO No. 93-33657
SEGUNDO.- Niéganse las súplicas de la demanda. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.