TA CUN - 33663-(28-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 33663-(28-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D
REE.IQUIDACI0N PENSION1L EN ONTRAtORIA GENERAL
EPUBUCA DE COLOMIIA R elatora
Trbriz AdminiStra0 de Cundinamarca J-4 Jul. 199 SANTAFE DE BOGOTA D - C - de IMO de mil, novecientos noventa y siete.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILlON JIMENEZ OCHOA
33.663
VICENCIA CORTES DE LOPEZ
CAJA NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL -CAJANAL--.
CONTROVERSIA: RELIQtJIDACION DE PENSION DE
JUBILACION VICENCIA CORTES DE LOPEZ,identificada C. C. NQ 28.003.436 de 'Barranoabermeja, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Caja Nacional de Previsión Social, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES "LQue es nula la Resolución NQ 5061 de julio 27 de 1992 expedida por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de SETENTA Y CUATRO MIL PESOS N/cte. ($74.000.00 M/ote) a favor de la señora VICENCIA CORTES DE LOPEZ. 2.- Que es nula la Resolución NQ 3029 de JULIO 21 DE 1993 por medio de la cual la Directora de la Caja Nacional
VICENCIA CORTES DE LOPEZ. 2.- Que es nula la Resolución NQ 3029 de JULIO 21 DE 1993 por medio de la cual la Directora de la Caja Nacional de Previsión Social confirmó la Resolución NQ 5061 de julio 27 de 1992 contra la cual se interpuso Recurso de Apelación. 3.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a titulo de restablecimiento del derecho, se
PROCESO N2 : ACTORA : DESANDADO :ft 1
PROCESO NQ 33.663 2 liquide, reconozca y pague a la señora VICENCIA oors DE LOPEZ , la pensión de jubilación desde el momento de su causación, con los INCREMENTOS ANUALES CORRESPONDIENTES, en los términos del art. 7o del Decreto 929/76 y teniendo en cuenta loe factores salariales señalados en el Decreto 1045 de 1978 y la certificación do sueldos, salarios y prestaciones sociales expedida por la Contraloria General de la República el 30 de Septiembre de 1991, pensión que asciende a la cantidad mensual de CIENTO OCHENTA Y UN MIL QUININTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON CUARENTA CENTAVOS M/CTE. ($ 181.557.40). 4.- Que se condene a la demandada a reconocer INDEXACION O (X)RRECION MONETARIA sobre las sumas que mi representada deje de percibir por concepto de su pensión de Jubilación hasta la fecha en que efectivamente se produzca el pago. Para tal efecto, se deberá oficiar al Banco de la República con el fin de que certifique lo pertinente. 5.- Que se condene a la demandada a pagar a mi
Jubilación hasta la fecha en que efectivamente se produzca el pago. Para tal efecto, se deberá oficiar al Banco de la República con el fin de que certifique lo pertinente. 5.- Que se condene a la demandada a pagar a mi representada una INDENNIZACION MORATORIA a razón de un salario diario por cada día de retardo en el pago de la prestación pensional. 6.- Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del articulo 176 del C.C.A." HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- La Señora VIGENCIA CORTES DE LOPEZ, siendo empleada de la Contraloría General de la República, adquirió el derecho al reconocimiento y pago de su Pensión de .Jubilación, por haber cumplido los requisitos de edad (50 años) tiempo de servicio (20 años ), exigidos para la obtención de este derecho, de conformidad con el art. 7 del Decreto Ley 929 de 1976. régimen especial de prestaciones sociales pera los empleados de la mencionada entidad. 2.- Mediante la Resolución No. 5061 de julio 27 de 1992, el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social reconoció a favor de la señora VICENCIA CORTES DE LOPEZ, por haber acreditado su retiro definitivo del servicio oficial, el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación a partir del lo. de octubre de 1991,PROCESO NQ 33.663 3 tomando como base un salario promedio mensual de NOVENTA Y
OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($ 98.800.00).
3.- La Caja Nacional de Previsión Social,para
tomando como base un salario promedio mensual de NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($ 98.800.00). 3.- La Caja Nacional de Previsión Social,para efectos de liquidar la pensión de jubilación de la señora VICENCIA CORTES DE LOPEZ, se fundamentó en el articulo 3, inciso 2 de la Ley 33 de 1985 que establece los factores salariales aplicables a loe empleados públicos del orden nacional, que se rinden por disposiciones generales. 4.- En efecto, la Resolución No. 5061 de julio 27 de 1992, para liquidar la pensión de la señora VICENCIA CORTES DE LOPEZ, tomó el 75% del salario promedio mensual devengado en los últimos seis (6) meses laborados, teniendo en cuenta solo loe siguientes factores: Asignación básica $ 547.200.00 Bonificación $ 45.600.00 Total $ 592.800.00
PROMEDIO: $ 547.200/ 6 $98.800.00 x 75% $ 74.100..00. 5..- La Resolución 5061 de julio 27 de 1.992 fue notificada por edicto el 7 de octubre de 1992, el cual fue desfijado el 9 de octubre siguiente.. 6.- El día 15 de octubre del mismo año, mi poderdante interpuso recurso de apelación en contra de la citada Resolución, en el cual adujo como motivo de incorformidad que la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social no habla tomado en cuenta todos los factores de salario percibidos en el último semestre de 1991, comprendido entre el lo de abril y el 30 de
incorformidad que la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social no habla tomado en cuenta todos los factores de salario percibidos en el último semestre de 1991, comprendido entre el lo de abril y el 30 de septiembre do 1991, como lo ordena el Decreto 929 de 1976, régimen especial do prestaciones sociales para los empleados de la Contraloría General de la República, dando aplicación preferencial a la norma general sobre la especial mencionada. 7.- La Tesorería General de la República expidió a solicitud de VICENCIA CORTES DE LÓPEZ, con destino a la Caja Nacional de Previsión Social y para los efectos de laPROCESO N2 33.863 4 tramitación de su pensión de jubilación una certificación oficial de sueldos, salarios y prestaciones sociales, la cual fue expedida con el número 225 el 11 de octubre de 1993. 8.- En dicha certificación se establece que la Señora VICENCIA CORTES DE LOPEZ devengó en el semestre comprendido entre el lo de mayo y el 30 de septiembre de 1991 la suma de $1.452.459.28 teniendo en cuenta los factores que se mencionan en el folio 78 de]. cuaderno 1. 9.- La certificación NQ 225 del 11 de octubre de 1993, mencionada, se expidió de conformidad con los Decretos 1848/69, 929/76, art. 7o (Régimen Especial de Prestaciones Sociales para empleados de la Contraloría General de la República) y con la Resolución No 2872 de junio 28 de 1991. 10.- Que mediante Resolución No 010401 del 2 de
Sociales para empleados de la Contraloría General de la República) y con la Resolución No 2872 de junio 28 de 1991. 10.- Que mediante Resolución No 010401 del 2 de octubre de 1991, la Contraloría General de la República se aceptó la renuncia de la Señora VICENCIA CORTES DE LOPEZ a partir del lo da octubre de 1991. 11.- Desde la expedición del Decreto 1045/78, se había implantado la inclusión de valores diferentes a la remuneración ordinaria permanente y mensual para liquidar las prestaciones sociales, tales como vacaciones, prima de navidad, pensiones, cesantías y loe auxilios de enfermedad, maternidad e indemnización por accidente de trabajo, tomando en su totalidad aquellos pagos que el empleado recibe periódicamente, mes a mee, y proporcionalmente los pagos que efectivamente recibe una vez al año. 12.- El Decreto 1045 de 1978 se aplica a los empleados de la Contraloría General de la Repúplica por ser éste el Estatuto Orgánico de Prestaciones Sociales para los empleados públicos del sector nacional y por la remisión expresa que hace el art. 17 del Decreto 929 de 1976, de la aplicabilidad al personal de ese Organismo de]. Decreto 3135/68 y las normas que lo modifican y adicionan, entre estas últimas el citado Decreto 1045/78.PROCESO NQ 33.663 5 13.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, (Oficio 61310499/89 y el concepto 613-25542/90), la Contraloría General de la República, (Concepto NQ 143965/89 y
13.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, (Oficio 61310499/89 y el concepto 613-25542/90), la Contraloría General de la República, (Concepto NQ 143965/89 y Concepto NQ 404/91), el Ministerio de Hacienda y Cradito Público (Concepto NQ 3744/92), la propia Caja Nacional de Previsión (Oficio OJ-2639/89) y el Consejo de Estado (Concepto NQ 433 de 1992), en los conceptos jurídicos emitidos a raíz da las consultas efectuadas a efectos de definir las bases para la liquidación de las pensiones de Jubilación de los empleados públicos, son coincidentes en reconocer la inaplicabilidad de la Ley 33 de 1985 art. 3o, inciso 2o a los empleados que según el art. lo inciso 2o de la misma Ley, tiene régimen excepcional o especial. 14.- En efecto, dichas entidades concluyen que en materia de pensiones, a los empleados de la Contraloría General de la República, loe cobija la excepción prevista en el inciso segundo del art. lo de la Ley 33 de 1985 y, por ello, su liquidación, reconocimiento y pago se debe regir por lo previsto en el Decreto Ley 929 de 1976, de acuerdo con loe factores salariales esfialados en el Decreto 1045 de 1978. 15.- El Contralor General de la República y el Director de la Caja Nacional de Previsión Social celebraron en el mes de junio de 1991 un convenio para agilizar la prestación económica de la jubilación con aplicación del Decreto 929/76. En desarrollo de dicho Convenio, la Caja Nacional
Director de la Caja Nacional de Previsión Social celebraron en el mes de junio de 1991 un convenio para agilizar la prestación económica de la jubilación con aplicación del Decreto 929/76. En desarrollo de dicho Convenio, la Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución 2872 de Junio 28 de 1991, ordenó dar aplicación preferencial a los regímenes de prestaciones especiales y convenciones colectivas vigentes. 16.- La Caja Nacional de Previsión Social mediante Resoluciones que se describen el aopite de las pruebas, entre otras, ha reconocido la pensión de jubilación a trabajadores de la Contraloría General de la República, teniendo en cuenta para su liquidación loe factores salariales, en la forma indicada en el Decreto 929 de 1976.PROCESO NQ 33.683 6 17..- No obstante lo anterior, la Caja Nacional de Previsión Social, mediante Concepto NQ 1 de agosto 23 de 1991 desconoció al Resolución NQ 2872 de junio 28 de 1991, proferida por la entidad en mención, y tampoco reconoció el régimen preetacional especial vigente consagrado en el Decreto 929/76, al no tomar la totalidad de loe factores para liquidar la pensión de jubilación, ya que solamente tuvo en cuenta algunos de ellos. 18.- Mediante Resolución NQ 3029 de julio 21 de 1993 el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social confirmó la Resolución NQ 5061 del 27 de julio de 1992, proferida por la Subidrección de Prestaciones Económicas de esta entidad y contra la cual la señora VICENCIA CORTES DE LOPEZ había interpuesto recurso de
Social confirmó la Resolución NQ 5061 del 27 de julio de 1992, proferida por la Subidrección de Prestaciones Económicas de esta entidad y contra la cual la señora VICENCIA CORTES DE LOPEZ había interpuesto recurso de apelación, quedando agotada así la vía gubernativa. 19.- De la Resolución 3029 de julio 21 de 1993, la Señora VICENCIA CORTES DE LOPEZ se notificó personalmente el día 28 de julio de 1993 en las Oficinas de la Caja Nacional de Previsión, pero los funcionarios encargados de efectuarla no colocaron al respaldo del ejemplar que le fue entregado, el respectivo sello de notificación personal. NOIfAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Nacional art. 13; la Ley 33 de 1985 art lo inciso 2o; Decreto Ley NQ 929 de 1978 -Estatuto Orgánico de Prestaciones Sociales de los empleados de la Contraloría General de la Repúblicaart. 7o; la Ley 57 y 153 de 1887 arte, 5 y 8o, respectivamente; la Resolución NQ 2872 de junio 28 de 1991; y la Ley 4a de 1992 en el art. 2o, ordinal a). Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.PROCESO NQ 33.663 7
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Caja Nacional da Previsión SocialCAJANAL-.
Se notificó personalmente el auto admisorio de la
consideraciones.PROCESO NQ 33.663 7
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Caja Nacional da Previsión SocialCAJANAL-.
Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda y de la adición de la misma a la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad demandada, delegada para el efecto (fol. 129 vito). La Caja Nacional de Previsión Social, por intermedio de apoderada, contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos, solicitando pruebas y oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por las razones que expone a folios 132 a 138 del cuaderno 1.
B. ALEGATOS DR LAS PARTES.
La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 240 a 253 del cuaderno principal. El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 238 y 239 del cuaderno 1. La Procuradora 51 Judicial ante la Corporación al emitir su concepto concluye que se deben acceder a las pretensiones de la demanda y compular copias de lo pertinente con destino a la Procuraduría General de la Nación (folio 256 a 259 del cuaderno principal). El Tribunal ea competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.PROCESO NQ 33.663 8 CONSIDERACIONES 1.- Se controvierte la legalidad de las Resoluciones NQe 5061 dejulio 27 de 1992, expedida por el
procesal, se entra a dictar la sentencia.PROCESO NQ 33.663 8 CONSIDERACIONES 1.- Se controvierte la legalidad de las Resoluciones NQe 5061 dejulio 27 de 1992, expedida por el Subdirector de Prestaciones Económicas de CAJANAL, mediante la cual se resuelve reconocer y ordenar el pago a favor de la demandante una pensión mensual vitalicia de jubilación; y de la NQ 3029 de julio 21 de 1993, donde la Directora General de la misma entidad resuelve el recurso de apelación presentado por la actora, decidiendo confirmar la precitada Resolución, de conformidad con expuesto en la parte motiva de dicha providencia, a la luz del ataque que se les endilga en la demanda y del haz probatorio allegado proceso, con el fin de dedidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De autos se desprende que la demandante laboró durante más de veinte años como empleada de la Contraloría General de la República; que ante la Caja Nacional de Previsión Social solicitó y obtuvo el reconocimiento de su pensión de jubilación; que ésta se liquidó sobre el 75% de la asignación básica que se certificó devengaba durante los últimos seis meses; que contra esta decisión se interpuso el recurso de apelación, sin que se hubiera logrado la inclusión de todos loe factores que estima la parte actora debieron tenerse en cuenta. 3.- En esencia la impugnación formulada contra los actos acusados estriba en que no se incluyó en la liquidación de la pensión de jubilación los factores salariales que efectivamente recibió la demandante como empleada de la
tenerse en cuenta. 3.- En esencia la impugnación formulada contra los actos acusados estriba en que no se incluyó en la liquidación de la pensión de jubilación los factores salariales que efectivamente recibió la demandante como empleada de la Contraloría General de la República, desconociéndose el régimen especial de pensiones previsto para el personal de dicha entidad por el Decreto Ley 929 de 1976. 4.- En la Contraloría General de la República, que es un Organismo dedicado a labores relacionadas con el control fiscal y de gestión, su personal está conformado fundamentalmente por empleados públicos y éste se encuentraPROCESO NQ 33.883 9 sometido al ESTATUTO ESPECIAL DE PERSONAL DE ESA ENTIDAD, que lo constituye el Decreto Ley NQ 929 de 1976 en materia prestacional, que por ser ESPECIAL se aplica con preferencia al REGIMEN GENERAL, aunque es posible que ante un vacío normativo en ciertos aspectos se apliquen para ellos el REGIMEN GENERAL. 5..- A folio 9 del expediente obra el Certificado del sueldo y salario que devengaba la actora, expedido por el Director Administrativo y Financiero, Tesorero General, Auditor General y Revisor Responsable de la Contraloría General de la República, en el que consta que percibió en el lapso comprendido entre el lo. de abril y el 30 de septiembre de 1991, aparte da la asignación básica, una bonificación especial, vacaciones, prima vacacional, prima de servicios, prima de alimentación y prima de navidad. 5.- La Resolución NQ 005061 de fecha 27 de julio de 1992 ( fis. 3 a 6), determinó que la cuantía de la pensión de
especial, vacaciones, prima vacacional, prima de servicios, prima de alimentación y prima de navidad. 5.- La Resolución NQ 005061 de fecha 27 de julio de 1992 ( fis. 3 a 6), determinó que la cuantía de la pensión de la accionante sería equivalente a1,75% del promedio mensual de los sueldos devengados en el último semestre de servicios y, en efecto, realizó la liquidación tomando únicamente la asignación básica, decisión confirmada por la Resolución NQ 3029 dei 21 de julio de 1993 ( f le. 11 a 15). 6.- La parte actora sostiene en la demanda que, si bien la Ley 33 de 1985 modificó el régimen de pensiones de algunos servidores públicos, señalando que la pensión de jubilación equivaldría al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, la misma norma excluyó a algunos empleados oficiales que trabajan en actividades que la ley ha excluido y, a los que "de conformidad con la ley disfrutan de un régimen especial de pensiones, como sucede con los empleados de la Contraloría General de la República, que, según el Decreto Ley 929 de 1976, disfrutarán de una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre, siempre y cuando hayan laborado como mínimo diez (10) años de los 20 requeridos para la pensión, en laPROCESO NQ 33. 663 10 Contraloría. 7.- El objeto de la controversia radica en que, la Caja Nacional de Previsión Social, considera que el promedio para liquidar la pensión es el de los últimos seis meses,
Contraloría. 7.- El objeto de la controversia radica en que, la Caja Nacional de Previsión Social, considera que el promedio para liquidar la pensión es el de los últimos seis meses, poro no del salario, sino de los sueldos devengados en ese lapso, que hubieren servido de base para los aportes a esa entidad. Con este criterio, excluye los valores que corresponden a los demás factores salariales que efectivamente recibió la actora. 8..- La apoderada de la demandante, realiza un análisis sobre lo que el ordenamiento jurídico ha provisto como salario para liquidar las prestaciones de los empleados al servicio del Estado, concluyendo que corresponde a la totalidad de "aquellos pagos que el empleado recibe periódicamente, mes a mee y proporcionalmente a los pagos que efectivamente recibe una vez al año", ea decir, "la remuneración que ea todo lo que percibe el trabajador, directa o indirectamente, por causa de su relación laboral" (cita del escrito demandatorio sobre el concepto del Consejo de Estado, realizado con el número 433 de 26 de marzo de 1992). Que en ninguno de los artículos del Decreto 929 de 1976 "se exige que para liquidar la pensión de jubilación deba tenerse en cuenta únicamente el salario promedio que sirvió de base para los aportes, como sí lo hace claramente la Ley 33 de 1983....' y, que, "en consecuencia, la liquidación, reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de los empleados de la Contraloría General de la República debe regirse por lo previsto en el Decreto 929 de 1976, con base en los factores salariales señalados en el
liquidación, reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de los empleados de la Contraloría General de la República debe regirse por lo previsto en el Decreto 929 de 1976, con base en los factores salariales señalados en el Decreto 1045 de 1978, normas que violó por falta de aplicación la Caja de Provisión Social al momento de hacer la liquidación de la pensión..." 9..- El artículo 7o. del Decreto Ley 929 de 1976 prevé que los empleados de la Contraloría General de laPROCESO NQ 33663 11 República que cumplan 20 años de servicio continuo o discontínuo, antes o posteriores a la vigencia del Decreto, de los cuales por lo menos 10 años hayan sido laborados en la Contraloría, tendrán derecho a " una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente AL 75% DEL PROMEDIO DE LOS SALARIOS DEVENGADOS DURANTE EL ÚLTIMO SEMESTRE Esta norma constituye un régimen especial de pensiones que prevalece sobra la Ley 33 de 1985, Estatuto General de Pensiones de los empledos oficiales la cual señala que loa factores salariales sobre los cuales se efectúa la liquidación de los aportes a la Caja Nacional de Previsión, serán loe mismos para liquidar la pensión.. 10.- En relación con este aspecto, y sobre la base de que el Decreto Ley 929 de 1976 contiene una regulación especial de prestaciones sociales, la Sala acoge y toma como parte motiva de esta sentencia, el criterio expuesto por el
H. Consejo de Estado en la providencia de fecha 28 de octubre de 1993, mediante la cual se decidió un proceso
especial de prestaciones sociales, la Sala acoge y toma como parte motiva de esta sentencia, el criterio expuesto por el
H. Consejo de Estado en la providencia de fecha 28 de octubre de 1993, mediante la cual se decidió un proceso relativo al reconocimiento de la pensión de jubilación de una ex-empleada de la Rama Jurisdiccional que, también se regía por normas especiales, siendo, por lo mismo aplicable dicho análisis al presente asunto.
En lo pertinente, la providencia aludida,. consideró: La pensión de jubilación para los funcionarios y empleados de la rama Jurisdiccional y del ministerio público, según el articulo 7 del Decreto 546 de 1971 se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del poder público, a menos que hubieren prestado sus servicios por lo menos diez años a la rama jurisdiccional o al ministerio público o a ambas actividades, pues en estos casos, por diaposicion del artículo 6 del mismo decreto, tienen derecho a una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios en las actividades citadas, lo cual constituye un régimen especial. "La ley 33 de 1985 dispuso que la pensión de losPROCESO NQ 33.663 12 empleados oficiales sería igual al 75% del salario promedio que sirvió de base para loe apartes durante el último año de servicio ( art. lo. ) modificando así el artículo 27 del decreto 3135 de 1968 que disponía que la pensión sería equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Para el efecto
modificando así el artículo 27 del decreto 3135 de 1968 que disponía que la pensión sería equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Para el efecto senaló loe factores que debían tenerse en cuenta en la determinación de la base de liquidación de los aportes ( art. 3o ) prescripción que luego fue modificada por el artículo 1. de la Ley 62 del mismo año, con lo cual quedó derogado el articulo 45 del Decreto 1045 de 1978, en cuanto a factores salariales para reconocimiento de pensión de Jubilación." "La Ley 33 de 1985, sin embargo, dispuso que ésta era una regla general que no se aplicaría a loe empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni a aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones ". "De manera que por virtud de la le 33 de 1985, los funcionarios y empleados de la rama Jurisdiccional y del ministerio público hoy tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, a menos que por un lapso de diez años o más hubieren laborado en la rama Jurisdiccional o en el ministerio público, pues teniendo entonces éstos un regimen especial, continúan con el derecho de disfrutar de una pensión igual al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios en las citadas actividades". Y por asignación mensual debe entenderse no sólo
regimen especial, continúan con el derecho de disfrutar de una pensión igual al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios en las citadas actividades". Y por asignación mensual debe entenderse no sólo la remuneración básica mensual , sino todo lo que el funcionario o empleado percibe por concepto de salario, es decir, todo lo que devenguen como retribución de sus servicios." "El artículo 12 del Decreto 717 de 1978 señala algunos factores de salario para la rama Jurisdiccional y el ministerio público, pero establece un principio general: que además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyan factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios de manera que los factores allí señalados no pueden tomarse como una relación taxativa, pues de hacerlo quedaría sin significación el principio general ".PROCESO N2 33-663 13 "Entonces la asignación mensual más elevada, para efecto de determinar la base de la pensión de Jubilación al régimen salarial de loe funcionarios y empleados de la rama Jurisdiccional y del ministerio público, incluye la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos claro está, que se trate de un factor expresamente excluido por la ley, como la prima, para jueces y magistrados de la rama y algunos funcionarios del ministerio público, oreada por la ley 4a. de 1992.
servicios, a menos claro está, que se trate de un factor expresamente excluido por la ley, como la prima, para jueces y magistrados de la rama y algunos funcionarios del ministerio público, oreada por la ley 4a. de 1992. "Se equivocó por tanto el Tribunal al concluir que la pensión de régimen especial de la rama Jurisdiccional y el ministerio público debe liquidaras sobre los factores salariales señalados en el articulo lo. de la Ley 62 de 1985, porque, repite la Sala, esta norma es aplicable a la rama Jurisdiccional y al ministerio público para la determinación de la base de liquidación de la pensión de régimen ordinario, pero no de la pensión de régimen especial.". "La precisión final del articulo lo. en mención, respecto a que 'en todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes -, significa que aun cuando se trate de una pensión de régimen especial, el empleado está obligado a pagar los respectivos aportes sobre todos los factores que según la ley deben tenerse en cuenta para la determinación de la base, obligación que por lo demás, si no se cumple por cualquier motivo, no da lugar a que se niegue la inclusión del determinado factor, sino a que al momento del reconocimiento la entidad de previsión haga los descuentos correspondientes, como lo aclaró la Corte Suprema de Justicia en sentencia de lo. de febrero de 1989, al declarar la exequibilidad de este inciso. La Corte dijo entonces : "Pero es pertinente aclarar que en el caso de la liquidación do una pensión,
de Justicia en sentencia de lo. de febrero de 1989, al declarar la exequibilidad de este inciso. La Corte dijo entonces : "Pero es pertinente aclarar que en el caso de la liquidación do una pensión, cuando el empleado oficial no haya pagado determinados aportes, la Caja de Previsión respectiva debe cobrarlos previamente para efectos de que ella se produzca sobre el monto total de dichos aportes, conforme a las previsiones consagradas en la ley." "En el caso subjudice la accionante comprobó haber laborado más de 10 años, de los veinte de servicio, en la rama jurisdiccional y por ello tiene derecho a que se le determine su pensión de jubilación porPROCESO N2 33.663 14 el régimen especial. "La Caja de Previsión así lo reconoció, pero no se incluyó en la determinación de la base algunos factores a los que la demandante cree tener derecho. "Concluye por tanto la Sala que habiendo probado la accionante que tenía derecho al régimen especial de pensión da jubilación establecido por la ley para la rama jurisdiccional y el ministerio público y que en la liquidación de esta prestación no se le tuvo en cuenta las primas de servicios de vacaciones y navidad que según el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 son factor salarial, ni el valor total de la prima ascensional devengada, habrá lugar a acceder a las pretensiones de la demanda". 11.- Sobre el concepto de salario es necesario mencionar el que se determinó en el Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo, aprobado por la Ley 54 de 1962, mediante el cual se dictaron disposiciones para
demanda". 11.- Sobre el concepto de salario es necesario mencionar el que se determinó en el Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo, aprobado por la Ley 54 de 1962, mediante el cual se dictaron disposiciones para la protección del salario, así en el art