TA CUN - 33702-(25-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 33702-(25-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
1'O SERVICIO AGflTE - Caiite evaluaci6n concepto previo
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"
!PU8LICA DE COLOMi,#
Santa Fe de Bogotá D. C., Í11 '. -, %-J, -J-- lo . u_..J Relatora Tribunal Administrativ0 4. udnamarc
Magistrado Ponente : JOSE IIERNEY VICTORIA Expediente Número : 33702
Demandante : PIRAGAUTA CRUZ
SEGUNDO
Controversia : SEPARACION DEL
SERVICIO Demandada : POLICIA NACIONAL El demandante por intermedio de apoderado judicial solicita de esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con el art. 85 del C.C.A. y mediante sentencia se resuelva
sobre las siguientes: DECLARACIONES: "1.- Que es nulo el artículo 1°. De la Resolución 5973 del 040893 en lo atinente a su retiro del servicio activo de la Policía Nacional del Agente
PIRAGAUTA CRUZ SEGUNDO GERMAN.
2. Que es nula el Acta del Comité de Evaluación de Oficiales subalternos que propuso el retiro de mi mandante.
XExpediente No. 33702 2
3. Que es nula la petición del Inspector General de la Policía Nacional, mediante la cual se solicita su retiro en base al art. 40. Del decreto 2010 de 141292.
4. Que como consecuencia de la acción impetrada y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL -, reintegrar al Agente PIRAGAUTA
decreto 2010 de 141292.
4. Que como consecuencia de la acción impetrada y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL -, reintegrar al Agente PIRAGAUTA CRUZ SEGUNDO GERMAN, al cargo cuyas funciones venía ejerciendo al momento de producirse la ilegal desvinculación, sin solución de continuidad, o a uno similar o equivalente a la misma o de superior jerarquía y remuneración.
5. Que igualmente la NACION - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL -, deberá conocer y pagar íntegros los haberes y sueldos causados y dejados de percibir desde la fecha de su reintegro y en adelante sin solucióñ de continuidad alguna al señor PIRAGAUTA CRUZ SEGUNDO GERMAN, más los incrementos que por intereses y corrección monetaria han sido causados, al momento en que se haga efectivo su pago.
6. Para los efectos de las prestaciones sociales y demás derechos, sus servicios se computarán desde su ingreso y hasta cuando en definitiva y en forma legal se produzca su retiro del servicio activo.
7. La Nacional dará cumplimiento a la sentencia en los término prescritos por los arts. 176 y 177 del C.C.A y 1°. Del Decreto 768 del 22 de abril de 1993 y hará mención detallada tanto del apoderado del acto como de la parte demanda, como lo ordena esta norma.
8. Remitir por secretaría a la Procuraduría General de la Nación, para que este despacho a su vez la envié dentro de los 10 días hábiles a su recibo
como de la parte demanda, como lo ordena esta norma.
8. Remitir por secretaría a la Procuraduría General de la Nación, para que este despacho a su vez la envié dentro de los 10 días hábiles a su recibo a la Sub-Secretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,Expediente No. 33702 3 copia o fotocopia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, para efectos de que se adelante el trámite presupuestal, según lo dispuesto por el art. 2°. Del decreto 768 del 23 de abril de 1993.
9. Que para los efectos relativos a este proceso y cumplimiento de la sentencia se me tenga como apoderado del señor PIRAGAUTA CRUZ
SEGUNDO GERMAN.
HECHOS:
1. El Agente PIRAGAUTA CRUZ SEGUNDO GERMAN, FUE NOMBRADO EN LA Policía Nacional para ejercer sus funciones, habiendo permanecido a su servicio por espacio de 13 años y 9 meses.
2. El agente Piragauta Cruz Segundo German, fue retirado "por disposición del Director General de la Policía Nacional", mediante resolución 5973 de 040893, dictada en desarrollo del artículo 40 del decreto 2010 de 1992 "en concordancia con los art. 75, 76 literal numeral 2° del decreto 1213 de 1990 (Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional ) en virtud al concepto previo del comité de Evaluaciones de oficiales subalternos y solicitud del señor inspector General. ( comillas del texto).
3. El decreto 2010 de 14-12-92 de origen presidencial dictado en
Nacional ) en virtud al concepto previo del comité de Evaluaciones de oficiales subalternos y solicitud del señor inspector General. ( comillas del texto).
3. El decreto 2010 de 14-12-92 de origen presidencial dictado en ejercicio d ella facultada discrecional consagrada en el art. 213 en desarrollo del decreto 1793 de 1992, suspende el numeral 37 del artículo 121 del decreto ley 100 de 1989, el artículo 78 del decreto 1213 de 1990 , y las disposiciones que el sean contrarias, y ordena en su arículo 40 que regirá a partir de su fecha de publicación. Además establece el decreto 2010 que "suExpediente No. 33702 4 vigencia se entenderá por el tiempo de la Conmoción interior". (comillas del texto).
4. Las normas suspendidas por éste decreto están contenidas dentro de los Estatutos legales que regulan y reglamentan el Estatuto de personal de
Agentes, alusivos a su carrera profesional, régimen prestacional, régimen disciplinario y estabilidad laboral, en torno a los cuales se destacan derechos fundamentales amparados por la Constitución Nacional.
5. El numeral 37 suspendido como el artículo 5° del decreto 2110 del 14 de diciembre de 1992, declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia del 6 de mayo de 1993 , consagraban como causal de retiro de los Agentes el registrar tres o más arrestos severos dentro del período de un año.
6. Es decir, que los arrestos severos desaparecieron de la escena jurídica porque según la Corte no solo atentaban " contra el derecho fundamental de la libertad personal" sino que la nueva Constitución en su
año.
6. Es decir, que los arrestos severos desaparecieron de la escena jurídica porque según la Corte no solo atentaban " contra el derecho fundamental de la libertad personal" sino que la nueva Constitución en su artículo 28 proscribió la imposición de penas privativas de la libertad por parte de las autoridades administrativas, circunscribiéndola exclusivamente a los jueces de la república. (comillas del texto).
No obstante haber desaparecido del ordenamiento jurídico los arrestos severos por parte de la administración pública, estos seguían • teniéndose en cuenta y la imposición de sanción de las faltas con el retiro de la Institución, se viene ejercitando con el uso indebido de los mecanismos del artículo 4° del decreto 2010 del 14 de diciembre de 1 992,incluso encontrándose investigaciones disciplinarias en curso. La finalidad del decreto 2010 es" aumentar la eficacia de la fuerza pública" y de otra parte aumentar la eficacia de la Policía Nacional, en orden a "facilitar los ascenso de los agentes y suboficiales para incrementar losExpediente No. 33702 5 cuadros de mando" y mejorar su capacidad para enfrentar la perturbación del orden público. (comillas del texto). Esas razones del servicio deben estar claramente determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional. Previo el concepto del Comité de Evaluaciones de Oficiales Subalternos, y el Director General de la Institución, en consecuencia, dice la norma "podrá disponer el retiro de los Agentes". (comillas del texto). Consagra esta norma como se ve una facultad discrecional para remover a los Agentes, facultad que no puede ser absoluta e ilimitada,
Institución, en consecuencia, dice la norma "podrá disponer el retiro de los Agentes". (comillas del texto). Consagra esta norma como se ve una facultad discrecional para remover a los Agentes, facultad que no puede ser absoluta e ilimitada, "sino adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa" (art.36 del C.C.A.).- Fuera de este marco, la actuación administrativa, estaría viciada por desvió de poder, falsa motivación y expedición irregular, por violación a normas superiores (art. 84 del C.C.A.). Según mi mandante, quien al momento de retirarlo, no prestaba sus servicios de su especialidad, sino los de vigilancia, pues había hecho y aprobado curso de Carabineros, se encuentra en excelentes condiciones de salud, no en edad de retiro, ya que solo tiene 34 años, cuenta con la suficiente experiencia profesional y que ve notoriamente injusto su retiro, por cuanto no ha incurrido en irregularidades o hechos contra el reglamento que hubieran dado lugar a ello, o, que, legalmente puedan impedirle continuar en las filas de la Institución. Que solo registra una sanción en su larga trayectoria y que los antecedentes de su hoja de vida son buenos, pues además de algunas felicitaciones, obran en su favor dos menciones honoríficas que dan fe de si intachable comportamiento, pues, si eventualmente, existieran arrestos severos en el registro de sus antecedentes, éstos ya fueron proscritos por laExpediente No. 33702 6 nueva Carta y reciente fallo de inexequibilidad de la Corte Constitucional. Luego no hay motivos con fundamento legal, para haberlo retirado.
nueva Carta y reciente fallo de inexequibilidad de la Corte Constitucional. Luego no hay motivos con fundamento legal, para haberlo retirado. De otro lado no se ve claro como a un agente de tanta trayectoria a quien bien pudo habérsele permitido cumplir sus 15 años, para no recortarle su carrera hacia la conquista de su media pensión, se le despoja del cargo, en toda la plenitud de su vida, y en momentos que por su experiencia, le está entregando a la Institución y a la comunidad sus mejores servicios, precisamente dentro de los preciosos postulados del decreto 2010 de 1992 y como si ello fuera poco, la fecha de su retiro se retrotrae al 4 de agoto de 1993, cuando en su lugar ha debido decretársele los 90 días de vacaciones que tenía pendiente por disfrutar, medida que le era más favorable y en ese orden de ideas, en el peor de los casos, retirarlo a su término, es decir días después. Así que si de arrestos severos, se trata, para justificar la medida, el acto ha de caerse, por sustracción de materia, por haberse desaparecido los supuestos de hecho y de derecho, en que fue apoyado. Si no existe razones serias y consistentes que se adecuen a los supuestos de hecho del decreto 2010 de 1992, ha de concluirse que la actuación administrativa es nula, por exceso del ejercicio de la facultad discrecional, exceso que ha de probarse con la confrontación de la prueba documental que se allegue al proceso. Con la decisión administrativa irregularmente adoptada se han quebrantado principios y derechos fundamentales, como son, entre otras, la irretroactividad en la aplicación de la ley salvo la más favorable, derechos
documental que se allegue al proceso. Con la decisión administrativa irregularmente adoptada se han quebrantado principios y derechos fundamentales, como son, entre otras, la irretroactividad en la aplicación de la ley salvo la más favorable, derechos fundamentales y sustanciales de carácter laboral ya adquiridos tales como su igualdad de oportunidades, estabilidad laboral y a la aplicación de la "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación eExpediente No. 33702 7 interpretación de las fuentes formales de derecho," como a la "primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales" y, finalmente, a ser destinatarios del beneficio constitucional que le ofrece la interpretación del artículo 4° de la norma de normas, frente a la incompatibilidad existente entre el artículo 4° del decreto 2010 y los artículos 125 y 53 de la C.N. como de los arts. 177, 74, numeral 2°. Y 76 del decreto 97 de 1989, 76, numeral 2°. Y 78 del decreto 1213 de 1990, reguladores del régimen de carrera de Agentes de la Policía Nacional. (comillas del texto). Razón tiene el señor Comandante del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá, al reconocer que "ha venido observando ligereza en las solicitudes para la aplicación del decreto 2010 de 141292, ocasionando con ello la comisión de actos injustos de una parte y de otra la necesidad de solicitar a la Dirección General el reintegro de algunos afectados al exhortar a los cuadros de mando que lo secundan en su labor, a través de la Ciicular No.4448 del 100893, para que antes de ser
necesidad de solicitar a la Dirección General el reintegro de algunos afectados al exhortar a los cuadros de mando que lo secundan en su labor, a través de la Ciicular No.4448 del 100893, para que antes de ser propuestos para el retiro "se sometan previamente a un análisis sobre: Hoja de vida, trayectoria institucional, tiempo de servicio y demás antecedentes, de los cuales se puede deducir la conveniencia o no de su permanencia en la Institución. Y tiene razón el señor Director General de la Policía Nacional que, a semejanza de la recomendación anterior, al exhortar a los cuadros de mando a través de la Circular No.4448 del 100893, para que antes de ser propuestos para el retiro, " se sometan previamente a un análisis sobre Hoja de vida, trayectoria institucional, tiempo de servicio y demás antecedentes de los cuales se puede deducir la conveniencia o no de su permanencia en la Institución".Expediente No. 33702 8 Y tiene razón el señor Director General d ella Policía Nacional que, a semejanza de la recomendación anterior, al exhortar a los cuadros de mando a través de l Circular No. 1358 del 270593, para que se abstengan de aplicar arrestos severos y simples, por virtud de aquella declaratoria de inexequibilidad del artículo 5. del decreto 2010/92 y en su lugar se impongan los otros correctivos. Es decir, que si no se deben aplicar, menos han de tenerse en cuenta como antecedentes para erigirlos como causal para proponer y decretar los retiros de los Agentes, por cuanto su aplicación era abiertamente inconstitucional y apoyarse en este evento, equivale a hacerlo sin sustento
como antecedentes para erigirlos como causal para proponer y decretar los retiros de los Agentes, por cuanto su aplicación era abiertamente inconstitucional y apoyarse en este evento, equivale a hacerlo sin sustento legal, o lo que es lo hiismo, sin la nada jurídica, por haber desaparecido los arrestos, como modalidad de sanción, del ordenamiento jurídico. Acudir a este viejo argumento del art. 5°. Ya invalidado, para "destituir a los Agentes" disfrazando ahora esos mismos supuesto de hecho con los del art. 4°. Que tiene otros alcances, es francamente una burla al estado de derecho. (comillas del texto). Lo anterior permite deducir que no existen parámetros legales en los supuestos de hecho con los del art.4°. del Decreto 2010, y debido a falta de reglamentación, cada quien interpreta a su propio arbitrio su alcance legal, sin unidad de criterio, dando paso, como lo dice el señor Comandante y lo entrevé el propio Director de la Policía, a la producción de actos injustos. Si la razón fue ésta y no otra que pueda señalarse como irregularidad en las prestación de sus servicios, la que puso en movimiento los mecanismos del artículo 4° del decreto 2010 de 1992.para retirarlo del servicio activo, es indiscutible que se está ante una evidente NULIDAD
DEL ACTO ADMINISTRATIVO.Expediente No. 337Ó2 9
De otra parte, anota mi procurado, que si, eventualmente, su retiro se produjo, por hechos en que fue herido en forma violenta, por un individuo, frente al cual actuó en legitima defensa, ha debido otorgársele el derecho al debido proceso, antes de ser despojado del cargo.
produjo, por hechos en que fue herido en forma violenta, por un individuo, frente al cual actuó en legitima defensa, ha debido otorgársele el derecho al debido proceso, antes de ser despojado del cargo. Finalmente si para decretar su retiro, era preciso el concepto previo de un Comité Evaluador, éste debió ajustarse a las preceptivas del artículo 233 del Decreto 100 de 1989, esto es, que ha debido apoyarse en una trayectoria mínima de 10 años, a lo largo de lo cual no se observan sino una pulquérrima hoja de vida. La ligereza o precipitud determinante de errores graves como de injusticias que naturalmente desembocan en el desbordamiento de la ley, como ya lo han advertido estos dos altos funcionarios que tienen el mando de la Institución y del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá, se materializa, entre otras razones, por la celeridad que se aprecia en la producción de los actos comprendidos entre el acto del Comité de Evaluación y la resolución de retiro, pues por los días que los separa, uno o dos días, deja la impresión que todos estos actos se proyectan en una misma dependencia sin el debido análisis previo para ajustarlo a las exigencias del artículos 4° del decreto 2010 de 1992. Es este un argumento más para fundamentar su ilegalidad.
DISPOSICIONES VIOLADAS: Como disposiciones violadas cito los artículos 1, 2, 3, 6, 90 de la C.N. y 36 del C.C.A. en primer lugar, 29, 53 y 25 de la C.N. 67 y 68 del
Como disposiciones violadas cito los artículos 1, 2, 3, 6, 90 de la C.N. y 36 del C.C.A. en primer lugar, 29, 53 y 25 de la C.N. 67 y 68 del decreto 100 de 1989 y artículo 29, 53 y 25 de la C.N.Expediente No. 33702 10
CONTESTACION DE LA DEMANDA: El apoderado del demandante contestó la demanda a folios 76 a 80 argumentando que los actos administrativos fueron expedido teniendo en cuenta el decreto 2010 de 1992, proponiendo además la caducidad de la acción.
ALEGATOS DE CONCLUSION: La parte demandada los presenta a folios 106 a 108
La parte actora guardó silencio. La Procuradora Primera Judicial, consideró necesario no emitir concepto.
CONSIDERACIONES: El demandante solicita se declare la nulidad del acto administrativo conformado por la resolución No.5973 del 4 de agosto de 4 de 1993 en su artículo primero, con la cual se retiró del servicio activo al agente Piragauta Segundo German, el Comité de Evaluación de Oficiales subalternos y la petición del Inspector General de la Policía Nacional, mediante la cual se solicitó su retiro con base al artículo 4 del decreto 2010 del 14 de diciembre de 1992.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad en el servicio y pago de sueldos,Expediente No. 33702 11
restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad en el servicio y pago de sueldos,Expediente No. 33702 11 primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado, comprendiendo el valor de los aumentos que se hubieran decretado con posterioridad a la desvinculación del servicio activo. Finalmente solicita se de cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C. Antes de cualquier pronunciamiento, se hace necesario precisar que tanto la petición de nulidad del concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, como de la solicitud de retiro emanada del señor Inspector General de la Policía Nacional, tales actuaciones tienen un alcance de carácter conceptual o de recomendación que puede o no ser acogida por la administración, por lo que en estas circunstancias y por tratarse de un acto de trámite no se le puede considerar como un acto administrativo definitivo o decisorio tal como lo establece el Art. 50 del C.C.A. en su inciso final, ya que con ninguno de ellos se puso fin a actuación administrativa alguna. En estas circunstancias la Sala deberá inhibirse sobre estas peticiones. El apoderado del actor fundamenta en la demanda como causales de nulidad del acto acusado la expedición irregular, desvío de poder y falsa motivación, violando derechos como el trabajo y el debido proceso. La Sala considera que el acto administrativo no fue expedido irregularmente como lo asevera el apoderado del demandante, sino por
motivación, violando derechos como el trabajo y el debido proceso. La Sala considera que el acto administrativo no fue expedido irregularmente como lo asevera el apoderado del demandante, sino por • el contrario fue originado por razones del servicio, ya que su fundamento legal fue el artículo 4 del decreto 2010 de 1992, en concordancia con los artículos 75, 76 literal a), numeral 2, del decreto 1213 de 1990, y mediante el cumplimiento de las formalidades establecidas que no fue otra que la de obtener el concepto del Comité de Evaluación. En efecto, el artículo 4 del decreto 2010 de 1992 , estableció la facultad discrecional en cabeza del Director General de la Policía, en la siguiente forma:Expediente No. 33702 12 "Artículo 4Por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Director General podrá disponer el retiro de Agentes de esa Institución con cualquier tiempo de servicio, con el solo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el artículo 47 del Decreto-ley 1212 de 1990." Los artículos 75 y 76 del decreto 1213 de 1990 referido al Estatuto de Personal, también sirvió de soporte jurídico del acto demandado, y en su tenor literal reza: "ARTICULO 75.- Retiro. Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional, los agentes cesan en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de llamamiento al servicio, movilización o reincorporación." "ARTICULO 76.- Causales de retiro. El retiro del servicio activo de los agentes de la Policía Nacional se clasifican según su forma y causales, así:
servicio en actividad, salvo en los casos de llamamiento al servicio, movilización o reincorporación." "ARTICULO 76.- Causales de retiro. El retiro del servicio activo de los agentes de la Policía Nacional se clasifican según su forma y causales, así: a).Retiro temporal con pase a la reserva: ].Por solicitud propia 2.Por disposición del Director General de la Policía Nacional 3.Por disminución de la capacidad sicofisica para la actividad policial
4. Por inasistencia al servicio por más de cinco días sin causa justificada. b).Retiro absoluto: 1.Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez
2. Por haber cumplido la edad de sesenta (60) años.
Así las cosas, se observa que el acto acusado cumplió con lo consagrado en el artículo 4 del decreto 2010 de 1992, es decir que antes de separar del servicio al actor se obtuvo el concepto previo del Comité deExpediente No. 33702 13 Evaluaciones de Oficiales Subalternos, como obra a folios 48 y siguientes del cuaderno principal, lo que implica que se hizo uso de la facultad discrecional no en forma indiscriminada ni arbitraria sino dentro de los límites de la ley. Pues el Comité Evaluador debe verificar si dentro de las razones de servicio que consagra la Constitución Nacional en su artículo 218, los oficiales, suboficiales y agentes están cumpliendo correctamente con su deber, si están en condiciones psíquicas, físicas y morales para prestar el servicio en forma eficaz y confiable en concordancia con el fin atribuido a la Policía Nacional dentro de la organización del Estado. Referente a la desviación de poder que argumenta el apoderado del demandante como causal de nulidad, no se vislumbra en la controversia,
atribuido a la Policía Nacional dentro de la organización del Estado. Referente a la desviación de poder que argumenta el apoderado del demandante como causal de nulidad, no se vislumbra en la controversia, pues no se probaron los motivos ocultos que presuntamente sirvieron de fundamento a la administración para expedir el acto acusado, no se allegó prueba alguna que demostrara que el móvil perseguido por la administración fuera distinto a aquel que le ha otorgado la ley, pues si se le atribuyó algún efecto disciplinario a la actuación y por eso se le violaron además normas del decreto ley 100 de 1989 al punto que se califica la actuación de haber sido una" destitución disfrazada", fue un aspecto que no se acreditó en el debate procesal, así como la demandada lo admitió que hubieran solicitado antecedentes de esa laya. En cuanto a la causal de falsa motivación, tampoco encuentra la Sala que haya sido demostrada pues ni el acto acusado la expresa ni la que pudiera haber sido subyacente y que fuera contraria al mejoramiento del servicio público. Insiste la Sala, aún así no lo haya contradicho la parte demandada, que para tener el acto demandado como producto de una actividad disciplinaria es necesario que se demuestre ese carácter o los antecedentesExpediente No. 33702 14 del caso, con mayor razón cuando el mismo libelista anuncia en los hechos que el actor tuvo una conducta ejemplar mientras fue funcionario público. Como en la demanda no se logró demostrar la ilegalidad del acto acusado es por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección "A" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
acusado es por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección "A" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1 .Declárase inhibido para decidir respecto de la nulidad del Acta del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, y de la petición del Inspector General de la Policía Nacional para que se retirara del servicio público al actor.
2. Niéganse las demás súplicas de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
En firme esta providencia archívese el expediente. Aprobado en Sesión No. 3 1.Expediente No. 33702 15