TA CUN - 33709-(24-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 33709-(24-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PEISION DE JUBILACION - Reliquidacj6n / RAMA JUDICIAL - Rgirnen aplicable
PEPUP.ICA DE C0L0M%.
Rektoria
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA4ÇgJPI, AdrnnstraIiV0
SECCION SEGUNDA 4e CucirnamarCa
SUBSECCION D
L15 Ek 1999 Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO N° : 33.709
ACTOR
: OSCAR DE JESUS SANCHEZ GIRALDO
DEMANDADO: CAJA NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL
CONTROVERSIA RELIQUIDACION DE PENSION
OSCAR DE JESUS SANCHEZ GIRALDO, identificado con la O. de
O. N° 3.316.645 de Medellín, actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Caja Nacional de
Previsión Social, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES 1.- Se decrete producido el fenómeno del silencio administrativo en que ha incurrido la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión social, que lleva tácitamente la negativa de los pedimentos formulados en el recurso de apelación interpuesto por el Doctor Oscar de Jesús Sánchez Giraldo el pasado 31 de mayo de 1993 contra la resolución No 22370 del 15 de abril de 1993 proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de esa entidad, en orden a
apelación interpuesto por el Doctor Oscar de Jesús Sánchez Giraldo el pasado 31 de mayo de 1993 contra la resolución No 22370 del 15 de abril de 1993 proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de esa entidad, en orden a obtener la modificación de la cuantía de la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida mediante dicha resolución.PROCESO N° 33.709 2 2.- Que son nulos los artículos primero, segundo y tercero de la resolución No 22370 del 15 de abril de 1993, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social - sólo en cuantoa valores se refiere - en virtud de la cual se le reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al doctor Oscar de Jesús Sánchez Giraldo, cuyo valor mensual de la pensión no se ajusta a los parámetros legales. 3.- Igualmente que se declare nulo el acto presunto de la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, indicado en la primera pretensión, por el cual se denegó el recurso de apelación contra la resolución No 22370 del 15 de abril de 1993 proferido por la Subdirección de Prestaciones Económicas de esa entidad y que buscaba su modificación con relación a la cuantía de la pensión mensual vitalicia de jubilación allí reconocida. 4.- Que se decrete a favor del actor una pensión de jubilación a cargo de la entidad demandada liquidada correctamente y ajustándose a los preceptos legales, desde cuando adquirió el derecho, ajustándose las cuotas partes de las entidades concurrentes. 5.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene
de la entidad demandada liquidada correctamente y ajustándose a los preceptos legales, desde cuando adquirió el derecho, ajustándose las cuotas partes de las entidades concurrentes. 5.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a reconocer, liquidar y pagar al doctor OSCAR DE JESUS SANCHEZ GIRALDO, a partir del 22 de septiembre de 1992, fecha en que adquirió el derecho, la pensión de jubilación en la cuantía máxima legal de acuerdo con el artículo segundo de la Ley 71 de 1988, esto es por el equivalente a quince (15) veces el salario mínimo legal mensual, por cuanto para dicha fehca el doctor Oscar de Jesús Sánchez Giraldo tendría causada a su favor la suma de $1.235.953.22, equivalente al 75% sobre el salario promedio mensual de su último año de servicios; o en su defecto, subsidiariamente por el monto que se demuestre dentro del proceso. 6.- Que a la sentencia proferida se le dé cumplimiento dentro de los términos previstos en el art. 176 del C.C.A. - Decreto 01 de 1984PROCESO N° 33.709 3 HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.- El doctor OSCAR DE JESUS SANCHEZ GIRALDO, prestó sus servicios al Estado, en la Universidad de Antioquía, en el período comprendido entre el 11 de enero de 1972 al 15 de marzo de 1992 y en la Rama Judicial del Poder Público - Consejo Superior de la Judicatura - en el período comprendido entre el 16 de marzo de 1992 al 2 de septiembre de 1992. El 22 de septiembre de
Poder Público - Consejo Superior de la Judicatura - en el período comprendido entre el 16 de marzo de 1992 al 2 de septiembre de 1992. El 22 de septiembre de 1992 cumplió los 55 años de edad y por ende adquirió el status de pensionado el mismo 22 de septiembre de 1992. 2.- Mi representado, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la que tiene derecho, radicada bajo el No 316645 de fecha 26 de diciembre de 1992. Entidad que expidió la resolución No 22370 de fecha 15 de abril de 1993, reconociéndole tan sólo como valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación la suma de $561.016.13 efectiva a partir del 22 de septiembre de 1992. 3.- La suma mensual de la pensión vitalicia de jubilación reconocida por el acto impugnado, está por debajo del promedio mensual de los salarios y primas de toda especie devengados por el actor como servidor público en su último año de servicios, por cuanto la Administración hizo caso omiso de lo devengado en una de las entidades donde laboró el último año de servicios, apartándose así mismo de la realidad de las cifras devengadas por el actor en las dos entidades citadas. 4.- Durante el último año de servicios el actor devengó lo siguiente: Por la Universidad de Antioquía devengó los siguientes rubros de lO de septiembre de 1991 al 15 de marzo de 1992: Por salarios del 10 de septiembre al 31 de diciembre de 1991 la suma de $549.037 mensuales y del 11 de enero al 15 de marzo de 1992 la suma de $753.205 mensuales. Por concepto de primas
al 31 de diciembre de 1991 la suma de $549.037 mensuales y del 11 de enero al 15 de marzo de 1992 la suma de $753.205 mensuales. Por concepto de primas devengó como prima de navidad la suma de $549.037 en diciembre de 1991, por primas de vacaciones de 1991 $297.018,50 por prima extra de junio de 1991 $594.037 y por prima extra de junio proporcional de 1992 $533.520. Por la Rama Judicial, del 16 de marzo al 2 de septiembre de 1992 devengó las siguientes sumas mensuales: asignación básica $648.000, gastos de representación $1.152.000, prima especial de servicios $880.000 para un total de $2.680.000 mensuales. Con base en lo anterior el actor devengó un promedio mensual en el último año de servicios de $1647.937,62, de donde el 75% es igual a la suma de $1.235.953c,22 que debería ser el monto mensual de la pensión vitalicia de jubilación para 1992, pero como dicho monto excede de quince veces el salario mínimo legal mensual para 1992, el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación debe hacerse por el equivalente a quince veces dicho salario dePROCESO N° 33.709 4 conformidad con el art. 21 de la Ley 71 de 1988. La Caja Nacional de Previsión Social liquidó la pensión mensual vitalicia de jubilación con unos valores que no corresponden a lo realmente devengado por el actor el último año de servicios, pero además tampoco liquidó su cuantía teniendo en cuenta ambas entidades a las cuales prestó sus servicios el actor en su último año de servicio y sin tener en cuenta todos los factores de
devengado por el actor el último año de servicios, pero además tampoco liquidó su cuantía teniendo en cuenta ambas entidades a las cuales prestó sus servicios el actor en su último año de servicio y sin tener en cuenta todos los factores de salario. Esto como consecuencia de que en la parte motiva de la resolución No 22370 de 1972 sólo se tuvieron en cuenta algunos de los factores salariales de los devengado por el actor en el Consejo Superior de la Judicatura sin el ajuste derivado de la aplicación de la Ley 4a de 1992 y sin tener en cuenta lo devengado en la Universidad de Antioquía en ese mismo último año de servicios. 6.- Contra la resolución No 22370 del 15 de abril de 1993 de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la entidad demandada, mi poderdante, dentro del término legal, interpuso y sustentó el recurso de paelación ante la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social el 31 de mayo de 1993, recurso que hasta la fecha no ha sido resuelto, configurándose por ende el silencio administrativo o negativa en la pretensión de mi mandante. 7.- A la fecha de este libelo, el actor no ha recibido suma alguna por concepto de pensión mensual vitalicia de jubilación." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 2 y 4, el Decreto Ley 546 de 1971 arts. 6 y 7, el Decreto Reglamentario 1660 de 1978 art. 133, la Ley 33 de 1985 art. 10 inciso 10, el Decreto Ley 1045 de 1978 art. 45 y el Decreto Reglamentario 1848/69 art. 73.
Reglamentario 1660 de 1978 art. 133, la Ley 33 de 1985 art. 10 inciso 10, el Decreto Ley 1045 de 1978 art. 45 y el Decreto Reglamentario 1848/69 art. 73. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A.ENTIDAD DEMANDADAPROCESO N° 33.709
5
Se demanda a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social (fol. 32 vIto). La Entidad demandada a folios 35 a 40, por intermedio de apoderado judicial, presentó memorial contestando la demanda, haciendo referencia a los hechos y oponiéndose a las pretensiones. B.ALEGATOS DE LAS PARTES La parte actora en memorial visible a folios 112 a 116 del cuaderno principal allegó alegato de conclusión. La Caja Nacional de Previsión Social mediante apoderado judicial presentó alegato de conclusión en memorial visible a folios 106 a 108. La Procuradora 51 Judicial ante la Corporación al emitir su concepto (folios 119 a 122), concluye que se deben acceder a las pretensiones de la demanda porque, en primer lugar, se estableció que hubo silencio administrativo negativo por parte del Administración, y en segundo lugar, porque el monto para pensión de jubilación establecida en la resolución acusada es inferior al que le corresponde al actor. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio.
pensión de jubilación establecida en la resolución acusada es inferior al que le corresponde al actor. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.PROCESO N° 33.709 6 CONSIDERACIONES Previo a adoptar decisión de fondo, es pertinente dilucidar la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, propuesta por la entidad demandada que aún cuando se hizo fuera de oportunidad procesal, constituiría un obstáculo que impediría tomar decisión de fondo. A juicio de la Sala, la demanda sí es apta para proferir sentencia de mérito por cuanto el actor interpuso oportunamente el recurso de apelación contra el acto definitivo, recurso que quedó decidido por acto presunto negativo, en virtud de la operancia del silencio administrativo negativo, consagrado en el art. 60 del C.C.A. Como al momento de presentarse la demanda la petición estaba resuelta por la Resolución No 22370 de abril 15 de 1993, y el recurso de apelación quedó decidido por un acto presunto negativo, y en la demanda se enjuicia estos dos actos administrativos el Tribunal puede dictar sentencia de fondo. 1.- Se controvierte la legalidad de la Resolución No. 22370 del 15 de abril de 1993, expedida por la Subdirectora de Prestaciones Económicas de CAJANAL, en cuanto al reconocer y ordenar pagar en favor del demandante pensión de jubilación no incluyó algunos factores, a los que estima tiene derecho el
abril de 1993, expedida por la Subdirectora de Prestaciones Económicas de CAJANAL, en cuanto al reconocer y ordenar pagar en favor del demandante pensión de jubilación no incluyó algunos factores, a los que estima tiene derecho el actor, y del acto presunto negativo originado en el silencio administrativo de la entidad demandada frente al recurso de apelación que formuló oportunamente el accionante contra la Resolución No 22370/93. 2.- Del análisis de la demanda, en particular del concepto de violación y de los alegatos de conclusión se encuentra que la esencia de la impugnación formulada contra los actos acusados estriba en la violación de los preceptos Constitucionales y de las normas legales citadas en el libelo, y de falsa motivación, al no tener en cuenta en la liquidación de la pensión todos los factores percibidosPROCESO N° 33.709 7 por el demandante tanto en el Consejo Superior de la Judicatura como en la Universidad de Antioquía, concretamente los aducidos en el hecho cuarto de la demanda. 3.- La entidad demandada señala que al establecerse el promedio mensual de lo devengado por el actor durante el año de servicio tanto en la Universidad de Antioquía como en el Consejo Superior de la Judicatura, el 75% de dicho valor excedería el equivalente a quince salarios mínimos mensuales, de conformidad con el art. 20 de la Ley 71 de 1988. Que al demandante en la liquidación de la pensión se le aplican las normas reguladoras de esta prestación para los empleados de la Rama Ejecutiva porque el actor no alcanzó a laborar 10 años en la Rama Jurisdiccional y que si
Que al demandante en la liquidación de la pensión se le aplican las normas reguladoras de esta prestación para los empleados de la Rama Ejecutiva porque el actor no alcanzó a laborar 10 años en la Rama Jurisdiccional y que si bien la entidad no tuvo en cuenta para la liquidación de la prestación demandada, los factores de prima de navidad, prima de vacaciones y prima extra, es porque se dió estricto cumplimiento a lo estipulado en la Ley 33 y 62 de 1985, en el sentido de que como sobre ellos no se hicieron los respectivos aportes no se tuvieron en cuenta para la liquidación de la pensión. 4.- El objeto de la controversia radica en determinar si al actor se le tuvo en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación tanto lo devengado en el Consejo Superior de la Judicatura como en la Universidad de Antioquía por el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el status de pensionado y si es viable la inclusión de otros factores salariales ( primas por diferentes conceptos).
Para resolver se considera: 5.- De la prueba documental recaudada en el proceso se desprende que el demandante reunió los requisitos para ser pensionado por haber laborado como empleado público al servicio de la Universidad de Antioquía del 11 de enero de 1972 al 15 de marzo de 1992 y de la Rama Judicial del 16 de marzo de 1992 alPROCESO N° 33.709 8 2 de septiembre de 1992, razón por la cual fue proferida la Resolución N° 22370 del 15 de abril de 1993, reconociendo en su favor una Pensión Mensual vitalicia de jubilación, a partir de¡ 22 de septiembre de 1992, con inclusión de varios factores
15 de abril de 1993, reconociendo en su favor una Pensión Mensual vitalicia de jubilación, a partir de¡ 22 de septiembre de 1992, con inclusión de varios factores salariales a saber: Asignación básica tanto de la Universidad de Antioquía como de la Rama Judicial, gastos de representación y prima técnica solamente de la Rama Judicial; dicha pensión se liquidó sobre el 75% del promedio mensual de los sueldos devengados durante el último año de servicios (Folios 3 a 5 y 30 del cuaderno 2). 6.- La Sección Segunda del H. Consejo de Estado, al resolver un caso donde se debatió cuestión jurídica similar a la que aquí se discute en sentencia de fecha 28 de octubre de 1993, expediente N° 5244, actora María Nora Cifuentes Rico, con ponencia de la Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, en criterio que comparte el Tribunal y lo toma como parte motiva de esta providencia expresó: La pensión de jubilación para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, según el articulo 7 del Decreto 546 de 1971 se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del poder público, a menos que hubieren prestado sus servicios por lo menos diez años a la rama jurisdiccional o al ministerio público o a ambas actividades, pues en estos casos, por disposición del artículo 6 del mismo decreto, tienen derecho a una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios en las actividades citadas, lo cual constituye un régimen especial." "La ley 33 de 1985 dispuso que la pensión de los empleados oficiales
más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios en las actividades citadas, lo cual constituye un régimen especial." "La ley 33 de 1985 dispuso que la pensión de los empleados oficiales sería igual al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (art. lo. ) modificando así el artículo 27 del decreto 3135 de 1968 que disponía que la pensión sería equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Para el efecto señaló los factores que debían tenerse en cuenta en la determinación de la base de liquidación de los aportes ( art. 30 ) prescripción que luego fue modificada por el artículo lo. de la Ley 62 del mismo año, con lo cual quedó derogado el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en cuanto a factores salariales para reconocimiento de pensión de jubilación." "La Ley 33 de 1985, sin embargo, dispuso que ésta era una regla general que no se aplicaría a los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni a aquellos que por ley disfrutenPROCESO N° 33.709 de un régimen especial de pensiones ". "De manera que por virtud de la ley 33 de 1985, los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público hoy tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, a menos que por un lapso de diez años o más hubieren laborado en la rama jurisdiccional o en el ministerio público, pues
promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, a menos que por un lapso de diez años o más hubieren laborado en la rama jurisdiccional o en el ministerio público, pues teniendo entonces éstos un régimen especial, continúan con el derecho de disfrutar de una pensión igual al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios en las citadas actividades". "Y por asignación mensual debe entenderse no sólo la remuneración básica mensual , sino todo lo que el funcionario o empleado percibe por concepto de salario, es decir, todo lo que devenguen como retribución de sus servicios." "El artículo 12 del Decreto 717 de 1978 señala algunos factores de salario para la rama jurisdiccional y el ministerio público, pero establece un principio general: que además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyan factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios de manera que los factores allí señalados no pueden tomarse como una relación taxativa, pues de hacerlo quedaría sin significación el principio general ". "Entonces, la asignación mensual más elevada, para efecto de determinar la base de la pensión de jubilación al régimen salarial de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público, incluye la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos claro está, que se trate de un factor expresamente excluido por la ley, como la prima para Jueces y Magistrados de la rama y algunos
empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos claro está, que se trate de un factor expresamente excluido por la ley, como la prima para Jueces y Magistrados de la rama y algunos funcionarios del Ministerio Público, creada por la ley 4a. de 1992. "Se equivocó por tanto el Tribunal al concluir que la pensión de régimen especial de la rama jurisdiccional y el ministerio público debe liquidarse sobre los factores salariales señalados en el artículo lo. de la Ley 62 de 1985, porque, repite la Sala, esta norma es aplicable a la rama jurisdiccional y al ministerio público para la determinación de la base de liquidación de la pensión de régimen ordinario, pero no de la pensión de régimen especial.". "La precisión final del artículo lo. en mención, respecto a que 'en todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes', significa que aun cuando se trate de una pensión de régimen especial, el empleado está obligado a 9PROCESO N° 33.709 :io pagar los respectivos aportes sobre todos los factores que según la ley deben tenerse en cuenta para la determinación de la base, obligación que por lo demás, si no se cumple por cualquier motivo, no da lugar a que se niegue la inclusión del determinado factor, sino a que al momento del reconocimiento la entidad de previsión haga los descuentos correspondientes, como lo aclaró la Corte Suprema de Justicia en sentencia de lo. de febrero de 1989, al declarar la exequibilidad de este inciso. La Corte dijo entonces:
que al momento del reconocimiento la entidad de previsión haga los descuentos correspondientes, como lo aclaró la Corte Suprema de Justicia en sentencia de lo. de febrero de 1989, al declarar la exequibilidad de este inciso. La Corte dijo entonces: "Pero es pertinente aclarar que en el caso de la liquidación de una pensión, cuando el empleado oficial no haya pagado determinados aportes, la Caja de Previsión respectiva debe cobrarlos previamente para efectos de que ella se produzca sobre el monto total de dichos aportes, conforme a las previsiones consagradas en la ley." "En el caso sub-judice la accionante comprobó haber laborado más de lO años, de los veinte de servicio, en la rama jurisdiccional y por ello tiene derecho a que se le determine su pensión de jubilación por el régimen especial. "La Caja de Previsión así lo reconoció, pero no se incluyó en la determinación de la base algunos factores a los que la demandante cree tener derecho...." "Concluye por tanto la Sala que habiendo probado la accionante que tenía derecho al régimen especial de pensión de jubilación establecido por la ley para la rama jurisdiccional y el ministerio público y que en la liquidación de esta prestación no se le tuvo en cuenta las primas de servicios de vacaciones y navidad que según el artículo 12 M Decreto 717 de 1978 son factor salarial, ni el valor total de la prima ascensional devengada, habrá lugar a acceder a las pretensiones de la demanda". 7.-Sobre el concepto de salario es necesario mencionar el que se determinó en el Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo,
ascensional devengada, habrá lugar a acceder a las pretensiones de la demanda". 7.-Sobre el concepto de salario es necesario mencionar el que se determinó en el Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo, aprobado por la Ley 54 de 1962, mediante el cual se dictaron disposiciones para la protección del salario, así en el artículo lo. se prevé: "A los efectos del presente Convenio, el término 'salario' significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar".PROCESO N° 33.709 11 Este criterio fue reiterado por el artículo 2o. de la Ley 5a. de 1969, en la siguiente forma: Para los efectos del Artículo 5o. de la Ley 4a. de 1966 se entiende por asignación actual el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a título de salario o retribución de servicios tales como horas extras, primas kilométricas, dominicales, feriados, bonificaciones etc., en la respectiva actividad, labor, profesión u oficio en el año inmediatamente anterior al 23 de abril de
1966. En consecuencia el aumento hecho a las pensiones de jubilación de que trata el artículo 5o. de la Ley 4a. de 1966, se liquidará tomando como base dicho promedio". 8.- La Resolución N° 22370 del 15 de abril de 1993 en la que se
jubilación de que trata el artículo 5o. de la Ley 4a. de 1966, se liquidará tomando como base dicho promedio". 8.- La Resolución N° 22370 del 15 de abril de 1993 en la que se reconoció la pensión de jubilación al actor, indica los factores que se tuvieron en cuenta para elaborar la liquidación de la pensión de jubilación, estos fueron: Asignación básica percibida en la Universidad de Antioquía y en la Rama Judicial, gastos de representación y prima técnica pero sólo la percibida en la Rama Judicial, devengados durante el último año de servicios, aplicando la normatividad prevista en las Leyes 33 y 62 de 1985. No es cierto como lo dice la parte actora que en la liquidación de la pensión no se le haya tenido en cuenta lo devengado en la Universidad Antioquía, pues lo que sucedió fue que se le tuvo en cuenta solamente la asignación básica, pero nó la prima extra, la prima de navidad y la prima de vacaciones. Del estudio del expediente administrativo se observa que el accionante reúne los requisitos para gozar del régimen de pensiones previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva, pues al no haber servido en la Rama Judicial por 10 años no tiene en su favor el régimen especial de pensión establecido en el Decreto 546/71, sin embargo, no se entiende cómo luego de haber reconocido la pensión teniendo en cuenta lo anterior, la Caja Nacional de Previsión Social, liquida la misma, sin incluir los factores percibidos certificados por la Universidad Antioquía y silos mismos respecto de la Rama Judicial; en consecuencia, los actos acusados al no incluir todos los factores salariales devengados en el último año de serviciosPROCESO N° 33.709
y silos mismos respecto de la Rama Judicial; en consecuencia, los actos acusados al no incluir todos los factores salariales devengados en el último año de serviciosPROCESO N° 33.709 12 señalados en la certificación de ingresos, acompañados por el actor (folios 3 a 5 del cuaderno 2),desconocieron dicho régimen. Por lo anotado en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que los actos demandados resultan violatorios de lo dispuesto en el mencionado régimen, al no aplicar a la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social los factores salariales que en este Decreto se mencionan, relacionados anteriormente, por lo que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar. No es de recibo el argumento de la Caja Nacional de Previsión para negar la inclusión de dichos factores, el hecho de que no se le haya descontado el 5% sobre tales conceptos, ya que como se mencionó anteriormente en la Jurisprudencia citada, y teniendo en cuenta a su vez, que esta Corporación también se ha pronunciado en ese sentido, se concluye que la falta de tal descuento sobre los aportes salariales, NO CONSTITUYE FUNDAMENTO PARA NEGAR LA INCLUSIÓN DE TALES FACTORES, lo que le corresponde a la Caja, es hacer el descuento del precitado 5% , en la liquidación que para el efecto haga, al incluir los nuevos factores salariales dentro de la base de la reliquidación de la pensión. Infirmada como se halla la presunción de legalidad de los actos acusados se impone su anulación, en cuanto niegan la inclusión de los factores
al incluir los nuevos factores salariales dentro de la base de la reliquidación de la pensión. Infirmada como se halla la presunción de legalidad de los actos acusados se impone su anulación, en cuanto niegan la inclusión de los factores salariales mencionados, en la liquidación de la pensión de jubilación del actor y consecuencia¡ mente el restablecimiento del derecho consistente en que la Caja demandada, los incluya dentro de dicha liquidación, conforme a lo devengado por el accionante durante el último año de servicios, sin que el monto de la pensión exceda el equivalente a quince salarios mínimos legales. En cuanto a la prima especial que devengó el demandante en el Consejo Superior de la Judicatura, la misma no se ordena incluir en la liquidaciónPROCESO N° 33.709 13 de la pensión porque según el art. 15 de la Ley 4a de 1992 no constituye factor salarial. Establecido como está, que la entidad demandada adeuda al accionante el porcentaje respectivo de las sumas de los factores permitidos que no se tuvieron en cuenta en la reliquidación de su pensión, las sumas cuyo reconocimiento ordena esta sentencia deberán ser ajustadas utilizando la fórmula adoptada de tiempo atrás por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el Valor Histórico (RH), que son las diferencias dejadas de percibir por el demandante entre lo que ha venido pagando como mesada pensional mensual y lo que está obligada a pagar, desde la fecha en que éstas se hiceron exigibles hasta la ejecutoria de la presente sentencia, con inclusión de los reajust