TA CUN - 33717-(21-08-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 33717-(21-08-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
CALIFICACION INSATISFACTORIA /INSUBSISTENCIA POR CALIFICACION
INSATISFACTORIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA
SUB SECCION —DD
1Santafé de Bogotá D.C. . Veintiuno (21) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1.997
MAGISTRADA PONENTE : Dra. María del Carmen Jarrín Cerón
ACTOS NACIONALES
REFERENCIA : EXPEDIENTE No. 33.717
DEMANDANTE : HILDEBRANDO DIAZ OVIEDO
DEMANDADO NAÇIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA El señorHILDEBRANDO DIAZ OVIEDO, identificado con la C.C. No. 14.213.458 de Ibagué. por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 35 del C.C.A. . en demanda presentada el 30 de noviembre de 1 .993. dentro del término de caducidad. solicita que se hagan las siguientes:717
DECLARACIONES
1. Que se declare la nulidad de la Resolución numero 001 de julio 30 de 1993, por medio de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia (Cundinamarca) declaró insubsistente al señor HILDEBRANDO DIAZ OVIEDO, en el cargo de Secretario de ese mismo Despacho.
2. Que se declare la nulidad del acto administrativo fechado agosto 9 de 1.993, mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia, denegó el recurso de
de Secretario de ese mismo Despacho.
2. Que se declare la nulidad del acto administrativo fechado agosto 9 de 1.993, mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia, denegó el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la providencia de insubsistencia que hemos referido y concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, ante la Sala Disciplinaria del Honorable Tribunal de Cundinamarca. 2. (sic) Que se declare la nulidad del acto administrativo fechado septiembre 7 de 1.993, mediante el cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Plena confirmó la providencia de insubsistencia que hemos referido.
3. Que se declare que no ha existido Solución de Continuidad en la relación laboral del Sr. HILDEBRANDO DIAZ OVIEDO. en el cargo de Secretario del Juzgado Promiscuo
Municipal de Venecia— Cundinamarca.
CONDENAS.WN JZLL
1. Que se condene a LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. al. REINTEGRO del Sr. HILDEBRANDO DIAZ OVIEDO, al mismo cargo que venia desempenando o a uno de igual o superior jerarquía.
2. Que como consecuencia del reintegro del Sr.
HILDEBRANDO DIAZ OVIEDO, se condene a LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA al pago de todos los salarios y demás prestaciones sociales dejados de percibir por, el funcionario, desde la fecha de su desvinculación, hasta el momento en que se haga efectivo su reintegro.
3. Que las condenas que se hagan dentro del presente
demás prestaciones sociales dejados de percibir por, el funcionario, desde la fecha de su desvinculación, hasta el momento en que se haga efectivo su reintegro.
3. Que las condenas que se hagan dentro del presente proceso, sean conforme a lo establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
HECHOS En resumen la parte demandante relata lo siguiente: El accionante fue nombra-do en el cargo de secretario en el Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia (CundinamarcaMediante el Decreto No. 001 del 26 de mayo de 1.993, se suspendió indefinidamente al demandante, tendiendo en cuenta que contra él, la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá profirió medida de aseguramiento y, además se tuvo en cuentaLLZ el régimen de inhabilidades para desempetar el cargo de secretario. Estando el i rripugnarite suspendido del cargo, la Juez Promiscua Municipal lo declaró insubsistente por calificación insatisfactoria.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA %JIOLACION CONSTITUCIONALES: 4 Arte. 2, 6, 25, 29. 53 y 90
LEGALES: 4 Decreto 1888 de 1.989 : Titulo 1, Capitulo 1, Titulo
III. art. 9o. y los titule IV, V. VI Y VII.
Decreto 1975 de 1.-989 : Art. do'. 4 Decreto 052 de 1987:Arts. 48 a 51 $ Acuerdo 14 de 1.988 del Consejo Superior, de la Administración de Justicia.
Decreto 1975 de 1.-989 : Art. do'. 4 Decreto 052 de 1987:Arts. 48 a 51 $ Acuerdo 14 de 1.988 del Consejo Superior, de la Administración de Justicia. El actor considera que ie Deci-eto 1888 de 1.989 se violó, por cuanto la Juez Promiscua Municipal de Venecia no tuvo presente el procedimiento, el régimen de faltas y el formalismo para tornar, una decisión, toda vez, que al demandante se le debió adelantar, una investigación por haber incurrido en una falta disciplinaria y no proceder en forma5 arbitraria y ordenar la suspensión indefinida en el cargo. Señala el demandante que en los actos acusados existe desviación de poder. por cuanto la calificación de servicios se debe hacer cuando el empleado se encuentra laborando y. en el presente caso, el demandante se encontraba suspendido cuando se efectuó la caliticación, es decir, fue suspendido a partir del 26 de mayo cia. 1.993 y la calificación se realizó el 23 de junio de 1.993: lo anterior, viola los principios de estabilidad laboral y tavorabilidad. El apoderado judicial del demandante. dentro del término de fijación en lista, presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 91 a 93, solicitando acceder a las pretensiones de la demanda. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Notificado del auto admisorio de la demanda (folio 28 vuelto), el Profesional Especializado del Despacho del. Ministro - Veedor - constituyó apoderada judicial (folio 31 . quien contestó la demanda en escrito dentro del término
Notificado del auto admisorio de la demanda (folio 28 vuelto), el Profesional Especializado del Despacho del. Ministro - Veedor - constituyó apoderada judicial (folio 31 . quien contestó la demanda en escrito dentro del término de fijación en lista (folios 40 a 45), donde señala que la titular del Juzgado Promiscuo Municipal del municipio de Venecia (Cundinamarca) dió cumplimiento a lo ordenado en el inciso 9o. del articulo 51 del Decreto 052 de 13 de enero cia 1.987, toda vez que en éste se establece que dos calificaciones insatisfactorias ciarán 1ugar a 1a£LL' Nc. ,1 7 6 irisubsistencia y, en el presente caso, el resultado de las dos calificaciones que se le hicieron al demandante fue irisatisiactorio. Ademas, sostiene la apoderada de la entidad que no es cierta la afirmación del actor, en cuanto que la nominadora no podía calificarlo, pues él se encontraba suspendido del servicio por solicitud de la Fiscalía General de la Nación. porque es obligación de todo funcionario Judicial evaluar a sus subalternos para garantizar la eficiencia de la adrnin ist,rac ion Para fundamentar lo anterior, cita la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 22 de julio de 1.970, Magistrado Ponente Dr. Eustorgio Sarria: la sentencia del H. Corisco de Estado de 26 de julio de 1.990. Expediente No. 3088 Consejera Ponente Dra. Clara Forero de Castro. Finalmente, la apoderada de la entidad propone la excepción de indebida representación de la parte demandada,
Estado de 26 de julio de 1.990. Expediente No. 3088 Consejera Ponente Dra. Clara Forero de Castro. Finalmente, la apoderada de la entidad propone la excepción de indebida representación de la parte demandada, por cuanto el numeral 4o. del articulo 15 del Decreto 2652 de 25 de noviembre de 1.991, establece que la representación jurídica del Consejo Superior de la Judicatura corresponde al Director Nacional de la Administración Judicial. La apoderada judicial del Ministerio de Justicia, dentro del termino procesal para alegar de conclusión, presentó sus alegaos en escrito que obra a folios 95 a 97. donde solicite a la Corporación negar las pretensiones de la demanda.£WtIZ) 17 ARGUMENTOS DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Notificado del auto admisorio de la demanda (folio 51 vuelto), la Directora Nacional de Administración Judicial. constituyó apoderado judicial (folio 60), quien contestó la demanda en escrito dentro del término de fijación en lista (folios 61 a 681, donde se opone a las pretensiones de la demanda. debido a que el actor estaba sometido a un superior ierrquico, es decir, a la titular del Juzgado Promiscuo Municipal, quien como autoridad competente estaba obligada a calificarlo. Entre las dos calificaciones hubo un lapso de doce meses, tal como lo ordena el articulo 47 del Decreto 052 de 1.987 y, que en ambas, el demandante obtuvo una calificación insatisfactoria, lo que conlleve a que la nominadora lo declarara insubsistente. Finalmente, el apoderado de la entidad propone la
1.987 y, que en ambas, el demandante obtuvo una calificación insatisfactoria, lo que conlleve a que la nominadora lo declarara insubsistente. Finalmente, el apoderado de la entidad propone la excepción de inepta demanda, por cuanto en la demanda no se anexó uno de los tres actos acusados Y. en el articulo 139 del se exige al actor que junto a la demanda aporte una copia del acto acusado, con las constancias de publicación, notificación o ejecución, según sea el caso. El apoderado judicial del Consejo Superior de la8 Judicatura. dentro del término legal para alegar de conclusión, presentó sus alegatos en escrito que obra a folio 94, en donde se reafirma en lo expuesto en la contestación de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuraduria Octava Judicial en su concepto radicado bajo el número 96-276 considera que los puntajes de las dos calificaciones realizadas al demandante, de acuerdo al Decreto 052 de 1.987. son insatisfactorios. Como consecuencia, la titular del despacho, es decir. la Juez Promiscuo Municipal de Venecia, estaba facultada para declararlo insubsistente y, así garantizar la eficiencia de la administración de justicia y asegurar en igualdad de oportunidades el ingreso y el ascenso de funcionarios que laboran allí. El Procurador Octavo Judicial, concluye que los actos impugnados se ajustan a la ley, en consecuencia, solicita negar las pretensiones de la demanda. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dirimir el litigio, previas las siguientes:
negar las pretensiones de la demanda. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dirimir el litigio, previas las siguientes: CONSIDERACIONESEXkJ,)IEIVTE Nc. . 717 9 la. Es ob,leto de la presente controversia revisar la legalidad de la resolución No. 001 de 30 de julio de 1.993 (folio 2), de los actos administrativos de 9 de agosto de 1.993 (folio 14 cuaderno 51 y de 7 de septiembre de 1.993 folio 14 cuaderno 4), por los cuales, se declaró insubsistente al demandante y, se resolvió los recursos de reposición y de apelación, respectivamente. 2a. A manera de restablecimiento del derecho, solicite se le reintegre al cargo que venia desempeñando o a uno de superior categoría: además que se le reconozcan los salarios y demás prestaciones sociales dejados de percibir desde su retiro hasta que efectivamente sea reintegrado.
35. De las pruebas aportadas al proceso, se establece
que el accionante fue inscrito en carrera, mediante la resolución No. 001996 de 11 de julio de 1.988 (folios 81 y 82). 4a. ) Propone el Ministerio de Justicia a folio 44 la excepción de indebida representación de la parte demandada, por cuanto la demanda se dirige contra la Nación - Ministerio de Justicie - Consejo Superior de la Judicatura. siendo que la representación de ésta última entidad corresponde al Director Nacional de Administración Judicial. conforme a lo establecido en el numeral 4o. . del articulo 15 del Decreto
de Justicie - Consejo Superior de la Judicatura. siendo que la representación de ésta última entidad corresponde al Director Nacional de Administración Judicial. conforme a lo establecido en el numeral 4o. . del articulo 15 del Decreto 2652 de 25 de noviembre de 1.991. Frente éste aspecto, la Sala estima que ésta excepción no ésta llamada a prosperar toda vez que la admisión de la demanda se notificó, aparteZ1..Z 10 del Ministro de Justicia, al representante judicial de la Nación Consejo Superior de la Judicaturafo1.60). 5a. 1 El apoderado del Consejo Superior de la Judicatura a folio 62, propone la excepción de inepta demanda por cuanto el accionante no aportó uno de tos tres actos que impugna, Conforme lo establece el articulo 139 del C.C.A. . a saberArt. 139. A la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de supublicación, notificación o e,iecución. si son del caso. La Sala frente a ésta excepción, encuentra a) Que a folios 2 a 5 del expediente, obra la resolución No. 001 de 30 de julio de 1.993, por medio de la cual se declaró insubsistente al demandante. hQue, a folios 6 a 18, obra la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en donde se confirma la resolución de fecha 30 de iufio de 1.G931. o) wue el acto administrativo de 9 de agosto de 1.993, que negó el recurso de reposición de la determinación de insubsistencia. reposa en los folios 14 a 16 del anexo 5.
o) wue el acto administrativo de 9 de agosto de 1.993, que negó el recurso de reposición de la determinación de insubsistencia. reposa en los folios 14 a 16 del anexo 5. 6a. Si bien, el acto de 9 de agosto de 1.993, mencionado no aparece dentro de los documentos allegados con1 Z12 11 la demanda, como lo ordena el articulo 139 dei C.C.A. , a pesar que el demandante asegura que lo acompaña como anexo, se tiene que de todas formas, la decisión fue aportada legalmente al proceso (fol .88 . Así las cosas no puede aceptarse los argumentos del excepcionante que son de indole eminentemente formalista. En consecuencia, la excepción deberá negarse y proceder a dictar, el correspondiente fallo. 7a. La inconformidad del actor consiste en que la entidad acusada declaró insubsistente su nombramiento con fundamento en dos calificaciones insati-sfactorias que se produjeron con violación de las normas legales que regulan lo relativo a la carrera judicial. 8a. De las pruebas que obran en el expediente, se observa: a. Que el accionante fue evaluado en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 44 y siguientes del decreto 052 de 1.987. el 23 de julio de 1.992 folio 20 anexo 2 COfl Un resultado insatisfactorio, calificación recurrida que quedó en firme por haberse negado el recurso (folio 19 anexo 2?). b. ) @ue por segunda vez, el demandante fue evaluado el 23 de junio de 1.993, con calificación insatisfactoria, seün se deduce de los documentos que obran en los folios 2 a 17
b. ) @ue por segunda vez, el demandante fue evaluado el 23 de junio de 1.993, con calificación insatisfactoria, seün se deduce de los documentos que obran en los folios 2 a 17 del anexo 6; decisión que se mantuvo por haber sido negado el recurso de reposición interpuesto.iLIY Que por haber obtenido dos calificaciones insatisf actor ias. el nombramiento del accionante fue declarado insubsistente, por la resolución 001 de 30 de julio de 1.993 folios 2 a 5). d. Que el impugnante interpuso los recursos de reposición y apelación (folio 10 anexo 5 ) porque consideró que la nominadora no podía calificarlo, como lo hizo el 23 de junio de 1.993, toda vez que se encontraba impedida por mantener entre si una enemistad piblica, producto de la persecución desatada por la juez a su llegada al juzgado. e. Que los recursos mencionados fueron resueltos por los actos administrativos de. 9 de agosto de 1.993, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia y, de 7 de septiembre de 1.993. expedido por el Tribunal Superior el Distrito Judicial de Cundinamarca por los cuales se confirmó la decisión recurrida (fols.14 a 16 anexo 5 y 14 a 24 anexo 4). 9a_) La Sala encuentra que la resolución que ordenó la insubsistencia del actor, se fundamentó en las calificaciones insatisfactorias obtenidas por él como resultado de la evaluación del periodo inmediatamente anterior. Determinación que cobró firmeza después de resolverse los recursos interpuestos, como se indicó. En el asunto materia de
insatisfactorias obtenidas por él como resultado de la evaluación del periodo inmediatamente anterior. Determinación que cobró firmeza después de resolverse los recursos interpuestos, como se indicó. En el asunto materia de estudio. se adelantó el procedimiento relativo a la evaluación de un empleado inscrito en carrera judicial que, al obtener dos calificaciones insatlsfactorias, debe serEQ_ZL7. 13 retirado del servicio por irisubsistencia de SU nombramiento (inciso segundo. art.51 Decreto 052 de 1.987). lOa. 1 La Sala observa que el concepto de violación de los actos demandados, se estructuró sobre la ilegalidad de las citadas calificaciones. El demandante considera que la evaluación que se le practicó estuvo rodeada de parcialidad y se efectuó con extralimitación de funciones. Asevera que cuando fue calificado no se encontraba ejerciendo el cargo. por cuanto había sido suspendido por el superior inmediato mientras se le adelantaba una investigación penal. Suspensión que también es objeto de cuestionamiento dentro del libelo demandator io. ha. 1 La Sala encuentra que la primera calificación insatisfactoria, de junio de 1.992. fue proferida por una funcionaria diferente a la que expidió la segunda, lo que impide confrontar las alegaciones de persecución e impedimento endilgadas a la de junio de 1.993. En relación con el acto de calificación de 23 de junio de 1.993. frente al cual se asevera que fue producto de la parcialidad, se tiene que no existe prueba en el expediente de las afirmaciones del actor: tampoco prospera el criterio tendiente a demostrar que fue evaluado cuando estaba suspendido, porque dicha evaluación se realizó por el periodo
parcialidad, se tiene que no existe prueba en el expediente de las afirmaciones del actor: tampoco prospera el criterio tendiente a demostrar que fue evaluado cuando estaba suspendido, porque dicha evaluación se realizó por el periodo inmediatamente anterior, es decir. de junio de 1.99-2 a mayo de 1.993 y, la suspensión en el cargo para permitir la investigación penal se produjo a partir de mayo de 1.993. dernane ra que la c:alificación no cubrió tiempo no laborado poror el el actor, sino por el contrario, correspondió a un lapso en el que estuvo ejerciendo el careo. 12.a.) De otra parte, en cuanto le demanda se refiere a la arbitrariedad e ilegalidad de la suspensión para ser investigado penalmente, es necesario indicar que ese asunto no tiene incidencia en la legalidad de los actos demandados en el presente proceso. Además, se trata de una decisión independiente que debió ser cuestionada en su oportunidad y, que por lo demás. no es objeto de revisión en el caso estudiado. Así las cosas, los argumentos formulados por el accic:nante sobre este aspecto, deben ser desestimados. 1:3ri. i De manera que, si los actos por los cuales se calificó en forma insatisfactoria al impugnante, se ajustan a las disposiciones vigentes para la época de los hechos y, contra ellos no prosperan las acusaciones de la demanda, es indiscutible que la determinación de declarar, insubsistente su nombramiento es legal. en este sentido se tiene que conforme al articulo 51 del Decreto 052 de 1.987, cuando un empleado escalatonado en la carrera judicial, como lo era el actor. escalificado en forma insatisfactoria en dos
su nombramiento es legal. en este sentido se tiene que conforme al articulo 51 del Decreto 052 de 1.987, cuando un empleado escalatonado en la carrera judicial, como lo era el actor. escalificado en forma insatisfactoria en dos oportunidades, su nombramiento deberá declararse insubsistente. De manera que esta decisión no se defiere a la discr'ecionai¡dad del nominador, sino que es de naturaleza reglada, por estar, sometida exclusivamente al imperio de la ley.XELN1No 2111 15 Precisamente. es lo que sucedió en el asunto materia de estudio, cuando el nominador del demandante encontró que éste tenia dos calificaciones insatisfactorias. revisadas y confirmadas que, por lo mismo, estaban en firme procedió a expedir el acto que declaraba insubsistente su nombramiento. En consecuencia, como las causales de nulidad esgrimidas en la demanda no fueron demostradas, la pretensión de nulidad de los actos acusados no tiene vocación de prosperidad y debe ser desestimada, como en efecto se indicará en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda, Sub Sección '1), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A li L A Primero..- DECLARAR NO PROBADAS LAS EX CE. CIÓNES FORMULADAS POR LA ENTIDAD DEMANDADA, conforme se expresó en la parte motiva de este proveido.
Segundo..- DE'TIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
Tercero-- E.i ecutoriada esta providencia, arcivese el
FORMULADAS POR LA ENTIDAD DEMANDADA, conforme se expresó en la parte motiva de este proveido.
Segundo..- DE'TIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
Tercero-- E.i ecutoriada esta providencia, arcivese el expediente, previa devolución de los valores consignados.- r 1' lbW . para gastos del proceso. excepto los ya causados. Cópiese, comuníquese, notifiçuese y cúmplase. Aprobado en sesión de la fecha, según acta No. 45