TA CUN - 33770-(30-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 33770-(30-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ASCENSO POSTUMO /MUERTE EN COMBATE /PENSION DE BENEFICIARIOS
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA !2 es SUB SECCION "D" CD cm
Santafé de Bogotá D.C., treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y (1998).
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DRA. MARÍA DEL CARMEN JARRIN CERON
REFERENCIA:
EXPEDIENTE N°. 33.770
DEMANDANTE: CARLOS JOSE GARCIA SUAREZ Y OTRA
DEMANDADA: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL El señor CARLOS JOSE GARCIA SUAREZ y la señora EMELINA SAA VEDRA DE GARCIA, identificados con la cédula de ciudadanía N° 2509 de Bogotá y 21'162.571 de Zipaquirá (Cundinamarca), respectivamente, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y establecimiento del derecho, en demanda presentada el 9 de diciembre de 1993 (fis. 13 a 29) dentro del término de caducidad, acude esta Corporación, para solicitar se hagan las siguientes,EXPEDIENTEN° 33.770 2
DECLARACIONES Y CONDENAS: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en las Resoluciones números 01079 de fecha 15 de febrero de 1993 y 08978 de fecha 18 de agosto de 1993, mediante las cuales se niega el ascenso póstumo al extinto Teniente del Ejército CESAR GARCÍA SAAVEDRA, Código N° 8001270 y se desconoce el derecho al reconocimiento y pago de pensión de
de agosto de 1993, mediante las cuales se niega el ascenso póstumo al extinto Teniente del Ejército CESAR GARCÍA SAAVEDRA, Código N° 8001270 y se desconoce el derecho al reconocimiento y pago de pensión de beneficiarios en favor del señor CARLOS JOSE GARCIA SUAREZ y EMELINA SAAVEDRA DE GARCIA, en su calidad de padres del extinto teniente CESAR GARCÍA SAAVEDRA. '2. Que como consecuencia de la declaración de nulidad anterior, se condene a la NACIONALMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL A: u2.1 Ascender en forma póstuma al grado inmediatamente superior al extinto Teniente del Ejército Nacional CESAR GARCIA SAAVEDRA, con la misma fecha de su fallecimiento. U22 Reconocer y pagar la pensión de beneficiarios de que trata el artículo 184 literal 'd' del Decreto 095 de 1989, tal como fue modificado por el artículo 189 literal 'd' del Decreto 1211 de 1990 en favor de CARLOS JOSE GARCIA SUAREZ y EMELINA SAAVEDRA DE GARCIA en calidad de padres del causante Teniente CESAR GARCÍA SAAVEDRA desde la fecha de la muerte del referido oficial. U23 Que las mesadas así reconocidas, se reajusten conforme al índice Nacional de precios al consumidor. U3 La entidad demandada deberá dar cumplimiento, conforme a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, a la respectiva sentencia." La demanda se fundamenta en los siguientes:EXPEDIENTE N°33.770 3
HECHOS:
cumplimiento, conforme a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, a la respectiva sentencia." La demanda se fundamenta en los siguientes:EXPEDIENTE N°33.770 3
HECHOS: 1). El causante ingresó a la Escuela de Cadetes de Ejército Nacional el 21 de enero de 1980, en donde adelantó sus estudios hasta llegar al título de Subteniente del Ejército Nacional el 10 de diciembre de 1982. 2). El Teniente CESAR GARCÍA SAAVEDRA (q.e.p.d.) fue trasladado al Batallón BAPOM 4, de la Cuarta Brigada, con sede en Medellín, a partir de junio de 1987, cuando fue designado como Jefe del Departamento o Sección S-2, de la misma unidad, en actividades contra la narcoguerrilla, es decir, que el causante tuvo trato con guerrilleros y narcotraficantes capturados en ejercicio de sus funciones. 3). A la Unidad en la cual se desempeñaba el Teniente CESAR GARCIA SAAVEDRA (q.e.p.d.), llegaron varias amenazas dirigidas a él en donde se le anunciaba su muerte; pese a estas amenazas, ninguna de las autoridades superiores tomo alguna determinación con el fin de que se implementara la seguridad del causante. 4). El 19 de septiembre de 1989 el Teniente CESAR GARCÍA SAAVEDRA (q.e.p.d.) fue acribillado en la cuidad de Medellín cuando se encontraba cenando en un restaurante. 5). Los Comandantes directos del causante se dieron cuenta de la falla del servicio y pretendieron aclarar su actuación negligente manifestando que la muerte del Teniente CESAR GARCIA SAAVEDRA
encontraba cenando en un restaurante. 5). Los Comandantes directos del causante se dieron cuenta de la falla del servicio y pretendieron aclarar su actuación negligente manifestando que la muerte del Teniente CESAR GARCIA SAAVEDRA (q.e.p.d.) había ocurrido por acción directa del enemigo; pero este concepto fue modificado por el Ministerio de Defensa Nacional, en ejercicio de poder reformar disposiciones de los comandantes para el reconocimiento de las prestaciones sociales.EXPEDIENTEN° 33.770 4 6). A pesar de la mencionada reforma al concepto inicial, en el expediente de prestaciones sociales aparece un proyecto de decreto en el que se reconocía al causante sus méritos en la lucha por el restablecimiento del orden público y se le ascendía en forma póstuma. 7). No puede alegarse que mientras el oficial de las Fuerzas Militares no se encuentre en una batalla que cumpla todas las normas de la estrategia militar y correspondiente planeación, no se le podrá brindar la protección constitucional debida. 8). Con base en la muerte del fallecido teniente, el Juzgado Segundo de Orden Público de Medellín inició investigación penal, en la que aparece constancia del titular del despacho que la muerte del causante ocurrió debido a la clase de actividades que desempeñaba, resaltando las amenazas percibidas antes del suceso.
NORMAS VIOL4DAS Y CONCEPTO DE VIOL4 ClON
La demanda cita como normas violadas: • CONSTITUCIONALES: • Artículos 2 inc. 20, 4 inc. 2°, 6, 13 inc. 20, art. 29, 48, 87, 90 y 220.
• LEGALES:
La demanda cita como normas violadas: • CONSTITUCIONALES: • Artículos 2 inc. 20, 4 inc. 2°, 6, 13 inc. 20, art. 29, 48, 87, 90 y
220. • LEGALES: • Decreto 095 de 1989 - art. 184, lit d) y parte introductiva y • Decreto 1211 de 1990 - art. 189, lit d), 187y 192.EXPEDIENTEN 0 33.770 5
El concepto de violación se estructuró de la siguiente manera: • El Ministerio de Defensa actuó con fundamento en la facultad que la ley le otorga, pero omitió fundamentar el cambio de concepto que debe ser motivado para desvirtuar los antecedentes que sirvieron de base al inmediato superior para emitir su concepto. • El legislador dejó en cabeza del Ministerio de Defensa la facultad de modificar la calificación de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, es decir, que le dió el derecho de revisar la actuación para compararla con el concepto emitido, para luego confirmarlo o modificarlo de acuerdo con la realidad fáctica de los hechos. • En el caso en estudio la administración desconoció su propia competencia, toda vez que modificó la decisión del Comandante del Batallón de Policía Militar 4 sin motivación alguna. • Al modificar la calificación de las circunstancias en que ocurrió la muerte del teniente fallecido sin motivación alguna, y sin desvirtuar los considerandos de la autoridad que en primera oportunidad tenía la facultad de calificar dichas circunstancias. • Los padres del causante son ancianos y por su situación económica merecen de la protección especial prevista en el art. 13 de la Constitución Nacional.
oportunidad tenía la facultad de calificar dichas circunstancias. • Los padres del causante son ancianos y por su situación económica merecen de la protección especial prevista en el art. 13 de la Constitución Nacional. • El ministerio acusado tenía la facultad para modificar la calificación de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, siempre y cuando motivara o precisara las causas por las cuales hacía dicha modificación. • Esta facultad es una especie de revocatoria directa que la ley estableció de manera expresa al ministerio demandado, como ente superiora todos los comandantes militares, con el fin de que no hubiera pluralidad de autoridades que revisaran calificación. • La revocatoria directa tiene como requisito indispensable que la autoridad que la resuelve, ya sea de oficio o a petición de parte, motive el cambio de la decisión y que esta modificación siga los trámites respectivos.EXPEDIENTEN° 33.770 6 • En el caso examinado no se motivó el cambio de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, lo que permite inferir que se violó el derecho de defensa consagrado en el art. 29 de la Constitución Nacional. • El objeto de la ley no es negar las pensiones que en justicia deben devengar los beneficiarios de los militares, sino lo que busca al modificar la calificación es que las autoridades inferiores concedan el derecho a todos los casos, por ello, el ministerio debe analizar, investigar y reestudiar el caso para decidir si la calificación se encuentra o no ajustada a la realidad fáctica; en el evento en que esta realidad no sea la correcta, deberán expresarse en forma clara los motivos. • La norma no exige que directamente la acción del enemigo deba
calificación se encuentra o no ajustada a la realidad fáctica; en el evento en que esta realidad no sea la correcta, deberán expresarse en forma clara los motivos. • La norma no exige que directamente la acción del enemigo deba ser en combate o en pleno ejercicio de sus funciones en el restablecimiento del orden público, sino que sea como consecuencia de éstas actividades. • El Decreto 095 de 1989 en su art. 184, literal d), reproducido por el art. 189 del Decreto 1211 de 1990 establece que la muerte debe ser en combate o como consecuencia de la acción del enemigo. • El artículo 187 ibidem ordena adelantar una investigación para realizar posteriormente la calificación de las circunstancias en que ocurrieron los acontecimientos, esta calificación debe ser elaborada por el Comandante de la Unidad Técnica Operativa o su equivalente, la cual estará sometida a la modificación del Ministerio de Defensa Nacional. • Si el interesado no está de acuerdo con la calificación elaborada por el Comandante de la Unidad Técnica Operativa, podrá apelar ante el superior inmediato, es decir ante el ministerio de Defensa. • En el presente caso no se dieron los motivos por los cuales se modificó la calificación de las circunstancias de la muerte del teniente fallecido, por lo que se tiene que el Ministerio expidió los actos acusados con desviación de poder, violación de la ley e inaplicabilidad de la misma.EXPEDIENTE N°33.770 7 De otro lado, el apoderado de la parte actora presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 130 a 134 en el que solicita se
inaplicabilidad de la misma.EXPEDIENTE N°33.770 7 De otro lado, el apoderado de la parte actora presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 130 a 134 en el que solicita se acceda a las súplicas de la demanda por cuanto en el proceso se demostró: • Que el Comandante del Batallón al cual pertenecía el causante, calificó su muerte en el concepto de investigación administrativa había ocurrido en el servicio y por acción directa del enemigo, según el art. 31 del Decreto 2728 de 1968. • El concepto emitido por el citado comandante fue realizado con el conocimiento directo y personal de los hechos acerca de la investigación adelantada. • A folios 77 y78 del expediente aparece prueba de que el teniente fallecido era un oficial de inteligencia del Batallón de Policía Militar y de las funciones que tenía que desempeñar, las cuales no son otras que propender por mantener a raya a los enemigos de la patria. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA Notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 40 vto), el Jefe de la División de Negocios Judiciales del Ministerio de Defensa, constituyó apoderado (fi. 41 vto.), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 42 a 44 en el que solicita se denieguen las súplicas de la demanda por los siguientes motivos: • El hecho de que un oficial esté controlando el orden público y muera, no quiere decir que falleció por acción del enemigo. • El teniente fallecido no se encontraba en el momento de su
siguientes motivos: • El hecho de que un oficial esté controlando el orden público y muera, no quiere decir que falleció por acción del enemigo. • El teniente fallecido no se encontraba en el momento de su muerte en una operación de restablecimiento del orden público.EXPEDIENTE N°33.770 8 • Es necesario que la muerte del oficial ocurra por acción directa del enemigo, es decir, que provenga directamente del enemigo que perturba el orden público, lo que no se probó en el proceso, pues no se sabe si el causante fue muerto por una venganza simplemente personal. De otra parte, el apoderado del Ministerio de Defensa presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 135 y 136 en el que solicita se denieguen las pretensiones de la demanda por cuanto lo que le sucedió al oficial del ejército fallecido fue haber incurrido en un exceso de confianza acompañado de la imprudencia que no supo manejar, toda vez que sabía que se encontraba amenazado y del riesgo que estaba asumiendo, hecho que le permitía concurrir a sitios tan públicos; es decir que, el extinto oficial expuso su vida pero no en cumplimiento de la misión que tenía asignada sino en un momento de esparcimiento social. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador 80 en lo judicial ante ésta Corporación, en concepto N° 120 de 21 de noviembre de 1997 (fis. 139 a 146), solicita se denieguen las súplicas de la demanda por las siguientes razones: • Los arts. 184 del Decreto 95 de 1989 y 189 del 1211 de 1990 disponen los presupuestos para definir la muerte en combate, tales como:
súplicas de la demanda por las siguientes razones: • Los arts. 184 del Decreto 95 de 1989 y 189 del 1211 de 1990 disponen los presupuestos para definir la muerte en combate, tales como: a. Muerte se un oficial o suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, b. Que se encuentre en servicio activo, c. Que la muerte ocurra en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, d. En conflicto internacional o manteniendo el orden público.EXPEDIENTE N° 33.770 9 • En el proceso se demostró que la muerte del teniente fallecido ocurrió por una acción enemiga, pero no se cumplen los demás presupuestos previstos taxativamente en la ley, toda vez que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se encontraba el oficial en el momento de su muerte, no pueden considerarse como de mantenimiento o restablecimiento del orden público pues se encontraba fuera de la unidad del término de las labores del día compartiendo con su novia en un restaurante de la ciudad de Medellín. • El ascenso póstumo al grado inmediatamente superior de los oficiales de las Fuerzas militares sólo es factible cuando haya muerto en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, situación que no se dió en el caso sub-lite. Surtido el trámite de rigor, y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dirimir el litigio, previas las siguientes: CONSIDERACIONES: 11• El objeto de la presente controversia consiste en la nulidad de la resolución 01079 de 15 de febrero de 1993, por la cual se negó el
CONSIDERACIONES: 11• El objeto de la presente controversia consiste en la nulidad de la resolución 01079 de 15 de febrero de 1993, por la cual se negó el ascenso póstumo al fallecido Teniente del Ejército Cesar García Saavedra, y se desconoció el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios a favor de sus padres (fis. 2 a 4).
Del mismo modo, se debate la legalidad de la resolución 08978 de 18 de agosto de 1993, expedida por el funcionario mencionado, que negó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 01079 de 1.993 (fis. 5y6).EXPED!ENEN° 33.770 10 20 De las pruebas allegadas al proceso, se tiene que el accionante ingresó a la Escuela Militar de Cadetes el 21 de enero de 1.980 (fi. 54 anexo 3) y que su último traslado fue del Batallón Tenerife al Batallón de Policía Militar de la Cuarta Brigada (fi. 5 anexo 4). 38• Como restablecimiento del derecho la parte actora pretende que se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional ascender de manera póstuma al fallecido Teniente del Ejército Cesar García Saavedra, y que se le reconozca el derecho al pago de la pensión de beneficiarios en su calidad de padres del extinto oficial. 40 La inconformidad de los demandantes con los actos acusados consiste en que el Ministerio de Defensa modificó la calificación de las circunstancias en que ocurrió la muerte del causante sin motivación alguna, y sin desvirtuar los considerandos de la autoridad que en primera oportunidad tenía la facultad de realizar la calificación, manifestando que el
circunstancias en que ocurrió la muerte del causante sin motivación alguna, y sin desvirtuar los considerandos de la autoridad que en primera oportunidad tenía la facultad de realizar la calificación, manifestando que el fallecido oficial no se encontraba en el instante de su muerte manteniendo o restableciendo el orden público. 5a Sobre el particular, el artículo 184 del Decreto 095 de 1989, norma vigente al momento de la muerte del fallecido teniente García Saavedra y, reproducido en parte por el art. 189 del decreto 1211 de 1990 estableció: "Artículo 184. Muerte en combate. A partir de la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un oficial o suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: "d) Si el oficial o suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio su cónyuge e hj/os tendrán derecho a que el tesoro público les pague una pensión mensualEXPEDIENTE N° 33.770 11 equivalente al cincuenta por ciento (50916) de las partidas de que trata el artículo 153 de este decreto. Esta prestación se pagará la mitad al cónyuge y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley." De las disposiciones transcritas se deduce que existen dos
prestación se pagará la mitad al cónyuge y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley." De las disposiciones transcritas se deduce que existen dos situaciones reguladas, a saber:
1. El ascenso póstumo al grado inmediatamente superior del oficial o suboficial de las fuerzas militares, muerto en combate o por acción del enemigo y,
2. El reconocimiento a una pensión de beneficiarios equivalente al 50% de las partidas de que trata el artículo 153 del mismo decreto, tomando como base la liquidación los haberes correspondientes al grado conferido de manera póstuma. 6a Del mismo modo, se infiere que para que haya lugar al ascenso póstumo, es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos: a). Que la muerte sea en combate o, b). Que sea como consecuencia de la acción del enemigo y, c). Que cualquiera de estas circunstancias se presente en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público.
78. El artículo 187 del Decreto 095 de 1989, reproducido por el artículo 192 del Decreto 1211 de 1990 previó: «Artículo 187. Informe administrativo. En los casos de muerte previstos en los artículos 184, 185 y 186 de este estatuto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se sucedieron los hechos serán calificadas por el comandante de unidad táctica, operativa o su equivalente, según sea el caso.EXPEDIENTE N° 33.770 12
El Ministerio de Defensa queda facultado para modificar la calificación de las circunstancias en que ocurrieron los hechos."
comandante de unidad táctica, operativa o su equivalente, según sea el caso.EXPEDIENTE N° 33.770 12 El Ministerio de Defensa queda facultado para modificar la calificación de las circunstancias en que ocurrieron los hechos." 8a En desarrollo de la norma anterior, se observa que a folio 20 de/ anexo 4, aparece el concepto 042 emitido por el Comandante de la Unidad en el que señala: "El días 19-SEP-89a las 18:15 horas aproximadamente salió de la Unidad acompañando a la novia que había terminado labores de/ día y se dirigía a su residencia el señor TE. GARCÍA SAAVEDFA CESAR. Durante el trayecto decidieron buscar un lugar donde cenar por lo cual se dirigieron hacia el sector de la carrera 70 zona urbana de la ciudad de Medellín. Como no tenían previsto ningún lugar o sitio en especial dieron un rodeo por el sector hasta que finalmente decidieron ingresar al restaurante Manhattan en donde tomaron asiento. Ya ubicados dentro del restaurante y mientras esperaban ser atendidos se acercó un individuo que sin mediar palabra alguna disparó a quemaropa sobre el cuerpo del señor TE. GARCÍA SMVEDRA ocasionándole la muerte en forma instantánea con 9 impactos de Subametralladora. Con frecuencia por parte del Comando del Batallón durante la formación y en reuniones de plana Mayor se hacía énfasis sobre el tránsito y permanencia del personal de la Unidad en sectores que no ofrecieran una real garantía de seguridad y más cuando estos movimientos se realizaran en forma individual en razón a que las operaciones realizadas en la ciudad de Medellín contra grupos
sobre el tránsito y permanencia del personal de la Unidad en sectores que no ofrecieran una real garantía de seguridad y más cuando estos movimientos se realizaran en forma individual en razón a que las operaciones realizadas en la ciudad de Medellín contra grupos subversivos, narcotraficantes y sicarios han realizado en un 90% por personal de la Unidad. "De acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2728 de 1968 y a la investigación adelantada por este Comando se concluye que la muerte del Señor TE. GARCÍA SMVEDRA CESAR, ocurrió en el servicio y por acción directa del enemigo." 9° A folios 5y 6 del anexo 4 se encuentra copia del acta N° 0591 de 30 de septiembre de 1989, suscrita por el Jefe de Personal, el Oficial de Sanidad, el Contador Pagador, el Ejecutivo y Segundo Comandante y el Comandante de la Cuarta Brigada del Batallón N° 4 de la Policía Militar, en el que aparecen algunos datos personales y militares del causante, así como la causa de su muerte, que fue calificada como "En el servicio y por acción directa del enemigo"EXPEDIENTE A'° 33.770 13
108. En el asunto materia de estudio, se advierte que a folios 24 a 27 de! anexo 4, aparece el oficio 1211741 de 4 de diciembre de 1989 suscrito por el Jefe del Departamento de Asesoría Jurídica, dirigido al Jefe de Departamento E-1 Gn, en el que hace un estudio de los hechos que rodearon la muerte del Teniente Cesar García Saavedra (q.e.p.d.) y de las normas aplicables al caso, para concluir que "...el Departamento de
Departamento E-1 Gn, en el que hace un estudio de los hechos que rodearon la muerte del Teniente Cesar García Saavedra (q.e.p.d.) y de las normas aplicables al caso, para concluir que "...el Departamento de Asesoría Jurídica conceptúa que la muerte del señor Teniente GARCIA SMVEDRA CESAR se enmarca dentro de la situación prevista en e! Decreto 095/89, Artículo 185, como ocasionada por causas inherentes al servicio, calificación esta que no da lugar al ascenso póstumo." 11 . La Sala, con el fin de demostrar que la muerte del causante se produjo por un acción enemiga analiza: a). A folio 19 del anexo 4 aparece copia del Oficio N° 857 expedido por el Juzgado Segundo de Orden Público, dirigido al Comandante del Batallón número cuatro de Policía Militar, que señala: "En respuesta al suyo 004110, de manera comedida informo a usted, que este Despacho adelanta la investigación por la muerte del Teniente CESAR GARCIA SAAVEDRA, ocurrida el último 19 de septiembre, en el restaurante Manhatan de esta ciudad, ubicado en la canela 70, y, que según arroja la investigación hasta ahora adelantada, dicho suceso obedeció a la clase de actividad que desempeñaba el extinto en el conocido S-2 de ese Batallón, por cuanto aparecen pruebas procesales en las que se hace ver que el Teniente había recibido una serie de amenazas pro vinientes (sic) de presuntos narcotraficantes que en alguna ocasión estuvieron detenidos en esa base Militar. uSegún lo aportado, dichas amenazas habían sido
serie de amenazas pro vinientes (sic) de presuntos narcotraficantes que en alguna ocasión estuvieron detenidos en esa base Militar. uSegún lo aportado, dichas amenazas habían sido recibidas días antes de su desceso (sic) por los sujetos LUIS FERNANDO GALEANO BERRIO y WALTER ESTRADA GALLEGO." b). En concepto dirigido al Jefe de Departamento E - 1 Gn, la Jefe del Departamento de Asesoría Jurídica, al analizar la circunstancia de modo en la que falleció el causante, se remitió al citado concepto emitidoEXPEDIENTE N° 33.770 14 por el Juzgado Segundo de Orden Público en el que se dijo que la muerte del Teniente García Saavedra (q.e.p.d.) obedecía a la clase de actividad que desempeñaba en el batallón (fis. 25y 26). c). A folios 71 a 76 del cuaderno principal, se encuentra copia de la declaración del Comandante José Ancisar Hincapié Betancur, allegada al proceso como prueba trasladada en la que afirma que el causante al momento de su muerte se desempeñaba como Oficial de Inteligencia del Batallón de Policía Militar N° 4y que, fue asesinado por sicarios al parecer vinculados al narcotráfico. Así mismo, señala que al momento de los hechos, él era el Ejecutivo Segundo Comandante del Batallón de Policía Militar y que al causante le correspondió en razón de su cargo, investigar varios casos sobre narcotráfico, pues era el funcionario encargado de conocer, investigar, reportar y tratar todos los asuntos relacionados con las organizaciones enemigas.
Militar y que al causante le correspondió en razón de su cargo, investigar varios casos sobre narcotráfico, pues era el funcionario encargado de conocer, investigar, reportar y tratar todos los asuntos relacionados con las organizaciones enemigas. El testigo manifestó en su declaración que el Teniente Cesar García Saavedra (q.e.p.d.) se encontraba investigando un caso de narcotráfico en el que se encontraba vinculado el señor Femando Galeano, quien había sido retenido en las instalaciones del batallón y posteriormente, puesto a órdenes de la autoridad competente para ser extraditado; este individuo le ofreció al oficial fallecido una cantidad de ciento cincuenta millones de pesos, a lo que el teniente no accedió, por ello, le manifestó al momento de salir del batallón su intensión de matarlo. 12a• La Sala considera que del análisis realizado respecto del oficio expedido por el Juez de Orden Público y de la declaración del Comandante José Ancisar Hincapié Betancur, se tiene que se logró demostrar que la muerte del causante se produjo por una acción enemiga, no obstante que al momento de su deceso se encontraba fuera de la Unidad compartiendo con su novia en un restaurante, Es preciso tomar en consideración la función, la actividad que desarrollaba la Cuarta Brigada, a la que estaba adscrito el causante, así, se tiene que la labor que venía realizando en dicha zona era de sumo riesgo toda vez que estaba enfrentando grupos deEXPEDIENTEN° 33.770 15 narcoguerrilla y delincuencia común, situaciones que hicieron que su muerte se presentara como resultado de su propio trabajo.
131. La Sala observa que en principio el Comandante de la Unidad
narcoguerrilla y delincuencia común, situaciones que hicieron que su muerte se presentara como resultado de su propio trabajo.
131. La Sala observa que en principio el Comandante de la Unidad calificó la muerte de/teniente García Saavedra como resultado del servicio y por acción del enemigo; no obstante, con fundamento en el citado artículo 187 del Decreto 095 de 1989 el Ministerio de Defensa modificó la calificación de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, sin realizar ningún análisis fáctico y probatorio (fis. 2 a 4). 14a• En conclusión, se tiene que el causante si murió como consecuencia de la acción del enemigo, toda vez que las labores realizadas por éste en la zona de Medellín eran de sumo riesgo, por cuanto se encontraba enfrentando a delincuencia común y a grupos narcoguerrillems, situación que expusieron constantemente su vida. Por estas razones la Corporación considera que si hay lugar al reconocimiento del ascenso póstumo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 184 del Decreto 095 de 1989. 15a En relación con el derecho alegado por los padres del causante,
se tiene: a. Si bien el artículo 184 del Decreto 95 de 1989 mencionó sólo a la compañera y a los hUos, el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 lo hizo extensivo a los beneficiarios en general, exceptuando a los hermanos, a saber: 'Artículo 189. Muerte en combate. A partir de la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un oficial o suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en
'Artículo 189. Muerte en combate. A partir de la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un oficial o suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:EXPED!EA'TE N°33.770 16 u "d) Si el oficial o suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el tesoro público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este decreto." b. A pesar de que la norma vigente para el momento de los hechos era e! Decreto 095 de 1989, la Sala considera que en virtud del principio de favorabilidad, la disposición que