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TA CUN - 33781-(14-02-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 33781-(14-02-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

StJPRESION DE CARGO ¡PODER INSUFICIENTE

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE Dr.. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D.C., Febrero Catorce (14) de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997)

JUICIO No. 3:37E31

ACTOS NACIONALES

MINISTERIO DE SALUD

SUPRESION DE CARGO ACTOR: ANTONIO BARRERA ARENALES ANTONIO BARRERA ARENALES mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "1. Que se declare NULA la resolución 8408 de 28 de septiembre de 1.993 "Por la cual se hacen unas reincorporaciones en la planta de personal del Ministerio de Saluda pero sólo en cuanto nó reincorporó al demandante al cargo para el cual estaba escala-fonado -Profesional Especializado 3010 grado 10 o a otro equivalente.

2. Que igualmente se declaren NULAS a) La comunicación de 28 de septiembre de 1993 que dirige el Viceministro de salud encargado de las funciones ministeriales al doctor ANTONIO BARRERA ARENALES, Profesional Especializado del Ministerio de Salud, en la que se le indica que el cargo del cual es titular ha sido suprimido. b) La comunicación de 8 de noviembre de 1993 No. 002183 suscrita por el Ministro de Salud en la que se responde el recurso de reposición interpuesto por el demandante.

3. Que para el solo efecto del restablecimiento del derecho

noviembre de 1993 No. 002183 suscrita por el Ministro de Salud en la que se responde el recurso de reposición interpuesto por el demandante.

3. Que para el solo efecto del restablecimiento del derecho del demandante se declare inaplicable, por inconstitucional e ilegal, el Decreto 1954 de 24 de septiembre de 1993 'Por el cual se suprimen unos cargos y se establece la planta de personal del Ministerio de Salud".

4. Que como consecuencia de lo anterior y para restablecer el derecho del actor, se declare que la demandada debe reintegrar al doctor ANTONIO BARRERA ARENALES en el citado cargo de Profesional Especializado Código 3010 Grado 1.0, o a otro de igual o superior categoría.2 J.No.. 33781

5. Que igualmente se condene a la demandada a pagar al doctor ANTONIO BARRERA ARENALES, o a quien sus derechos represente, la totalidad de los sueldos, primas. bonifa.caciones, prestaciones y demás asignaciones que hubiere dejado de percibir por causa de los actos acusados, a partir del 28 de septiembre de 1.993 y hasta cuando sea realmente reintegrado al cargo de que trata el numeral. 4., debiéndose considerar que para todos los efectos legalmente

significantes, tales como escalafón de carrera administrativa, pensión jubilatoria, cesantías y demás prestaciones, etc., no ha existido solución de continuidad en los servicios del demandante a la NACION - MINISTERIO DE SALUD. 6.. Que, asimismo se declare responsable a la NACION -- MINISTERIO DE SALUD de los perjuicios materiales y morales

los servicios del demandante a la NACION - MINISTERIO DE SALUD. 6.. Que, asimismo se declare responsable a la NACION -- MINISTERIO DE SALUD de los perjuicios materiales y morales causados al doctor ANTONIO BARRERA ARENALES, ocasionados por la ilegal expedición y ejecución de la comunicación que le dirigió el Viceministro de Salud encargado de funciones ministeriales de fecha 28 de septiembre de 1.993 y, consecuencialmente se condene a la NACION - MINISTERIO DE: SALUD a reparar el dao al demandante. '7. Que igualmente se ordene el ajuste de valor de las condenas anteriores, con arreglo al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 8, Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia correspondiente, dentro de los términos prescritos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: "1. El doctor ANTONIO BARRERA ARENALES estuvo vinculado al ministerio de Salud desde el ao de 1.974 hasta septiembre de i.993.

2. Por resolución 13946 de 16 de octubre de 1.990 se estableció como elegible para proveer la vacante del cargo de Profesional Especializado 3010 grado 09 del Centro Dermatológico "Federico Lleras Acosta". al doctor ANTONIO

BARRERA ARENALES.

Por Decreto No. 88 de 11 de enero de 1.991 se nombró en período de prueba dentro de la Carrera Administrativa al

doctor ANTONIO BARRERA ARENALES.

4. Por Decreto No. 1426 de 31 de mayo de 1.991 se incorporó

período de prueba dentro de la Carrera Administrativa al

doctor ANTONIO BARRERA ARENALES.

4. Por Decreto No. 1426 de 31 de mayo de 1.991 se incorporó al doctor ANTONIO BARRERA ARENALES al cargo de Profesional

Especializado Código 3010 Grado 10 en Secretaría General Planta Semiglobal del Ministerio de Salud.

5. Por resolución 3184 de 14 de febrero de 1992, el Departamento Administrativo del Servicio Civil actualiza laJ.No. 33781

inscripción en el escalafón de la Carrera Administrativa al doctor ANTONIO BARRERA ARENALES en el cargo de Profesional Especializado Código 3010 Grado 10, Secretaría General del Ministerio de Salud.

6. En 24 de septiembre de 1.993 se dicta el Decreto No. 1954 "Por el cual se suprimen unos cargos y se establece la planta de personal del Ministerio de Salud".

7. Por resolución 008408 de 28 de septiembre de 1.993 al Ministerio de Salud hace unas reincorporaciones en la planta de personal de ese Ministerio. Se reincorpora a persona distinta del demandante en el cargo que él tenía y para el

cual está escalafonado en la Carrera Administrativa.

8. En 28 de septiembre de 1993 en Ministro de Salud (E) le comunica al doctor ANTONIO BARRERA ARENALES que el cargo del cual es titular ha sido suprimido.

9. Por comunicación 2183 de 8 de noviembre de 1.993 suscrita por el Ministerio de Salud que responde el recurso de reposición interpuesto por ci demandante, se le indica que SL( desvinculación del Ministerio se debe exclusivamente al cumplimiento de los artículos 96 y 97 dei Decreto 214 de

suscrita por el Ministerio de Salud que responde el recurso de reposición interpuesto por ci demandante, se le indica que SL( desvinculación del Ministerio se debe exclusivamente al cumplimiento de los artículos 96 y 97 dei Decreto 214 de 1992.

10. El doctor ANTONIO BARRERA ARENALES es empleado

escalafonado en la Carrera Administrativa del Sistema Nacional de Salud, por lo tanto se rige por las disposiciones dictadas para estos -funcionarios, siendo ellas el Decreto-Ley 694 de 1.975 y su Reglamentario el 1468 de 1.979, 11 El Decreto No. 1954 de 1993 es abiertamente inconstitucional • como se explicará posteriormente, igualmente lo es la resolución 008408 de 1.993 de]. Ministerio de Salud que fué expedida en forma irreqular, además igualmente la comunicación que le dirigió el Ministro de Salud (E) a mi mandante, en la que se le seala que su cargo ha sido suprimido adolece de falsa motivación, por cuanto ci cargo de profesional Especializado 3010 Grado 10 de la Secretaría General del Ministerio de Salud no fuá suprimido lo que sucede es que incorporó a persona distinta del demandante en ese cargo.

12. El doctor ANTONIO BARRERA ARENALES desempeaba sus funciones en el Departamento de Patología del Centro

Dermatológico "Federico Lleras Acosta".

13. El cargo desempeiado por el demandante era necesario en la planta de personal del Ministerio de Salud.

14. Me encuentro dentro del término para demandar, por cuanto no han transcurrido cuatro (4) meses desde que se profirieron los actos impugnados»'4 J.No. 33781

la planta de personal del Ministerio de Salud.

14. Me encuentro dentro del término para demandar, por cuanto no han transcurrido cuatro (4) meses desde que se profirieron los actos impugnados»'4 J.No. 33781

En la demanda se indicaron como normas violadas "1 De la Constitución Nacional artículos do., 25, 295 539 58, 125, 189 numeral 14, 20 transitorio.- II Del Decreto-Ley 694 de 1.975 artículos 17, 78 y 93.-- III.--- Del Decreto Reglamentario 1468 de 1.979 artículos 110 y 116.- IV.- Dei Decreto 2164 de 1.992 artículos 95, 96 y 97 transitorios.-

V. Del Código Contencioso Administrativo el artículo 84.-', por los conceptos leídos y considerados sin necesidad de transcribirse a folios 17 a 23 del c.p.

La entidad demandada contestó e impugnó la demanda y propuso las excepciones de 0.- Inexistencia de la Obligación.- 2. Pago de los derechos realmente causados.--

3. Prescripción sin que implique reconocimiento de derecho alguno.- 4. Caducidad de la acción.- 5. Compensación.- 6.

Falta de causa y de título para pedir.- 7. La genérica que se desprenda de lo probado en el proceso.-" como se lee a folios 45 a 51. Dentro del término legal la entidad demandada formuló su alegato de conclusión, reafirmando los planteamientos de la contestación a la demanda (Fols. 314 a 315). El Ministerio Público se remitió a la jurisprudencia de este Tribunal. Cumplido el trámite de Ley sin que se observe causal de

contestación a la demanda (Fols. 314 a 315). El Ministerio Público se remitió a la jurisprudencia de este Tribunal. Cumplido el trámite de Ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Previamente se aclara que ci apoderado de la parte demandada propuso como medios exceptivos la "Inexistencia de la obligación.- pago de los derechos realmente causados.- F:rescripción, sin que implique reconocimiento de derecho5 J. No. 33781 alguno.- compensaciónFalta de causa y de titulo para pedir.-". Estas excepciones son atinentes al estudio sobre el fondo de la controversia y, a su decisión objeto de esta sentencia En cuanto a la excepción de caducidad de la acción, es improcedente, toda vez que el término transcurrido entre la fecha de comunicación o publicación de los actos acusados (Septiembre 28 de 1993)5 y la presentación de la demanda (10 de Diciembre de 1993), no supera el término de caducidad contemplado en el articulo 136 del C.C.A. Respecto de la petición de Nulidad de la comunicación de fecha 8 de noviembre de 1993 No. 002.183 suscrita por el Ministro de Salud en la que se responde el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la Resolución No.8408 de 28 de septiembre de 19935 la Sala observa una clara y evidente insuficiencia de poder, toda vez que se otorgó en los siguientes términos: U..para que en mi nombre y representación demande a LA NACION - Ministerio de Salud y obtenga la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos mediante

que se otorgó en los siguientes términos: U..para que en mi nombre y representación demande a LA NACION - Ministerio de Salud y obtenga la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos mediante los cuales fui, separado del cargo de Profesional. Especializado Código 3010 Grado 10 de la Secretaria General del Ministerio de Salud, los cuales se encuentran contenidos en la comunicación que me dirigió el Viceministro de Salud encargado de funciones ministeriales en septiembre 28 de 1993. el Decreto 1954 de 24 de septiembre de 1993 "Por el cual se suspenden unos. cargos y se establece la planta de personal del Ministerio de Salud' y la Resolución 8408 de 23 de septiembre de 1993 "Por la cual se hacen unas reincorporaciones en la planta de persona]. del Ministerio de Salud....'' Es claro entonces que el apoderado no estaba autorizado para solicitar la nulidad de la comunicación No. 002183 de Noviembre 8 de 19935 toda vez que, en el memorial poder presentado ante la Secretaria de esta Sección del Tribunal, se le otorga facultad al apoderado para demandar solamente la nulidad de la comunicación de fecha 29 de6 J..No. 33781 Septiembre de 1993. el Decreto 1954 de 24 de septiembre de 1993 y la Resolución No. 8409 de 23 de septiembre de 1993. Si el apoderado no estaba autorizado para demandar dicha comunicación • no podía de ninguna manera actuar contra actos no contemplados en cl memorial poder. Estas razones permiten concluir que el poder especial otorgado no era suficiente para la pretensión de nulidad de la comunicación de Noviembre

comunicación • no podía de ninguna manera actuar contra actos no contemplados en cl memorial poder. Estas razones permiten concluir que el poder especial otorgado no era suficiente para la pretensión de nulidad de la comunicación de Noviembre 8 de 1993, lo cual constituye una excepción de fondo probada que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda dirigidas contra esa comunicación. Esta falta de autorización en el poder para pedir la nulidad del acto contenido en dicha comunicación, confirmatorio de la Resolución No. 8408 de septiembre 28/935 impide atender tal petición de la demanda, para que se llenara la exigencia dei articulo 138, inciso 3o. del C.C.A. de la necesidad de la anulación del acto confirmatorio, toda vez que éste contiene y di firmeza al acto recurrido (Res. 8408 Sept/93). Esta circunstancia impide atender las pretensiones sobre ésta, conforme al artículo 164 del C.C.A. En esta comunicación, el Ministro de Salud respondió al demandante su recurso de reposición contra la resolución 8408, manifestándole que su desvinculación fue consecuencia de la aplicación de los artículos 96 y 97 del Decreto 2164/92, según los cuales podía suprimirse el cargo que ciesempeaba el demandante, como consecuencia de la restructuración del Ministerio de Saludm con el efecto de la terminación de su vinculación laboral, legal y reglamentaria. En relación con la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 1954 de 24 de septiembre de 1993, manifestada en la demanda, por ser éste expedido en virtud del Decreto 2164 de

legal y reglamentaria. En relación con la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 1954 de 24 de septiembre de 1993, manifestada en la demanda, por ser éste expedido en virtud del Decreto 2164 de .1992l se tiene que, el decreto antes mencionado no ha sido declarado inexequible y, por lo tanto se encuentra vigente y amparado por la presunción de legalidad, sin que esta Sala pueda desconocer su aplicabilidad. Tampoco compete a este Tribunal definir la constitucionalidad y exequibil idad de estas normas, cuyo conocimiento es de privativa competenciaJ. No. 33781 de la jurisdicción constitucional. La excepción de inconstitucionalidad no prospera porque no se observa una manifiesta y abrupta contradicción entre la Constitución y los actos acusados, en donde se pudiera establecer sin gran dificultad dicho quebrantamiento, conforme a la jurisprudencia siguiente: En lo atinente a la excepción de inconstitucionalidad propuesta.. .ia Corporación expresa que no es del caso darle aplicación en este asunto pues tal excepción es de recibo unicamente en aquellos eventos de ostensible y abrupta contradicción de la Constitución que pudiera observarse sin mayor dificultad y sin necesidad de especulaciones Jurídicas mediante un discurso dialéctico. No es tal el caso del sub— lite. Para que haya aplicación preferencial de la norma constitucional ésta debe regular la situación en forma diferente a la establecida por el legislador, de tal manera que la excepción no se limite a la simple inaplicación de la ley, sino que además de ello, el caso debatido quede regulado

constitucional ésta debe regular la situación en forma diferente a la establecida por el legislador, de tal manera que la excepción no se limite a la simple inaplicación de la ley, sino que además de ello, el caso debatido quede regulado por el precepto constitucional que se aplica de preferencia. Ji ¡Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda. Magistrado Ponente: Doctor Joaquín Earret.o Ruiz. Esp. No. 5783. Actor: Napoleón Rojas Castro. Sentencia de marro 17 de 1995.) En todo caso las afirmaciones de la demanda resultan carentes de eficacia, frente a las consideraciones de las sentencias del 15 de Diciembre de 1993 y 2 de Febrero de 1994. Exps. 2452 y 2511 que negaron la anulación del Decreto No. 2164 de 1992. El H. Consejo de Estado, en ejercicio de su competencia como juzgador de este decreto, negó su nulidad pedida y lo encontró ajustado a las normas constitucionales y legales y, puede concluirse que los actos acusados en este proceso fueron expedidos conforme a las normas constitucionales y legales que los regían. Ahora restablecimiento de septiembre de en la demanda se pidió la nulidad, con del derecho de la Resolución No. 8408 del :28 1993 en cuanto nó reincorporó al demandanteJ.No.. 33781 y de la comunicación de 28 de septiembre de 1993l del tenor siguiente: Resolución No. 8408 del 28 de septiembre de 1993.

"MINISTERIO DE SALUD RESOLUCION NUMERO 008408 DE 19.-

y de la comunicación de 28 de septiembre de 1993l del tenor siguiente: Resolución No. 8408 del 28 de septiembre de 1993. "MINISTERIO DE SALUD RESOLUCION NUMERO 008408 DE 19.- (28 SET, 1990.- Por la cual se hacen unas reincorporaciones en la Planta de Personal del Ministerio de Salud.- En desarrollo del Decreto No. 1949 del 24 de Septiembre de 1993 y en ejercicio de sus atribuciones legales, especialmente las que le confiere el numeral 2 del artículo 81 del Decreto 1042 de 1978. el Articulo 4o. de la ley 61 de 1987 y el Articulo jo. del. Decreto 1679 de 1991.- RESUELVE:.- ARTICULO PRIMERO Reincorpórase a partir del la. de octubre de 19939 a los siguientes funcionarios para desempeiar los siguientes cargos en las dependencias que a continuación se s&alan.- .CHINGATE HERRERA LUZMILA 41520372 Profesional Especializada 3010 10 ..... ARTICULO CUARTO.- Reincorporar a partir del 1 de Octubre y hasta e]. 29 de Diciembre de 1993, a los siguientes funcionarios para que continúen desempeiando sus funciones en la dependencia que a continuación se seaia de conformidad can el articulo 6o, del Decreto 1954 del 24 de Septiembre de 1993:. - .90NZALEZ MAROLJEZ CARLOS JULIO 199024 PROFESIONAL ESPECIALIZADO 3010 .10. .QUIJANO DE ZAPATA GRACIELA 25265059 Profesional Especializado 3010 10.. . . PINZaN VELASCO ALBERTO 4035290 Profesional

PROFESIONAL ESPECIALIZADO 3010 .10. .QUIJANO DE ZAPATA GRACIELA 25265059 Profesional Especializado 3010 10.. . . PINZaN VELASCO ALBERTO 4035290 Profesional Especializado 3010 10.. .ARTICULO SEXTO.- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición 28 SET. 1993-(Fdo).- WOLFGANG MUNAR ANGULO,- Viceministro de Salud.- Encargado de las funciones Ministro de Salud.- (Fdo).- JOSE VICENTE CASAS DIAZ.- Secretario General.- Comunicación del 28 de Septiembre de 1993. "MINISTERIO DE SALUD.- Santa Fe de Bogotá, Septiembre 28 de 1993.-Doctor.- ANTONIO BARRERA ARENALES.- Profesional Especializado.- Ministerio de Salud.- Presente.- Apreciado Doctor:.- Me permito comunicarle que de conformidad con el articulo 20 Transitorio de la Constitución Política, el Decreto Extraordinario 2164 del 30 de Diciembre de 19925 que desarrolla las facultades contenidas en la mencionada disposición constitucional y el Decreto 1954 del 24 de Septiembre de 1993, que establece la Planta Global del Ministerio de Salud, ci cargo del cual es titular ha sido suprimido.-Según las normas establecidas en el Decreto 2164 de 19929 si Usted esta inscrito en Carrera Administrativa, el Ministerio se liquidará y pagará la indemnización o bonificación correspondiente que será susceptible de ser impugnada conforme a los recursos de Ley. Igualmente, sus prestaciones sociales le serán pagadas dentro de los términos

Ministerio se liquidará y pagará la indemnización o bonificación correspondiente que será susceptible de ser impugnada conforme a los recursos de Ley. Igualmente, sus prestaciones sociales le serán pagadas dentro de los términos legales.- Si en el momento de la supresión del cargo, usted cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicio para ser pensionado, no tendrá derecho a la idemnización o bonificación, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Decreto 2164 de 1992.- Para efectos de los9 JNo. 33781 servicios médicos asistenciales. CAJNAL le prestará protección laboral por tres meses mas, contados a partir de su desvinculación laboral. del Ministerio. Si usted considera que requiere de alguna evaluación especial, le solicitamos ponerse en contacto inmediato con la División de Salud Ocupacional de CAJ(NtL o quien haga sus veces en sus respectivas seccionales, presentando copia de esta comunicación.- Finalmente, es importante reiterarle que el Ministerio, en cumplimiento de lo ordenado por el Decreto 2151 de 199$ y mediante resolución NO. 003283 dei 14 de Mayo de 1993, ha organizado el COMITE DE ADAPTACION LABORÑL, por medio del cual se canalizarán sus expectativas laborales ocasionadas por el retiro de la entidad. Si esta interesado en conocer y formar parte de el los, le sugiero comunicarse con la Dra. Luz Marina Rodríguez, Presidente del mencionado comité.- En nombre de las personas que laboramos en el Ministerio y, en especial, en el del. Seor Ministro de Salud, le expresamos nuestros agradecimientos por sus invaluabies servicios y le auguramos los mejores éxitos en el desarrollo

comité.- En nombre de las personas que laboramos en el Ministerio y, en especial, en el del. Seor Ministro de Salud, le expresamos nuestros agradecimientos por sus invaluabies servicios y le auguramos los mejores éxitos en el desarrollo de sus actividades futuras.- Atentamente.- (Fdo).- WOL.GANG MUNR ANGULO.- Viceministro de Salud.- Encargado de las funciones Ministeriales. Por estos actos, el Ministerio de Salud no reincorporó al demandante en la nueva Planta de Personal y, le comunicó que, de conformidad con el articulo 20 Transitorio de la Constitución Política, el Decreto Extraordinario 2164 del 30 de diciembre de 1992, que desarrolla las facultades contenidas en la mencionada disposición constitucional y el Decreto 1954 del 24 de Septiembre de 1993, que establece la Planta Global de dicho Ministerio, el cargo Profesional Especializado Código 3010 Grado 10 que desempeaba, fué suprimido y que, se le liquidará y pagará la idemnizac:ión o bonificación como escalafonado en la carrera administrativa, según el D. 2164/92. El Decreto 2164/925 expedido por el Presidente de la República, reestructuró el Ministerio de Salud, de cuyo tenor se transcribe: tDECRETO NUMERO 2164 DE 19.-(30 Dic. 1992 ) .-Por la cual se reestructura el Ministerio de Salud.- EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las atribuciones10 J. No. 33781 que le confiere el Articulo Transitorio 20 de la Constitución Política y teniendo en cuenta las recomendaciones de la

DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las atribuciones10 J. No. 33781 que le confiere el Articulo Transitorio 20 de la Constitución Política y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo articulo, DECRETA: ... ARTICULO 95.- Campo de Aplicación.- Las normas del presente Capítulo serán aplicables a los empleados públicos que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la reestructuración del Ministerio de Salud, en aplicación de lo dispuesto por el Artículo transitorio 20 de la Constitución Política.- Para los efectos de la aplicación de este Decreto, se requiere que la supresión del empleo o cargo tenga carácter definitivo, es decir, que no se produzca incorporación en la nueva planta de personal del Ministerio de Salud.-ARTICULO 96. Terminación de la Vinculación.- La supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración del Ministerio de Salud, dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos.- Igual efecto se producirá cuando el empleado público, en el momento de la supresión del empleo o cargo, tenga causado el derecho a una pensión de jubilación y se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración del Ministerio de Salud.- ARTICULO 97.- Supresión de Empleos.- Dentro del término para llevar a cabo el proceso de reestructuración del Ministerio de Salud, a la autoridad competente suprimirá los empleos o cargas vacantes y los desempeí-'ados por empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión.... ARTICULO 102.- De los

autoridad competente suprimirá los empleos o cargas vacantes y los desempeí-'ados por empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión.... ARTICULO 102.- De los empleados públicos Escalafonados.- Los empleadas públicos escalafonados en carrera administrativas a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración del Ministerio de Salud en desarrollo del ARTICULO Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización:...'' Según el articulo 96 del Decreto 2164/92, la supresión del empleo que desemp&aba el demandante causó la terminación de su vínculo legal y reglamentario de empleado público y, de conformidad con el artículo 102 de este mismo Decreto, al habérsele suprimido el empleo en el que estaba escalafanado en la carrera administrativa, guardando armonía con el articulo 8 de la ley 27/92, mediante Resolución No. 8765 del 29 de Octubre de 1993 del Ministerio de Salud, se le reconoció y ordenó pagar al demandante la consecuente indemnización. Esta Resolución le fue notificada personalmente al demandante el 8 de Noviembre de 1993 sin que hubiera sido recurrida ni demandada, presumiéndose su aceptación.11 J.No. 33781 Se tiene, por lo tanto, que la terminación del vinculo laboral administrativo del demandante con el Ministerio de Salud se produjo por causa de la supresión del cargo que desempeaba y en el cual estaba escalafonado en la carrera administrativa, dispuesta por el Decreto Presidencial 1954/93 en uso de su facultad constitucional del artículo 189

Ministerio de Salud se produjo por causa de la supresión del cargo que desempeaba y en el cual estaba escalafonado en la carrera administrativa, dispuesta por el Decreto Presidencial 1954/93 en uso de su facultad constitucional del artículo 189 numeral 14 y conforme aJ. Decreto 2164 de 1992 Por la Resolución No 8765/93 el demandante fue indemnizado por tal razón, en acatamiento del articulo 102 del citado Decreto 2164/92, en armonía con el artículo O de la Ley 27/9.2. El Ministro de Salud dió al demandante la respectiva información mediante la comunicación de 28 de Septiembre de 1993 Se tiene que en la nueva planta de personal quedaron 4 cargos de Profesional Especializado 3010--10. los cuales se ocuparon por varias personas Estos cargos eran semejantes al que venía deseinpeando el actor y en el que tenía la investidura de empleado público y había sido escalafonado en la carrera administrativa, según certificación que obra a folio 10 en los siguientes términos: 'DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL.-IVIL 14 .14 FEB. 1992.-. Por la cual se actualiza la inscripción el escalafón de la Carrera Administrativa a un empleado de

Rama Ejecutiva.-..RESUELVE: ARTICULO lo. Actualizar

inscripción en el escalafón de la Carrera Administrativa ANTONIO BARRERA ARENALES:C.C., No.17.034.131 el empleo que se s&ala a continuación: PROFESIONAL ESPECIALIZADO Código 3010 Grado 10, SECRETARIA

GENERALMINISTERIO DE SALUDOrdenar la

el empleo que se s&ala a continuación: PROFESIONAL ESPECIALIZADO Código 3010 Grado 10, SECRETARIA GENERALMINISTERIO DE SALUDOrdenar la inscripción de esta providencia en el registro público de la Carrera Administrativa que se lleva en este Departamento Administrativo, cuyo acto se entiende notificada, de acuerdo con el Artículo 44 del Código Contenciosos Administrativo.-' Los testimonios recepcionados se refieren a la necesidad del cumplimiento de las funciones de este cargo, al buen desempeo del demandante y que los nuevos cargos semejantes fueron provistos con otras personas, pero no acreditó el demandante la supuesta violación por los actos acusados de su derecho preferencial a ser nombrado en uno de12 J.No.. 33781 los 4 cargos de Profesional Especializado 3010-10 o equivalentes, establecidos en la planta global del D. 01954/93, para lo cual ha debido probar que en esos cargos se nombraron personas no escalafonadas en la Carrera Administrativa o ajenas a la entidad, presumiéndose que el mismo cargo que desempeaba no quedó en dicha planta, en la cual no pudo ser incorporado de preferencia a quienes si la fueron, resultando fuera del servicio sin los derechas de carrera administrativa, conforme a las previsiones del D. 2164/92 articulas 969 97 y 102. Norma ésta que para el presente caso no aparece par lo tanto, desconociéndole al actor derecho constitucional o legal adquirido alguno ni prerrogativa alguna de carrera administrativa. El actor no podía ser nombrado en otra cargo adicional a los contemplados en esa planta global de personal conforme al articulo

C.N. que reza:

actor derecho constitucional o legal adquirido alguno ni prerrogativa alguna de carrera administrativa. El actor no podía ser nombrado en otra cargo adicional a los contemplados en esa planta global de personal conforme al articulo C.N. que reza: "Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en Le', o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva Planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.' Se aprecia así que como el cargo desempeado por el demandante quedó suprimido, el demandante quedó automáticamente en situación de retiro del servicio, no fue nombrado o incorporado en cargo alguno de la nueva planta y no demostró violación de su derecho preferencial estando amparado por derechos de carrera administrativa (Arts. 122

C.N.., 48 D. 2400/68, 75 y 81 D. 1042/78).

Las pretensiones de la demanda se dirigen a obtener el reintegro del demandante al servicio, con el reconocimiento y pago de todos los sueldos, primas, bonificaciones, prestaciones y demás asignaciones que hubiere dejado de percibir a partir del 28 de septiembre de 1.993 y hasta cuando sea realmente reintegrado, sin solución de continuidad. Estas pretensiones para el restablecimiento de los presuntos derechos violados al demandante, se impetranJ..No 33781 corno consecuencia de la petición de nulidad de la citada comunicación o inf

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