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TA CUN - 33792-(27-02-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 33792-(27-02-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

StJSTITUCIOi.T PNSIOUAL A Aff1A / StJSTITTJCIoT PENSIo:L A COWUGE SOi3pVIVIjI PROCESO No. 93-33792 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A". 'trrjJjy0 rca

Santafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) 2

REFERENCIAS:

Magistrado Ponente: WILLIAM GIRALDOGIRALDO

Expediente 33792 Actor GLADYS BARRIOS PRADA Demandada :. SENA Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA La señora GLADYS BARRIOS PRADA, por intermedio de apoderado legalmente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 10 de Diciembre de 1993, visible a folios 22 a 26, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientesPROCESO No. 93 - 33792 2

1.1. PRETENSIONES

1. Que son nulas las resoluciones 000865 del 16 de Junio de 1.993, y 001319 del 11 de Agosto de 1.993, expedidas por el Director del SENA Regional Bogotá - Cundinamarca -, mediante las cuales se denegó el

1. Que son nulas las resoluciones 000865 del 16 de Junio de 1.993, y 001319 del 11 de Agosto de 1.993, expedidas por el Director del SENA Regional Bogotá - Cundinamarca -, mediante las cuales se denegó el derecho a la sustitución pensional a la señora GLADYS BARRIOS PRADA, en su condición de compañera permanente del señor DAVID

CASTAÑEDA LESMES.

2. Declarar que a mi poderdante GLADYS BARRIOS PRADA le asiste el derecho a la sustitución pensional a partir del 10. de febrero de 1.993 fecha en que falleció su compañero permanente señor DAVID

CASTAÑEDA LESMES.

3. Que en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se condene al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE "SENA" a pagar a favor de la demandante todas las sumas de dinero dejadas de percibir desde el momento en que se expidieron las resoluciones anuladas, a razón de $200.781.00 mensuales mas los derechos de reajuste de la ley 4a de 1.976, los causados y los que se causen hasta la fecha en que se le incluya en la nómina de los pensionados.

4. Que se condene al SENA a pagar a favor de la demandante todas las sumas establecidas en el numeral anterior, en pesos colombianos debidamente actualizados o indexados para preservar el dinero debido en su capacidad adquisitiva más los intereses comerciales o corrientes a que hubiere lugar.

S. Que la sentencia se cumpla dentro del término de 30 días y se paguen los intereses que ordena el C.C.A. 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así:

hubiere lugar.

S. Que la sentencia se cumpla dentro del término de 30 días y se paguen los intereses que ordena el C.C.A. 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así:

1. El señor DAVID CASTAÑEDA LESMES falleció en esta ciudad de Santafé de Bogotá el 10. de febrero de 1.993 y a su deceso disfrutaba de pensión de jubilación del SENA Regional Bogotá - Cundinamarca.

2. Al momento de su muerte el mencionado señor CASTAÑEDA LESMES se encontraba casado y separado de hecho de su esposa desde el año de 1.976 y no había liquidado su sociedad conyugal.

3. El señor CASTAÑEDA LESMES convivió en unión de hecho con la demandante señora GLADYS BARRIOS PRADA desde al año de 1.977, de esa unión nació el menor DANIEL CASTAÑEDA BARRIOS el día 13 de mayo de 1.987.

4. A reclamar la sustitución pensional se presentaron las señoras JULIAPROCESO No. 93-33792

3 INES SANCHEZ DE CASTAÑEDA en su condición de cónyuge sobreviviente y GLADYS BARRIOS PRADA en su condición de compañera permanente y madre del menor DANIEL CASTAÑEDA

BARRIOS.

5. El SENA mediante resolución No. 000865 del 16 de Junio de 1.993 denegó las pretensiones de la demandante " en consideración a que el causante tenía su estado civil de casado y este vínculo legal no ha sido disuelto por ninguna autoridad competente" desconociendo así claras disposiciones constitucionales y legales. Por medio de la resolución No.

causante tenía su estado civil de casado y este vínculo legal no ha sido disuelto por ninguna autoridad competente" desconociendo así claras disposiciones constitucionales y legales. Por medio de la resolución No. 001319 del 11 de Agosto de 1.993 rechazó el recurso de reposición interpuesto por la demandante.

6. El artículo 12 del decreto reglamentario No. 1160/89 establece que sí para efectos de la sustitución pensional, se admitirá la calidad de compañero o compañera permanente y haya hecho vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de éste o en el lapso establecido en regímenes especiales." Mi mandante probó de acuerdo a lo exigido por el artículo 13 del decreto reglamentario antes mencionado que había hecho vida marital con el de cujus durante los últimos 16 años.

Así mismo la Corte Constitucional en sentencia del 12 de mayo de 1.993 TI 90 Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz dijo que: "El vínculo constitutivo de la familia - matrimonio o unión de hechoes indiferente para el reconocimiento de este derecho. El factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en caso de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo efectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes" y concluyó que" respecto del derecho a la sustitución pensional rige el principio de igualdad entre cónyuges supérstites y compañeros (as) permanentes porque , siendo la familia el interés jurídico a proteger, no es jurídicamente admisible privilegiar un tipo de vínculo

el principio de igualdad entre cónyuges supérstites y compañeros (as) permanentes porque , siendo la familia el interés jurídico a proteger, no es jurídicamente admisible privilegiar un tipo de vínculo específico al momento de definir quién tiene derecho a este beneficio. Por el contrario, la ley acoge un criterio materialconvivencia efectiva al momento de la muerte - y no simplemente formal - vínculo matrimonial - en la determinación de la persona legitimada para gozar de la prestación económica producto del trabajo de la persona fallecida. En consecuencia, en el hipotético caso de la negación de este derecho a la compañera permanente bajo el argumento de un vínculo matrimonial preexistente, pero disociado de la convivencia efectiva ... se configuraría una vulneración del derecho de igualdad ante la ley en perjuicio de quien materialmente tiene derecho a la sustitución pensional."

7. Al respecto cabe señalar que la demandante GLADYS BARRIOS PRADA no solo convivió con el de cujus durante sus últimos 16 años, sino que le brindó todo su apoyo afectivo, moral económico, de comprensión en fin, formaban con él y su pequeño hijo suPROCESO No. 93-33792 4 familia, así que era ella quien lo llevaba al médico y en el momento en que su salud se deterioró fue quien le suministraba la droga, lo hospitalizó en varias oportunidades y finalmente canceló sus gastos de entierro, hecho éste reconocido por el SENA ya que fue a ella a quien reconoció y pagó el Auxilio Funerario, sin que para nada en ninguna de estas etapas interviniera su esposa, ya que como se dijo antes hacía mucho tiempo (desde el año de 1.976)

a ella a quien reconoció y pagó el Auxilio Funerario, sin que para nada en ninguna de estas etapas interviniera su esposa, ya que como se dijo antes hacía mucho tiempo (desde el año de 1.976) se encontraban separados de hecho y no le prestó en todo este tiempo ningún tipo de apoyo, moral o afectivo. 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política; 12 y 13 de¡ decreto reglamentario 1160 de 1.989 ; y ley 71 de 1.988.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada, dentro del término legal, dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 37 a 41.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora dentro del término legal, presentó alegatos de conclusión con escrito visible a folios 205 a 207. La parte demandada guardó silencio. La agente del Ministerio Público, por su parte, emitió concepto desfavorable a las pretensiones de la accionante, con escrito visible a folios 208 a 211, en el entendido de que los actos administrativos acusados conservan la presunción de legalidad que los ampara.

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, la parte actora impetra la anulación de las resoluciones N°s. 000865 del 16 de Junio de 1.993 y 001319, del 11 de Agosto de 1993, por medio de las cuales la administración accionada le negó el derecho a disfrutar de laPROCESO No. 93-33792 5

N°s. 000865 del 16 de Junio de 1.993 y 001319, del 11 de Agosto de 1993, por medio de las cuales la administración accionada le negó el derecho a disfrutar de laPROCESO No. 93-33792 5 sustitución pensional de su compañero permanente, DAVID CASTAÑEDA

LESMES.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que tiene derecho a disfrutar de dicha prestación, y se condene al Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA", a pagarle todos los valores correspondientes a la misma, incluidos los reajustes de ley y la actualización, desde el momento en que se expidieron las resoluciones acusadas y hasta la fecha en que se le incluya en la nómina de los pensionados. En orden a obtener los anteriores cometidos la actora afirma que los actos administrativos acusados quebrantan las normas constitucionales o legales antes reseñadas, sin que en el concepto de la violación, que contiene ideas generales, demuestre tal lesión, precisa el Tribunal, ya que le niegan esa sustitución "en consideración a que el causante tenía su estado civil de casado y este vínculo legal no ha sido disuelto por ninguña autoridad competente". La entidad accionada, a su turno, al contestar la demanda manifiesta que la demandante no tiene derecho a la sustitución pensional porque al momento de la muerte del señor David Castañeda estaba vigente su vínculo matrimonial con la señora Julia Inés Sánchez de Castañeda y que, además, el decreto 1160 de 1.989 en su articulo 70 preceptúa que "el cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista

1.989 en su articulo 70 preceptúa que "el cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía..." (la parte subrayada, fuera de texto, fue anulada por el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 8 de Julio de 1.993, expediente no. 4583, Magistrado Ponente Dra. Clara Forero de Castro). La Sala, por las razones que pasa a puntualizar, encuentra que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar: El artículo 60. Del decreto 1160 de 1.989, respecto de los beneficiarios de la sustitución pensional, reza lo siguiente: "ARTICULO 60. Beneficiarios de la Sustitución Pensional.PROCESO No. 93-33792 6 Extiéndense las previsiones sobre sustitución pensional:

1. En forma vitalicia el cónyuge sobreviviente, y a falta de éste, al compañero o compañera permanente del causante.

Se entiende que falta el cónyuge: a) Por muerte real o presunta; b) b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico, y c) Por divorcio del matrimonio civil". Y el artículo 7°. Ibídem, sobre la pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente dice lo siguiente: "El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, ... cuando en el momento del

Y el artículo 7°. Ibídem, sobre la pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente dice lo siguiente: "El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, ... cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía..." Para resolver el asunto a la luz de estos artículos, aplicables al caso, hay que dilucidar de acuerdo con la demanda y los elementos probatorios que reposen en el plenario, a quién le corresponde la sustitución pensional: a la cónyuge sobreviviente o a la ex compañera permanente del causante. Del estudio del expediente pensional arrimado al proceso, se desprende que al fallecimiento del señor David Castañeda Lesmes, ocurrido el 2 de Febrero de 1.993 (fl.82), y a quien el SENA le había concedido la pensión de jubilación a través de la resolución No. 036, del 18 de Enero de 1.990 (fl.20), se presentaron a reclamar la sustitución pensional las señoras Julia Inés Sánchez, invocando su calidad de cónyuge sobreviviente, (fI. 81) por haber contraído nupcias con el señor Castañeda Lesmes el 16 de Julio de 1.960 ( fl.83); y Gladys Barrios Prada, a título de compañera permanente de aquél. La primera aporta al SENA declaraciones juramentadas de Isaías Pinzón Lesmes y Alfonso Díaz Díaz, quienes, como consta en los numerales 60. de sus

Prada, a título de compañera permanente de aquél. La primera aporta al SENA declaraciones juramentadas de Isaías Pinzón Lesmes y Alfonso Díaz Díaz, quienes, como consta en los numerales 60. de sus versiones (fIs. 84 y 85 ) y en relación con la situación que cobijaba a los cónyuges, apuntan: 11• Me consta que en el momento del fallecimiento él no se encontraba viviendo con ellos ni doña Julia hacía vida marital con él por encontrarsePROCESO No. 93-33792 7 incapacitada para hacerlo ya que él abandonó el hogar sin justa causa". Por su parte, la segunda entrega declaraciones juramentadas de los señores José Antonio Citelly y Miguel A. Navarrete, quienes al unísono y tal como aparece a folios 89 a 91, en referencia a la relación que existió entre el causante y Gladys Barrios Prada, precisan: " ... La señora mencionada vivió durante 20 años en unión libre con el señor David Castañeda Lesmes, quien falleció el 1°. de Febrero de 1 .993, tuvieron un hijo Daniel Castañeda Barrios, ellos dependían económicamente de él y vivieron con él bajo el mismo techo hasta el día de su fallecimiento..." La entidad para definir el asunto profirió la resolución No. 0865, del 16 de Junio de 1.993, notificada personalmente a Gladys Barrios Prada el 17 de Junio de 1.993, y en la cual se reconoció el derecho en disputa a Julia Inés Sánchez. Con escrito no sustentado, presenta la señora Barrios Prada el 22 de Junio de 1.993 recurso de reposición: " en lo referente a la sustitución

Inés Sánchez. Con escrito no sustentado, presenta la señora Barrios Prada el 22 de Junio de 1.993 recurso de reposición: " en lo referente a la sustitución pensional del señor David Castañeda Lesmes... (fl.76); y con escrito del 28 interpone: .. .recurso de reposición contra la resolución 0865, del 16 de Junio de 1.993, por medio de la cual se reconoce el derecho a la sustitución pensional." (fl.75) Para resolver lo pertinente el SENA dicta la resolución 01319, del 11 de Agosto de 1.993, notificada en la misma fecha a la señora Barrios Prada, por la cual rechaza el recurso no solo por falta de sustentación como por extemporáneo. Aplicando los artículos del decreto 1160 de 1.989, arriba citados, al sublite, la Corporación observa que en él no se desvirtuó la legalidad de los actos acusados, en tanto que el SENA decidió otorgar la sustitución pensional a la señora Julia Inés Sánchez, en calidad de cónyuge sobreviviente y: . . ." en consideración a que el causante tenía su estado civil de casado y este vínculo legal no ha sido disuelto por ninguna autoridad..."; y que se acreditó que él abandonó el hogar sin justa causa, impidiéndole de este modo y, también, con la unión libre que constituyó con Gladys Barrios Prada, el acercamiento y compañía a la cónyuge sobreviviente.PROCESO No. 93-33792 8 De otro lado, no hay nada en el plenario que indique que haya habido entre los esposos Castañeda Sánchez disolución de la sociedad

compañía a la cónyuge sobreviviente.PROCESO No. 93-33792 8 De otro lado, no hay nada en el plenario que indique que haya habido entre los esposos Castañeda Sánchez disolución de la sociedad conyugal, ni separación legal y definitiva de cuerpos, lo que quiere decir que hasta el fallecimiento del marido el vínculo matrimonial estuvo vigente. El Honorable Consejo de Estado en sentencia de fecha 18 de noviembre de 1.993, Expediente No.4755, actor: Ignacio Castilla Castilla, en torno al derecho de la compañera permanente a la sustitución de la pensión de su ex compañero, dijo lo siguiente: ... Sabido es que de conformidad con el artículo 20. de la ley 33 de 1.973 la viuda pierde el derecho a sustitución pensional cuando por su culpa los cónyuges no vivieron unidos en la época del fallecimiento o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital. Es decir, que solo en esos casos el cónyuge sobreviviente pierde el derecho a la sustitución, como lo prevé también el artículo 20. de la ley 12 de 1.975. Por esa razón, la expresión "a falta de este" contenida en el artículo 61. acusado, debe entenderse no como exigencia de soltería sino como ausencia de cónyuge por no hallarse vigente su vínculo matrimonial (art.10. ley 113 de 1.985) o pérdida de su derecho por las causales contenidas en la ley. El parágrafo del artículo 10. de la ley 44 de 1.980 corrobora lo anterior cuando establece presunción legal a favor del cónyuge cuando el pensionado no hubiera revocado antes dé

El parágrafo del artículo 10. de la ley 44 de 1.980 corrobora lo anterior cuando establece presunción legal a favor del cónyuge cuando el pensionado no hubiera revocado antes dé su fallecimiento su nombre, lo cual hace presumir que la separación no ocurrió por su culpa. En resumen, el derecho a la sustitución pensional lo tiene el cónyuge sobreviviente, salvo que lo hubiere perdido por las causales de ley, caso en el cual lo tendrá la compañera permanente..."PROCESO No. 93-33792 9 La alta Corporación respecto a la vigencia del vínculo matrimonial para efectos de la sustitución pensional al cónyuge sobreviviente, se pronunció en sentencia del 27 de febrero de 1.977, expediente 12.980, actora Sonia Patricia Domínguez, Magistrado Ponente Dr. Javier Díaz Bueno. Con base en los anteriores planteamientos y acogiendo los del Honorable Consejo de Estado, aplicables al caso subexámine, la Sala concluye que los actos acusados conservan incólume la presunción de legalidad que los ampara, razón suficiente para despachar, desfavorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Niéganse las súplicas de la demanda. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.

FALLA Niéganse las súplicas de la demanda. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.

WILLIAM GIRALDO GIRALDO JOSÉ HERNEY VICTORIA LOZANOPROCESO No. 93-33792 lo

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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