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TA CUN - 33803-(08-11-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 33803-(08-11-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

Relato j 3 0 ENE. 19» Iribtmal Admjnjstrjv0 j e Cundjnam Sant.ai~ de

8 NOV. 1996 PSI( GRACIA - Beneficiarios 1

/ Doc DE SECUNDARIA (E)

/Z

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

PEPUB[?CA DE COjOMi, Al

Magistrado Ponente: JOSE HERNEY VICTORIA Expediente No. : 33803

Demandante : LILIA MENDOZA VILLALBA

Controversia : RECONOCIMIENTO PENSION

Demandada : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL í Demandan te por sin termedi de apoderado judicial solicitade esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho y mediante sentencia se resuelva sobre las siguientes

P R E T E N 5 1 0 E S: A.— PARTE DECLARATIVA: Declarar la nulidad de las resoluciones No..i7»55 del 12 de mario 199:3 No.955

del 22 de septiembre de i.993 q mediante las cuales le denegó' el dercho a disfrutar a miE>pedierste? No. 33803 poderdante de una pensión de Jubilación. SEGUNDA.- Declarar que a mi poderdanteq le asiste derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación, por los servicios prestados a la Docencia Oficial en el Departamento de CUNDINAMARCA el Sector Especial de Normalista.

B.- PARTE CONDENATORIA: PRIMERA.- Condenar a la Caja Nacional de

vitalicia de jubilación, por los servicios prestados a la Docencia Oficial en el Departamento de CUNDINAMARCA el Sector Especial de Normalista.

B.- PARTE CONDENATORIA: PRIMERA.- Condenar a la Caja Nacional de Previsión a pagar a mi mandante una pensión mensual vitalicia de Jubilación en cuantía d $119.387.50 con efectos fiscales a partir del 1 de diciembre /1989, día siguiente al cumplimiento de la formalidad de la edad más los reajustes ordenados por los Decretos; Ley 4 de 1976 y Ley 71 de 1988 y los que causen hasta la fecha en que se vincule a la nómina de pensionados. Este derecho será efectivo a partir del 2 de diciembre de 1989.

SEGUNDA.- Que el derecho a la pensión de Jubilación con los correspondientes reajustes con provisión de pago, se disponga con cargo a la CAJA NACIONAL DE PREVIS.ION para su efectividad dentro del término sealado en el artículo 177 del C.CA.q con la consecuencia de que la Tesorería de la propia Institución con los dineros incorporados al presupuesto, está obligada a garantizar y hacer efecto ese pago si la Entidad d Seguridad Social no provee a su ejecución dentro del término legal.Expediente No. 33803

H E C H O S: PRIMERO..- Mi poderdante labora al servicio de la Docencia Oficial en el Departamento de CUNDINAMARCA en calidad de maestra desde el ao de 1965 hasta la fecha de octubre 30 de 1993.

Las labores las ejerce en el Municipio de Santafé de Bogotá, en la Zona Urbana de la Ciudad, can

CUNDINAMARCA en calidad de maestra desde el ao de 1965 hasta la fecha de octubre 30 de 1993. Las labores las ejerce en el Municipio de Santafé de Bogotá, en la Zona Urbana de la Ciudad, can nombramiento del DPTO. DE CUNDJNAMARCZ servicios Nacionalizados hay por la Ley 43 de 1975 y Ley 91 de 1989. SEGUNDO.- Desde la fecha de iniciación de clase mi Mandante se ha venido desempeando en las labores docentes con honestidad consagración y cumplimiento del deber y el sustento para su congrtta subsistencia lo deriva del ejercicio docente. TERCERO. Con fundamento en claras disposiciones legales, mi Poderdante formuló petición en su favor de pensión de jubilación por ante la Caja Nacional de Previsión. CUARTO.- La respetuosa formulación de pensión jubilatoria, fué radicado por la Entidad de Seguridad Social bajo el No. 20308435/92; la Entidad de Seguridad Social se pronunció mediante Resolución No..17955/93 y No..3915 d1 1993 hegando el derechoExpediente No. :380:3 prestacional por considerar que mi Poderdante no reunía el requisito del tiempo en razón a la naturaleza del cargo que desempePó es, Docente Normalista. El peticionario reclama el derecha prestacionai pensión de gracia, por los servicios a la Docencia Normalista, conforme a claras disposiciones legales, la cual es reconocida y pagada por la CAJA NCIÜNÑL DE PREVISION en virtud del Decreto 081 de 1976 que transfirió esas funciones di Ministerio de Educación Nacional a dicha Entidad.

disposiciones legales, la cual es reconocida y pagada por la CAJA NCIÜNÑL DE PREVISION en virtud del Decreto 081 de 1976 que transfirió esas funciones di Ministerio de Educación Nacional a dicha Entidad. QUINTO.- Hasta la presente, la Entidad demandada hizo todo el pronunciamiento respecto a la petición de mi poderdante, por haberse formulado con toda la documentación en regla: se limitó a proferir los actos administrativos acusados; aduciendo que no se ajustan a la norma que sirve de sustnttcuio. No obstante, existir abundante jurisprudencia sobre la materia especifica y la claridad de la propia norma. SEXTO,- La Demandada desde la formulación hasta la presente, se ha limitado a interpretar, distorsionando el alcance de la norma al no considerar el tiempo de servicio por haber sido laborado en la Docencia Normal de Secundaria, haciendo una distinción que la propia norma no la hace SEPT INO. - Conforme e la certificación sobre tiempo de servicios, mi Poderdante se ha desempeado por espacio superior a los 25 aos en laExpediente No. 33803 docencia y la actualidad se encuentra sacalatonada corno maestro asimilado en el escalafón Nacional OCTAVO. - Al elovar :la petición restacional mi Mandante ajustó salarios mensuales en un promedio, incluyendo la prima de navidad de $159J.50..00 que multiplicado por el coeficiente de 0..:35 da igual a $11958750. NOVni'.O, Conforme al Registro de Nacimiento, el peticionario naciÓ el 1 de diciembre

$159J.50..00 que multiplicado por el coeficiente de 0..:35 da igual a $11958750. NOVni'.O, Conforme al Registro de Nacimiento, el peticionario naciÓ el 1 de diciembre de 1939; cumpliendo el requisito de edad ci 1 oc diciembre de 1989 y la formalidad del tiempo de servicio a partir del ao de: 1990: En virtud de lo anterior el demandante cumplió el Status de pensionado a partir del 2 de diciembre de 1989 cija Siguiente al cumplimiento de las formalidades legales. DECIMO..- Al radicar la solicitad enervando el derecho en fecha marzo 11 de 1992 le asiste derecho a percibir las mesadas pensionales a partir dl 2 de diciembre de 1989

DISPOSICIONES VIOLADAS: Ley 116 de 1928; Reajustes Pensiona les Ley, 4 de 1976 y Ley 71 de 1983.Expediente No. 33803 6

CONSIDERACIONES: - )e ha propuesto en esta demanda la nulidad de las resoluciones números 17955 del 12 de marzo c:Ie 1993 y No3955 del 22 de septiembre de 19931, originadas en la Subdirección Económica y en la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión mediante les cuales se negó a La Senora LiLIA MENDOZA VILLALBA el -reconocimiento de la pensión de gracia. )"

1Según los actos demandados se sostiene en ellos que no habiendo trabajado la actora la totalidad o parte al servicio de la docencia en la rama de educación primaria, por ese hecho ro se cumplían las exigencias de la Ley 114 oc 1913, razón

ellos que no habiendo trabajado la actora la totalidad o parte al servicio de la docencia en la rama de educación primaria, por ese hecho ro se cumplían las exigencias de la Ley 114 oc 1913, razón entonces para negar la prestación solicitada»J

conformidad con las alegaciones que se nacen en esta instancia y las pruebas que se apor....en para ello, se acredite que IC s&ora Mendoza Villalba, ha prestado sus servicios en la actividad docente como profesora de secundaria en el Departamento de c::i.tr-dinai-rca desde el 6 de abril de 1965 hasta el 29 de junio de 1990, según le certificación que obra a folio 60 del cuaderno principal, no contando pera el análisis con la del folio 61 por razones del traslape de tiempo certificado en el, y el anterior:)- 8egdn la certificación mencionada, se tiene que la actora he laborado siempre en la rama docente de secundaria departamental, lo que no constituía óbice para que la entidad de Previsión hubieraExpediente Nci. 33803 reconocido La prestación económica que se reclamo, DUES como lo indica el libelista, la ley 37 de 1933 hizo posible que los maestros de secundaria Se beneficiaran también de la pensión de cjracia que había dispuesto la ley 114 de 113 pues un buen entendimiento de la norma debe ser la que para los maestros de secundaria era posible la pensión de qracia, sea que hayan laborado todo si tiempo en esa rama, sea que lo hayan hecho en la primaria y secundaria, sea en la actividad normalista únicámente o en ella y primaria o secundaria, pues las

qracia, sea que hayan laborado todo si tiempo en esa rama, sea que lo hayan hecho en la primaria y secundaria, sea en la actividad normalista únicámente o en ella y primaria o secundaria, pues las posibilidades de acumulación 'de tiempo de servicio, también son viables, para optar esa prestación económca i 1 El análisis que antes se hizo tiene su apoyo en expresiones de las mismas leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 como cuando extienden el beneficio a los maestros de secundaria, normal o por labores oc inspección en los mismos términos de la ley 114 de 1913, en cuyo articulo tercero se consigna le. posibilidad de la acumulación de tiempos de servic:ios. Ibobre esta particular, el Consejo de Estaaci ha hecho pronunciamientos reiterados en sentencias de los procesos números 8682 y 9538, ambas del 16 os junio de 1995, en la última de ICS cuales se hicieron estas consideraciones para confirmar decisiones de primera instancia que anulaban providencias que negaban el reconocimiento de pensiones gracias poilos or los circunstancias que ahora se analiza rpExpediente No.. 33303 8 .La correcta interpretación de la Ley 37 de 1:.3 no es la restrictiva que hizo la Caja, en el sentido literal de aadir o sumar un tiempo a otro el articulo tercero de dicha ley quizo conceder también a los maestros de secundaria en el orden municipal o departamental con 20 aiosde la pensión gracia acordada para los de primaria, como lo hizo la ley 116 de 1928 para los normalistas e inspectores en los mismos

conceder también a los maestros de secundaria en el orden municipal o departamental con 20 aiosde la pensión gracia acordada para los de primaria, como lo hizo la ley 116 de 1928 para los normalistas e inspectores en los mismos niveles. Considera la Sala que no ha variado el marco normativo que sirvió como fundamente al pronunciamiento de 24 do febrero de 1989 en el cual con ponencia del Dr. Alvaro Lecompte Luna, SE dejo en claro que para acceder ,a la pensión gracia no es necesario que el Docente demuestra haber laborado en la enseranza primaria. Se dijo entonces: "Lo importante, lo que quiere la ley consiste en que los 20 aios, sumados, hayan transcurrido bien como maestra de primaria y profesor o empleado de normal, o corno empleado y profesor de normal y maestro de primaria, o maestro de primaria e inspector, o únicamente inspector, maestro de primaria, normalista o empleado de normal con tal que dé veinte alas de servicio y se hayan cumplido los cincuenta aos de edad en el servicio oficial .... Puntualiza la Sala sin embargo, que en ese cómputo no caben servicios prestados a establecimientos del orden nacional, pues la pensión gracia es incompatible con"otra de carácter nacional. En consecuencia, no le asiste razón a la Caja Nacional de Previsión para negar la pensión gracia por la razón expuesta en los actos acusados, es decir que el actor carecía del derecho por cuanto no laboró en planteles de educación primario. En cuanto a que la pensión debe reconocerse e

gracia por la razón expuesta en los actos acusados, es decir que el actor carecía del derecho por cuanto no laboró en planteles de educación primario. En cuanto a que la pensión debe reconocerse e partir del 1 de diciembre de 1989 por cumplirse en esa fecha el requisito de la edad (cincuenta aÇos) (=1 .58) la Sala ve procedente decretar estaExpedie'Lte No.. 33803 pensión, aun así a la fecha de esta sentencia se encuentre vigente la ley 4 de 1992, que determinó la compatibilidad entre pensión y sueldo para los dccntes qLtC al entrar en vigencia dicha ley se encuentren pensionados.. Al haber cumplido los requisitos de tiempo de servicio y edad el dia 1 de diciembre de 1992 y siendo esta fecha anterior a :a de vigencia de la ley 4 de 1992 ( D. Of.. No40451 de 15 de mayo de 1,992) no hay duda que es viable la concurrencia entre la pensión de gracia y la asignación salarial desde ese momento, con moyar razón cuando los efectos de esta sentencia han de remontarse a esa fecha.. Por lo expuesto el Tribuna]. Administrativo oc Cundinamarca, Sección Segunda Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley: F A L L A: Declárase la nulidad de las resoluciones No. 17955 dci. 12 de marzo de 199:3 No..3955 del 22 de septiembre del mismo ao, expedidas por la Suhdirección de Prestaciones Económicas y la Dirección General en su orden de la. Caja Nacional de Previsión.. 2Como consecuencia de lo decidido en el

No..3955 del 22 de septiembre del mismo ao, expedidas por la Suhdirección de Prestaciones Económicas y la Dirección General en su orden de la. Caja Nacional de Previsión.. 2Como consecuencia de lo decidido en el punto anterior, la Ceja Nacional de Previsión reconocerá a la actora la pensión de gracia que habia solicitado, teniendo en cuenta para ello los elementos de juicio que aportó para demostrar su c.ausación, efectividad y cuantLa amén de losExpediente No 33803 10 reajustes que se hayan podido causar con base en ordenado en las leyes 4 de 1976 y 71 1988, 3..— El reconocimiento que aqui se ordena deberá cumplirse en las condiciones establecidas en al articulo 177 del C.C.A. 4— El reconocimiento de la pensión de jubilación ha de efectuarse a partir del 1 de diciembre do 1989 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva COPIESE:, NOT IF IQUESE, COMUNI OUESE Y CUMPLASE.. En firme esta providencia archivase el expediente. Aprobado en Sesión No. 'g 57

JOSE HERNEY VICTORIA WILLIAM 61 RALDO f31RALDO

MARGARITA HERNANDEZ DE AL.}!ARRAC i N

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