🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 33815-(12-09-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 33815-(12-09-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

ASCENSO MILITAR - Improcedencia / ACTO ADMINISTRATIVO - Impugnación (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBASECCION "A" e

Santa Fe de Bogotá D.0 U. 2 SP 1997

REPUBUCA DE OLOMI

RelatO TribunalAdTúrnSt°

4. Cund'nam 27 OCT. 1997.

Magistrado Ponente : JOSE HERNEY VICTORIA

Expediente No : 338115

Demandante : MANUEL UBALDO ORTIZ P.

Controversia : ASCENSO.

Demandada : POLICIA NACIONAL.

El demandante por intermedio de apoderado judicial solicita de esta Corporación se provea favorablemente sobre las siguientes: PRIMERO : Que se declaren nulos los oficios 0775 de¡ 30.06.93 y el 6936 del 05.08.93, actos administrativos por medio de los cuales se comunica a mi patrocinado que la Junta Asesora de la Dirección General de la Policía Nacional, no aprobó su trayectoria profesional para presentar el concurso de Academia Superior de Policía y el segundo resolviendo desfavorablemente el recurso de reposición presentado dentro de los términos legales.

SEGUNDO : Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho conculcado se ordene el llamamiento a concurso y posteriormente a curso de Academia Superior de Policía del actor y que si se ha presentado llamamiento a calificar servicios se ordene el reintegro, dentro del mismo orden jerárquico que venía ocupando entre los compañeros de su curso, como es lo acostumbrado en esa Institución Armada.Expediente No.33815 2

presentado llamamiento a calificar servicios se ordene el reintegro, dentro del mismo orden jerárquico que venía ocupando entre los compañeros de su curso, como es lo acostumbrado en esa Institución Armada.Expediente No.33815 2 TERCERO ; Que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a reconocer al demandante señor Mayor MANUEL UBALDO ORTIZ PEÑUELA , los sueldos, primas, vacaciones y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde que se adquiera el derecho para ascenso y si se presenta llamamiento a calificar servicios desde dicha fecha hasta tanto se produzca efectivamente el reintegro.

CUARTO : Que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por el actor en caso de llamamiento a calificar servicios como consecuencia del acto administrativo acusado.

QUINTO : Que se ordene dar cumplimiento al fallo favorable dentro de los términos establecidos por art. 176 del Decreto 01 de 1984.

SEXTO : Reconocer personería jurídica en la siguiente relación histórica de: HECHOS Primero: El señor Mayor MANUEL URBANO ORTIZ PEÑUELA , ha prestado sus servicios a la Policía Nacional desde agosto de 1974 y hasta el momento se encuentra en la Institución.

Segundo : Por su responsabilidad, profesionalismo, integridad, moral, mérito e idoneidad, ha venido ascendiendo desde Cadete, Alférez, Subteniente, Teniente, Capitán, hasta llegar al grado de Mayor, que es el que ostenta en la actualidad.

Tercera : Durante los últimos diez años que por Ley se deben tener en cuenta para el estudio de la trayectoria profesional, mi poderdante no ha sido sancionado

Capitán, hasta llegar al grado de Mayor, que es el que ostenta en la actualidad.

Tercera : Durante los últimos diez años que por Ley se deben tener en cuenta para el estudio de la trayectoria profesional, mi poderdante no ha sido sancionado y por el contrario, se le han otorgado varias condecoraciones y felicitaciones por su magnifico desempeño profesional, lo que se demuestra con el extracto de la hoja de vida.

Cuarto: El día 30 de junio de 1993, mediante oficio Nos. 0775 se le comunicó que no se había aprobado la trayectoria profesional para ser llamado a concurso paraExpediente No.33815 3

Academia Superior y por oficio 6936 del 05 de agosto de 1993, se le resuelve el recurso de Reposición desfavorablemente.

Quinto : En los conceptos evaluaciones efectuadas a mi poderdante a través de su devenir institucional, nunca se dejó una negativa o se calificó mal, por el contrario sus calificaciones y conceptos fueron muy buenos.

Sexto : El Decreto ley No. 400 del 05 de marzo de 1992, reglamentario del Decreto 1212 de 1990 Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en su artículo 19 ordena que la trayectoria profesional de que trata el art. 33 del Decreto 1212 de 1990, se hará teniendo en cuenta los indicadores y criterios descritos en el Reglamento de Evaluación y Calificación

(Decreto Ley No. 58 del 04 de marzo de 1989) correspondiente a los últimos diez años.

Séptimo: El art. 46 del Decreto 1212 de 1990 dice que el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores estará integrado por el Subdirector General, Inspector

años.

Séptimo: El art. 46 del Decreto 1212 de 1990 dice que el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores estará integrado por el Subdirector General, Inspector General y el Oficial que le siga en antigüedad, lo que en el caso Sub-¡¡te no se cumplió, ya que el tercer integrante por Ley era el señor Brigadier General GUILLERMO LEON DIETTES PEREZ y lo conformó el señor Brigadier General ROSSO JOSE SERRANO CADENA en clara violación de la Ley.

Octavo : El Decreto Ley No. 58 de 1989, Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de la Policía Nacional, estipula cuales son los objetivos, naturaleza, utilización y documentos que se emplean en la evaluación, sin que en la decisión en contra de mi patrocinado se hayan tenido en cuenta.

Noveno : De acuerdo con los anteriores enunciados la no aprobación de la trayectoria profesional para el señor Mayor MANUEL UBALDO ORTIZ PEÑUELA, viola claras normas legales y constitucionales, que ha debido tener en cuenta el ente administrativo para expedir el acto impugnado incurriéndose en abuso y desviación de atribuciones por parte del órgano estatal, lesionando derechos subjetivos del accionante.

Décimo : En reiteradas jurisprudencias el Honorable Consejo de Estado ha establecido que la potestad que por ley se reconoce a la administración paraExpediente No.3381 5 4 remover y ubicar a sus agentes no es ¡limitada y que se debe causar el logro del buen servicio y no consagrando la arbitrariedad como conducta administrativa, que es lo que en el caso en concreto se presentó.

4 remover y ubicar a sus agentes no es ¡limitada y que se debe causar el logro del buen servicio y no consagrando la arbitrariedad como conducta administrativa, que es lo que en el caso en concreto se presentó.

Quinto: El señor Mayor MANUEL UBALDO ORTIZ PEÑUELA, me ha otorgado poder debidamente diligenciado, el cual me habilita para incoar la presente acción y representarlo legalmente.

NORMAS VIOLADAS: Se presenta igualmente una violación del art. 46 del Decreto 1212.

Se violó el art. 23 del Decreto 400 de marzo 5 de 1992 Se violaron las normas estipuladas en el Decreto ley No.58 de 1989 Art. 10. 20., 40. 50. 60. 10, 130, 180, 260, 430., 44., 45, 49, 50, 57, 65, 82, 86, 97, 103, 111, 135, Constitución Nacional Art. 20. Inciso 2, . Art. 60. Art. 13. , 25 y 29 Decreto ley 1212 de 1990 Artículo 33,46 Decreto 400 de marzo 05 de 1992 Artículo 19, 20 y 23

CONSIDERACIONES: .:~~,>?m~ediante el presente proceso, el demandante Manuel Ubaldo Ortiz Peñuela, pretende la nulidad de los oficios 0775 y 06936, de fechas 30 de junio y 5 de agosto, ambos de 1993, mediante los cuales se le comunicó por la Jefatura de la División de Personal de la entidad la no aprobación de su trayectoria profesional para ser llamado a curso en la Academia Superior de la Policía

Nacional 1/

5 de agosto, ambos de 1993, mediante los cuales se le comunicó por la Jefatura de la División de Personal de la entidad la no aprobación de su trayectoria profesional para ser llamado a curso en la Academia Superior de la Policía Nacional 1/ ((Como restablecimiento de los presuntos derechos violados por los actos acusados, solicita que se le llame al concurso y posteriormente al curso de laExpediente No.33815 5 Academia Superior y su reintegro al servicio "...en caso de llamamiento a calificar servicios". ((Igualmente solicita el pago de todos los sueldos, primas y demás haberes que ha dejado de percibir desde la fecha en que debió adquirir el derecho al ascenso y en caso de producirse llamamiento a calificar servicios, desde esa fecha hasta su reintegro, todo lo cual debe ser pagado por la entidad demandada OL sin solución de continuidad. 4E n relación con lo propuesto»la Corporación debe ocuparse primero en decidir la excepción de inepta demanda propuesta por la entidad demandada en la oportunidad procesal como lo fue la contestación de la demanda, consistente en que la nulidad se ha propuesto contra dos comunicaciones, a saber, la 0775 de 30 de junio y 6936 de 5 de agosto, ambas de 1996 y ambas también suscritas por el Jefe de Personal de la Policía Nacional y no contra los actos administrativos que contienen la decisión, o sea, las actas203 y 021 de la Junta Asesora y del Comité de Evaluación, en su orden, de la Policía Nacional. w 11 í(b Del examen de los documentos obrantes en el cuaderno administrativo, se constata que efectivamente las decisiones fueron plasmadas en los documentos antes mencionados y que fue mediante los oficios acusados que se le

í(b Del examen de los documentos obrantes en el cuaderno administrativo, se constata que efectivamente las decisiones fueron plasmadas en los documentos antes mencionados y que fue mediante los oficios acusados que se le comunicaron las mismas al actor esas decisiones. 4 (Si bien es cierto que el demandante no tenía conocimiento sobre la identidad de las actas, no lo es menos que hubiera podido orientar la demanda contra las mismas y solicitar, mediante petición previa su aporte al expediente, para lo cual tuvo el tiempo suficiente, si se tiene en cuenta que las fechas de los actos ahora acusados son muy anteriores, 30 de junio y 5 de agosto de 1993, a la fecha de presentación de la demanda que lo fue el 7 de diciembre del mismo año.) Por otra parte, el actor demanda su reintegro al servicio "...en caso de 1

llamamiento a calificar servicios...", que al menos en el momento de iniciar el proceso, era una situación incierta y que, por lo tanto, no podía se objeto de la revisión de legalidad que hace esta jurisdicción sobre los actos administrativos.e Expediente No.33815 6 En las condiciones expuestas, no es posible para la Sala entrar a decidir el fondo de la litis, por lo que la sentencia ha de ser inhibitoria. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Declárase inhibido el Tribunal para decidir la presente contención. CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. En firme esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Sesión no.

JOSE HERNEY VICTORIA WILLIAM GIRALDO GIRALDO

CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. En firme esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Sesión no.

JOSE HERNEY VICTORIA WILLIAM GIRALDO GIRALDO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN qb

Consultar sobre este documento ...