🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 33817-(30-08-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 33817-(30-08-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

- FACULTAD DISCRECIONAL /TESTIMONIOS SOSPECHOSOS

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECCION SEGUNDA SUBSECCION lic"

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D.C., Agosto treinta (30) de mil novecientos noventa y seis (1996).

JUICIO No. 33.817

ACTOS DISTRITALES

FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA

DISTRITAL "FAVIDI"

INSUBSISTENCIA DE NOMBRAMIENTO ACTOR: LUIS CAMILO DUEI4AS NINO LUIS CAMILO DUEÑAS NIÑO, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, present6 demanda con las siguientes P E T 1 C 1 O N E 5: 113.1. Declarar que es nula la Resolución No. 341 del 2 de Septiembre de 1.993, expedida por el Gerente del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "Favidi", por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del Sr. LUIS CAMILO DUEÑAS NIÑO, en el cargo de Profesional Universitario Nivel Profesional Grado 15 Oficina de Planeación. 3.2. Como consecuencia de la anterior declaración ordenar el reintegro del Sr. LUIS CAMILO DUEÑAS NIÑO, sin solución de continuidad, en el cargo de Profesional Universitario Nivel Profesional Grado 15 prenombrado, o en otro igual o de superior categoria y remuneración. 3.3. Condenar a la Entidad demandada a pagar al demandante el valor de todos

Profesional Universitario Nivel Profesional Grado 15 prenombrado, o en otro igual o de superior categoria y remuneración. 3.3. Condenar a la Entidad demandada a pagar al demandante el valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones, aumentos salariales, vacaciones y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 6 de Septiembre de 1.993, hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrada al servicio.2 J.No. 33.817 3.4. La Entidad demandada liquidará y pagará al demandante intereses sobre la suma de dinero que resulte de los valores señalados en el numeral 3.3., en los términos indicados en el art. 177 infine del C.C.A. 3.5. La entidad demandada liquidará y pagará al demandante el ajuste de valor por la disminución del poder adquisitivo de las sumas dejadas de pagar, con base en la variación porcentual acumulada del Indice de Precios del Consumidor, certificado por el Dane y conforme a los previsto en el art. 178 del C.C.A. 3.6. En todo caso, el Fondo de Ahorro de Vivienda Distrital "Favidi", dará cumplimiento a la Sentencia dentro de los términos y con el lleno de todos los requisitos exigidos en ellos arts. 176 y 177 del C.C.A." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes H E C II O S: "4.1. El Sr. LUIS CAMILO DUEÑAS NIÑO laboró en la entidad demandada desde el 10 de Agosto de 1.990 hasta el 5 de Septiembre de 1.993, siendo el último cargo que desempeño el de Profesional Universitario Nivel Profesional Grado 15 Oficina de Planeación.

10 de Agosto de 1.990 hasta el 5 de Septiembre de 1.993, siendo el último cargo que desempeño el de Profesional Universitario Nivel Profesional Grado 15 Oficina de Planeación. 4.2. El Sr. LUIS CAMILO DUEÑAS NulO carecia de antecedentes disciplinarios, como puede apreciarse de su hoja de Vida, la cual se pedirá através de esta Demanda para los efectos probatorios correspondientes. 4.3. En la ¡loja de Vida del Demandante no obran estudios, observaciones escritas o cualquier otro documento o aseveración que Ponga en duda su idoneidad profesional y/o el cumplimiento de las funciones a el asignados. Por el contrario, existen documentos que demuestran la disciplina y la experiencia profesional, todo esto como garantia del BUEN SERVICIO. 4.4. A pesar de la experiencia, la idoneidad y la disciplina demostradas en el desempeño de sus funciones, todo esto como garantia del BUEN SERVICIO, el demandante fue arbitrariamente removido de su cargo el 6 de Septiembre de 1.993, mediante la resolución 341 del 2 de Septiembre de 1.993. 4.5. A la fecha del retiro, el demandante devengaba un salario mensual de $278.334, según se lee en la constancia que con fecha 15 de Octubre de 1.993 le expidió el Jefe de la Sección de Personal. 4.6. EL FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI" es una Entidad estrictamente técnica, según se infiere de sus OBJETIVOS (art. 2o. del Acuerdo 2 de 1.977). Por otra parte, varias de las funciones del demandante tenian relación con la estructura técnica de la entidad.

estrictamente técnica, según se infiere de sus OBJETIVOS (art. 2o. del Acuerdo 2 de 1.977). Por otra parte, varias de las funciones del demandante tenian relación con la estructura técnica de la entidad. 4.7. El funcionario que reemplazó al demandante no tenia en ese momento el conocimiento ni la experiencia necesarias para atender inmediamente y sin detrimento del BUEN SERVICIO las labores que aquel cumplia. 4.8. El demandante fue retirado del FONDO demandado por razones distintas a41 3 J.No. 33.817 la incapacidad o ineficiertcia laboral, a la inexperiencia en el ejericio del cargo, a la indisciplina. 4.9. Aprovecho la situación de aue el demandante no se encontraba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, producto del descuido o incuria administrativas, la Entidad demandada declara insubsistente su nombramiento, sin existir una inequivoca razón de BUEN SERVICIO para hacerlo, motivada más por el prurito de retirar personal para vincular personal políticamente recomendado, que con el deseo de mejorar el servicio público. Por otro lado el demandante no contaba con un contrato de trabajo, a pesar de ser los empleados de FAJIDI trabajadores oficiales, conforme lo establece el art. 9o. m) del Acuerdo 02 de 1.977 que lo creó. Circunstancia ésta también aprovechada por la I)emandadn para cometer la arbitrariedad hoy cuestionada a través de este libelo. 4.10. El servicio público no mejoró con el retiro del Sr. LUIS CAMILO DUEIJAS NI10, por el contrario, el servicio se afectó toda vez, que quien lo

cuestionada a través de este libelo. 4.10. El servicio público no mejoró con el retiro del Sr. LUIS CAMILO DUEIJAS NI10, por el contrario, el servicio se afectó toda vez, que quien lo reemplazó carecía en ese momento de la idoneidad y experiencia necesaria para desempefiar eficientemente el cargo que el demandante ocupaba al momento del retiro. 4.11. El demandante al igual que otros compañeros afiliados al Sindicato de FAVIDI, venia denunciando irregularidades administrativas que se presentaban en el seno de la Institución, y que por su puesto van a ser objeto de la investigación correspondiente. 4.12. El demandante ocunaha el cargo de fiscal en la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de FAVIDI y gozaba de Fuero Sindical. 4.13. La Resolución de insubsistencia demandada se le notificó a mi representado el 1 de Septiembre de 1.993. Por otra parte, no se dejaron constancias del hecho y de las causas que ocasionaron la insubsistencia en la ¡loja de Vida." En la demanda se indicaron como normas violadas y conceptos de violación, los siguientes: 11 6.1. PRIMER CARGO. Violación del art. 10 literal f) Acuerdo 2 de 1.977 del Consejo del Distrito Especial de Bogotá, en concordancia con el art. 48 de la Resolución de la Junta Directiva del Fondo de Ahorro y Viviencja Distrital No. 05 de 1.978. Es indiscutible que la insubsistencia de puede hacerse libremente y sin motivación normas citadas en este cargo y conforme lo mor ejemplo el art. 26 del Decreto 2400 de no quiere decir que se trate de un acto

Es indiscutible que la insubsistencia de puede hacerse libremente y sin motivación normas citadas en este cargo y conforme lo mor ejemplo el art. 26 del Decreto 2400 de no quiere decir que se trate de un acto justicia, expedido sólo por la caprichosa toda vez aue, al utilizarse la facultad un nombramiento ordinario conforme lo establece las determina a nivel nacional 1.968. Sin embargo, esto ajeno a la razón y la voluntad del nominador, discrecional se debeA 4 J.No. 33.817 tener en cuenta, por ser norma, concordante lo dispuesto en el art. 36 del C.C.A., es decir, que la decisión sea adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa... En atención a este cargo estimamos que el acto administrativo demandado vulnera los artículos. 10 literal f del acuerdo 2/72 del Concejo del Distrito Especial de Bogotá y 48 de la Resolución No. Oi de 1.978 de la Junta Directiva del fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, porque no existieron criterios inequivocos del Buen Servicio para el retiro del demandante. Para sostenerlo empecemos por observar que con la documentación que reposa en la Hoja de Vida, se demuestra que la actividad profesional que venia efectuando el demandante era garantia (101 Buen Servicio en las áreas técnicas a el encomendadas, por la experiencia, la idoneidad y la buena conducta. 6.2. SEGUNDO CARGO: Violación del art. 36 del C.C.A. En efecto, al no existir un criterio inequívoco de Buen Servicio para

conducta. 6.2. SEGUNDO CARGO: Violación del art. 36 del C.C.A. En efecto, al no existir un criterio inequívoco de Buen Servicio para precindir de las labores que ejercia el Demandante, se vulnera por falta de aplicación el art. 36 del C.C.A., el cual ordena que "En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa" Se insiste, en que la decisión de retirar a el Demandante fue el producto de la arbitrariedad del nominador y no se tuvo en cuenta para ningún efecto el criterio del buen Servicio que debe preceder a la decisión. 6.3. TERCER CARGO. Violación al PREAMBULO y del art. 25 de la Constitución Política. Estimamos violados por falta de aplicación estos preceptos constitucionales; observamos: El preambulo de la Carta preceptúa que se sanciona y promulga la Constitución Política de Colombia con el fin de fortalecer la unidad de la Unción y "asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco juridico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo...," A su turno el art. 25 de la Carta determina que "El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas". Pues bien, la expedición irregular del acto administrativo demandado, viola

una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas". Pues bien, la expedición irregular del acto administrativo demandado, viola también por desconocimiento , el derecho fundamental al trabajo tutelado en el preámbulo y en el art. 25 de la Carta. De acuerdo a las normas constitucionales mencionadas, cuando el Gobierno Nacional, Distrital o Municipal actua como empleador, le corresponde con mayor exigencia, proteger el derecho al trabajo de quienes como el demandante demostraron ser funcionarios eficientes, idóneos y honestos.5 J°No. 33.817 En consecuencia, el inferirse del comportamiento de la Administración que obró con fines distintos al buen servicio, se incumplió dicha protección laboral. Por otra parte , y como nueva tesis relacionada con el derecho al trabajo, pensamos que retirar del servicio a un empleado que está cumpliendo eficiente y honestamete con sus funciones, implica vilnerar el derecho que tiene esa persona a su trabajo, por la elemental razón de que lo viene haciendo bien. Según la Constitución Política y de acuerdo con criterio de la 11. Corte Constitucional el trabajo es uno de los fundamentos de la nueva Constitución y es bajo esta connotación que imputamos el presente cargo. 6.4. CUARTO CARGO. Violación del art. 53 de la Constitución Política. El art. 53 de la Carta consagra los principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo, uno de ellos es la estabilidad en el empleo. En sentencia del 13 de Agosto de 1.992, la Honorable Corte Constitucional dijo al referirse a la estabilidad que este principio se erigia en factor

derecho al trabajo, uno de ellos es la estabilidad en el empleo. En sentencia del 13 de Agosto de 1.992, la Honorable Corte Constitucional dijo al referirse a la estabilidad que este principio se erigia en factor primordial de protección para el trabajador y se traducía en una forma de garantizar la eficacia en el cumplimiento de las funciones confiadas al Estado. En este fallo agregó la Corte Constitucional que "El principio general en materia laboral para todos los trabajadores públicos es la estniiidad, entendida como la certidumbre que debe asistir al empleado en el sentido de que, mientras de su parte haya observancia de las condiciones fijadas pci' la ley en relación con su desempeño, no será removido del empleo". Con respecto a este cargo consideramos lo siguiente: 6.4.1. Toda voz que se utilizó la facultad discrecional de remover al demandante con fines distintos al buen servicio, se atentó contra la estabilidad consagrada en la mencionada norma constitucional. 6.4.2. Como otra tesis, estimamos que la eficiencia, la idoneidad, la experiencia y la disciplina son garantías de estabilidad en el trabajo y retirar del servicio a una empleada por causas distintas a la incanacidad, la ineficiencia, la experiencia, y la indisciplina vulnera dicha ESTABILIDAD y por ende la norma constitucional aqul analizada. Se repite que el demandante venia ejerciendo su cargo con eficiencia y disciplina. La doctrina Laboral al referirse a la estabilidad, no distingue si el empleado es o no de carrera administrativa, sino que simplemente se limita a establecer que "la estabilidad en el trabajo incluido el servicio público es uno de los nilares del Derecho Laboral Moderno" y que " el derecho laboral a

empleado es o no de carrera administrativa, sino que simplemente se limita a establecer que "la estabilidad en el trabajo incluido el servicio público es uno de los nilares del Derecho Laboral Moderno" y que " el derecho laboral a la estabilidad insito en el art. 17 (le la Carta (hoy Arts. 53 y 125) es incompatible con la despótica facultad de libre nombramiento y remoción, cuando se la aplica itidiscriminadamente, aún tratándose de los llamados trabajadores de confianza". (Revista Jur'isprudencial y Doctrina. Tono XIII, No. 145, Enero 1.984, Págs. 3738).41 6 J.No. 33.817 6.5. QUINTO CARGO. Violación del art. 125 de la Constitución Política. El art. 125 de la Carta consagra LAS GARANTIAS DE LOS SERVIDORES PIJBLICOS, en donde según la H. Corte Constitucional s encuentra la relacionada con la estabilidad en el empleo. Con respecto al retiro del servicio determina esta norma que este se hará: "Por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la Ley". La declaración de insubsistencia de un nombramiento es una causal de retiro provista en la Ley. Sin embargo, ésta debe estar encaminada al BUEN SERVICIO PUBLICO y a la EFICACIA DE LA ADMINISTRACION, como lo ha señalado en reiteradas jurisprudencia el FI. Consejo de Estado y la II. Corte Constitucional. Sostenemos además que la decisión debe ser "adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven

reiteradas jurisprudencia el FI. Consejo de Estado y la II. Corte Constitucional. Sostenemos además que la decisión debe ser "adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa", conforme lo establece el art. 36 del C.C.A., requisitos éstos desconocidos en la actuación administrativa aqui demandada, por lo tanto, se incurre en un típico DESVIO DE PODER y como consecuencia, se vulnera la norma constitucional señalada en este cargo, toda vez que, no existieron justas razones para expedir el acto censurado... 6.6. ABUSO Y DESVIO DE ATRIBUCIONES Dentro del concepto de violación cabe agregar que se expidió el acto censurado con claro abuso de las atribuciones conferidas al funcionario que lo profirió, por excederse en la aplicación de la normatividad vigente, es decir, ir más allá de lo que la norma legal le permitía (art. 10 literal F) del Acuerdo 2 de 1.977 del Consejo del Distrito Especial de Bogotá, en concordancia con el art. 48 de la resolución de la Junta Directica del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital No. 05 de 1.978 y el art. 36 del C.C.A.) y, por la vulneración de las normas legales y constitucionales citadas con antelación. Por otra parte, al acto demandado puede predicársele un desvío de poder porque al declararse la insubsistencia demandada por motivos ajenos a la pericia, la idoneidad, la disciplina y la experiencia, se persiguieron fines distintos al buen servicio, toda vez que, el trabajo lo venia efectuando el

porque al declararse la insubsistencia demandada por motivos ajenos a la pericia, la idoneidad, la disciplina y la experiencia, se persiguieron fines distintos al buen servicio, toda vez que, el trabajo lo venia efectuando el demandante con idoneidad, responsabilidad y disciplina. En otras palabras y como corolario, la autoridad administrativa obró conligereza, arbitrariedad, improvisación e injusticia administrativa. Insistimos en afirmarque la facultad discrecional utilizada por la demandada fue motivada más por el prurito de retirar personal ton fines políticos, que con la pretensión inequívoca de MEJORAR EL SERVICIO PUBLICO". La demanda no fue contestada oportunamente. Las partes alegaron de conclusión para reafirmar sus planteamientos, como se lee en los folios 140 a 142 y 143 a 147.7 J.No. 33.817 El Ministerio Público conceptuó desfavorablemente para las pretensiones de la demanda, como se lee en los folios 148 a 150 Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: La señora Procuradora Judicial Sa. emitió el siguiente acertado concepto que la Sala comparte: "Del haz probatorio allegado formalmente a los autos se infiere que el actor estaba vinculado a la entidad nominadora desde agosto 10 de 1990 por medio do relación legal y reglamentaria o sea que era un típico funcionario público y como quiera que no obra constancia procesal alguna que indique que gozaba de relativa estabilidad laboral derivada de escnlaf6n en carrera administrativa u otro fuero especial, es preciso aceptar que era funcionario público de libre nombramiento y remoción, vale decir que el nominador estaba

gozaba de relativa estabilidad laboral derivada de escnlaf6n en carrera administrativa u otro fuero especial, es preciso aceptar que era funcionario público de libre nombramiento y remoción, vale decir que el nominador estaba legalmente autorizado (art. 10 literal f del acuerdo Nr. 2 de 1977 y art. 43 de la Resolución Nro. 05 de 1978 de la Junta Directiva de "FAVIDI"), nara ejercer la denominada facultad discrecional, vale decir para declarar la iiisubsistencia de su nombramiento en el cargo, en cualquier momento, sin tenor que motivar la providencia y presumiéndose las razones de buen servicio, tal como en efecto lo hizo por medio del acto acusado. Establecido lo anterior es preciso estudiar el libelo y el haz probatorio allegado formalmente a los autos con el fin de establecer si realmente se incurrió en decisión arbitraria o endesviación de poder al retirar al actor del servicio y hay que concluir que no obra ni siquiera prueba indiciaria que nos permita llegar a tal conclusión, toda vez que las versiones testimoniales recaudadas se limitan a consignar deducciones tales como persecución política y sindical, sin que realmente tengan conocimiento directo de circunstancias concretas. De otra parte es preciso denotar que la persona nombrada en reemplazo del actor reune a cabalidad los requisitos para el cargo, sin poder concluirse que con ella se desmejoró el servicio. De acuerdo a los anteriores razonamientos es preciso concluir que en el cargo que nos ocupa no se infirmó la presunción de legalidad del acto acusado y por tanto éste debe mantener su vigencia, desestimándose en consecuencia las pretensiones del libelo."8 J.No. 33.817

cargo que nos ocupa no se infirmó la presunción de legalidad del acto acusado y por tanto éste debe mantener su vigencia, desestimándose en consecuencia las pretensiones del libelo."8 J.No. 33.817 Se trata de decidir sobre la legalidad controvertida en la demanda como se ha relacionado, de la Resoluci6n No. 341 del 2 de septiembre de 1993, proferida por el Gerente del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FAVIDI" del tenor siguiente: "Resoluci6n No. 341.- 02 SET. 1993.- Por medio de la cual se declara insubsistente un nombramiento".- EL GERENTE DEL FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI".- En uso de sus atribuciones legales y en especial las que le confiere el Acuerdo 02 de 1977, Artículo 10, Literal F, expedido por el Concejo de Santafé de Bogotá, D.C.- R E S U E L V E:.- ARTICULO PRIMERO.- Declarar insubsistente a partir del día seis (06) de Septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), al señor LUIS CAMILO DUEÑAS NIÑO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 19.164.563, de Bogotá, del cargo de Profesional Universitario - Nivel Profesional - Grado 15 - Oficina de Planeaci6n que venía desempe?Iando en el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital.- ARTICULO SEGUNDO.- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedici6n.-..." El demandante se desempefió en este empleo, por nombramiento

Vivienda Distrital.- ARTICULO SEGUNDO.- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedici6n.-..." El demandante se desempefió en este empleo, por nombramiento ordinario del Gerente de "FAVIDI" en Resolución No. 517 de agosto 8/90, entre agosto 10/90 y septiembre 5/93. El demandante no fue nombrado previa selecci6n por concurso de méritos, ni fue escalafonado en carrera administrativa. Al folio 111, la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil certificó: 1, En atención a la solicitud realizada mediante el oficio de la referencia, me permito CERTIFICAR, una vez revisados los registros y archivos que se llevan en este Departamento de los empleados de la Rama Ejecutiva del poder público en el orden nacional, que no se han recibido solicitudes de ingreso a la carrera administrativa de personal del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI, y por consiguiente ninguno de sus funcionarios se encuentra inscrito. Así mismo informo que el decreto 1421 del 22 de julio de 1993, dejó sin competencia al Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital para9 J.No. 33.817 administrar y vigilar la carrera administrativa de los empleados del Distrito Capital y dichas funciones fueron asumidas por la Comisi6n Nacional del Servicio Civil." Al folio 115 consta: 1' El suscrito Jefe de la División de Reclutamiento y Selección del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, certifica que no hay funcionarios del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI escalafonados en carrera administrativa por Acuerdo 12 de 1987, ya que dicha

del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, certifica que no hay funcionarios del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI escalafonados en carrera administrativa por Acuerdo 12 de 1987, ya que dicha Ley era solamente aplicable a las entidades centralizadas del Distrito Capital." No habiéndose acreditado que el demandante pertenecíeraa la carrera administrativa, debe oresumirse que no tenía fuero legal de estabilidad en el cargo y era de libre nombramiento y remoción del nominador, Gerente del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, conforme al acuerdo Distrital No. 2 de 1977, art. 10 f y a la resolución No. 5 de 1978 de la Junta Directiva de esa Entidad, que contiene su estatuto de personal art. 48, conforme a los cuales, podía declarar insubsistente el nombramiento del demandante discrecionalmente sin motivar la providencia. El ejercicio de esta facultad discrecional, implicaba para el Gerente su apreciación subjetiva de la oportunidad y conveniencia para el servicio público al expedir el acto acusado y por lo tanto, correspondía al demandante la carga procesal probatoria para desvirtuar la presunción de legalidad de ese acto y demostrar que fué expedido por motivos o con fines contrarios al buen servicio público, o lesivos de derecho legal alguno del demandante (Arta., 66, 177 del C. de P.C.). Pero esto no se logro en el proceso. La testigo CLARA INES GRANADA declaró a folio-9118 y 119. No acreditó que el acto acusado se profiriera por razones o motivos contrarios al buen servicio público, puesto que no demuestra relación de causalidad10 J,No. 33.817

La testigo CLARA INES GRANADA declaró a folio-9118 y 119. No acreditó que el acto acusado se profiriera por razones o motivos contrarios al buen servicio público, puesto que no demuestra relación de causalidad10 J,No. 33.817 necesaria de sus afirmaciones con la decisi6n del seifor Gerente de FAVIDI para declarar insubsistente el nombramiento del actor y, aparece como sospechoza de parcialidad por tener contra la demandada pleito pendiente controvirtiendo el acto que la retiro del servicio, lo que le quita credibilidad a su testimonio. La testigo MARIA CRISTINA MARIN declar6 en los folios 120 a

122. Tambien aparece como sospechoza en razón de tener proceso judicial en curso contra la demandada por el acto de su retiro del servicio, lo cual permite deducirle sentimientos e interéscontra la demandada, con perdida de credibilidad y de mérito probatorio. No acredita que el retiro del demandante se debiera a motivos o razones contrarios al buen servicio público. Sus afirmaciones no se refieren a percepci6n personal directa,ni razonadamente a los motivos y fines del Gerente de FAVIDI para proferir el acto acusado.

Por Resolución No. 345 de Septiembre 7/93 el Gerente de FAVIDI ascendi6 a partir de septiembre 8 de 1993 a Delfina Chaparro Puerto al cargo que desempegaba el demandante. Esta señora se había graduado como Abogada según acta de 12 de Junio de 1987 de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre. El Gerente de FAVIDI al folio 124 informó bajo Juramento: "Al cuarto. No se que cualidades profeonales tuvo mi

según acta de 12 de Junio de 1987 de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre. El Gerente de FAVIDI al folio 124 informó bajo Juramento: "Al cuarto. No se que cualidades profeonales tuvo mi antecesor para designar el reemplazo del demandante. Al revisar los antecedentes puedo afirmar que la doctora que reemplazó al sekr CAMILO DUEÑAS, reúne las cualidades profesionales, humanas y éticas para laborar en11 J.No. 33.817

el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI".

En la demanda no se dirigió la acción contra esta Resoluci6n del nombramiento de quien reemplazo al demandante, la cual no puede revisarse de oficio y permanece intangible amparada por la presunción de legalidad no desvirtuada (Arta. 66, 85, 137 del C.C.A.). Se reitera la siguiente Jurisprudencia: 9 • ASPECTO SUBJETIVO EN LA MENTE DEL NOMINADOR. '1 "Al respecto, la Sala advierte que la demanda no acierta cuando pretende demostrar el motivo que inspiró al funcionario expedidor del acto acusado con la constancia emitida por su Jefe sobre su desempeño en el correspondiente empleo. El motivo que lleva a una persona a actuar jurídicamente se ubica en el campo meramente subjetivo, en su mente, razón por la cual solamente ella puede decir cual fue. En el presente caso no existe prueba alguna tendiente a demostrar tal aspecto subjetivo y el demandante equivocadamente pretende acreditarlo con la constancia aludida (fi. 21). La cuestión es abvia: Dicha constancia prueba los hechos allí afirmados, o sea que el actor fue siempre

demostrar tal aspecto subjetivo y el demandante equivocadamente pretende acreditarlo con la constancia aludida (fi. 21). La cuestión es abvia: Dicha constancia prueba los hechos allí afirmados, o sea que el actor fue siempre respetuoso con sus superiores y que su conducta no dejó que desear, pero nada dice del motivo que tuvo en mente el nominador para la expedición del acto aquí censurado. Ademas, la circunstancia de que el actor hubiera sido un funcionario cumplidor de sus deberes en los términos Indicados por sus superiores inmediatos, indica que fue un empleado que no incurrió en causal de mala conducta que diera lugar a la imposición de sanción disciplinaria; pero tal circunstancias no es demostrativa del motivo que tuvo en mente el nominador y menor aún que éste hubiera sido contrario a la finalidad imolicita en la competencia que se ejerció, vale decir, que se hubiera incurrido en desviación de las atribuciones propias del funcionario que lo expidió. (Consejo de Estado Sección Segunda. Sentencia de noviembre 28 de 1990, Consejero Ponente Dr. JOAQUIN BARRETO RUIZ. Exp. No. 10679459. Actor: Miguel Arturo Baquero Narvaez). La experiencia idoneidad y buena conducta no le daban al demandante fuero legal de estabilidad en el cargo y, debe presumirse, a12 J.No. 33.817 falta de prueba en contrario, que el nominador tuvo otras razones para el buen servicio público al removerlo del servicio. No se prob6 que el acto acusado se profiriera por capricho, arbitrariedad, egoismo, politiqueria, persecuci6n contra el demandante, ni que con el retiro del demandante se perjudicara el servicio público.

acusado se profiriera por capricho, arbitrariedad, egoismo, politiqueria, persecuci6n contra el demandante, ni que con el retiro del demandante se perjudicara el servicio público. La no anotación de las causas de la insubsistencia en la hoja de vida, no vicia de nulidad el acto de remoción, por no ser elemento de la existencia ni de la validez del acto administrativo discrecional, sino formalidad de posterior realización, con control disciplinario. Como no se acredit6 violación de precepto legal alguno de los que debia estar sujeta la autoridad nominadora, no resulta demostrado quebranto de los arta. 25, 53 y 125 C.N. sobre el derecho al trabajo y al retiro del servicio conforme a las causales prev

Consultar sobre este documento ...