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TA CUN - 33819-(06-12-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 33819-(06-12-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PE1SION GRACIA - presupuestos / PENSION GRACIA - Beneficiario (E) 5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE C1JNDINAMARLUC\ rs

SECC ION SEGUNDA , 1elO

SUBSECCION D .16 DIC. 996

Trb)fla Admr5tt SANTAFE DE BOGOTA D.C., nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO NQ : 33.148

ACTOR : LUIS OLIVERIO GARCIA RODRIGUEZ

DEMANDADO : CAJA NACIONAL DE PREVISION

SOCIAL

CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO DE PENSION

GRACIA

LUIS OLIVERIO SARCIA RODRIGUEZ, identificado con la C. de C. Ng 2.859.699 de Bogotá, por medio de apoderado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. demnda a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERA..- Declarar la nulidad del Acto Ficto supuesto por el fenómeno del Silencio Administrativo el cual negó a mi mandante la Pensión Gracia establecida en la Ley 114 de 1913. SEGUNDA.-.. Declarar que es nula la Resolución N 2313 del 31 de mayo de 1993, originaria de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra el Acto Ficto o supuesto por el -fenómeno del silencio administrativo, en cuanto que por ella se confirmó en todas sus partes el Acto Ficto producto del

DE PREVISION, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra el Acto Ficto o supuesto por el -fenómeno del silencio administrativo, en cuanto que por ella se confirmó en todas sus partes el Acto Ficto producto del silencio administrativo negativo. 4 cctOMPROCESO NQ 33.148 2 TERCERA.- Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le reconozca y pague una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 2 de Enero de 1991, y en cuantía de $101.361,35 mensual. CUARTA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que pague en favor de mi mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 2 de enero de 1991, y en cuantía de $101.361.35 mensual. QUINTA.- Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la Pensión inicial mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988. SEXTA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el art.178 del C.C.A. SEPTIMA.- Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el art.176 del C.C.A.

OCTAVA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a

que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el art.176 del C.C.A. OCTAVA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no dá cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el art.176 del C.C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales y moratorios durante las primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorias después del término de seis (6) meses conforme al art.177 del C.C.A.-- .C..A." H E C H 0 5HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "PRIMERO.- El seor LUIS OLIVERIO SARCIA RODRIGUEZ, labora al servicio del Departamento de Cundinamarca, en el nivel de la Enseanza Secundaria desde el 24 de febrero de 1970 hasta la actualidad. Es de advertir que mi mandante prestó sus servicios en la Normal Departamental Mixta Cundinamarca, desde el lo. de agosto de 1973 hasta el 20 de abril de 1976. SEGUNDO.- Mi mandante cumplió veinte (20) arios de servicio el día 23 de febrero de 1990. TERCERO.- Mi mandante SARCIA RODRIGUEZ, nació el día 2 de enero de 1941, luego cumplió cincuenta (50) aos dePROCESO NQ 33.148 3 edad el día 1 de enero de 1991. CUARTO.- De acuerdo con los hechos precedentes a mi mandante le debe ser reconocida una Pensión de Gracia,

edad el día 1 de enero de 1991. CUARTO.- De acuerdo con los hechos precedentes a mi mandante le debe ser reconocida una Pensión de Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. QUINTO.- Mi mandante por conducto del suscrito, olicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su Pensión Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913. 116 de 1928 y 37 de 1933, según radicación No.13503 del 29 de octubre de 1991. SEXTO.- El suscrito ante el silencio de la CAJA NACIONAL DE PREVISION interpuso recurso de Apelación contra acto de carácter negativo, el día 29 de enero de 1992. SEPTIMO.- El Recurso de Apelación fue desatado mediante la Resolución N2 2313 del 31 de mayo de 1993, originaria de la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión y mediante esta Resolución se declaró que había operado el silencio administrativo negativo y confirmó el acto ficto, producto del silencio administrativa negativa, es decir, confirmó la negación de la Pensión de mi prohijado, par considerar que mi mandante no había laborado al servicio de la educación primaria. De la antedicha Resolución me notifiqué el 8 de junio de 1993, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción. OCTAVO.- Mi mandante venía y viene laborando en el Departamento de Cundinamarca, por lo cual esa Honorable Corporación es competente para conocer del presente juicio por el facto territorial."

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

OCTAVO.- Mi mandante venía y viene laborando en el Departamento de Cundinamarca, por lo cual esa Honorable Corporación es competente para conocer del presente juicio por el facto territorial." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 2, 25 y 58; el Código Civil en sus arts. 27. 30 y 31; la Ley 4a. de 1966 en su art.4o.; la Ley 114 de 1913 en sus arts. lo. a 4o.; la Ley 116 de 1928 en su art.6; la Ley 37 de 1933 en su art.3; la Ley 39 de 1903 en sus arts. 3, 4 y 13; el Decreto 435 de 1971; el Decreto 446 de 1973; el Decreto 1221 de 1975; la Ley 4a. de 1976 en sus arts. 1 y 2; la Ley 153 de 1887 en su art. 2 y el Código Sustantivo del Trabajo en su art .21. Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se haráPROCESO NQ 33.148 4 referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A.ENTIDAD DEMANDADA

Se demanda a la CAJA NACIONAL DE PREVISION. Se notificó mediante Aviso de julio 13 de 1994 el auto admisorio de la demanda al Coordinador Grupo de Asuntos Judiciales de la Caja Nacional de Previsión (fol. 44).

B. ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte demandante formuló sus alegaciones de conclusión mediante escrito obrante a folios 156 a 163 del

Judiciales de la Caja Nacional de Previsión (fol. 44).

B. ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte demandante formuló sus alegaciones de conclusión mediante escrito obrante a folios 156 a 163 del cuaderno principal. El apoderado de la entidad demandada a través de memorial visible a folios 154 y 155, expuso sus alegatos de conclusión. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.-- Pretende la parte actora que se declare laPROCESO N2 33.148 5 nulidad del acto ficto originado en el fenómeno del silencio administrativo que negó al demandante la pensión gracia establecida en la Ley 114 de 1913; de la Resolución NQ 2313 del 31 de mayo de 1993, proferida por la Directora General de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra el acto presunto resultante del silencio administrativo negativo producido por la petición elevada el 29 de octubre de 1991 por el SePor Luis Oliverio García Rodríguez, donde se decidió declarar que se produjo el fenómeno del silencio administrativo negativo y confirmar el acto presunto procedente del silencio administrativo negativo, acabado de referir. Igualmente, se solicita a titulo de restablecimiento del derecho que se declare que el actor

fenómeno del silencio administrativo negativo y confirmar el acto presunto procedente del silencio administrativo negativo, acabado de referir. Igualmente, se solicita a titulo de restablecimiento del derecho que se declare que el actor tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 2 de enero de 1991, en cuantía de $101.361,3 mensual; que se condene a CAJANAL a pagar la precitada pensión en la forma acaba de sePalar; que se ordene pagar los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988 y darle aplicación a los arts. 176, 177 y 176 del C.C.A. 2.- De lo sealado en el concepto de violación de la demanda, se desprende que el libelista básicamente ataca los actos impugnados por violación de normas superiores y adolecer del vicio de falsa motivación. Considera que con la actuación de la Administración han sido violados los derechos del actor contempladas en la Ley 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. Que la entidad demandada no tuvo en cuenta lo normado en la Ley 116 de 1928 en su art. 6o, ni en la Ley 37 de 19933 art. 3o, que para el efecto transcribe, conforme a las cuales la pensión gracia se hizo extensiva a los empleados y profesores de las normales y a los inspectores de instrucción pública; se permitió computar tiempo de servicioPROCESO NQ 33.148 6 de primaria con normales y con inspección de instrucción pública; completar los aos de servicio exigidos en la Ley

empleados y profesores de las normales y a los inspectores de instrucción pública; se permitió computar tiempo de servicioPROCESO NQ 33.148 6 de primaria con normales y con inspección de instrucción pública; completar los aos de servicio exigidos en la Ley 114 de 1913 para pensión gracia con servicios prestados en establecimientos de enseana secundaria. Que en la Resolución N2 2313 del 31 de mayo de 1993 CAJANAL se considera que no es del caso acceder al reconocimiento de la pensión gracia del demandante porque ella no acreditó servicios prestados en el nivel de la Enseanza Primaria Oficial, sin tener en cuenta que había laborado en Normales al servicio de la Normal Departamental Mixta de Cundinamarca por el período comprendido entre el lo de agosto de 1973 hasta el 20 de abril de 1976, habiéndose aportado para el efecto el respectivo certificado, dándose, por tanto una falsa motivación al acto en comento, que estima llevó a la entidad a violar normas sustanciales como la Ley 114 de 1913 en sus arts. 1 a 4, la Ley 116 de 1928 art. 6o y la Ley 37 de 1933 art. 3o ya que conforme a estas normas y teniendo en cuenta que el demandante había laborado en normales., había completado veinte (20) aos de servicio en la enseanza secundaria, y cumpliendo con los 50 aPios de edad, tenía derecho a que se le reconociera la pensión gracia. Para tal efecto, transcribe apartes de varias jurisprudencias del H. Consejo de Estado relacionadas con el alcance de las Leyes mencionadas en los párrafos anteriores y con la pensión gracia, como las Sentencias de fecha 27 de

Para tal efecto, transcribe apartes de varias jurisprudencias del H. Consejo de Estado relacionadas con el alcance de las Leyes mencionadas en los párrafos anteriores y con la pensión gracia, como las Sentencias de fecha 27 de febrero de 1984, Expediente NQ 7621, de la Sección Segunda con Ponencia del Dr. REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER; del 24 de febrero de 1989. Expediente N2 614, con Ponencia del Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA; del 2 de agosto de 1978, Expediente N 10.133, Actor: CARLOS A. MEJIA, de Sala Plena con Ponencia del Dr. JORGE VALENCIA A.; y del 27 de febrero de 1984, Expediente N2 7621, Actora: ROSA QUINTERO VDA DE BUITRAGO, de la Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER (folios 17 a 28 del expediente). Concluyendo, luego de transcribir las Jurisprudencias relacionadas en el párrafo anterior, quePROCESO NQ 33.148 7 conforme a éstas el educador que haya laborado en primaria o en normales o en inspectoría educativa o que habiendo iniciado su labor educativa en primaria complete 20 aPios de servicio en la secundaria, o que habiendo trabajado en normales complete 20 aflos a la docencia con servicios en secundaria, tiene derecho a la pensión de gracia, compatible con la pensión derecho. Alega que al negarse la pensión al actor can claro desconocimiento de las normas legales que se citan en la

normales complete 20 aflos a la docencia con servicios en secundaria, tiene derecho a la pensión de gracia, compatible con la pensión derecho. Alega que al negarse la pensión al actor can claro desconocimiento de las normas legales que se citan en la demanda, resultan quebrantados los arts. 2, 25 y 58 de la Constitución Nacional (folios 28 y 29 del expediente). 3.- La entidad demandada, luego de comentar la Ley 114 de 1913 y el art. 6o de la Ley 116/28 indica que del contenido de las normas relacionadas, no puede concluirse que los profesores de normales pueden completar los 20 aflos de servicio con tiempos prestados en secundaria, pues ninguna de las normas comentadas lo permite y por vía de interpretación no puede extenderse este derecho a quienes la misma Ley no se lo ha otorgado que de otro lado, tampoco puede entenderse que los servicios de profesores de normales se equipara o asimila a los servicios prestados como maestros de escuelas primarias oficiales, pues tal circunstancia sólo esta prevista para los Inspectores de la Instrucción Pública. Que con la misma finalidad, el Legislador, consciente que los maestros de escuelas podían pasar a desempearse como profesores de normales o profesores de secundaria, extendió la posibilidad que dichos maestros de escuelas completaran el tiempo de servicios en secundaria y por ello la Ley 37/93 siempre habla de maestros de escuelas y no se menciona a los profesores de normales, por lo que el art. 3o de dicha Ley no es aplicable a profesores de las normales. Que por lo expuesto, los profesores de normales no

no se menciona a los profesores de normales, por lo que el art. 3o de dicha Ley no es aplicable a profesores de las normales. Que por lo expuesto, los profesores de normales no pueden completar los 20 aos de servicio con tiempos prestados en secundaria, pues la finalidad de la pensiónPROCESO Nº 33.148 8 gracia es estimular el trabajo de la enseanza primaria y por ello se requiere para SU reconocimiento haber laborado tiempo en primaria o haberse desempeñado como profesor de normal 20 aos en forma exclusiva, razón por la cual no asiste razón a la parte demandante (folios 45 a 48 del expediente). El problema jurídico que se plantea en la presente controversia es el de determinar a la luz de la normatividad aplicable, de la situación fáctica del demandante y del ataque que en la demanda se formula contra los actos enjuiciados, si el accionante tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión de gracia.22 La Ley 114 de 1913 consagró de manera especial la PENSION DE JU}3ILACION--GRACIA en beneficio de "Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 aos..." (art. lo.). En el art. 3o. esta Ley determinó: "Los veinte aos de servicio a que se refiere el art. lo. podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley". )) tLa Ley 116 de 1.928 "extendió" con las limitaciones necesarias la anterior prestación excepcional a otros docentes, de la siguiente manera:

tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley". )) tLa Ley 116 de 1.928 "extendió" con las limitaciones necesarias la anterior prestación excepcional a otros docentes, de la siguiente manera: "Art. 6o.- Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementa. Para el cómputo de los aos del servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseíanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la Inspección". )) ('(La Ley 37 de 1933, por su parte, "extendió" nuevamente la citada prestación excepcional a OTROS DOCENTES

Y POR OTROS SERVICIOS asi:

3o.- LAS PENSIONES DE JUBILACION DE LOSPROCESO Nº 33.148 9

MAESTROS DE ESCUELA rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía sealadas por las Leyes. Hácerise extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los aos de servicios sealados por la

Ley, EN ESTABLECIMIENTOS DE EN8EFANZA SECUNDARIA".

Refiriéndose a la prestación especial de PENSION DE JUBILACION -GRACIA,, la Ley 91 de 1989, en su art. 15 dispuso": "Art..lS..- A partir de la vigencia de la presente Ley el PERSONAL DOCENTE NACIONAL Y NACIONALIZADO y el que se vincule con posterioridad al primero de enero de 1990, será

dispuso": "Art..lS..- A partir de la vigencia de la presente Ley el PERSONAL DOCENTE NACIONAL Y NACIONALIZADO y el que se vincule con posterioridad al primero de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: lo

2o. PENSIONES

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 por mandato de las Leyes 114/13, 116/28, 37/33 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la PENSION GRACIA se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL conforme al Decreto 081 de 1976 y SERA COMPATIBLE CON LA PENSION ORDINARIA DE JUBILACION AUN EN EL EVENTO DE ESTAR ESTA A CARGO TOTAL O PARCIAL DE LA

NACION.

B. Para los docentes vinculados a partir del lo. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del lo. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley. SE RECONOCERA SOLO UNA PENSION DE JUBILACION EQUIVALENTE AL 757. DEL SALARIO MENSUAL PROMEDIO DEL ULTIMO AFO. Estos pensionados gozarán del REGIMEN VIGENTE para los pensionados del SECTOR PUBLICO NACIONAL y adicionalmente de una prima de medio aío equivalente a una mesada pensional ." De conformidad con la normatividad que se acaba de transcribir en lo pertinente se tiene que la Ley 114 de 1913 concedió una pensión especial, a cargo de la Caja Nacional de

mesada pensional ." De conformidad con la normatividad que se acaba de transcribir en lo pertinente se tiene que la Ley 114 de 1913 concedió una pensión especial, a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social para los maestros de escuelas primarias oficiales.\) Hasta cuando no se expidió el Estatuto Docente, siempre existió una distinción entre quienes prestaban sus servicios a la Administración Pública como docentes: APROCESO NQ 33.148 10 quienes laboraban en primaria se les catalogaba como Maestros" y en cambio a quienes prestaban los servicios en secundaria o en establecimientos de educación superior se les daba el calificativo de "Profesores".)) /La pensión de gracia, que es excepcional, fue creada para estimular a los maestras de escuelas primarias oficiales, en razón de las bajos sueldos que devengaban y como reconocimiento a su misión de educadores especialmente de las zonas rurales del país; para su pago, dados los exiguos presupuestos de los Municipios, la Nación, a través de la Caja Nacional de Previsión asumió el costo de esta pensión Por manera que la teleología de esta Ley es la de brindar un estímulo especial a quienes prestaban sus servicios como maestros en escuelas primarias oficiales.) Ley 116 de 1928, extendió los beneficios de la pensión de nracia, en favor de los profesores y empleados de las escuelas normales, en atención a que es precisamente en estos establecimientos en donde se forma a los educadores de las escuelas prirnarias) (¿-on base en esta Ley, interpretando armonicamente

las escuelas normales, en atención a que es precisamente en estos establecimientos en donde se forma a los educadores de las escuelas prirnarias) (¿-on base en esta Ley, interpretando armonicamente su art. 6o con la Ley 114/13, quienes laboraron en normales, pueden obtener el beneficio de la pensión gracia de dos maneras: a).- Sumando tiempos servidos en educación primaria oficial con los prestados en normales; b).- Prestando servicios durante 20 aos en las normales.)) ('(Teniendo en cuenta que los maestros de escuelas primarias, en búsqueda de su superación profesional podían pasar a desempearse como profesores de secundaria, la Ley 37 de 1933 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de primaria que completaran los 20 aos de servicios en educación secundaria.")) Es esta la recta interpretación del art. 3o de laPROCESO NQ 33.148 11 Ley 37/33 que no ofrece dificultad de ninguna clase, toda vez que es clara en s&alar que el beneficio de la pensión gracia se extiende cuando "el maestro" vale decir, el maestro de escuela primaria oficial "completa" los veinte aos de servicio con educación secundaria.)/ ((be donde se tiene, de acuerdo a lo analizado que es presupuesto insustituible para que el docente pueda obtener el reconocimiento de la pensión de gracia creada en la Ley 114 de 1913 y extendida en sus beneficios, en la forma puntualizada en los párrafos anteriores, haber laborado tiempo en educación primaria oficial..)) ((La pensión de gracia puede obtenerse cuando el docente acredita alguna de las siguientes situaciones: a).-

puntualizada en los párrafos anteriores, haber laborado tiempo en educación primaria oficial..)) ((La pensión de gracia puede obtenerse cuando el docente acredita alguna de las siguientes situaciones: a).- Haber laborado veinte aos en educación primaria oficial; b)..- Completar 20 aIos de servicios entre educación primaria oficial y normal; c)..- Haber laborado 20 aos en escuelas normales; d)..- Haber laborado en escuelas primarias oficiales y completar los 20 aos de servicio en educación secundaria; e).-- Haber laborado 20 aos como inspector de instrucción pública; f).- Haber laborado en primaria y completar los 20 aos de servicio como inspector y g)..-- Haber laborado en escuelas normales y completar los 20 aos de servicio como inspector de instrucción pública..)) (( Como se vé, 'no se contempla la viabilidad de que pueda acumularse para efecto de la pensión de gracia tiempos servicios en escuelas normales con tiempos servidos en secundaria; mientras no se acredite haber laborado algún tiempo en educación primaria oficial, es decir, al tenor de la Ley mientras no se demuestre haber sido maestro de escuela primaria oficial no es posible obtener el derecho de la pensión gracia.47 (f .-- De lo analizado en el numeral anterior, para la Salaa pensión de gracia creada por la Ley 114/13 es una PENSION ESPECIAL a la cual se hacen acreedores los MAESTROS DE ESCUELAS PRIMARIAS OFICIALES que hayan prestado serviciosPROCESO NQ 33.148 12 docentes a la Administración Publica por el termino de 20 aos y completen la edad de 50 Aos4 2 (Esta pension de gracia fue extendida a los

docentes a la Administración Publica por el termino de 20 aos y completen la edad de 50 Aos4 2 (Esta pension de gracia fue extendida a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y a los Inspectores de Instrucción Publica por la ley 116/28, a quienes, para el computo de los 20 Aflos de servicio se les permite sumar el tiempo servido en primaria y en Normal o como Inspector de Instrucción Publica; o quienes pueden obtener la pension de gracia si laboran 20 aos como profesores de normales o como Inspectores de Instrucción Publica. ( Por virtud de la Ley 37/33 se permite a los MAESTROS DE ESCUELA primaria oficial completar los 20 aos de servicio con tiempo servido en secundaria. «- Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones de orden jurídico se colige como norma principal para el reconocimiento de la pensión gracia lo dispuesto en el art. la de la Ley 114 de 1913, atrás transcrita.) (Las normas posteriores lo que hacen es ampliar la aplicación de la Ley 114/13 y regularla en diversos aspectos, pero siempre bajo la premisa insustituible de que el docente se haya desempeado en algún tiempo como MAESTRO DE ESCUELAS PRIMARIAS OFICIALES. 7.- Examinando la hoja de vida del accionante, se encuentra al folio 68 del expediente el certificado expedido por el Asistente de la Sección de Kardex de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, de fecha 26 de septiembre de 1991, según el cual el Docente había laborado desde febrero 24 de 1970 hasta dicha fecha COMO PROFESOR EN

Educación del Departamento de Cundinamarca, de fecha 26 de septiembre de 1991, según el cual el Docente había laborado desde febrero 24 de 1970 hasta dicha fecha COMO PROFESOR EN SECUNDARIA, por un tiempo de 21 aos, 7 meses y 3 días. Al folio 69 aparece la constancia dada por la Rectora de la Normal Departamental Mixta de Cundinamarca, con Sede en Zipaquirá, de que el Docente demandante prestó susPROCESO NQ 33.148 13 servicios en ese plantel como PROFESOR de tiempo completo desde agosto de 1973 hasta el 20 de abril de 1976; en esta constancia en ninguna parte se certifica que el actor haya laborado en educación primaria. De donde se desprende que el tiempo de servicios que el accionante acredita para efectos de la pensión de gracia., fue laborado siempre en secundaria, pues cuando trabajó en la Normal Departamental que funciona en Zipaquirá, en ningún momento lo hizo en educación primaria. Corolario de lo anotado es que el demandante no prueba haberse desempeado en ningún momento como MAESTRO DE ESCUELA PRIMARIA OFICIAL, conforme lo exige la Ley 114/13, razón por la cual a la luz de la normatividad comentada en lo pertinente, no tiene en su favor el derecho a la pensión de gracia. Como se puntualizó, la Ley no tiene contemplada la extensión del beneficio de la pensión de gracia a quienes siempre han laborado en secundaria; el tiempo que el actor trabajó en la Normal Departamental con sede en Zipaquirá lo hizo en secundaria y por ello queda establecido que todo su tiempo servido en la docencia lo hizo en educación secundaria.

siempre han laborado en secundaria; el tiempo que el actor trabajó en la Normal Departamental con sede en Zipaquirá lo hizo en secundaria y por ello queda establecido que todo su tiempo servido en la docencia lo hizo en educación secundaria. No probando el accionante haber laborado algún tiempo como maestro de escuela primaria oficial que, se repite., es el presupuesto sine qua non para el beneficio que pretende, no ha causado derecho al reconocimiento de la pensión de gracia de que trata la Ley 114/13, extendida en la forma sealada en cada caso por las Leyes 116/28 y 37/33. En este orden de ideas, se llega a la conclusión que el actor ha laborado como docente por espacio superior a 20 aos, pero que siempre lo ha hecho • como PROFESOR EN SECUNDARIA, sin haber probado que haya laborado en algún tiempo como MAESTRO DE ESCUELA PRIMARIA OFICIAL, por lo cual las súplicas de la demanda no pueden tener vocación dePROCESO NQ 33.148 14 prosperidad. Los actos acusados se hallan ajustados al ordenamiento jurídico, no son violatorios de las normas legales que se invocan en el libelo demandatorio. Como no se prueba violación de las normas legales, que desarrollan los preceptos de la Constitución relacionados con los arts. 2 25 y 58 de la Carta Política vigentes los actos impugnados tampoco quebrantan esta normatividad de rango Constitucional. El Tribunal ya ha tenido oportunidad de hacer pronunciamiento en cuestiones similares a las que se debate requisito indispensable la pensión de gracia el tiempo como MAESTRO DE verse en la sentencia de

rango Constitucional. El Tribunal ya ha tenido oportunidad de hacer pronunciamiento en cuestiones similares a las que se debate requisito indispensable la pensión de gracia el tiempo como MAESTRO DE verse en la sentencia de en este proceso, sosteniendo que es para poder obtener el beneficio de probar que el docente laboró algún ESCUELA PRIMARIA OFICIAL, como puede fecha 30 de junio de 1995 Gustavo Ríos Galindo con RUIZ. dictada en el Proceso 33.561 Actor Ponencia de la Dra. MARTHA BETANCUR La parte actora no logra desvirtuar la presunción de legalidad de los actos impugnados, por lo que, permaneciendo incólume esta presunción, los actos deben mantener su vigencia jurídica. Como no prospera el ataque que se formula en la demanda contra los actos enjuiciados deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,1

PROCESO NQ 33.148 15

FALLA Se NIEGAN las pretensiones de la demanda..

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta NQ 77 del 28 de noviembre de 1996.

FILEMON JIMENEZ OCHOA MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ Ausente con excusa

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