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TA CUN - 3382-(07-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 3382-(07-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

LEGALIZACION DE ASENTAMIENTO -Notjf'jcacj6n a propietaroja ¡DERECHO DE AUDIENCIA Y DE DEFENSA ¡DEBIDO PROCESO (E)jeA /LEGALIZACION DE ASENTAMIENTO -Concertación ¡DERECHO A LA PROPIÉADAD (E) CID al) - o..

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ,

SECCION PRIMERA Isft'1O ti

Sub-Sección A Santafé de Bogotá, D.C. Mayo siete (7) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE No. :3382.

DEMANDANTE : JUAN GAVIRIA RESTREPO, ISABEL

GAVIRIA DE REID, MERCEDES GAVIRIA

DE HOLLMANN y ELVIRA GAVIRIA DE

KROES.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

El señor JUAN GAVIRIA RESTREPO y las señoras MERCEDES GAVIRIA DE HOLLMANN, ELVIRA GAVIRIA DE KROES, e ISABEL GAVIRIA REID, esta última a través de su apoderado general; por medio de apoderado judicial, acuden ante esta jurisdicción, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el articulo 85 del Código Contencioso Administrativo, para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA.- Que es nula la Resolución N0.489 del 10 de Noviembre de 1.989, expedida por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en virtud de la cual se reconoce oficialmente

siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA.- Que es nula la Resolución N0.489 del 10 de Noviembre de 1.989, expedida por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en virtud de la cual se reconoce oficialmente la existencia del desarrollo incompleto denominado JERUSALENubicado en la jurisdicción de la Alcaldía Menor de Ciudad Bolívar, Distrito Capital de Santafé de Bogotá-, se ordena su inclusión en losExp.3382. Hoja No.2. planos oficiales del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y se procede a reglamentarlo. SEGUNDA.- Que también es nula la Resolución N° 067 de¡ 15 de Enero de 1.993, proferida igualmente por el Señor Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en virtud de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N0489 del 10 de Noviembre de 1.989, confirmándola en todas sus partes. TERCERA.- Que se condene al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, y al Departamento Administrativo de Planeación Distrital si fuere el caso, a restablecer a mis poderdantes el derecho que les ha sido vulnerado. CUARTA.- Que se condene al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, y al Departamento Administrativo de Planeación Distrital si fuere el caso, a reparar el daño causado, ordenando que reconozca y pague a mis poderdantes el valor correspondiente a los perjuicios materiales causados por los actos administrativos materia de la declaratoria de nulidad solicitada, los cuales estimamos en la suma

de OCHO MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS

a mis poderdantes el valor correspondiente a los perjuicios materiales causados por los actos administrativos materia de la declaratoria de nulidad solicitada, los cuales estimamos en la suma de OCHO MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($8.500.000.000.00), más el ajuste monetario respectivo, hasta el momento que se produzca el pago total de la indemnización. QUINTA.- Que se condene al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, y al Departamento Administrativo de Planeación Distrital si fuere el caso, a pagar las costas del proceso y las agencias en derecho, que deberán ser liquidadas de acuerdo con la tarifa del Colegio de Abogados de Santafé de Bogotá,D.C.". ANTECEDENTES La parte actora expone en el libelo demandatono, los siguientes: 1) El 10 de Noviembre de 1989, el señor Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital expidió la Resolución N° 489, por la cual se reconoció oficialmente la existencia del desarrollo Jerusalén, ubicado en la jurisdicción de la Alcaldía Menor de Ciudad Bolívar, seExp.3382. Hoja No.3. ordenó incorporarlo a los planos oficiales del Distrito Capital y se procedió a reglamentarlo. 2) Tanto el señor Juan Gaviria Restrepo, como las señoras Isabel Gaviria de Reid, Mercedes Gaviria de Hollmann y Elvira Gavina de Kroes, son legítimos propietarios de una parte de los inmuebles que conforman el desarrollo Jerusalén, según consta en las escrituras y los correspondientes certificados de tradición de los inmuebles y que se relacionan en el cuerpo de la demanda. 3) Dichos inmuebles se encuentran ubicados dentro de los linderos

desarrollo Jerusalén, según consta en las escrituras y los correspondientes certificados de tradición de los inmuebles y que se relacionan en el cuerpo de la demanda. 3) Dichos inmuebles se encuentran ubicados dentro de los linderos generales del predio urbano a que hace referencia la Resolución 489 de Noviembre 10 de 1.989 expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Distntal, lo que no sólo es mencionado en el propio acto administrativo sino que los planos elaborados por la entidad de planeación para efectos de la legalización urbanística del desarrollo Jerusalén, fueron incorporados a las planchas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi mencionadas en el acto administrativo acusado que incorporan los inmuebles de propiedad de los actores. 4) No obstante, durante el trámite administrativo que dio lugar a la expedición de la Resolución 489 de Noviembre 10 de 1989, no se citaron (sic) a los demandantes en esta acción, a fin de que se hicieran parte dentro de dicho trámite y ejercieran su derecho deExp.3382. Hoja No.4. defensa frente a la decisión que adoptaría el Departamento Administrativo de Planeación Distrital. 5) La Resolución referida, tampoco fue notificada a los actores, ni publicada en el Registro Distntal o en un periódico de amplia circulación en la ciudad. 6) El acto administrativo demandado legalizó la invasión violenta de los beneficiarios del desarrollo incompleto denominado Jerusalén, como se demuestra en la providencia de Abril 26 de 1982 expedida por la Corregiduría Distrital de Policía Ismael Perdomo, mediante la cual se decretó el lanzamiento por ocupación de hecho de vanos de los lotes

demuestra en la providencia de Abril 26 de 1982 expedida por la Corregiduría Distrital de Policía Ismael Perdomo, mediante la cual se decretó el lanzamiento por ocupación de hecho de vanos de los lotes que formaban parte de la antigua Hacienda Casa Blanca, de propiedad del señor Juan Gaviria Restrepo y Mercedes Gavina de Hollmann. 7) Ante la falta de notificación personal y de la publicación en el registro distrital o en un periódico de amplia circulación, la parte actora se notificó por conducta concluyente, interponiendo el recurso de reposición correspondiente. 8) El 15 de enero de 1993, el señor Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital confirmó en todas sus partes la primera decisión, a través de la Resolución 067 de 1993. Exp.3382. Hoja No.5. DISPOSICIONES VIOLADAS Considera la parte demandante que se transgredieron, las siguientes disposiciones: El artículo 26 Inciso primero y 30 de la anterior Constitución Política, vigente al momento de expedirse la Resolución 489 de 1989, hoy artículos 29 y 58 de la Constitución Política; el artículo 669 de¡ Código Civil; los artículos 14 y 35 de¡ Código Contencioso Administrativo; los artículos 8 y 20 de¡ Decreto 0638 de 1987 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá; el artículo 8° literal 1) del Acuerdo No.3 de 1.987 expedido por el Concejo de Bogotá. El concepto de violación respectivo será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 12 de mayo de 1993, repartida el 14 de.

El concepto de violación respectivo será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 12 de mayo de 1993, repartida el 14 de. Mayo del mismo año y admitida el 21 de los mismos mes y año. En la providencia admisoria, se ordenó fijar el negocio en lista, notificar al Agente del Ministerio Público, solicitar a la Secretaría General del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, copia debidamente autenticada de todos y cada uno de los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición del acto y notificar personalmente del auto alExp.3382. Hoja No.6. Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá,D.C., diligencia que se surtió el 17 de Junio del mismo año. La demanda fue contestada oportunamente, mediante escrito obrante de folios 91 a 95 del cuaderno principal, argumentos que serán objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. Por auto de Septiembre 17 de 1993 se abrió el proceso a pruebas, ordenándose tener como tales: las documentales, entre ellas, los antecedentes administrativos; se ordenó oficiar al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá, Zona Sur, para que remitiera los Certificados de Tradición y Libertad actualizados de los correspondientes inmuebles. Así mismo, a la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá para que remita copia auténtica del Decreto 0638 de 1987 y al Concejo de Santafé de Bogotá para que envíe copia del Acuerdo 3 de 1987. Igualmente se decretó el dictamen pericia¡ solicitado por la parte actora,

Concejo de Santafé de Bogotá para que envíe copia del Acuerdo 3 de 1987. Igualmente se decretó el dictamen pericia¡ solicitado por la parte actora, con la intervención de dos peritos ingenieros catastrales del Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que dictaminen silos lotes de terreno ubicados en el antiguo municipio de Bosa, hoy parte del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, jurisdicción de la Alcaldía Menor de Ciudad Bolívar, que formaban parte de la Hacienda Casa Blanca, se encuentran ubicados dentro de los linderos a que hace referencia el artículo primeroExp.3382. Hoja No.7. (1°) de la misma resolución, de conformidad con los planos del mencionado desarrollo, elaborados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y las planchas correspondientes del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi"; y cuál es el valor comercial de dichos terrenos. Por auto de 19 de junio de 1997, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho que ambas ejercieron oportunamente, la parte demandante mediante escrito obrante de folios 233 a 275 del cuaderno principal y la parte demandada, mediante escrito obrante de folios 230 a 232. Los argumentos de las alegaciones serán objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. CONCEPTO FISCAL La señora Procuradora Décima Judicial ante este Tribunal, rindió su concepto de fondo, mediante escrito obrante de folios 276 a 281 del cuaderno principal. Argumenta, la Agente Fiscal, que al proceso se allegaron los documentos inherentes para demostrar la propiedad de los inmuebles por parte de los

concepto de fondo, mediante escrito obrante de folios 276 a 281 del cuaderno principal. Argumenta, la Agente Fiscal, que al proceso se allegaron los documentos inherentes para demostrar la propiedad de los inmuebles por parte de los demandantes, así como fotocopia de la providencia de 26 de abril deExp.3382. Hoja No.8. 1982 por medio de la cual se resolvió la demanda por ocupación de hecho de los inmuebles denominados Canteras ubicados en el Corregimiento Ismael Perdomo de Santafé de Bogotá; que en dicha providencia se resolvió admitir la demanda formulada ante la Alcaldía Menor de Bosa, decretar el lanzamiento por ocupación de hecho de los ocupantes de los lotes descritos en la parte motiva de la misma por considerar que la prueba es idónea en términos de la Ley 57 de 1905 y del Decreto 992 de 1930, sin que se discuta dominio o propiedad de los inmuebles ubicados en la antigua hacienda Casablanca del citado corregimiento. Para la diligencia de lanzamiento, se señaló el 7 de mayo de 1982, a las 10 de la mañana. Afirma que la administración obró dando cumplimiento a los acuerdos mencionados en la parte considerativa del acto y en especial al Acuerdo 1 de 1986 que dispuso la legalización del desarrollo mencionado. Por otra parte, las Resoluciones mencionadas no declaran o constituyen un pronunciamiento sobre la propiedad de los inmuebles que implique expropiación de los mismos sino que se trata del cumplimiento de normas vigentes, primordialmente los Acuerdos 21 de 1972 y 1 de 1975, 2489 de 1980 y 1 de 1986. Por tanto no lesionan derechos de particulares ni es

expropiación de los mismos sino que se trata del cumplimiento de normas vigentes, primordialmente los Acuerdos 21 de 1972 y 1 de 1975, 2489 de 1980 y 1 de 1986. Por tanto no lesionan derechos de particulares ni es constitutiva de limitación de la propiedad, resultando los predios favorecidos con la legalidad del desarrollo urbanístico y por tanto sus propietarios, quienes tuvieron la oportunidad de ejercer acción posesoriaExp.3382. Hoja No.9. y acción reivindicatoria, sin que pueda decirse que la actuación demandada hubiese enervado el ejercicio de las mismas. Es clara la resolución 489 de 1989 en señalar que no se ampara ningún derecho sobre la tenencia de la tierra, y que sus efectos sólo inciden en el derecho público, esto es, frente a la legalización urbanística y el consiguiente mejoramiento de los servicios públicos, propia de la función social de la propiedad. Finalmente destaca que la ocupación de los lotes data de 1982, habiendo sido realizada la diligencia de lanzamiento el 7 de mayo del mismo año. No obstante, la situación continuó y la Resolución 489 de 1989 sólo vino a dar cumplimiento al ordenamiento de legalización del desarrollo indicado. Considera, entonces que los cargos no están llamados a prosperar. No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se discute la legalidad de las Resoluciones 489 de Noviembre 10 de 1989 y 067 de Enero 15 de 1993, ambas proferidas por el señor DirectorExp.3382. Hoja No. 10. del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, la primera por la

1989 y 067 de Enero 15 de 1993, ambas proferidas por el señor DirectorExp.3382. Hoja No. 10. del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, la primera por la cual se reconoce oficialmente la existencia del desarrollo incompleto denominado Jerusalén, se ordena su inclusión en los planos oficiales del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y se procede a reglamentarlo y la segunda, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la primera, confirmándola en todas sus partes. La parte actora acusa la violación de las disposiciones que a continuación se transcriben: CONSTITUCION POLITICA "Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. Artículo 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás

sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. Artículo 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de losExp.3382. Hoja No. 11. particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio. Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar al pago de indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara. Las razones de equidad, así como los motivos de utilidad pública o de interés social, invocados por el legislador, no serán controvertibles judicialmente.". CODIGO CIVIL "Artículo 669. El dominio (que se llama también propiedad) es el

pública o de interés social, invocados por el legislador, no serán controvertibles judicialmente.". CODIGO CIVIL "Artículo 669. El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real de una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad". CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO "Artículo 14. Cuando de la misma petición o de los registros que lleve la autoridad, resulte que hay terceros determinados que pueden estar directamente interesados en las resultas de la decisión, se les citará para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos. La citación se hará por correo a la dirección que se conozca si no hay otro medio más eficaz. En el acto de citación se dará a conocer claramente el nombre del peticionario y el objeto de la petición. Si la citación no fuere posible, o pudiere resultar demasiado costosa o demorada, se hará la publicación de que trata el artículo siguiente rArticulo 15.- Publicidad. Cuando de la misma petición aparezca que terceros no determinados pueden estar directamente interesados oExp.3382. Hoja No. 12. resultar afectados con la decisión, el texto o un extracto de aquélla que permita identificar su objeto, se insertará en la publicación que para el efecto tuviere la entidad, o en un periódico de amplia circulación nacional o local, según el caso."] Artículo 35.- Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares.

Artículo 35.- Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares. En la decisión se resolverán todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite. Cuando el peticionario no fuere titular del interés necesario para obtener lo solicitado o pedido, las autoridades negarán la petición y notificarán esta decisión a quienes aparezcan como titulares del derecho invocado, para que puedan hacerse parte durante la vía gubernativa, si la hay. Las notificaciones se harán conforme lo dispone el capitulo X de este titulo. DECRETO 0638 DE 1987 "Artículo Octavo.- PRINCIPIOS ORIENTADORES. Las peticiones, informes y consultas deberán tramitarse por los funcionarios competentes, teniendo en cuenta los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción tal como lo preceptúa el Artículo 30 del Código Contencioso Administrativo. Artículo Veinte.- DEBERAN PUBLICARSE. Los actos administrativos de carácter general; las decisiones que a juicio de las autoridades afecten a terceros en forma directa e inmediata y que no hayan intervenido en la actuación, se ordenará publicar la parte resolutiva por una vez en el Boletín Distritai". ACUERDO 3 DE 1987 "Artículo Octavo. Además de los actos expresamente señalados, deberán incluirse en la gaceta todos aquellos actos y documentos cuya divulgación se considere necesaria para facilitar la fiscalización de la gestión pública por parte de la comunidad; para salvaguardar el

deberán incluirse en la gaceta todos aquellos actos y documentos cuya divulgación se considere necesaria para facilitar la fiscalización de la gestión pública por parte de la comunidad; para salvaguardar el derecho de defensa de los ciudadanos; los que sean ejemplarizantesExp.3382. Hoja No. 13. para los asociados; y los que exterioricen la orientación de las políticas del Distrito Especial de Bogotá, y en especial los siguientes: (...) 1) los actos administrativos cuya decisión afecte en forma directa e inmediata a terceros que no hayan intervenido en la respectiva actuación. Sustenta los argumentos de la infracción en dos cargos, a saber: 1) Violación del derecho a la propiedad: Artículo 58 de la Carta Política y 2) Falta de aplicación de los artículos 29 de la Carta Política; 14 y 35 del Código Contencioso Administrativo; 8 y 20 del Decreto Distrital 638 de 1987 y 8 literal 1) del Acuerdo 3 de 1987, expedido por el Concejo de Bogotá. 1) FALTA DE APLICACION DE LOS ARTICULOS 29 DE LA CARTA

POLITICA; 14 Y 35 DEL CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; 8

Y 20 DEL DECRETO DISTRITAL 638 DE 1987 Y 8 LITERAL L) DEL

ACUERDO 3 DE 1987, EXPEDIDO POR EL CONCEJO DE BOGOTA.

Argumenta la parte actora que en la actuación administrativa se violó el derecho de defensa, base esencial del Estado de derecho, ya que nadie puede ser juzgado, ni sancionado ni afectado en sus derechos fundamentales sin que se le haya concedido la oportunidad de expresar

derecho de defensa, base esencial del Estado de derecho, ya que nadie puede ser juzgado, ni sancionado ni afectado en sus derechos fundamentales sin que se le haya concedido la oportunidad de expresar sus opiniones en relación con los cargos que se le imputan.Exp.3382. Hoja No. 14. En el presente caso, dentro del procedimiento surtido por el D.A.P.D, según da cuenta el numeral 2 de los considerandos de la Resolución 489 de Noviembre 10 de 1990, el propietario del lote de terreno sobre el cual se encuentra el desarrollo incompleto legalizado es el señor JUAN GAVIRIA. Así mismo, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 de los considerandos de la misma resolución la actuación administrativa se inició con fundamento en un proceso de mejoramiento adelantado por una Junta de Acción Comunal y designada como promotora responsable del desarrollo incompleto "Jerusalén", que no era la propietaria del respectivo lote. Por otra parte, de acuerdo con la constancia de notificación personal anexa a la Resolución 489 de 1989, las personas notificadas fueron los señores Humberto Díaz Alvarado, Jorge Arturo Contreras, José F.Sánchez Medina, José Saul Martín, María Irma Zabala, Juana de Caicedo, Evaristo Bernate y Doumino Castro, miembros de la Junta de Acción Comunal. Se probó que se adelantó una actuación administrativa a espaldas del señor y las señoras demandantes, legítimos propietarios de varios inmuebles ubicados dentro de los límites del Desarrollo Urbanístico, quienes tenían el carácter de terceros particulares que no solamente podían ser afectados por la decisión sino que efectivamente lo fueron.Exp.3382. Hoja No. 15.

inmuebles ubicados dentro de los límites del Desarrollo Urbanístico, quienes tenían el carácter de terceros particulares que no solamente podían ser afectados por la decisión sino que efectivamente lo fueron.Exp.3382. Hoja No. 15. El desconocimiento del derecho de defenSa de aquellos con respecto a una situación de hecho como en efecto lo es la invasión de los predios, afectó el derecho de propiedad. Trae jurisprudencia de este Tribunal referente al derecho de defensa. Concluye que el D.A.P.D debe someter todas las actuaciones al estricto cumplimiento de las normas constitucionales y legales que gobiernan el derecho de defensa, normas que le imponen la obligación de citar a los particulares que se puedan ver afectados con un trámite administrativo, deber que no se cumplió y por tanto fue vulnerado produciendo un daño antijurídico consistente en la imposibilidad para los propietarios de ejercer en forma plena el derecho de dominio, daño que equivale a la pérdida del derecho que debe ser reparado por el Estado. Aduce que para la actuación en Planeación el Decreto 638 de 1987, artículos 8 y 20, y el Acuerdo 3 de 1987, artículo 8, reglamentan el derecho de petición en el Distrito Capital, y en forma clara cómo hacer uso del derecho de defensa. La parte demandada no se pronuncia al respecto ni en el escrito de contestación de la demanda ni en el alegato de conclusión. Así tampoco hay pronunciamiento al sobre el punto por parte de la señora Procuradora.Exp.3382. Hoja No. 16. Las disposiciones invocadas por la parte actora para sustentar el cargo fueron antes transcritas.

hay pronunciamiento al sobre el punto por parte de la señora Procuradora.Exp.3382. Hoja No. 16. Las disposiciones invocadas por la parte actora para sustentar el cargo fueron antes transcritas. Observado por la Sala, el acervo probatorio y los considerandos de la Resolución 067 de enero 15 de 1993, confirmatoria de la Resolución número 489 de Noviembre 10 de 1989,Çse concluye sin mayor dificultad que los demandantes no fueron ni notificados, ni citados ni escuchados dentro del trámite de legalización del desarrollo incompleto "Jerusalén», cuya propiedad está en cabeza, entre otros, de los actores en esta demanda, hecho por demás reconocido por la entidad Distrital en los "Considerandos" del acto demandado Tal afirmación de propiedad se hace de manera objetiva por esta Sala, sin el ánimo de inmiscuirse en materias que no le es propio conocer ni decidir como en efecto lo es, el derecho de propiedad de los particulares, pues así lo reflejan los certificados de tradición y libertad. Çparfiendo de dicho presupuesto de legitimación en el derecho, esta Sala considera que si bien es cierto el recurso de reposición decidido por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distntal, reconoce la omisión en la publicación de la Resolución 489 de 1989 y la necesidad de ser oídos los propietarios, así como el predicamento de laExp.3382. Hoja No. 17. notificación por conducta concluyente de estos, también lo es que con dicha decisión no puede subsanar lo que ya no era posible, en tanto debe diferenciarse entre el trámite administrativo propiamente dicho y el trámite en vía 9ubemativa)

notificación por conducta concluyente de estos, también lo es que con dicha decisión no puede subsanar lo que ya no era posible, en tanto debe diferenciarse entre el trámite administrativo propiamente dicho y el trámite en vía 9ubemativa) En efecto, un aspecto es el trámite que precede a la expedición del acto, llamado procedimiento administrativo, y otro el referente a los recursos que se concretan en aquella vía. Sin dementar la importancia de esta última, en innegable que el soporte de la toma de decisiones de la administración es el procedimiento administrativo, en tanto en dicha etapa la autoridad estructura su voluntad; por lo tanto, si bien el acto original fue recurrido, con lo que se entiende que al ejercer los recursos o el recurso permitiría surtir sus efectos (artículo 48 deI Código Contencioso Administrativo), no sucede igual con el trámite previo administrativo en el caso en cuestión. No es entonces, que la transgresión se haya dado en la vía gubernativa sino en la etapa inmediatamente anterior, pues es innegable que de conformidad con el artículo 35 ibídem es requisito indispensable para tomar una decisión haber dado la oportunidad a los interesados para uex presar sus opiniones, y con base en pruebas e informes disponibles" proceder, y quien más interesado en la decisión que se demanda en el presente caso que los propietarios de los terrenos.Exp.3382. Hoja No. 18. Es claro, que la pretermisión en dar la audiencia debida al tercero , se traduce en violación no sólo al derecho de defensa sino a la observancia del debido proceso, que era insaneable con la escueta y precaria decisión

Es claro, que la pretermisión en dar la audiencia debida al tercero , se traduce en violación no sólo al derecho de defensa sino a la observancia del debido proceso, que era insaneable con la escueta y precaria decisión que sustentó la entidad demandada al desatar el recurso de reposición, con el agravante de haber dejado transcurrir para emitir tan pobre pronunciamiento, casi 4 años contados desde la expedición de la resolución original) A título ilustrativo, la Sala trae a colación, apartes doctrinarios: "En Colombia, en nuevo código [se refiere al Decreto 01 de 1984, aplicable para la época en que se expidió la primera resolución demandada y trámite anterior) introdujo senas modificaciones en esta campo, ya que en el régimen anterior no había procedimiento gubernativo sino a partir de la notificación del acto particular, nunca del creador de situaciones generales (art.16 del decreto 2733 de 1959), porque no se entendía por tal la serie de pasos y medidas que se seguían y tomaban en el seno de la administración para la expedición del mismo, sino el conjunto de actuaciones promovidas por los administrados orientadas a producir otro pronunciamiento de la administración que aclarara, modificara o revocara el inicialmente expedido. Hoy, gracias al mencionado estatuto, existe, por un lado, el procedimiento administrativo propiamente dicho, o sea el derrotero que la administración debe seguir para la expedición de los actos administrativos; y por el otro, la vía gubernativa, mediante la cual el administrado pone en juego el

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