TA CUN - 33824-(10-07-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 33824-(10-07-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SUPRESION DEL CARGO - Efectos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"
Santa Fe de Bogotá D.C. 1 0 JUL 1998
3 1 ;" 1998
Magistrado Ponente : JOSE HERNEY VICTORIA Expediente No : 34824
Demandante : ENITH ESPARRAGOZA
TAMARIS
Controversia : SUPRESION DEL CARGO
Demandada : E.A.A.B.
La demandante por intermedio de apoderado judicial solicita de esta corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y mediante sentencia se resuelva sobre las siguientes: DECLARACIONES: PRIMERO.- Que es nulo el acto administrativo número 6520-93, expedido el día 15 del mes de diciembre de 1993 por el gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santa Fe de Bogotá, mediante le cual se desvinculó del servicio a la señora Enith Esparragoza Tamaris como secretaria IV de la Revisoría fiscal, en la mencionada empresa Distrital.Expediente No. 34824 2 SEGUNDO.- Que como consecuencia de la declaración anterior, la empresa de A. A. de Santa fe de Bogotá deberá reintegrar a la señora Enith Esparragoza Tamaris, en el cargo que ocupaba o en otro de igual o superior categoría, y pagar los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones dejados de disfrutar y todos los demás emolumentos que haya podido producirse desde la fecha en que fue desvinculada del servicio hasta aquella que sea efectivamente reintegrada a este, o en su defecto se ordene pagar la indemnización a que tiene derecho.
dejados de disfrutar y todos los demás emolumentos que haya podido producirse desde la fecha en que fue desvinculada del servicio hasta aquella que sea efectivamente reintegrada a este, o en su defecto se ordene pagar la indemnización a que tiene derecho. TERCERO.- Que para todos los efectos legales y, especialmente, para los relacionados con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados durante todo el tiempo que la señora Enith Esparragoza Tamaris, permanezca ilegalmente desvinculada de la empresa de acueducto y alcantarillado de Santa Fe de Bogotá. CUARTA.- Que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santa fe de Bogotá, queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia del término señalado por el artículo 176 del C.C.A., y que reconocerá los intereses de que trata el artículo 177, ibidem, inciso final, a partir del momento de ejecutoria de la sentencia.
HECHOS: 1.- La señora Enith Esparragoza Tamaris, se posesionó en el cargo de Secretaria IV de la Revisoría fiscal de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santa Fe de Bogotá, el día 15 de junio de 1988 en virtud del nombramiento que le hizo el señor revisor fiscal mediante la resolución No 095 del 12 de mayo de ese mismo año.Expediente No. 34824 3 2.- Mi representada presentó los servicios en la Revisoría Fiscal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santa Fe de Bogotá a partir de la fecha de su posesión como empleada pública hasta el lO de enero de 1994 día en que se produjo su desvinculación del servicio, por medio de la
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santa Fe de Bogotá a partir de la fecha de su posesión como empleada pública hasta el lO de enero de 1994 día en que se produjo su desvinculación del servicio, por medio de la comunicación 6520-93 del 15 de Diciembre de 1993. Dicha comunicación por contener una determinación administrativa es el acto administrativo que se impugna en este proceso, más aún cuándo se profirió la resolución respectiva mediante la cual se debió declarar la insubsistencia del nombramiento. 3.- El cargo de secretaria grado IV desempeñado en la Revisoría fiscal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santa Fe de Bogotá por la Señora Esparragoza Tamaris, fue ejercido con suma competencia, idoneidad, lealtad, honradez, disciplina y responsabilidad tanto que, en ningún momento el revisor fiscal, ni el señor Gerente ni el Jefe de Personal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santa Fe de Bogotá, le impuso sanción o le hizo llamado de atención alguno por su conducta o por faltas en sus labores, tal como se puede observar en la hoja de vida de mi representada. 4.- El acto Administrativo que se impugna se fundamentó en el artículo 177 del Decreto 1421 del 21 de julio de 1993 que dispuso la supresión de los cargos de las Revisorías Fiscales. 5.- Con la Expedición del acto administrativo se produjeron perjuicios innecesarios de índole económico al privar a mi representada, del salario proveniente de su actividad laboral, al interpretar y aplicar con abuso de poder una norma a sabiendas de que con su actuación administrativa les
innecesarios de índole económico al privar a mi representada, del salario proveniente de su actividad laboral, al interpretar y aplicar con abuso de poder una norma a sabiendas de que con su actuación administrativa les ocasionaría, (Sic) tanto así que, mi representada le manifestó por cartas fechadas el 21 y 27 de diciembre de 1993 radicadas bajo los números 6238999 y 624397, respectivamente, las consecuencias que repercutiría con su actuar.Expediente No. 34824 4
DISPOSICIONES VIOLADAS: Ley 87 de 1993 parágrafo del artículo 7°.
Decreto Ley 3133 de 1968 artículo 80.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La apoderada de la parte demandada presentó contestación de la demanda y manifiesta que su representada mediante este acto dio cumplimiento a lo ordenado en el Decreto Ley No 1421 de 1993 en su artículo 177.
ALEGATOS DE CONCLUSION: La parte demandada presentó los alegatos de conclusión a folios 72 a 74 respectivamente en la cual solicita de esta corporación no dar curso favorable a la demanda.
El apoderado de la demandante presenta su alegatos y solicita de esta Corporación se declare Nulo, el acto administrativo que decretó la desvinculación de su poderdante. La Procuradora Primera en lo administrativo rinde su concepto No 049 de abril 23 de 1997, en el cuál rinde concepto desfavorable de acuerdo a los términos expuesto en este.Expediente No. 34824 5
CONSIDERACIONES: Se propuso en esta demanda la nulidad de la comunicación 6520-93 del
términos expuesto en este.Expediente No. 34824 5
CONSIDERACIONES: Se propuso en esta demanda la nulidad de la comunicación 6520-93 del 15 de diciembre de 1993, mediante la cual el gerente general del organismo le hace saber a la demandante la suspensión de la relación laboral por supresión del cargo, lo que ocurriría a partir del 1 de enero de 1994.
Según la demanda, el acto acusado fue expedido en forma irregular, por funcionario incompetente, además de haberse violado normas de orden superior que hacían posible que la actora fuera reubicada en otra área de la entidad menos que a retirarla del servicio. Si como se anuncia en el escrito demandado, el retiro del servicio que se comunicaba ocurrió por razón de la supresión de los cargos que había dispuesto el artículo 177 del decreto autónomo 1421 de 1993, se tiene que la causa petendi no se encontraba en la comunicación acusada sino en el decreto citado, razón para considerar que se ha demandado un acto que no contiene la voluntad de la administración y menos la razón de ser de la desvinculación. En efecto, el artículo 177 de la norma citada dispuso, in fine, que "Los cargos de libre nombramiento y remoción en dichas revisorías fiscales conservarán tal carácter hasta la fecha señalada (la de terminación del período de los Revisores Fiscales), el la cual se suprimirán". Su texto es claro en anunciar la supresión de los cargos de la entidad que tengan la calidad de libre nombramiento y remoción a partir de una fecha determinada, condición que se supone, pues no se demostró lo contrario, tenía el que ocupaba la
anunciar la supresión de los cargos de la entidad que tengan la calidad de libre nombramiento y remoción a partir de una fecha determinada, condición que se supone, pues no se demostró lo contrario, tenía el que ocupaba la demandante y por eso el anuncio que se hacía en el acto acusado. De consiguiente, no siendo la comunicación 6520-93 del 15 de diciembre de 1993, el verdadero acto administrativo que dispuso el retiro deExpediente No. 34824 6 la actora, no existe la posibilidad de decidir las peticiones de la demanda juzgando la legalidad de un acto que no contiene la decisión de la terminación de la relación laboral, razón para considerar que existe una deficiencia en la demanda que da lugar a que se estime probada la excepción de ineptitud sobre la misma, por lo que el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Declárase probada la excepción de inepta demanda CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. En firme esta providencia archívese el expediente. Aprobado en Sesión No. 11