TA CUN - 33826-(27-10-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 33826-(27-10-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA SUBSECCION "O" -3
TRASLADO DOCENTE
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá D.C. Octubre Veintisiete (27) de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995).. ui:cio No.. .3326
ACTOS DEPARTAMENTALES
SECRETARIA DE EDUCACION
DE LA GOBERNACION DE CUNDINAMARCA
TRASLADO
ACTOR MARIA DEL PILAR ACOSTA TELLEZ MARIA DEL PILAR ACOSTA TELLEZ mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "PRIMERA: Declara que es nulo el Art. QUINTO del Decreto 02379 del día 21 de julio de 1.993, emanado de la Secretaria de Educación de la Gobernación de Cundinamarca y por medio de la cual se ordenó el traslado de mi poderdante MARIA DEL PILAR ACOSTA TELLEZ, del Jardín Infantil "LA TUL IPANA" de la ciudad de Fusagasugá, a la Escuela Urbana Manuela Beltrán del mismo municipio.
SEGUNDA: Como consecuencia de :La declaración anterior, ordenar a la entidad demandada que reintegre a mi mandante al mismo cargo y en las mismas condiciones en que se venía desernpeando en el Jardín Infantil "LA TULIPANA", SEdeclara e declara ].a no solución de continuidad en el cargo, así como el paso de las sumas dejadas de percibir por concepto de salarios y prestaciones.
venía desernpeando en el Jardín Infantil "LA TULIPANA", SEdeclara e declara ].a no solución de continuidad en el cargo, así como el paso de las sumas dejadas de percibir por concepto de salarios y prestaciones.
TERCERA: Ordenar a la entidad demandada a que se de cumplimiento a la sentencia dentro del término seíaiado en el Art. 176 del Código Contencioso Administrativo." Estas peticiones se apoyaron en los siguientesJ.No. 33826
HECHOS: "PRIMERO: Mi mandante ha venido ejerciendo su cargo corno docente en el Jardín Infantil "LA TULIPANA" del
Municipio de Fusagasugá.
SEGUNDO: El día ocho (8) de Enero de 1.993, mediante acta por la cual se decide una investigación disciplinaria, la oficina jurídica de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca hizo la siguiente RECOMENDAC ION: lo "...teniendo en cuenta la DESADAPTACION de los docentes al ambiente y sitio de trabajo, situación que ha originado deficiencia en el proceso educativo y desajustes en la armonía necesaria que debe reinar entre las educadoras, y la Directora del Plantel, la comunidad escolar y la comunidad circunvencina, sugiere la reuvicación (sic) de los profesores al Jardín Departamental "LA TULIPANA", obviamente, dentro de las condiciones previstas en la ley." (La negrilla es nuestra.
TERCERO: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, al resolver sobre una acción de tutela solicitada por el seor FRANCISCO GUZMAN y otros, de fecha Junio 22 de 1.993, Expediente 3466, Magistrada
TERCERO: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, al resolver sobre una acción de tutela solicitada por el seor FRANCISCO GUZMAN y otros, de fecha Junio 22 de 1.993, Expediente 3466, Magistrada Ponente Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO, acogió lo establecido por :la oficina Jurídica de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, en estos términos: 1 "2. Para la protección de los derechos a que se alude en el punto anterior se ordena al seor Secretario de Educación de cundinamarca decida en el término de diez (10) días la actuación que se encuentra desde enero 8 de 1.993 con recomendación de la Oficina Jurídica de su Despacho, de manera tal que se asegure la educación de los pre-escolares en un ambiente que garantice su desarrollo armónico e integral." (p.5).
CUARTO: El fallo de la Corporación fué confirmado por la Sala Plena del Consejo de Estado el día tres (3) de
Agosto de 1.993. Magistrado ponente Doctor, JOAQUIN BARRETO RUIZ, Expediente No. AC-978, Actor FRANCISCO f3UZMAN RAMIREZ Y OTROS. La Gobernación de Cundinamarca, Secretaría de Educación, mediante Decreto No. 02379 del 21 de Julio de 1.99:3, dispuso en su Art. Quinto: "ARTICULO QUINTO.- Trasladar a la docente MARIA DEL PILAR ACOSTA TELLEZ, identificada con la C.C. No. 51.556.118 Bogotá D.C., para la Escuela Urbana Manuela Beltrán del
"ARTICULO QUINTO.- Trasladar a la docente MARIA DEL PILAR ACOSTA TELLEZ, identificada con la C.C. No. 51.556.118 Bogotá D.C., para la Escuela Urbana Manuela Beltrán del Municipio de Fusagasugá, en reemplazo de MARIA CRISTINA
RODRIGUEZ FORERO.3 J.No. 33826
QUINTO: Como consideración del mencionado Decreto., se tuvo en cuenta lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día Junio 22 de 1.99, Expediente No. 3466., Actor FRANCISCO GLJZMAN Y OTROS y lo dispuesto por la Oficina Jurídica de la Secretaria de Educación, en su recomendación del 8 de Enero de 1.993! en Acta por la cual se decidió una investigación disciplinaria., sin tener en cuenta lo recomendado por la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación de Cundinamarca en el sentido de: "...dentro de las condiciones previstas en la ley." SEXTO: El Decreto No. 02379 del 21 de Julio de 1993, emanado de la Secretaria de Educación de Cundinamarca, es contrario a claros principios de derecho, contradice precisas y expresas normas Constitucionales y de orden superior-, configurándose en ello, consecuencialmente causal de nulidad que le da derecho a mi mandante para acudir en demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para obtener la Nulidad del Acto Administrativo cuestionado y procurar el Restablecimiento del Derecho lesionado por el
Acto. En la demanda se indicaron como normas violadas "Constitución Nacional, Artículo 29.- Artículo 36
obtener la Nulidad del Acto Administrativo cuestionado y procurar el Restablecimiento del Derecho lesionado por el Acto. En la demanda se indicaron como normas violadas "Constitución Nacional, Artículo 29.- Artículo 36 literal h, 46., 47 y 48 del Decreto 2277 de 1.979.- Artículos 5 y 8 del Decreto 180 de 1.982.", por los conceptos leídos considerados sin necesidad de trascrihirlos como se lee a folios 61 a 64. La demanda fue contestada e impugnada oportunamente y allí también se propuso la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimidad en la causa pasiva, como se lee en los folios 77 a 81. Las partes alegaron de conclusión para reafirmarsus eafirmar sus planteamientos, como se lee en los folios 117 a 119 y 131 a 135. El concepto del Ministerio Público fue adverso a las pretensiones de la demanda. Cumplido el tramite de Ley, sin que se observe causal de nulidad procesal se decide mediante las siguientes4 JNo. 33826 CONS 1 D E R A C IONES: La seora Procuradora Quinta rindió el siguiente acertado concepto que la Sala comparte: Que en este proceso se impetra a nulidad parcial del Decreto 02379 de julio 21 de 1993--Artículo Quintoemanado del Gobernador de Cundinamarca por medio del cual se ordenó el traslado de la actora ACOSTA TELLEZ del Jardín Infantil "La tulipana de Fusagasugá a la Escuela Urbana "Manuela Beltran" del mismo Municipio y, una vez
cual se ordenó el traslado de la actora ACOSTA TELLEZ del Jardín Infantil "La tulipana de Fusagasugá a la Escuela Urbana "Manuela Beltran" del mismo Municipio y, una vez obtenida la nulidad que se la restablezca en sus derechos presuntamente lesionados, en la forma descrita en el petitum del libelo.- Corno quiera que la apoderada de la entidad demandada en su escrito de contestación de demanda planteó excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva, así: "Mediante la Ley 43 de 1975 "Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y las Comisarías...", los funcionarios docentes quedaron nacionalizados.- El H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, con ponencia del Dr. Joaquin Vanín Tello, el 14 de mayo de 1985. expediente Nro., 10274 se pronunció:.- "..,dentro del sector piiblico, operó el traslado del orden seccional al nacional, de la totalidad del servicio de educación primaria y de la parte de la secundaria que tenían a su cargo las entidades territoriales.- Implica lo anterior, analizar si el Departamento, es el llamado a responder por las peticiones que se persiguen en el presente proceso, o si, de conformidad con lo consagrado por la Ley 43 de 1975 corresponde es a la acción con base en la nacionalización de la educación y en concordancia con el art. 10 de la Ley 29 de
de conformidad con lo consagrado por la Ley 43 de 1975 corresponde es a la acción con base en la nacionalización de la educación y en concordancia con el art. 10 de la Ley 29 de 1989.- El Código Contencioso Administrativo seala los requisitos que debe contener toda demanda en sus Arts, 137., 138 y 139.- Artículo .137: toda demanda ante la Jurisdicción administrativa deberá dirigirse al Tribunal competente y contendrá,- Numeral 1. "La designación de las partes y de sus representantes".- Consideramos que el presupuesto procesal denominado demanda en forma se encuentra legalmente cumplido, lo que se presentó es que el accionante al indicar a la parte demandada, sealó a quien de acuerdo a la Ley sustancial no está obligado presuntamente como sujeto pasivo; dicho error nos encuadra en un problema de falta de legitimación de la causa por la parte pasiva y por consiguiente en un aspecto sustancial y no simplemente adjetivo.- Por consiguiente la elegitimación en la causa ya sea por su aspecto activo o pasivo, no puede conducir a falla inhibitoria sino a sentencia de fondo, con efecto de cosa juzgada material y no meramente formal.".- Es preciso relievar que en concepto de esta procuraduría Judicial esta excepción no está llamada aJNo. 33826 prosperar de acuerdo con los razonamientos expresados por el libelista en su alegato de conclusión Así:.- "No es cierto como lo pretende hacer ver la apoderada de la parte demandada al contestar la demanda al citar una jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado Sección Segunda de fecha 14 de Mayo de 1985 jurisprudencia ya superada por la Ley 60 de
como lo pretende hacer ver la apoderada de la parte demandada al contestar la demanda al citar una jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado Sección Segunda de fecha 14 de Mayo de 1985 jurisprudencia ya superada por la Ley 60 de 1993 "Ley de Distribución de Competencias), para proponer como excepción ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación en la causa pasiva al manifestar que e]. accionante al indicar la parte demandada, sealó a quien de acuerdo con la Le Sustancial no está obligado presuntamente como sujeto pasivo porque de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 1 y numeral 5 de la Ley 60 de 1993 corresponde a los Departamentos a través de las dependencias de su organización central o las entidades descentralizadas departamentales competentes conforme a la Constitución Política y a la Ley, dirigir y administrar directa y conjuntamente con sus municipios la prestación de los servicios educativos estatales en los niveles de educación prees(:olar, básica primaria, secundaria y media.- Mediante la expedición de la Ley 24 de 1968 que reestructuró el Ministerio de Educación Nacional se asignó a ].os funcionarios de orden territorial coma gobernadores y alcaldes las funciones de administración y dirección del personal docente administrativo.- La Ley 29 de 1989 introdujo una serie de modificaciones a la Ley 24 de 1988 y le entregó la administración del personal docente y administrativo a las entidades territoriales y le asignó a los gobernadores, intendentes y comisarios en forma temporal por el lapsa de un aso, plazo que ya está vencido, la administración de personal docente cuando financiera y/o administrativamente un
entidades territoriales y le asignó a los gobernadores, intendentes y comisarios en forma temporal por el lapsa de un aso, plazo que ya está vencido, la administración de personal docente cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera asumir esta responsabilidad (Art. 10 y 19).- Posteriormente con la Ley 60 de 1993 los gobernadores asumieron esta responsabilidad en forma definitiva de conformidad con lo establecido en el art. 3 numeral 1 y 5 que preceptúa:.- "ARTICULO 3. Competencia de los Departamentos. corresponde a los departamentos a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas departamentales competentes, conforme a la Constitución Política, la Ley, a las normas técnicas nacionales y a las respectivas ordenanzas.- 1.- Administrarlos dministrar los recursos cedidos por la Nación, planificar los aspectos relacionados con sus competencias para los sectores de educación y salud y ejercer las funciones de coordinación, subsidiariedad y concurrencia relacionadas con las competencias municipales, conforme a la Constitución, a la Ley y a los reglamentos que sobre tales aspectos expidan los respectivos ministerios.- En desarrollo de estas funciones promoverá la armonización de las actividades de los municipios entre si y con el departamento y contribuirá a la prestación de los servicios a cargo de los municipios cuando éstos presentan deficiencias conforme al sistema de calificación debidamente reglamentado por el respectiva Ministerio («.).- 5.- Las anteriores competencias generales serán sumidas por los Departamentos así: A. en el Sector educativo, conforme a la Constitución Política y a las6 J.No. 33826
Ministerio («.).- 5.- Las anteriores competencias generales serán sumidas por los Departamentos así: A. en el Sector educativo, conforme a la Constitución Política y a las6 J.No. 33826 disposiciones legales sobre la materia.- Dirigir y administrar directa y conjuntamente con sus municipios la prestación de los servicios educativos estatales en los niveles de preescolar, básica primaria y secundaria media.- Participar en la financiación y confinanciación de los servicios educativos estatales y en las inversiones de infraestructura y dotación, - Asumir las funciones de administración, programación y distribución de los recursos del situado fiscal para la prestación de los servicios educativos estatales.- Promover y evaluar las ofertas de capacitación y actualización de los docentes, de acuerdo con los desarrollos curriculares y pedagógicos y facilitar el acceso a la capacitación de los docentes públicos vinculados a los establecimientos educativos del área de su jurisdicción.- Regular, en concurrencia con el municipio, la prestación de los servicios educativos estatales.- Incorporara ncorporar a la estructura y a las plantas departamentales las oficinas de escalafón, los fondos Educativos Regionales, centros experimentales Piloto y los Centros Auxiliares de Servicios Docentes.- - Asumir las competencias relacionadas con currículo y materiales educativos.- la prestación de los servicios estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter Departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de prestación de servicio, de todas maneras la
cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter Departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de prestación de servicio, de todas maneras la administración del personal docente y administrativos se hará conforme a lo previsto en el art. 6o. de la presente Ley".- De esta forma dejo demostrado que el demandado si es el departamento de cundinamarca Secretaria de Educación como se indicó en la demanda porque esta entidad territorial quien tenía y tiene la facultad de administrar el personal docente y por ser la entidad que expidió el acto administrativo demandado, de la misma forma dejo desvirtuado los planteamientos sin ninguna base jurídica hechos por la apoderada de la parte demandada al contestar la demanda ya que desconoce la Ley 60 de 1993".- En lo tocante al fondo mismo del litigio esta agencia Fiscal luego de analizar el haz probatorio allegado formalmente al proceso concluye que luego de investigarse ciertos hechos acaecidos en el Jardín Infantil "La Tulipana" y corno acatamiento de un fallo de tutela proferido por ese H. Tribunal el 22 de junio de 1993, en el cual se tutelaron los derechos a los pre-escolares que allí reciben educación, en el sentido de que ésta se les imparta en un ambiente que les garantice su desarrollo anímico e integral y en desarrollo de los derechos amparados el citado fallo impone a la Secretaria de Educación del Departamento la obligación de atender en un término de diez días la recomendación hecha por la Oficina Jurídica de ese Despacho desde Enero de 1993 y referente a la reubicación del
el citado fallo impone a la Secretaria de Educación del Departamento la obligación de atender en un término de diez días la recomendación hecha por la Oficina Jurídica de ese Despacho desde Enero de 1993 y referente a la reubicación del profesorado adscrito a ese Jardín Infantil, debido a la ciesadaptación observada.- En acatamiento del citado fallo de tutela confirmado por el H. Consejo de Estado el gobernadorde obernador de Cundinamarca en ejercicio además de la facultad otorgada en el literal C del art. 5o. del Decreto Nro. 180 de 1982,7 J.No. 33826 ordenó el traslado de la actora por necesidades del servicio, sin que esa decisión administrativa obedeciera a resolución o fallo sancionatorio alguno., sino con base en la discrecionalidad fundada en claras razones de buen servicio y además sin perjudicar a la actora en sus condiciones de salario o ubicación laboral, razón por la cual no se observa que el acto acusado sea violatorio de ninguna de las normas citadas en la demanda, vale decir que no fue infirmada la presunción de legalidad que la cobija por ende debe mantener su vigencia desestimándose en consecuencia las súplicas del libelo. La Sala acoge el estudio y las conclusiones transcritos, complementándolas a continuación: Se trata de dilucidar la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, de la Resolución No.. 02379, proferida por el Gobernador de Cundinamarca el 21 de julio de 1993. artículo So. del tenor siguiente: "......CONSIDERANDO:..- Que conforme al literal a)!
02379, proferida por el Gobernador de Cundinamarca el 21 de julio de 1993. artículo So. del tenor siguiente: "......CONSIDERANDO:..- Que conforme al literal a)! Articulo 2o. del Decreto No.. lBt: de 1982, la autoridad nominadora podrá hacer traslados discrecionalmente cuando estos deben cumplirse dentro de la Zona Urbana o Cabecera del misma Municipio, donde el educador tiene radicado su domicilio.- Que los traslados proyectados se realizan en el Municipio de Fusagasugá.- Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenó con fecha Junio 22. de 1993, Expediente No.. 3466, Actor: FRANCISCO GUZNAN Y OTROS: "lo.. Amparar los derechos de los pre-escolares que reciben educación en el Jardín Departamental Infantil LA TULIPANA de la ciudad de Fusagasugá de recibir educación en un ambiente que garantice SL( desarrollo armónica e integral. 2o.. Para la protección de los derechos a que se alude en el punto anterior se ordena al Seor Secretario de Educación de cundinamarca decida en el término de diez (10) días la actuación que se encuentra desde enero 8 de 1993 con recomendación de la Oficina Jurídica de su Despacho, de manera tal que se asegure la educación de las pre-escolares en un ambiente que garantice su desarrollo armónico e integral.. 3o. Para el control de lo aquí dispuesto el seor Secretario de Educación de Cundinamarca enviará copia de los actos proferidos en acatamiento de este fallo.- Que conforme al Artículo 31 del Decreto 2591, el fallo en acción de tutela debe cumplirse aunque esté
dispuesto el seor Secretario de Educación de Cundinamarca enviará copia de los actos proferidos en acatamiento de este fallo.- Que conforme al Artículo 31 del Decreto 2591, el fallo en acción de tutela debe cumplirse aunque esté impugnado.- Que con fecha 8 de Enero de 1993, en Acta por la cual se decidió una investigación disciplinaria, la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación recomendó: "En virtud de lo expuesto, la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, teniendo en cuenta la DESADAPTACION de los docentes al ambiente y sitio de trabajo, situación que ha originado deficiencia en el proceso8 J.No.. 33826 educativo y desajustes en la armonía necesaria que debe reinar entre las educadoras y la Directora del Plantel, la comunidad escolar y la comunidad circunvecina sugiere la reubicación de los Profesores del Jardín Departamental LA TULIPANA obviamente dentro de las condiciones previstas en la Ley Cuando menos es de imperiosa necesidad reubicar a la Profesora MARY LUZ CASTRO DE GARCIA por tratarse de la persona que de acuerdo con las pruebas practicadas, en quien más ha propiciado trastornos en el funcionamiento del Plantel".- DECRETA: ... ARTICULO QUINTO Trasladar a la docente MARIA DEL. PILAR ACOSTA TELLEZ identificada con la C.C. No. 51.556.118 de Bogotá, para la Escuela Urbana Manuela Beltrán del Municipio de Fusagasugá en reemplazo de MARIA CRISTINA RÍJDRIGUEZ FORERO.- Claramente se aprecia que el seor Gobernador
51.556.118 de Bogotá, para la Escuela Urbana Manuela Beltrán del Municipio de Fusagasugá en reemplazo de MARIA CRISTINA RÍJDRIGUEZ FORERO.- Claramente se aprecia que el seor Gobernador del Departamento con su Secretario de Educación dispuso trasladar a la demandante como docente del Jardín Departamental Infantil La Tulipana para la Escuela urbana Manuela Beltran en el mismo Municipio de Fusagasugá, de acuerdo can lo previsto en el literal a) del articulo 2o. del Decreto Reglamentario No. 180 de 1982 y, para dar cumplimiento a la sentencia de tutela de la Sección Primera de éste Tribunal del 22 de junio de 1993, visible en los folios 37 a 42 del proceso, la cual decidió: 1.- Amparar los derechos de los pre-escolares que reciben educación en el Jardín Departamental Infantil LA TULIPANA de la ciudad de Fusagasugá de recibir educación en un ambiente que garantice su desarrollo armónico e integral.- 2.- Para la protección de los derechos a que se alude en el punto anterior se ordena al Seor Secretario de Educación de Cundinamarca decida en el término de diez (10) días la actuación que se encuentra desde enero 8 de 1993 con recomendación de la Oficina Jurídica de su Despacho, de manera tal que se asegure la educación de los pre-escolares en un ambiente que garantice su desarrollo armónico e integral.- 3.- Para el control de lo aquí dispuesto el Seor Secretario de Educación de Cundinamarca enviará copia de los actos proferidos en acatamiento de este fallo.-" La recomendación de la oficina Jurídica que
integral.- 3.- Para el control de lo aquí dispuesto el Seor Secretario de Educación de Cundinamarca enviará copia de los actos proferidos en acatamiento de este fallo.-" La recomendación de la oficina Jurídica que ordenó atender la sentencia de tutela, si bien culminaba una investigación disciplinaria, no contenía sanción alguna, sino sugerencia de reubicar a los profesares desadapt.ados del9 J.No. 33826 Jardín Departamental La íulipana para el mejoramiento en sus funciones de Educación y formación de los menores. Esa reubicación., dentro de las condiciones previstas en la ley, bien podía cumplirse trasladando 109 docentes discrecionalmente a otro cargo docente en otra escuela dentro del mismo Municipio, conforme al artículo 2o. del literal a) del D.R. 180 de 1982, como fue dispuesto por el acto acusado, en el cual por lo tanto, no se dispuso sanción alguna, sino un traslado discrecional. El ejercicio de esta facultad legal discrecional por la autoridad nominadora, implicaba su apreciación subjetiva de la oportunidad y conveniencia del traslado para el buen servicio público educativo y los derechos de los preescolares, en cumplimiento del fallo de tutela y, por lo tanto, correspondía a la demandante, la carga procesal probatoria para desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado y demostrar que fue proferido por los motivos o fines contrarios al buen servicio público y lesivos de derechos de la actora afirmados en la demanda • pero ésto no se logró en el caso presente. De los elementos de juicio arrimados se llega a la convicción de que con el acto acusado se trasladó
derechos de la actora afirmados en la demanda • pero ésto no se logró en el caso presente. De los elementos de juicio arrimados se llega a la convicción de que con el acto acusado se trasladó discrecionalmente a la demandante., para bien del servicio público educativo y en defensa de los derechos de los educandos, dando el cumplimiento debido al fallo de tutela prescrito en el artículo 86 C.N., reglamentado por el D. 2591/91, arts. 27, 31, pero sin constituirse ni implicarse en el acto acusado sanción disciplinaria alguna contra la actora, por lo cual, no resultan violados sus derechos al debido proceso, ni a la defensa, La Sala se acuerda con :Las siguientes consideraciones de la sentencia de agosto 13/93 del H. Consejo de Estado, Sección Segunda, confirmatoria del fallo de tutela cumplido por el acto acusado:10 J.No. 33826 La Sala llama la atención respecto a lo consagrado en el artículo 44 de la Constitución Política, cuando luego de enumerar los derechos fundamentales de los nios, seala:.- "La familia la sociedad y el estado tienen la obligación de asistir y proteger al nio para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores".-
4. Del análisis del expediente y del acervo probatorio que en él se encuentra, se establece con claridad meridiana que al caos y deterioro de las relaciones existentes en el plantel afectan seriamente la adecuada formación de los menores, desconociéndose así los derechos fundamentales que
en él se encuentra, se establece con claridad meridiana que al caos y deterioro de las relaciones existentes en el plantel afectan seriamente la adecuada formación de los menores, desconociéndose así los derechos fundamentales que en su favor establece el artículo 44 de la Carta...'' A folios 55., 56 y 112 se hizo constar:
"LA SUSCRITA DIRECTORA DEL. NUCLEO EDUCATIVO No. 95
DE FUSAGASUGA.- HACE CONSTAR: Que, en este Despacho no reposa copia de amonestación verbal hecha a la Docente MARIA DEL PILAR ACOSTA TELLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.556.118 expedida en Bogotá, por cuanto no se le ha seguido ningún proceso disciplinario, ni existe queja en su contra.- Dada en la ciudad de Fusagasugá a los treinta y un (31) días del mes de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) a solicitud de la interesada según Oficio de fecha Agosto 23 de 1,993.-"
"OFICINA SECCIONAL ESCALAFON ANTE CUNDINAMARCA.- LA
SUSCRITA JEFE DE LA OFICINA SECCIONAL DE ESCALAFON NACIONAL ANTE EL. DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.- HACE CONSTAR:.~ Que revisados los libros y archivos existentes en la oficina de investigaciones disciplinarias de esta Seccional, se pudo establecer que contra el (a) educador (a) MARIA DEL PILAR ACOSTA TELLEZ identificado (a) con la C.C. No. 51.556.118 de Bogotá., no cursa proceso disciplinario, ni está pendiente de sanción disciplinaria alguna.- Se expide en Santafé de
ACOSTA TELLEZ identificado (a) con la C.C. No. 51.556.118 de Bogotá., no cursa proceso disciplinario, ni está pendiente de sanción disciplinaria alguna.- Se expide en Santafé de Bogotá, D.C., a los 05 días del mes de Noviembre de
"LA SUSCRITA DIRECTORA DEL NUCLEO EDUCATIVO No. 95
DE FUSAGASLJGA.- HACE CONSTAR: .- Que, a partir de los traslados efectuados mediante Decreto 2379 de Julio 21 de i. .993, en el Jardín Infantil Departamental que funciona en este municipio, la educación se desarrolla armónica e integralmente, cumpliendo lo preceptuado en la Constitución Nacional lo que indica que la situación mejoró en un 100'!., pués los Alumnos y padres de familia en la actualidad, gozan de un ambiente propicio para el correcto funcionamiento de la Institución.~ Dada a Fusagasugá, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995)." Estos medios de prueba son demostrativos de que a la actora no se le sancionó y que, con el acto acusado se11 JNo. 33826 mejoró el servicio público educativo en bien de los educandos y de la sociedad en general.
De acuerdo con lo expuesto y no resultando acreditadas las afirmaciones de la demanda contra el acto acusado, este continúa amparado por la presunción de legalidad y deben negarse las pretensiones de la demanda (Arts.. 66 CCI 177 C. de PC.).. En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección lIC' - administrando justicia en nombre de la República de Colombia
(Arts.. 66 CCI 177 C. de PC.).. En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección lIC' - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la Ley E AL L A 1.- No prospera la excepción propuesta. 2.- Deniqanse las súplicas de la demanda.
COPIESEI NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Acta No.61