TA CUN - 33835-(21-01-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 33835-(21-01-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
DERECHO DE PETI
-Ascenso
TRIBUNAL AU.ÍINISTR4TIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION A LLJ Santa-f4 de Bogotá, veintiuno (21) de Enero de mil noveóientosnovnta y cuatro (1994)
MAGISTRADO PONENTE : DR. ALVARO BAHA PION CASTILLA
REÍ.: Expediente Nro. 33835
ACCION DE TUTELA DE CIRO ANGEL JARA FLOREZ
CONTRA LA JUNTA SECCIONAL DEL ESCA LA FON
NACIONAL ANTE BOGOTÁ D. C.
El seor CI.'O ANGEL JARA FLORRZ, mayor y vecino de esta ciudad, identificado can la C.C. Nro..2.82.817 de Fusagasugá, ha formulado AOcION DR TUTELA, contra la JUNTA
SEC'cIONAL DEL ESALAFON NACIONAL ANTE SANTA FE DE BOGOTA
D.C. . ,bajo la siguiente PRETENSION: Respetuosamente solicito al ae&r Juez se me tutele el derecho de petición y en consecuencia;
ORDENE A LA JUNTA SECCÍÜNAL DE ESCALAFON DOCENTE DE
SANTAFE DE BOGOTA D. C. , expédir la R.ESOLUCION en que se me resuelva mi sol 1 ci tud de ascenso al grado once (11) del Escalafón Docente hecha el día 7 de Mayo de 1,993 y radicada bajo el No. 70809.Juicio Nro. 3Z3. 835 2 Corno "HECHOS" , se exponen en síntesis los siguientes : 11
1. El Decreto Ley 2277 del 14 de septi embnre de
Corno "HECHOS" , se exponen en síntesis los siguientes : 11
1. El Decreto Ley 2277 del 14 de septi embnre de 1979, llamado comuninente ESTATUTO DOCENTE, establece el REGIMEN ESPECIAL de los docentes cfi ci al es de Educación Primaria y Secundaria y regula las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad ascenso y retiro de los mismos.
2. Los educadores ofioialas de acuerdo a nuestra experiencia docente y a los títulos académicos adquiridos, vamos ascendiendo en el Escalafón Docente que es una graduación contemplada en el mencionado ESTATUTO DOCENTE y de acuerdo a ésta, se aumenta nuestro modesto ingreso salarial.
3. Para ascender en el Escalafón Docente se requiere haber adquirido Títulos Académicos, así como también el haber laborado varios ellos y aprobar largos cursos de capacitación, todo lo cual hace difícil el ascenso a un grado superior.
4. A pesar de todo ello, el día 7 de Mayo de 1993, llenando la totalidad de requisitos recogidos durante varios años, presenté ante la Oficina de Escalafón Docente de Santafé de Bogotá mi solicitud de ascenso al gradó ONCE (11).
5. Los requisitos presentados en mi solicitud de ascenso en el Escalafón Docente son: Formulario diligenciado de solicitud de ascenso. Fotocopie resolución del último ascenso.Juicio Nro. 33.835 3 Fotocopie desprendible de pago. Certificados de tiempo de servicio oficial 19901993 Certificado de curso de capacitación de salé (6) c.redi tos.
6. Mi solicitud de ascenso fue recibida en legal
Fotocopie desprendible de pago. Certificados de tiempo de servicio oficial 19901993 Certificado de curso de capacitación de salé (6) c.redi tos.
6. Mi solicitud de ascenso fue recibida en legal forma por la Oficina de Escalafón Docente de
San tafé de Bogotá D. C., •l día 7 de Mayo de 1993, siendo radicada bajo el número 70809.
7. Hasta la fecha y sin que haya ninguna explicación, han pasado ocho (8) meses sin que se me haya resuelto mi petición.
8. Además de lo establecido en el artículo 5o. y siguientes del Código Contencioso Administrativo, el ESTATUTO DOCENTE o Decreto 2277 del 14 de septiembre de 1979, establece de manera perentoria
en su artículo 21o. lo siguiente: TERMINO MM DECIDIR Y VIGENCIA DE LA CLASIFICA ClON: Las solicitudes de inscripción, ascenso y reinscripción en el Escalafón serán resueltas por las Juntas dentro de los sesenta (80) días siguientes al, recibo de la respectiva documentación, siempre y cuando ésta llene los requisitos exigidos para cada caso
9. La demora de la JUNTA SECCIONAL DEL ESCAL4FON DOCENTE DE SANTA FE DE BOGOTA 1). C. ,en resolver mi solicitud de ascenso al grado once (11) afecta sensiblemente mis condiciones, de vida familiar y. profesional. 1 uego de habernme esforzado duranteJuicio Nro. 33.835 4 varios aftas para completar todos los requisitos.
10. Además, el hecho de que la JUNTA SE0IONAL DE
profesional. 1 uego de habernme esforzado duranteJuicio Nro. 33.835 4 varios aftas para completar todos los requisitos.
10. Además, el hecho de que la JUNTA SE0IONAL DE
ESCALA FON DOCENTE L' SANTAFE DE BOGOTA D. C., no haya resuelto mi solicitud de ascenso hecha hace ocho (8) meses, vulnere de manera. grave el derecho que me asiste de preentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución, tal ooso está contemplado en el artículo 23 de la Constitución Nacional.
11. EL DERECHO DE PETICION, tal como lo describe la Constitución Nacional y varias sentencias de la Corte Constitucíanal ea DERECHO .FZJNDAMENTAL de toda persona.' El derecho fundamental constitucional violado por la administración al no contestar su petición está consagrado en el artículo 2$ de la Carta y. por tanto invoca el art. 86
Ibid. ,que consagre la acción de tutela, a más de los Decretos 2591 de 1991 y 308 de 1992 y los Decretos 2277 de 1979Estatuto Docente - y 259 de 1981 ,reglamentario del anterior. Entre los documentos allegados con la solicitud de tutela, se encuentra fotocopie simple de la petición de ascenso Nro. 70809 del 7 de Mayo de 1993 ; y fotocopie del desprendí bi e de pago ( fi s. 1 y 2). La tutela fu presentada ante la Seoretarí4. General de esta Corporación el 12 de Enero del afta en curso ( fi. 4 •), se repartió al suscrito Magistrado quien la admitió,
La tutela fu presentada ante la Seoretarí4. General de esta Corporación el 12 de Enero del afta en curso ( fi. 4 •), se repartió al suscrito Magistrado quien la admitió, ordenó comunicarla tal egráficamen te a las partas sol i.ci tándose a la Administración copia auténtica de la solicitud de ascensoJuicio Pro. 33.835 5 así como el trámite dado a dicha solicitud. Estando dentro del término constitucional y legal, se procede a deoidir,previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Se trata de resolver la petición de tutela elavada por el actor, bajo la invocación como derecho fundamental constitucional violado, el consagrado en el artículo 23 y de aplicación inmediata por el art bullo 85 ambas normas de la Constitución Nacional al no contestar ni notificarla providencia alguna a la solicitud de ascenso en el escalafón docente y dirigida a la Junta Seccional del Escalafón Nacional ante Bogotá D..C., con radicación 65.734 del 12 de agosto de 1992El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, sobre "Legitimidad e interés ', permite que la acción de tutela pueda ser ejercida en todo tiempo y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, actuando por sí misma, como en el caso presente, quedando demostrada la legitimidad por activa, para el ejercicio de esta acción con base en el derecho de petición, vulnerado o amenazado por posible omisión de la administración. El artículo 86 de la Carta Política, al consagrar la acción de tutela para la protección inmediata de los derechosJuicio Nro. 33.835 6
petición, vulnerado o amenazado por posible omisión de la administración. El artículo 86 de la Carta Política, al consagrar la acción de tutela para la protección inmediata de los derechosJuicio Nro. 33.835 6 constitucionales fundamentales, fija en primer lugar la procedencia de la acción de este tipo de derechos, exceptuando en esta acción. bajo la condióión seflalada en .1 inciso 3o. Cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa Judicial"; y al seflalr el Constituyente la oondición de su viabilidad de la no existencia de medios de " defensa judicial ", esto es, en la esfera "Juriediccional " esta permitiendo la viabilidad de la acción de tutela en la etapa de actuación en la vía gubernativa, así existan recursos dentro de ella, al tenor del artículo 90 del Decreto 2591 de 19911 reglamentario del artículo 86 de la Constitución Nacional. Por conaiguiente, es viable y procedente la acción de tutela que se ha formulado , invocando el derecho de petición y acogiendo en su integridad la orientación de la sentencia 293/93 de la H. Corte constitucional de julio 29 de 1993, con ponencia del Dr. Alejandro Martínez Caballero, dentro del merco filosófico-político del derecho de petición en la democracia partialpativa, que la diferencia del derecho de petición en la Constitución de 1886, ye que en ésta, la administración era libre de contestar o de abstenerse de hacerlo. Pero si no contestaba surgía la figura denominada "silencio administrativo " que simplemente permitía agotar la vía gubernativa y daba acceso en consecuencia a la
administración era libre de contestar o de abstenerse de hacerlo. Pero si no contestaba surgía la figura denominada "silencio administrativo " que simplemente permitía agotar la vía gubernativa y daba acceso en consecuencia a la jurisdicción contenciosa "; y en el contenido de la actual Carta Política se concrete así : " Y en la democracia participativa ante una petición de un ciudadano, la administración tiene el deber de responder en forma oportuna. Si no procede así, el peticionario dispone de la acción de tutela para hacer efectivo el derecho ".. Y en otra setencia de la misma Corte Constitucional, la 2'- 289 de julio de 1993 con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara , se orienta la Jurisprudencia en el sentido de que el silencio admínistrativoJuicio Nro.33835 7 no debe entenderse coma vía expedita para el desconocimiento del núcleo esencial del derecha da petición, expresado también en la sentencia T-481/92. Es evidente que el actor elevó su solicitud de ascenso al grado Once (11 ), dirigida a la Oficina Secci anal del Escalafón Nacional ante Bogotá, D.C., radicada con el Nro. 70809 del 7 de Mayo 1993 como ea observa al folio 1 de la actuación. De acuerdo con el Decreto 2277 de 1979 Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente" denominado Estatuto Docente, en su artículo 21, establece que 1. Las solicitudes de inoripaión, ascenso y reinscripoión en el escalafón serán resueltas por las Juntas dentro de los sesenta (60) días siguientes al recibo de la respectiva documentación,
1. Las solicitudes de inoripaión, ascenso y reinscripoión en el escalafón serán resueltas por las Juntas dentro de los sesenta (60) días siguientes al recibo de la respectiva documentación, siempre y cuando éøtá llene los requisitos exigidos para cada caso, según lo establezca el reglamento ejecutivo ", sin que hasta la fecha, - ocho meses-, se hubiera dado respuesta a la petición, ni menos la pronta resolución ", por lo cual no hay duda de que la Administración por omisión " ha violado el derecho de petición del actor, de conocer alguna respuesta a su solicitud. De todas maneras y a pesar de que la Junta Seccional del Escalafón Nacional Docente ante Bogotá D.C., no contestó la petición formulada por este Tribunal, como se observa al fi. 11 de la actuación para que remitiera los documentos allegados por la actora para su ascenso ,así como de la decisión por ella adoptada conforme a la previsión del artículo 21 del Decreto 2277 de 1978, que exige una respuesta dentro del término de los 60 días ,la Sala se atiene al documento presentado por el actor, con los que se demuestra que la administración, al omitir este término, violó el artículo 23 de la actual Carta Política, que conforme a laJuicio Nro. 33.835 8 Jurisprudencia anotada, "de responder en forma oportuna "; ya que, el silencio administrativo no debe entenderse como via expedita para el desconocimiento del .núcleo' esencial del derecho de petición, por lo cual se ha Seccional darle respuesta al actor debidamente formulada. de ordenar a la Junta sobre su petición
expedita para el desconocimiento del .núcleo' esencial del derecho de petición, por lo cual se ha Seccional darle respuesta al actor debidamente formulada. de ordenar a la Junta sobre su petición Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal en lo Contencioso Administrativo, de cudinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-,Sección A.., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y paz' autoridad de la Ley, AL '.& lo. Concédese la tutela a CIRO ANGRL JARA FLORZ identificado con la C.C. Nro. 2.842..8L7 de Fkzsgasugá, en, relación con la vulneración del derecho de petición consagrado ea el articulo 23 de la Constitución Nacional, por los motivos expuestos en esta providencia. 2o. Ordénase á la Junta Secci anal del Escalafón Nacional 'ante Srintafé de Bogotá 1). C.., para que en el término de cuarenta y ocho ( 48 ) horas, a pat'tir de 'la fecha de recibo de la comunicación de esta providencia, reionda la petición formulada por el seifor CIRO ANGA7'I JARA FLOREZ elJuicio Nro.33.835 9 día 7 de Hayo de 1993, sobre ascenso al grado Once (11) del Escalafón Docente.
30. NotifIques. øl presenté fallo telegráficamente
(art. 30. Decreto 2591 de 1991 ) • a las siguientes personas: a) Al socionanta; b) Al Defensor del Pueblo; j o) Al Presidente la Junta Seccional del Escalafón Nacional ante .1 Distrito Especial de Bogota D.C.y
a) Al socionanta; b) Al Defensor del Pueblo; j o) Al Presidente la Junta Seccional del Escalafón Nacional ante .1 Distrito Especial de Bogota D.C.y
40. Si no fuere impugnada esta providencia, dentro de los tres ( 3) días siguientes a su no tificaclón, enví ese al siguiente día para su revisión a la E. Corte Constitucional ( art. 31 Decreto 2591 de 1991 ).
C~ 000, notifiquesá y oúuiplaae. Aprobado en sesión de la fechá según Acta Nro. 1