TA CUN - 33848-(25-04-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 33848-(25-04-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
40
COMUNICACIÓN DE DESV1NCULACION - Impugnación / SUPRESION DE CARGOS - Término
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUØSECCIÓN WAh 27 !1IWÜ 19g.,.- EPtJL1cA DE COLMSA
Santa Fá de Bogotá D. C., 25 ABR 99 Tribunal AdmjnjsfraJjv
4. Cundinamarca Magistrado Ponente z JOSE HERtLY VICTORIA Expediente Numero z 3848
Demandante : JOSE GUSTAVO BUITRAGO Controversia a SUPRESION DEL CARGO Desandada. a "HIMAT' El demandante por intermedio del apoderado iudicial solicíta de esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con el art. 85 del C.C.A y .mec1iarita sentencia se
resuelva sobre las 519uiente5: LO QUE SE DEMANDA PRIMERO ..- Se declare la nu1i4ad de la comunicación de fecha 20 de agosto de 1993. mediante la cual se notificó a.mi demandante su desvinculación de la entidad.. de los artículos 1516 y 17 del Decreto 2135 de diciembre 30 de 1992; todo el articulado del Decreto 1616 de ,agoto de . 199:3 totalidad del acuerdo 53 del . de agosto de 1993 expedido por la junta Directiva del Instituto Colombiano de Hidrología Meteorología y Adecuación de f,Expediente No. :3348 Tierra. HIIIAT. SEGUNDO.- e como conecuencia de la nulidad pedida se le retableça a mi mandante u
Colombiano de Hidrología Meteorología y Adecuación de f,Expediente No. :3348 Tierra. HIIIAT. SEGUNDO.- e como conecuencia de la nulidad pedida se le retableça a mi mandante u derecho y por coriquiente se orden elreinteoro al: -cargo que venia deesnpe?ardo al momento de au devinculación TERCERO.-- Que a titulo de indemnización se condene al INSTITUTO COLOMDIANO DE HlDRÜLOG:v. METEOROLOGIA Y ADECUACION DE TIERRAS HIMAT a paqar a mi mandante los walariosdejados de percibir con sus correspondientes reaiuete5 leuaIe, desde el 20 de agosto y hasta cuando a ea efectivamente restablecido su derecho, al igual que las . prima3, vacaciones y d&máz derechos reconocidos a lo empleados públicos cauado3 durante el período antes indicado, El e&or JOSE GUSTAVO BUITRA60. fue nombrada medirite resolución 0444 del 17 de julio de 1977 5 Y fá E2 posesionó en la entidad demandada el día 9 de agosto de, 1973 con acta No. 667. Él demandnte se, encontraba 'inscrito en carrera administratva.mediante Resolución No.. 1173: del 16 de enero de 1985. El da 2 ,0 de aigosto de 199 le fue entregada una comunicación donde la demandada' 'le informaba queExriediente No. 33848 3 quedaba desvinculado del servicio por upreión del cargo El. caruo que desetúoé~ ,Rabb mi mandante era el de operario calificado cód loo <>000 grado 00 de i
quedaba desvinculado del servicio por upreión del cargo El. caruo que desetúoé~ ,Rabb mi mandante era el de operario calificado cód loo <>000 grado 00 de i Sección de Transporte EL satario bico mer.ual con la prima do antigüedad ascendía .a 146495.ocj y el promedio nuai. incluido los au>ílicis de transporte y alimentación , ascendía a 21.34.00. Mi representado «fue desvinculado de la entidad aduciendo supresión del cargo por reestructuración. El cargo de OPERARIO CALIFICADOtOPIO 6Ó00 GRADO 08 no fue suprimido del Decreto 1616 de agosto de 1993 MI representado recibió una indemnización por , au desvinculación. NORMAS y I (JLADAS Articulo 20 transitorio de la Contitució Nacional; articulas 180 181, 2404 241 242, 244 rumerai 4 del Decreto 190 de i973 reulamentarjo de los Decretas 2400 ,y 3074 de i968.
CONTESTAC QN DE LA DEMANDAExpediente No.. 33848
El apoderado, de la entidad demandada contesta la demanda a folio80a 84 y propone las excepciones DE INEPTA DEMANDA INEXISTENCIA DE LA ORLIGAC:IóN ALE6ATS DE: CON LUS ION La Procuraduria Primera Judicial hizo referencia a los conceptos dados en otros casos similares La apoderada del demandante en su escrito se refiere a que el cargo no fue suprimido por el decreto de reestructuración No. 1616, ramón por la cual proceden las peticionesCONS 1 DERA.0 IONES
La apoderada del demandante en su escrito se refiere a que el cargo no fue suprimido por el decreto de reestructuración No. 1616, ramón por la cual proceden las peticionesCONS 1 DERA.0 IONES Pretende la apoderada del actor la nulidad del oficio de fecha 20 de agosto de 1993, mediante el cual. se notificó al demandante su desvinculación de la entidad; de los artículos 15, 16 y 17 del Decreto 2135 de diciembre 30. de 1992; todo el articulado del Decreto 1616 de agosto18 de 193 y la totalidad del acuerdo 53 del-9 de agosto de 1993 expedido por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Hidrología. Meteorología y Adecuación de Tierras Himat, al considqrar que tales actos, en su conjunto, constituyeron la causa de la sepa-ración del servicioExpediente No. 33848 y que a1 ser expedidos en fq.rmaextempornea al plazo' establecido en el art 20 transitorio de la Constitución Nacional, por ese hecho son nulos y as¡ ha de declararse para hacer efectivas a las demás solicitudes de restablecimiento del derecho corno el reintegro al servicio y el pago de los emolumentos que se hayan causado desde el retiro del seor José Gustavo Buitrago En relación con esta pretensión, observa la Sala que existe bastante jurisprudencia del. Consejo de Estado definiendo inquietudes como las planteadas, si bien no refiriéndose al case específico de las normas citadas por , la apoderada, lo fue con otras de su misma naturaleza y origen, como cuando
de Estado definiendo inquietudes como las planteadas, si bien no refiriéndose al case específico de las normas citadas por , la apoderada, lo fue con otras de su misma naturaleza y origen, como cuando refiriéndose a impugnaciones hechas al décreto 2147 de 1992, mediante el cual se restructuró la Caja Nacional de Previsión, lo que ocurrió corno consecuencia de la aplicación del mismo art. 20 transitorio de la Constitución Nacional, hizo las siguientes consideraciones para concluir que se hallaba ajustado a la Constitución Nacional a esa preceptiva: 11 En lo que respecta al primer cargo advierte la Sala que si bien es cierto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución Nacional, la seguridad social es un servicio publica que debey,4á prestarse por el Estado, con la-.posible participación de los particulares, en la forma que determina la ley, no la es menos que tal codo lo ha reiterado la Corporación, los decretos que : expiØe el obierno en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo transitorio 20 de la Carta, por las materias que regula, que on las mismas que la 4Constitución le atrxbu9e l CoPgreo (artículo 15 numeral 7 de la Carta Política), tienen naturaleza legisativa, eolo que par estar inhabilitado el legisI4r ordinario para ejercerla, en razón de la revocatoria de su mandato, le fueron asignadas transitoria y excepcionalmente al Gobierro. Significa lo anterior que los actos que dicte el Presidente de lá República en ejercicio de tales facultades tienen la misma fuerza o entidad
mandato, le fueron asignadas transitoria y excepcionalmente al Gobierro. Significa lo anterior que los actos que dicte el Presidente de lá República en ejercicio de tales facultades tienen la misma fuerza o entidad normativa que 1.a ley y por 1O tanto a través de ellos podía dictar las mismas normas, para cuya epedxción esta habilitadó el Congreso, dentro de las cuales están includas, desde luego las concernientes a la seuridmd social, a la organización., dxrecccxón y reglamentación de los servicios de Salud, lo mismo que a las políticas para ¡a prestación de d,ichooi,, servicios. De otro lado, el artículo transitorio 57 de la Constitución Nacional, también citado como violado en al primer cargo, dispóne que el Gobierno formará una comisión integrada por representantes -suyos, los sindicatos, -los gremios económicos y los movimientos políticos y sociales, etc.., para que én un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada' en vigencia de 1 Carta:, elabore ,'una propuesta que desarrolle las norma sobre seguridad social, Agrega la norma que-dicha propuesta servirá de base para la preparación d 'los proyectas de ley que sobre la materia .deberá presentar a consideración del Congreso. Al respecto la Sala no observa ninguna contradicción entré lo dispuesto' en el precitado articulo y lo ordenado y realizado en el decreto acusada, porqUe cada uno de estos eventos contemplan materias, '- actos 'y funciones diferentes.. Ya vimos como-el acto acusado es de naturaleza legislativa, dictado -en ejercicio de
acusada, porqUe cada uno de estos eventos contemplan materias, '- actos 'y funciones diferentes.. Ya vimos como-el acto acusado es de naturaleza legislativa, dictado -en ejercicio de una función 'otorgada, por la Carta Magna y con el fin, no propiamente de desarrollar las normas sobre seguridad social, sino de reestructurar una de las entidades que prestan servicios pinblicos de salud....".Expediente No. 33948 "Se formula el quinto cargo porque según los demandantes, si se tiene. en cuenta que el término concedido' al Gobierno para efectuar la modernizacaór estatal vencjel. 3 de enero de 1993 y que e1 Decrta 2147 expedido el 30 de diciembre de 1992, solamente ofrece a la Dirección de Cajanal unos mecanismos Jurídicos para efectuar .una reestructuración, los nuevos actos que se dicten y su ejecución, vendriar a ser extemporáneos. Se refierá probablemente la parte actora a Lo dispuesto er los. artículos 9 y 10. del Decretó impugnado. Según el primero, dentro el términodel proceso que se lleve a cabo para ejecutar la reestructuración, de la entidad, la Junta Directiva suprimirá los mpleas y cargos vacantes y los desempeados por: empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión. Y, según el segundo, la supresión de empleos o cargos, se cumpliría de acuerdo con el programa que apruebe la Junta Directiva para ejecutar las decisiones adoptadas dentro del plazo de 6 meses contados a partir de
de dicha decisión. Y, según el segundo, la supresión de empleos o cargos, se cumpliría de acuerdo con el programa que apruebe la Junta Directiva para ejecutar las decisiones adoptadas dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto. La Sala ha considerado Çser%tencia de septiembre 9 de 1993, expediente 2309) que las funciones que en tal sentido se-'le confieren a las directivas de la entidad, son de naturaleza diferente a las otorgadas al gobierno mediante el articulo transitorio 20 de la Carta. Responden a funciones de carácter administrativo que en, forma permanente ejercen las Juntas y Consejos Directivos de los establecimientos públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, por mandato expreso de los artículos 24 y_40 del Decreto Ley 3130 de 1968, para adecuar la estructura interna y la planta de personal a las decisiones de reestructurar, fusionar o suprimir que previamente se hubieren adoptado en desarrollodel precepto constitucional transitorio.Expediente No. 33848 Por la razón anterior, la indicación del plaza a que se contraen los artículos 9 y 10 del Decreto 2147 de 199 para que la Junta Directiva de Cajanal ejecute las decisiones adoptadas, ha de entenderse circunscrita al fin especifico dé los efectos de la reestructuración ordenada en el Decreto, dentro del plazo de 10% 18 meses de que da cuenta el articulo transitorio 20 de la Carta...". Proceso No. 2345, Mag. Ponente: Vesid Rojas Serrano, Sala de lb Contencioso Administrativo, sección Primera! Actor-.,Maria
da cuenta el articulo transitorio 20 de la Carta...". Proceso No. 2345, Mag. Ponente: Vesid Rojas Serrano, Sala de lb Contencioso Administrativo, sección Primera! Actor-.,Maria Paulina Ruiz Borraz y otros 25 de febrero de 1994). Las anteriores consideraciones las hace ahora suyas la Sala para no acceder alas peticiones de la demanda al encontrar que realmente los actos7 acusados no fueran expedidos en forma extemporánea, que fue el cargo fundamental que se hizo a esos actos, al menos para los distintos al 20 de agosto de 1993. oficio o comunicación de fecha En cuanto a éste se refieres no ve la Sala que él pueda ser objeto de cuestionamiento y decisión jurisdiccional si se tiene en cuenta que trat4ndose de una comunicación sobre lo decidido mediante otros actos, él no puede contener la voluntad administrativa de la separación del servicio, por lo que ha de inhibirse de hacer un pronunciamiento de fondo sobre el mismo Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección 'Segunda Subsección "A" administrando justicia en nombre de la Repblj.ca de Colombia `y por autaridad de la ley,1 Expediente No. .33848 . FALLA
1. Declárase inhibido de tomar una decisión de fondo sobre el oficio de fecha 20 de agosto de 1993 suscrito por el Director, del HIMAT y visible a folio 69.. 2 Niqanse las demás súplicas demanda.
COPIESE COMUNIQUESEP NOTIFIDUESE Y CUMPLASE. En firme esta providencia archívese el expediente. Aprobado, en Sesión No.
2 Niqanse las demás súplicas demanda. COPIESE COMUNIQUESEP NOTIFIDUESE Y CUMPLASE. En firme esta providencia archívese el expediente. Aprobado, en Sesión No.