TA CUN - 33855-(09-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 33855-(09-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ASC1SO ESCtLAFON MILITAR A Acto presunto negativo
CADUCIDAD (E)
P-15 ULCA !E CCtOMs,
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D
Tribunal AdmjfljsfrajjyG de Cunc1inamarca Santafé de Bogotá, D.C., nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. 1 DiL, q3
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA
PROCESO No :33.855
ACTOR : LUIS MAURICIO CRUZ PEÑA
DEMANDADO : NACION -ARMADA NACIONAL
CONTROVERSIA: CAMBIO ESCALAFON LUIS MAURICIO CRUZ PEÑA identificado con O. de O. N° 79.122.471 de Bogotá, por medio de apoderado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El accionante formula las siguientes PRETENSIONES En la demanda la parte actora formula las siguientes pretensiones: "Primera.- Que es nula la Resolución o acto administrativo por medio del cual el Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional niega, por haber operado el silencio administrativo, la solicitud de escalafonamiento del sub Oficial Luis Mauricio Cruz Peña como Oficial del Cuerpo Administrativo de la Armada Nacional por reunir los requisitos de que tratan los arts. 15 y 36 del Decreto 1211 de 1990.PROCESO No 33.855
2 Segunda.- Que como consecuencia de la declaración anterior el Ministerio de Defensa Nacional Armada Nacional escalafone al Sub Oficial Luis
de 1990.PROCESO No 33.855
2 Segunda.- Que como consecuencia de la declaración anterior el Ministerio de Defensa Nacional Armada Nacional escalafone al Sub Oficial Luis Mauricio Cruz Peña como Oficial del Cuerpo Administrativo de la Armada Nacional y pagar los salarios, primas, subsidios y todos los demás emolumentos que hubiera dejado de percibir por el aumento salarial que pudiera corresponderle al ser escalafonado, desde la fecha en que debió ser escalafonado, hasta la fecha en que efectivamente sea escalafonado como Oficial del Cuerpo Administrativo de la Armada Nacional. Tercera.- Que el Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional quedan obligados a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el art. 176 del C.C.A y que reconocerá los intereses de que trata el art. 177 ibídem inciso final a partir del momento de ejecutoria de la sentencia. Al subsanar los defectos formales de la demanda, que le fueron anotados por el Tribunal, el libelista señala las pretensiones de la siguiente manera: Primera.- Que se decrete la nulidad del presunto acto administrativo por medio del cual el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL niega al señor LUIS MAURICIO CRUZ PEÑA el escalafona miento como Oficial del Cuerpo Administrativo de la Armada Nacional, por haber operado el silencio administrativo negativo, frente a la petición hecha por el actor el 27 de Mayo de 1993 al reunir los requisitos de que tratan los arts. 15 y 36 del Decreto 1211 de 1.990. Segunda.- Que como consecuencia de la declaración anterior se ordene al Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional escalafonar al
Mayo de 1993 al reunir los requisitos de que tratan los arts. 15 y 36 del Decreto 1211 de 1.990. Segunda.- Que como consecuencia de la declaración anterior se ordene al Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional escalafonar al Suboficial Luis Mauricio Cruz Peña como Oficial del Cuerpo Administrativo de la Armada Nacional y a pagar los salarios, primas, subsidios y todos los demás emolumentos que dejó de percibir por el aumento salarial que hubiere dejado de percibir por el aumento salarial que pudiera corresponderle al ser escalafonado, desde la fecha en que debió ser escalafonado -27 de mayo de 1993hasta la fecha en que efectivamente sea escalafonado como Oficial del Cuerpo Administrativo de la Armada Nacional.PROCESO No 33.855 3 HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos1.- El Señor LUIS MAURICIO CRUZ PEÑA es militar activo de la Armada Nacional desde hace doce (12) años y en la actualidad ostenta el grado de Suboficial segundo con la especialidad de Técnico Aeronaval (mantenimiento aéreo naval). 2.- En el año de 1990 el señor Suboficial LUIS MAURICIO CRUZ PEÑA obtuvo el grado de Contado Público, de la Universidad de Cartagena. 3.- Desde el mes de julio de 1990 el señor suboficial ha venido desempeñando como contador en las siguientes dependencias de la Armada: Del Refugio Naval "tominé", del Centro Naval "Pocigueica", Contador Pagador de la Flotilla Fluvial de Oriente con sede en Puerto Carreño, y actualmente es el
desempeñando como contador en las siguientes dependencias de la Armada: Del Refugio Naval "tominé", del Centro Naval "Pocigueica", Contador Pagador de la Flotilla Fluvial de Oriente con sede en Puerto Carreño, y actualmente es el Contador del Batallón fusileros de Infantería de Marina No 7 (Bafín 7) con sede en la ciudad de Santa Fé de Bogotá. 4.- El sub oficial CRUZ presentó ante el señor Ministro de Defensa Nacional solicitudes para que sea escalafonado como Oficial del Cuerpo Administrativo de la Armada Nacional, por reunir las condiciones establecidas en los arts. 15y36 del Decreto 1211 de 1990. 5.- La última solicitud la elevó el pasado 27 de mayo del presente año, sin obtener respuesta alguna hasta la fecha de presentación de esta acción, con lo cual se configuró el silencio administrativo negativo. 6.- El sub oficial CRUZ percibe el salario de Sub oficial segundo, a pesar de ejercer funciones de profesional en el área de contaduría pública, propio de los Oficiales del Cuerpo Administrativo de la Armada, violándose el principio de igual remuneración a igual trabajo. 7.- Durante el lapso que el Suboficial CRUZ se ha venidoPROCESO No 33.855 4 desempeñando como contador, la Armada Nacional ha requerido de esta clase de profesionales, estos es, ha habido necesidad de las fuerzas militares (Armada Nacional), por lo cual ha vinculado ha Contadores Públicos como Oficiales del Cuerpo Administrativo, realizando varios cursos de incorporación de profesionales civiles, desconociendo con ello la labor, las aspiraciones y las condiciones profesionales que el actor ha demostrado en el desempeño de las funciones
Cuerpo Administrativo, realizando varios cursos de incorporación de profesionales civiles, desconociendo con ello la labor, las aspiraciones y las condiciones profesionales que el actor ha demostrado en el desempeño de las funciones encomendadas por más de un año en el campo de la Contaduría Pública. 8.- Igualmente el Sub oficial LUIS MAURICIO CRUZ PEÑA ha solicitado, en varias oportunidades, al Comandante de la Armada Nacional permiso para participar en los cursos de incorporación de profesionales civiles y del mismo modo no ha obtenido respuesta por parte de la Institución militar. 9.- Es de conocimiento de todos los Sub oficiales, no sólo de la Armada Nacional, sino que también de la Fuerza Aérea y del Ejército, particularmente los que son profesionales, que se obtiene fácil el escalafonamiento dada la discriminación que ejercen los oficiales sobre los suboficiales hasta el punto que omiten dar cumplimiento a la ley para desconocer los derechos que le asitente a los Sub oficiales, o que les permita obtener el trato de oficiales. 10.- Se presenta una evidente conducta omisiva de la Institución para tramitar adecuadamente la solicitud del actor y obtener el resultado final del escalafonamiento como Oficial del Cuerpo Administrativo de la Armada Nacional, al cual él considera tiene derecho por su esfuerzo de superación que lo ha caracterizado y como ya se dijo, reúne las condiciones que la ley le señala." A folio 22 adiciona los hechos así: 11.- Desde la presentación de una acción de tutela, marzo de 1993 y en particular desde la notificación de la presente demanda el Ministro de Defensa Nacional en julio de 1994, se desató una persecución contra mi defendido por
11.- Desde la presentación de una acción de tutela, marzo de 1993 y en particular desde la notificación de la presente demanda el Ministro de Defensa Nacional en julio de 1994, se desató una persecución contra mi defendido por parte del Comando del BAFIM-7, amparándose en el fuero militar y por órdenes superiores, hasta el punto de llegar a acumular tantas sanciones en un período de seis meses como jamás ocurrió el 12 años de vida militar."PROCESO No 33.855 5 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El actor cita como normas violadas por el acto acusado la Constitución Nacional en sus arts. 1,2,3,6, 13,23,25 y 90; el Decreto 1211/90 en sus arts. 15 y 36; el C.C.A. en sus arts. 6, 9, 31 y 36. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALARMADA NACIONAL.
Se notificó por AVISO el auto admisorio de la demanda y de su adición al Comandante de la Armada Nacional (folio 21 y 35 ) y personalmente a la Jefe de la División de Negocios Judiciales del Ministerio de Defensa Nacional (folio 17 y 33 vuelto) El apoderado de la entidad demandada a folio 39 contestó la adición de la demanda.
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora presentó alegato de conclusión a fis. 169 a 178. La entidad demandada presentó alegato de conclusión a fis. 179 a
adición de la demanda.
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora presentó alegato de conclusión a fis. 169 a 178. La entidad demandada presentó alegato de conclusión a fis. 179 a 181 del expediente. La Procuradora 51 en lo Judicial ante esta Corporación consideró que no era necesario emitir concepto.PROCESO No 33.855 6 El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se pretende que se anule el acto administrativo presunto, que según la demanda, se originó por haber operado el silencio administrativo negativo frente a la petición que el accionante hizo a la Armada Nacional el 27 de mayo de 1993 y que como consecuencia se ordene el restablecimiento del derecho en la forma deprecada en la pretensión segunda. Por lo anterior, la Sala debe examinar el material probatorio incorporado al proceso para establecer si a la luz de la normatividad, y teniendo en cuenta los supuestos fácticos ocurridos en el caso del demandante se operó el silencio administrativo negativo frente a la petición que elevó el 27 de mayo de 1993 y si por tanto surgió a la vida jurídica o no el acto presunto negativo cuya anulación se impetra. Del examen del caudal probatorio encuentra la Sala que el accionante elevó petición al Ministro de Defensa Nacional solicitando el cambio de escalafón esto es, ser escalafonado como Sub Oficial del Cuerpo Administrativo de la Armada
anulación se impetra. Del examen del caudal probatorio encuentra la Sala que el accionante elevó petición al Ministro de Defensa Nacional solicitando el cambio de escalafón esto es, ser escalafonado como Sub Oficial del Cuerpo Administrativo de la Armada Nacional por tener reunidos los requisitos establecidos en los arts. 15 y 36 del Decreto 1211 de 1990 (folio 92 cuaderno principal).PROCESO No 33.855 7 La Armada dió curso a esta petición con el pase de apoyo de los funcionarios competentes para ello, habiendo sido remitida a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. En sesión celebrada el 3 de julio de 1992, al estudiarse la petición de cambio de Escalafón formulada por el demandante, según consta en el Acta No 007 de dicho año, al ser sometida a consideración la propuesta no es aprobada por la H. Junta Asesora por unanimidad (folios 51 a 53). Por Oficio de 15 de julio del susodicho año el Director de Personal Armada Nacional le hizo saber al Capitán de Fragata Ayudante General Comando Armada Nacional que con referencia a la solicitud elevada por el actor para cambio de escalafón ésta no fue aprobada por la Junta Asesora Ministerio de Defensa Nacional, solicitándole comunicar tal información al interesado (folio 54 cuaderno principal). No obra en el proceso escrito mediante el cual la Armada Nacional le hubiera comunicado al demandante que la Junta Asesora no le había dado concepto favorable a su petición, pero la Sala encuentra que en la acción de tutela que por intermedio de apoderado, ejercitó el demandante ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se acompañó la copia del Oficio referido en el
concepto favorable a su petición, pero la Sala encuentra que en la acción de tutela que por intermedio de apoderado, ejercitó el demandante ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se acompañó la copia del Oficio referido en el párrafo anterior (folio 114 cuaderno principal) y en el hecho 41 del escrito de tutela se dijo que frente a la petición del 28 de abril de 1992 el actor está enterado del contenido del mensaje en donde el Director de Personal de la Armada solicita al Ayudante General del Comando de la Armada Nacional le comuniqué al solicitante que el cambio de Escalafón no fue aprobada por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, con lo cual se establece que el demandante tuvo conocimiento oportuno de la negativa de la precitada Junta respecto a la solicitud de cambio de Escalafón.PROCESO No 33.855 8 Así las cosas, a juicio de la Sala, una vez se formuló la petición el 28 de abril de 1992, se originó y se surtió la correspondiente actuación administrativa; como la Junta Asesora del Ministerio de Defensa no dió el concepto favorable para que el actor fuera escalafonado como Oficial del Cuerpo Administrativo de la Armada, con ello, la entidad demandada, dada la negativa del Concepto no realizó ninguna otra actuación, ello debido seguramente a que no estimó indispensable proferir acto expreso en que, acorde con la negativa de la Junta se denegara el cambio de Escalafón. Como el Ministerio de Defensa no profirió acto administrativo expreso decisorio de la petición, a la luz de lo normado en el art. 40 del C.C.A., transcurridos
cambio de Escalafón. Como el Ministerio de Defensa no profirió acto administrativo expreso decisorio de la petición, a la luz de lo normado en el art. 40 del C.C.A., transcurridos tres meses a partir de la fecha de la petición, es decir, el 28 de julio de 1992, operó el silencio administrativo negativo y con ello surgió a la vida jurídica el ACTO PRESUNTO NEGATIVO con el cual quedó decidida la petición. La parte actora no aporta prueba que acredite haber interpuesto algún recurso contra el precitado acto presunto, por lo que debe inferirse que este acto quedó en firme. Este acto presunto negativo había podido ser impugnado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ejercitando la acción de nulidad con restablecimiento del derecho, dentro de los 4 meses siguientes a la fecha en que surgió a la vida jurídica, vale decir, hasta el 28 de noviembre de 1992 No se prueba, ni siquiera se enuncia en la demanda que la parte demandante hubiera ejercitado la acción referida en el párrafo anterior. Con fecha 27 de mayo de 1993, el accionante volvió a elevar petición, solicitando en esencia los mismos pedimentos de la petición del 28 de abril dePROCESO No 33.855 9 1992, el cambio de escalafón, es decir, que se le escalafonara como Oficial del Cuerpo Administrativo de la Armada Nacional. Como quiera que como atrás se puntualizó ya existía una decisión del Ministerio de Defensa - Armada Nacional, que fue el acto presunto negativo frente a la petición del 28 de abril de 1992, acto que quedó en firme, para la Sala, la petición
Ministerio de Defensa - Armada Nacional, que fue el acto presunto negativo frente a la petición del 28 de abril de 1992, acto que quedó en firme, para la Sala, la petición del 27 de mayo de 1993 constituye en el fondo una solicitud de revocatoria directa del precitado acto presunto negativo. En relación a la revocatoria directa de los actos administrativos, el art. 72 del C.C.A. establece: "Artículo 72.- Efectos.- Ni la petición de revocación de un acto ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo." Conforme a lo anotado en las consideraciones de esta sentencia, la petición del 28 de abril de 1992 en que el actor solicitó se le escalafonara como Oficial del Cuerpo Administrativo de la Armada Nacional quedó decidida por medio de un acto presunto negativo el día 28 de julio de 1992 y como contra él no se interpuso recurso alguno quedó en firme. Este acto, como se precisó atrás, había podido ser demandado oportunamente dentro del término señalado en el art. 136 del C.C.A en lo referente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, hasta el día 28 de noviembre de 1992.PROCESO No 33.855 lo Como no se ejercitó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho oportunamente, en relación con este acto presunto negativo operó el fenómeno de la caducidad de la acción. Como la petición del 27 de mayo de 1993 lo que pretendió fue impetrar una revocatoria directa del mencionado acto presunto negativo, con ella de
fenómeno de la caducidad de la acción. Como la petición del 27 de mayo de 1993 lo que pretendió fue impetrar una revocatoria directa del mencionado acto presunto negativo, con ella de ninguna manera se revivieron los términos para ejercitar la acción contra el acto presunto negativo que nació a la vida jurídica el 28 de julio de 1992, ni tampoco operó el silencio administrativo negativo, a las voces del aquí transcrito art. 72 del C.C.A. En este orden de ideas, estando firme y vigente jurídicamente el acto presunto negativo decisorio de la petición que el demandante elevó el 28 de abril de 1992, acto que no es demandado en este proceso, no pueden tener vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda, toda vez que se repite, por virtud de lo normado en el art. 72 del C.C.A. la nueva petición que sobre el mismo objeto fue hecha por el demandante el 27 de mayo de 1993 no revive los términos para ejercitar la acción ni tampoco da lugar a la operancia del silencio administrativo negativo. ' Marginalmente no sobra señalar que como para la adopción de la decisión de la Administración, para que pueda ordenarse el cambio de Escalafón es requisito indispensable según el art. 36 del Decreto 1211/90 el concepto favorable de la Junta Asesora, si pudieran salvarse los escollos procesales precisados en los párrafos anteriores, mientras no se logre el mismo, la Armada no podrá acceder a tal pedimento; en el sub judice no se prueba que luego de elevada la petición del 27 de mayo de 1993 se haya reunido la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y
tal pedimento; en el sub judice no se prueba que luego de elevada la petición del 27 de mayo de 1993 se haya reunido la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y menos que haya proferido concepto favorable, por lo que, sin tal concepto, las pretensiones de la demanda no podrán salir avantes. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "O", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,PROCESO No 33.855 11 FALLA 1.- Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N° 066.