TA CUN - 338625-(28-06-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 338625-(28-06-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PENSION GRACIA -Requisitos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS
Santafé de Bogotá D..C., Junio Veintiocho (28) De Mil Novecientos Noventa y Seis (1996).
JUICIO No. 33862
ACTOS NACIONALES
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
PEÑSION JUBILACION ACTOR: ALICIA LOPEZ NIFO ALICIA LOPEZ NIO, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "PRIMERA: Declarar la nulidad del Acto Ficto supuesto por el fenómeno de Silencio Administrativo el cual negó a mi mandante la Pensión Gracia establecida en la Ley 114 de 1913.
SEGUNDA: Declarar que es nula la Resolución No. 3469 del 19 de Agosto de 1993 originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra el Acto Ficto o supuesto por el fenómeno desilencio Administrativo, en cuanto que por ella se confirmó en todas sus partEs el Acto ficto producto del silencio administrativo negativo. derecho a pague una del 2 d mensual TERCERA: Declarar que mi mandante tiene que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le reconozca y Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir Septiembre de 1990, y en cuantía de $149.028,87
mensual TERCERA: Declarar que mi mandante tiene que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le reconozca y Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir Septiembre de 1990, y en cuantía de $149.028,87
CUARTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que pague en favor de mi mandante una Pensión Mensual vitalicia de Jubilación a partir del 2 de Septiembre de 1990, y en cuantía de $149.028,87 mensual.
QUINTA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE2 J.No.. 33862
PREVISION para que sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y paQue los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988
SEXTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valore conforme al indice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.
SEPTIMA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el articulo 176 del
C.C.A.
OCTAVA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no dá cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el articulo 176 del C.C.A. reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales y moratorios durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo., e intereses moratorios
pague en favor de mi mandante los intereses comerciales y moratorios durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo., e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: "PRIMERO: La seora ALICIA LOPEZ NIF.O ha venido laborando al servicio del Ministerio de Educación
Nacional así: a) En la Escuela Normal Nacional de Varones de Tunja. desde el 15 de enero de 1968 hasta el 4 de Junio de
1974. B) En el Instituto Nacional de Educación media Diversificada "Francisco de Paula Santanter" de la ciudad de Bogotá, desde el 20 de febrero de 1975 hasta la fechaSEGUNDO: Mi mandante cumplió veinte (20) aos de servicios el 29 de Septiembre de 1988.
TERCERO: Mi mandante nació el 2 de septiembre de 1940. luego cumplió cincuenta (50) aos de edad el 1 de septiembre de 1990.
CUARTO: De acuerdo con los hechos precedentes a mi mandante le debe ser reconocida una Pensión de Gracia., conforme a las leyes 114 de 1913 116 de 1928 y 37 de 1933.
QUINTO: Mi mandante por conducto del suscrito.,J..No.. 33862 solicitó ante la CAJA NACIONAL DE, PREVISION el reconocimiento y papo de su Pensión de Gracia, conforme a las leyes 114 de 1913. 116 de 1928 y 37 de 1933, según radicación No. 4650 del 4 de Abril de 1991.
y papo de su Pensión de Gracia, conforme a las leyes 114 de 1913. 116 de 1928 y 37 de 1933, según radicación No. 4650 del 4 de Abril de 1991.
SEXTO: El suscrito ante el silencio de la CAJA NACIONAL DE PREVISION interpuso Recurso de Apelación contra acto de carácter negativo., el día 25 de febrero de
1992.
SEPTIMO: El Recurso de Apelación fué desatado mediante la Resolución No. 3469 del 19 de Agosto de 1993 originaria de la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión y mediante esta Resolución se declaró que había operado el Silencio Administrativo Negativo y confirmó el Acto ficto., producto del Silencio Administrativo Negativo, es decir, confirmó la negación de la Pensión de mi prohijada, por considerar que mi mandante no había laborado al servicio de la educación primaria. De la antedicha Resolución me notifiqué el 30 de Agosto de 1993 por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción.
OCTAVO: Mi mandante venía y viene laborando en el Departamento de Cundinamarca por lo cual esa Honorable Corporación es competente para conocer del presente juicio por el factor territorial." En la demanda se indicaron como normas violadas "Constitución Nacional: Artículos 2o., 25o. y 580..- Código Civil; Artículos 27o., 30o., y 31o.- .- Ley 4a de 1966: Artículo 4o.- Ley 114 de 1913: Artículo lo. a 4o.- Ley 116 de 1928: Artículo 6o.- Ley 37 de 1933: Artículo 3o.- Ley
1966: Artículo 4o.- Ley 114 de 1913: Artículo lo. a 4o.- Ley 116 de 1928: Artículo 6o.- Ley 37 de 1933: Artículo 3o.- Ley 39 de 1903: Artículos 3o.. 4o. y 13o.- Decreto No. 435 de 1971.- Decreto 446 de 1973.- Decreto 1221 de 1975.- Ley 4a. de 1976: Artículos 1. y 2o.- Código Sustantivo del Trabajo: Artículo 21o.- Ley 153 de 1887: Artículo 2o."q por los conceptos leídos y considerados a folios 15 a 29. Dentro del término legal la entidad demandada contestó impugnó y alegó de conclusión reiterando sus planteamientos como se lee a fols 59 a 62 y 235 a 237. La parte actora formuló su alegato reiterando los planteamientos de la demanda como se lee a folios 228 a 234.4 J.No.. 33862 El Ministerio Público acogió vagamente la reiterada jurisprüdencia de esta Corporación.. Cumplida el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal se decide mediante las siguientes C O N S 1 D E R A C 1 0 N E S Se trata de decidir sobre la legalidadm controvertida en la demanda como se ha relacionado, de la decisión denegatoria de la solicitud de pensión de gracia de la demandante, contenida en la siguiente Resolución: Por escrito de fecha 25 de febrero de 1992 (fis. 18-25)! el Doctor LUIS CARLOS AVELLANEDA TARAZONA, con T.P. No.. 15.338 del Ministerio de Justicia, actuando en
Por escrito de fecha 25 de febrero de 1992 (fis. 18-25)! el Doctor LUIS CARLOS AVELLANEDA TARAZONA, con T.P. No.. 15.338 del Ministerio de Justicia, actuando en nombre y representación de la peticionaria según poder debidamente otorgado (fi. 15) interpone el recurso de apelación, contra el acto presunto resultante del silencio administrativa negativo de conformidad con el Art. 40 del decreto 01 de 1984, en los siguientes términos:.-... .Según el articulo 23 de la Constitución Nacional "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución" El canon constitucional pretranscrito tiene concordancia en el Código Contencioso Administrativo que fue adóptado por el Decreto Ley 01 de 1984. Conforme al articulo 1 de dicho Código se establecieron principios orientadores, conforme a los cuales han de desarrollarse las actuaciones administrativas y dentro de ellos cabe resaltar el principio de Celeridad de proceso. Este principio implica para las autoridades el deber de impulsar oficiosamente los procedimientos!, suprimir tramites innecesarios, utilizar formularios para permitir actuaciones seriadas, siempre que la naturaleza de los asuntos lo permita. El principio de Celeridad del proceso, está íntimamente relacionado con el principio de Economía Procesal, pues según él, los procedimientos deben adelantarse "En el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos'.- El capitulo segunda del ameritado C..C.A..., regula el derecho de petición en interés general y el artículo 6 establece que
procedimientos deben adelantarse "En el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos'.- El capitulo segunda del ameritado C..C.A..., regula el derecho de petición en interés general y el artículo 6 establece que "las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo". en el capitulo tercero, ibidem se regula lo concerniente a las5 J..No 33862 peticiones promovidas en interés particular y en el artículo 9 se dispone que con respecto a ellas "Se aplicará también lo dispuesto en el capitulo anterior:.. Así las cosas., los principios de economía y Celeridad procesal, quedaron concentrados en términos precisos de resolución y de ahí que con fundamento en las normas citadas, las peticiones de interés particular deben ser resueltas en el término de 15 días.. El Legislador Extraordinario a efecto de garantizar el derecho de petición y a través de él los derechos sustanciales de los administrados. previó en el artículo 40 la figura del Silencio Administrativo de carácter negativo.- Por la naturaleza del acto administrativa recurrido, este carece de motivación.. Sin embargo, diremos que la Resolución ficta de negar la petición de pensión de mi mandante viola de manera flagrante las Leyes 114 de 1913, 116 de 19281 37 de 1933 y Ley 9t de 19891 El Decreto 224 de 19751 la Ley 4a de 1976 y las demás normas relacionadas con la materia.. En efecto, mediante la Ley 114 de 1913, se creó la Pensión Gracia, llamada así porque para su percepción no se exige
1976 y las demás normas relacionadas con la materia.. En efecto, mediante la Ley 114 de 1913, se creó la Pensión Gracia, llamada así porque para su percepción no se exige ningún vínculo laboral can la Nación.. Esta prestación, que inicialmente sólo favoreció a los maestros que entre otros requisitos contaran con cincuenta (50) aos de edad y llegaran a los veinte (20) aíos o más de servicios en Escuelas Primarias Oficiales, posteriormente se extendio, por mandato del articulo 6o. de la Ley 116 de 1928 a los empleadas y Profesores de las Escuelas Normales a los Inspectores de Instrucción Pública, en los mismos términos de la ley 114 de 1913 y además normas que le complementaran; finalmente y de conformidad con lo sealada en la Ley 37 de 19339 se permitió completar el tiempo de servicio requerido por la Pensión Gracia, con tiempos prestados en la enseanza secundaria.. Así las cosas, un docente que haya laborado por lo menos veinte (20) aos y alguna fracción de tiempo sea en primaria o en Normal y complete cincuenta (50) o más aPios de edad, tendrá derecho a que la Caja Nacional dé Previsión Social le reconozca y pagué esta prestación, que asciende al setenta y cinco por ciento (757..) del promedio de todos las factores salariales devengados por el interesada en el aPio inmediatamente anterior a la fecha de consolidación del Derecho, pues para efectos de la liquidación del monto de la pensión, es necesario recalcar que esta prestación debe liquidarse con todos los factores salariales devengados por el interesado en el ao inmediatamente anterior a la
Derecho, pues para efectos de la liquidación del monto de la pensión, es necesario recalcar que esta prestación debe liquidarse con todos los factores salariales devengados por el interesado en el ao inmediatamente anterior a la consolidación del status, pues no es procedente la aplicación para la pensión gracia de la sealado en la Ley 33 de 1985...."-PARA RESOLVER SE CONSIDERA:..- Solicita el apoderado de la parte actora se revoque el acto presunto impugnado y se reconozca en su lugar la prestación demandada en favor de su mandante.- Al tenor de lo dispuesto en el artículo 40 dei Código Contencioso Administrativo y estudiados los elementos de juicio existentes dentro del cuaderno administrativo, se establece que la petición inicial fue formulada el 4 de Abril de 1.991 (Fls.. 2-5) y que desde entonces a la fecha de interposición del recurso 25 de febrero de 1.992 (FIs.. 1825), han transcurrido más de tres meses sin que la Entidad se haya pronunciado sobre ella, configurándose el silencio6 J.No. 33862 administrativo negativo., razón por la cual se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:- La Ley 114 de 1..913., en sus artículos lo 4o, y So.. establece:..- ART.. lo.. Los maestros de escuela primaria oficiales que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte aos., tienen derecho a una pensión de Jubilación vitalicia., de conformidad con las prescripciones de la presente ley..- Art.. 4o.. "Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1) Que en los empleos que ha
con las prescripciones de la presente ley..- Art.. 4o.. "Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1) Que en los empleos que ha desempeado se haconducido con honradez y consagración; 2) Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres; 3) Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter adicional.. Por consiguiente., lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la nación y por un departamento; 4) Que observa buena conducta; 5) Que si es mujer esta soltera o viuda; 6) Que ha cumplido cincuenta (50) aios., o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.."..- Art.. So.-"Las pruebas consistirán, en documentos auténticos y declaraciones de testigos idóneos, recibidas ante un juez de circuito, con intervención del respectivo agente del Ministerio Público."..- La Ley 37 de 1..933, en su artículo 3o. establece..- "Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía sealada por las leyes..- Hacense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los aos de servicios por la ley, en establecimientos de enseanza secundaria.- La Ley 116 de 1.928 en su articulo 6o. establece:..- "Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de
completado los aos de servicios por la ley, en establecimientos de enseanza secundaria.- La Ley 116 de 1.928 en su articulo 6o. establece:..- "Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, tienen derecho a la jubilación en los términos que contemplan la Ley 114 de 1.913 y demás que a esta complementan. para el cómputo de los aios de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la ens&anza primaria como en el de la normalista, pudiendose contar en aquella que implica la inspección"..- Según las normas prestranscritas podemos decir que tienen derecho a Pensión Gracia:..-- 1.- Los maestros que hayan laborado 20 aos al servicio de la educación primaria oficial.. 2..- Los profesores de Escuelas normales que hayan prestado los 20 aos de servicio como tales.- 3.- Quien habiendo laborado en la docencia primaria oficial complete los 20 aos de servicio secundaria de las Escuelas Normales..- 4..- Quienes hayan laborado 20 aos de servicio como Inspectores Educación..- 5.- Quienes se hayan desempeado como Inspectores de Educación y completen los 20 aos de servicio en Educación Normal.- 6.- Quienes hayan laborado en docencia primaria oficial y completen los 20 aos de servicios con Educación Secundaria (Ley 37/33)..- 7.- Quienes hayan laborado en Inspección Educativa y completen los 20 aos de servicio en educación secundaria.- No sobra aclarar que de la normatividad jurídica en mención se infiere que la denominación "MAESTRO" es para aquellos docentes que
Quienes hayan laborado en Inspección Educativa y completen los 20 aos de servicio en educación secundaria.- No sobra aclarar que de la normatividad jurídica en mención se infiere que la denominación "MAESTRO" es para aquellos docentes que presten sus servicios en la docencia oficial primaria, y7 JNo. 33862 "PROFESOR" para aquellos docentes que presten sus servicios en el magisterio oficial en escuelas normales y establecimientos de enseíana secundaria.- De lo anterior se deduce que el caso en estudio no encuadra dentro del ordenamiento legal sealado1 por cuanto efectuado un análisis de los elementos de juicio existentes dentro del cuaderno administrativo se establece que el peticionario no laboró al servicio de la enseíanza primaria, pues el tiempo acreditado ha sido prestado a la educación secundaria y normalista los cuales no pueden ser tomados en cuenta para reconocer la prestación de conformidad con la Ley 1141131 116/28 y 37 de 1933.- En mérito, de lo expuesto, el Secretario General encargado de las funciones del Despacho de la Directora General de la Caja Nacional de Previsión Social.- RESUELVE: ARTICULO PRIMERODeclarar que en el presente caso se produjo el fenómeno del silencio administrativo negativo.- ARTICULO SEGUNDO.- Confirmar el Acto presunto procedente del silencio administrativo negativo declarado en el artículo anterior, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.~... ARTICULO QUINTO: Notifíquese al apoderado haciéndole saber que con la presente providencia queda agotada la Vía Gubernativa.- La decisión acusada niega a la demandante la
providencia.~... ARTICULO QUINTO: Notifíquese al apoderado haciéndole saber que con la presente providencia queda agotada la Vía Gubernativa.- La decisión acusada niega a la demandante la 'pensión especial de gracia, al encontrar que ella no reúne los requisitos exigidos por la Ley 114/13. arts. 1, 4 y 5, Ley 116/281 art. 6o. y la Ley 37/33 artículo 30.1 puesto que no se desempeó en enseanza primaria, sino en educación secundaria y normalista. De los elementos de juicio del proceso, se desprende lo siguiente: La demandante solicitó en Abril 4/91 ante "Cajanal" Pensión de jubilación de gracia, sobre la cual se configuró el silencio administrativo negativo del art.40 del C.C.A. y, contra el correspondiente acto presunto interpuso la actora recurso de apelación en el cual pidió: Por lo expuesto en la Jurisdicción, por lo consagrado en las normas,' y por el cumplimiento de los requisitos exigidos en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 es desde toda punto de vista procedente que se revoque el acto presunto recurrido y se proceda al reconocimiento de la Pensión Gracia en favor de mi8 J.No. 33862 mandante. U Este recurso fue decidido negativamente por la Resolución demandada. Consta en el proceso que la demandante nació el 2 de Septiembre de 19401 o sea que cumplió los 50 aos el :2 de Septiembre de 1990 y que se ha desempeado, 20 aos como
Resolución demandada. Consta en el proceso que la demandante nació el 2 de Septiembre de 19401 o sea que cumplió los 50 aos el :2 de Septiembre de 1990 y que se ha desempeado, 20 aos como profesora de enseanza en escuelas normal y de secundaria, como se certificó así.:
"MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL ESCUELA
NORMAL NACIONAL DE VARONES.- LOS SUSCRITOS RECTOR Y PAGADORA
DE LA ESCUELA NORMAL NACIONAL DE VARONES DE TUNJA.- HACEMOS CONSTAR: Que la licenciada ALICIA LOPEZ NIEO con CC. No. 23.257.800 de Tunja1 trabajó en esta institución como Porfesora de tiempo completo, desde el 15 de enero de 1968 hasta el 4 de Junio de 1974 01
"MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL.- EL
SUSCRITO SUBDIRECTOR ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE
EDUCACION MEDIA DIVERSIFICADA INEM FRANCISCO DE PAULA SANTANDER KENNEDY BOGOTA.- HACE CONSTAR: Que ALICIA LOPEZ NIFO. identificado (a) con la C.C. No.23.257..800 expedida en TUNJA presta sus servicios en este Instituto como PROFERSORA del departamento de MATEMATICAS desde el 20 de FEBRERO DE 1.975.- ... En constancia se expide en Bogotá., D.E. a los dos (2) dias . del mes de octubre de Mil Novecientos Noventa (1.990). 11 -
"MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL.- LA
PAGADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACION MEDIA
DIVERSIFICADA FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.- HACE CONSTAR:
(1.990). 11 -
"MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL.- LA
PAGADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACION MEDIA DIVERSIFICADA FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.- HACE CONSTAR: Que ALICIA LOPEZ NIFOI identificada con c.c. 23.257.800 del Tunja presta sus servicios en este Instituto desde el 20 de Febrero de 1.975 según Resolución 0362 del 3 de Febrero de 1.975 y actualmente desempea el cargo de Profesora grado 13 con una asignación mensual de $193.965.00.- Que fue ascendida al grado 13 según Resolución 1247 del 15 de mayo de 1.989., a partir del 21 de abril de 1.989.- Que desde el lo. de Enero de 1989 hasta el 31 de octubre de 1.990 ha devengado los siguientes salarios y primas:..."Bogotá D.E. 15
NOV, 1990."9 JNo. 33862
La Sala reitera la jurisprudencia sostenida en casos semejantes como sigue: .Los servicios válidos según el 'nivel donde se laboró a La función que desernpeó.----La Ley 114...- 191.5 14de i.911 consagró esta prestación excepcional en beneficio de..- "Los e "Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte aos " (art. lo.) En el art. 3o. determinó "Los veinte aios de servicio a que so refiere el articulo lo. podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior
aos " (art. lo.) En el art. 3o. determinó "Los veinte aios de servicio a que so refiere el articulo lo. podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley -------- Obsérvese que esta ley admitió como válidos los servicios como MAESTROS DE ESCUELAS PRIMARIAS OFICIALES prestados en diversas épocas, aún antes de la vigencia de la .Iei de 191 "extendió" con las limitaciones necesarias la anterior prestación excepcional a otros docentes de la siguiente manera: ------"Art.6o. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para Ci cómputo de los aos de servicio SE SUMARAN LOS PRESTADOS EN DIVERSAS EPOCAS, TANTO EN EL CAMPO DE LA ENSERANZA PRIMARIA COMO EN EL DE LA NORMALISTA, PUDIE.NDOSE CONTAR EN AQUELLA LA QUE IMPLICA LA INSPECCION --------- Nót.ese que en la 'primera' parto de este artículo la ley 116 estableció OTROS TITULARES (empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública) para la PENSION DE JLJBIL.ACION --GRACIA de la Ley 114 de i.913, los cuales necesariamente NO SON MAESTROS DE ESCUELAS PRIMARIAS OFICIALES, con lo cual resulta que LOS SERVICIOS DE ESTOS
NUEVOS TITULARES SON VALIDOS PARA LA ADQUISICION DE LA CITADA
necesariamente NO SON MAESTROS DE ESCUELAS PRIMARIAS OFICIALES, con lo cual resulta que LOS SERVICIOS DE ESTOS NUEVOS TITULARES SON VALIDOS PARA LA ADQUISICION DE LA CITADA PRESTACION. En la "segunda" parte del artículo autorizó la ley LA ACUMULACION DETIEMPOS DE SERVICIO de primaria oficial, con servicios como empleado y profesor de Escuela Normal y de Inspector de Instrucción Pública;...----La ley 37 de 1933 por su parte< "extendió" nuevamente la citada pestación a OTROS DOCENTES Y POR OTROSSERVICIO¡, así:
"Art.3o, Las PENSIONES DE JUBILACION DE LOS MAESTROS DE.
ESCtJELA, rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la CUANT]:Ps sePia lada por las 1 oyes.
--HACENSE EXTENSIVAS ESTAS PENSIONES A LOS MAESTROS QUE HAYAN
COMPLETADO LOS AF: OS DE SERVICIOS SEF:ALADOS POR LA LEY, EN ESTABLECIMIENTOS DE ENSEFANZA SECUNDARIA" . tratándose de esta disposición la ley SI EXIGE QUE E:L..
PROFESOR DE ESTABLECIMIENTO DE SECUNDARIA HAYA TRABAJADO COMO MAESTRO (maestro de escuela primaria oficial) para ser titular de la prestación, pues claramente seFa1a que "haya complotado los aos de servicios sealados en la ley" (que son veinte) acumulativamente en labores de maestro y profesor de enseianza secundaria. Es una extensión del derecho dispuesta en la ley para el MAESTRO DE PRIMARIA que luego
complotado los aos de servicios sealados en la ley" (que son veinte) acumulativamente en labores de maestro y profesor de enseianza secundaria. Es una extensión del derecho dispuesta en la ley para el MAESTRO DE PRIMARIA que luego pasó a la E.NSEFANZA SECUNDARIA. Se anota que en algunas Icir,i en ci. articulo 3o, de la ley 37 do10 J.No. 33862 providencias se exigía que como MAESTRO DE PRIMARIA hubiera servido un mínimo de DIEZ AFOS pero se advierte que en la ley y su tramitación no se encuentra ese espíritu o ánimo. En resumen, los servicios válidos para la titularidad de la pensión de jubilación-gracia son los trabajados como MAESTRO
DE ESCUELAS PRIMARIAS OFICIALES, EMPLEADO O PROFESOR DE
ESCUELA NORMAL O DE INSPECTOR DE INSTRIJCCION PUBLICA Y 'COMPLETANDO LOS SERVICIOS DE PRIMARIA COMO PROFESOR DE ESTABLECIMIENTO DE ENSEANZA SECUNDARIA. Se anota que estos servicios deben haber sido prestados en ENTIDAD EDUCATIVA NO DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE EDLJCACION, para que tengan la trascendencia del caso; no obstante, se deben tener en cuenta las nuevas orientaciones de la Ley 89 de 1991. Ahora,, como esta es una PRESTACION EXCEPCIONAL se entiende que sus "requisitos" son taxativos y no pueden tenerse en cuenta otros extensivamente debido al carácter limitativo y restringido de las EXCEPCIONEs...
(TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Sección Segunda Subsección "A", Sent. de Dic.11/92,
otros extensivamente debido al carácter limitativo y restringido de las EXCEPCIONEs...
(TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Sección Segunda Subsección "A", Sent. de Dic.11/92, Maci.Ponente Dr.TARSICIO CACERES TORO - Exp.88-21.030). La Sala reitera esta interpretación y aplicación del régimen legal vigente para los hechos. del proceso, teniendo presente que, conforme al artículo 27 del C.C. "cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor litral a pretexto de consultar su espíritu". Así debe respetarse el artículo 230 de la C.N. que ordena: "Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial". No comparte la Sala los criterios sePalados en la demanda con auxilio en citas jurisprudenciales, debido a que la ley es clara en el articulo 3o, de la ley 37 de11 J.No.. 33862 1933. al hacer extensiva la pensión de jubilación creada por las Leyes 114/13 y 116/28 para los maestros de escuelas primarias que completen los 20 aos de servicios en establecimientos de enseanza secundaria o normalistas La demandante se desempeíó en escuelas de normal y secundaria por más de veinte aos, lo que significa que no acreditó los presupuestos de las leyes citadas (Ley 114/13, arts1,3,4, 116/28, art.6o. Ley 33/37, art3o.)
normal y secundaria por más de veinte aos, lo que significa que no acreditó los presupuestos de las leyes citadas (Ley 114/13, arts1,3,4, 116/28, art.6o. Ley 33/37, art3o.) puesto que no probó los 20 aos en escuelas de enseana primaria, ni los 20 aos como Inspector de Instrucción, ni tampoco 20 aos reunidos sumando tiempos de servicios en escuelas normales o en secundaria con enseanza primaria La actora no sirvió en enseanza primaria y, la ley no prevé que su tiempo de veinte aos en establecimiento de enseana secundaria y normal le dé derecho a la pensión de jubilación de gracia establecida según los preceptos de las Leyes :114/13. 116/28 y 37/33, régimen vigente al que debían sujetarse los actos acusados, puesto que es de privativa competencia de la ley la regulación y régimen de las pensiones de los empleados públicos como la actora, según los preceptos de la Constitución Nacional. Por lo tanto, no habiéndose demostrado que la actora reuniera los presupuestos de estas normas legales, no se acreditó su derecho reclamado, ni se desvirtuó la12 J..No. 33862 presunción de legalidad de los actos administrativos acusados.. No se probó que éstos tengan los vicios afirmados en la demanda (arts.66 C.C..A.., 177 C. de P.C..) Y. en consecuencia deben negarse las pretensiones de la demanda.. En tal virtud el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección secunda subsección "C" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
consecuencia deben negarse las pretensiones de la demanda.. En tal virtud el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección secunda subsección "C" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Deniéqanse las pretensiones de la demanda..-
COPIESE! NOTIFIOUESEI COMUNIQUESE Y CUMPLASE..
Aprobado en Acta No.. 32