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TA CUN - 33867-(16-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 33867-(16-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

E :t IQUIDACION PENSIOL'AL EN CONflAtJJRIA GENE[UL rç COLO tA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND - -- -

SECCION SEGUNDA Pelt0

SUBSECCION D k

SANTAFE DE BOGOTA D.C., dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO N° : 33.867

ACTOR : RAMIRO ANDRADE ANDRADE

DEMANDADO: CAJA NACIONAL DE PREVISION

SOCIAL CONTROVERSIA : RELIQUIDACION DE PENSION RAMIRO ANDRADE ANDRADE, identificado con la C. de C. N° 17.021.212, de Bogotá, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Caja Nacional de Prevision Social, en

solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES 1.- Que son nulas las resoluciones números 4637 de marzo 08/93, expedida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, en virtud de la cual se me reconoció pensión vitalicia de jubilación y la Número 3560 de agosto 26/93, por la cual se desató el recurso de apelación que interpuse contra la primeramente nombrada, reformándose parcialmente laÓ PROCESO N° 33.867 2 cuantía de mi pensión de jubilación, proferida por la Dirección General de esa misma institución de Previsión Social. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a

cuantía de mi pensión de jubilación, proferida por la Dirección General de esa misma institución de Previsión Social. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a reconocer, liquidar y pagar al suscrito los factores salariales dejados de incluir en mi pensión de jubilación, contra expresa disposición legal así: a).- Vacaciones 22 días $463.243,79 b).- Prima vacacional del 16 de febrero/91 al 15 de julio /92 $ 315.847,95 c).- Prima de Servicios del 16 de junio/91 al 15 de julio/92 $615.845,10 d).- Prima de navidad del 01 de enero/92 al 30 de julio/92 $ 381.110,42 e).- Bonificación especial del 16 de febrero/87 al 15 de febrero/92 $ 1. 504.179,45 Esta última cifra con deducción de $ 150.417, 95, reconocidos por la Caja Nacional en la Resolución No. 3560 de agosto 26 del corriente año. Sumas estipuladas en el certificado de salarios que me fué aportado por la Contraloría General de la República, para los efectos de la liquidación de mi pensión de jubilación; valores que en la proporción ordenada por el art. 7 del Decreto 929/76, arroja un total a pagar por factores salariales no reconocidos, con la deducción anotada, de $391.226,09 mensuales, a partir del 19 de noviembre de 1992, con los incrementos autorizados por la ley. Su cuantificación obedece a la operación aritmética de dividir la suma

la deducción anotada, de $391.226,09 mensuales, a partir del 19 de noviembre de 1992, con los incrementos autorizados por la ley. Su cuantificación obedece a la operación aritmética de dividir la suma de los factores salariales no reconocidos por seis (6) multiplicar su resultado por el 75%, como lo ordena el artículo 7 del Decreto 929/76. 3.- Así mismo, la Caja Nacional de Previsión Social, deberá indemnizarme los perjuicios causados por los actos acusados, mediante el pago del lucro cesante de las sumas dejadas de percibir, traducido en intereses comerciales, desde el 19 de noviembre/92 hasta el día en que se produzca el pago, junto con lae PROCESO N° 33.867 3 devaluación monetaria por el mismo lapso de tiempo. 4.- Que a la sentencia proferida se le de cumplimiento dentro de los términos previstos en el artículo 176 del Decreto 0 1/84. HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: I.- El día 23 de noviembre de 1992 presenté a la Caja Nacional de Previsión Social, mi solicitud de pensión de jubilación, por haber permanecido al servicio del Estado por más de 20 años y alcanzado la edad cronológica requerida, habiendo estado como empleado de la Contraloría General por más de 10 años. 2.- Con fecha 14 de marzo del año en curso me fue notificada personalmente la resolución de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional No. 4637 del día 08 de ese mismo mes y año, mediante la cual se me reconoció una pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $ 346.560.09

personalmente la resolución de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional No. 4637 del día 08 de ese mismo mes y año, mediante la cual se me reconoció una pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $ 346.560.09 mensuales, resultante de los siguientes factores salariales: a). Asignación básica, b). Prima técnica. Y c). Bonificación por servicios prestados, tomando como base de liquidación lo dispuesto sobre el particular en la Ley 33/85. 3.- Como este reconocimiento contraría lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto Ley No. 929/76, norma especial para los funcionarios de la Contraloría General, ejercité el recurso de apelación contra esa Providencia, el día 17 de ese mismo mes; recurso que fue desatado por la Dirección de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución No. 3560 de agosto 26 último, acogiendo en forma parcial solamente uno de los factores salariales reclamados, o sea, la bonificación especial o quinquenio, en cuantía muy inferior a la ordenada por la ley. Dicha providencia me fue notificada personalmente el día 02 de septiembre del corriente año."PROCESO N° 33.867 4 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 2, 13, 48, 53, 58 y 90; Normas Legales, Decreto Ley No. 929 de 1976 en su artículo 7, Decreto Ley No. 1045 de 1978 en sus arts. 50 y 45 Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

de 1976 en su artículo 7, Decreto Ley No. 1045 de 1978 en sus arts. 50 y 45 Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A. E NTI DAD DEMANDADA

Se demanda a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.

Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social (fol. 37 vIto). La Entidad demandada a folios 47 a 49, por intermedio de apoderado judicial, presentó memorial contestando la demanda, haciendo referencia a los hechos, y oponiéndose a las pretensiones. B.ALEGATOS DE LAS PARTES La parte actora en memorial visible a folios 67 a 71 de¡ cuaderno principal allegó alegato de conclusión. La Caja Nacional de Previsión Social mediante apoderado judicial presentó alegato de conclusión en memorial visible a folios 63 a 66.PROCESO N° 33.867 5 La Procuradora 51 Judicial ante la Corporación al emitir su concepto concluye que se deben acceder a las pretensiones de la demanda y además en aras de impedir la reiterada violación de la Ley en este campo por parte de CAJANAL, evaluar la posibilidad de compulsar copias a la Procuraduría para la investigación disciplinaria. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.

CONSIDERACIONES

de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se controvierte la legalidad de las Resoluciones Nos. 4637 de marzo 8 de 1993, expedida por el Subdirector de Prestaciones Económicas de CAJANAL, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación en favor del demandante; y de la No. 3560 de agosto 26 de 1993, por la cual la Directora General de la entidad demandada resuelve el recurso de apelación presentado por el actor, decidiendo modificar parcialmente el art. 1 de la Resolución 4637/93, en el sentido de indicar que esa entidad reconoce y ordena el pago a favor del actor, de una pensión mensual vitalicia de jubilación elevando la cuantía a la suma de $ 365.362,34, confirmando en lo demás la Resolución, conforme a lo expuesto en la parte motiva de dicha providencia. 2.- De autos se desprende que el demandado laboró durante más de veinte años como empleado público así: Seis años, 8 meses, 4 días con el Ministerio de Justicia y 15 años, 5 meses y 28 días con la Contraloría General de la República; que ante la Caja Nacional de Previsión Social solicitó y obtuvo el reconocimiento de su pensión de jubilación; que ésta se liquidó sobre el 75% de la asignación básica que se certificó devengaba durante los últimos seis meses; que PROCESO N° 33.867 6 contra esta decisión se interpuso el recurso de apelación, sin que se hubiere

asignación básica que se certificó devengaba durante los últimos seis meses; que PROCESO N° 33.867 6 contra esta decisión se interpuso el recurso de apelación, sin que se hubiere logrado la inclusión de todos los factores que estima el actor debieron tenerse en cuenta. 3.- En esencia la impugnación formulada contra los actos acusados estriba en que no se incluyó en la liquidación de la pensión de jubilación los factores salariales que efectivamente recibió el demandante como empleado de la Contraloría General de la República, desconociéndose el régimen especial de pensiones previsto para el personal de dicha entidad por el Decreto Ley 929 de 1976. 4.- En la Contraloría General de la República, que es un organismo dedicado a las labores relacionadas con el control fiscal y de gestión, su personal está conformado fundamentalmente por empleados públicos y éste se encuentra sometido al ESTATUTO ESPECIAL DE PERSONAL DE ESA ENTIDAD, que lo constituye el Decreto Ley No. 929 de 1976 en materia prestacional, que por ser ESPECIAL se aplica con preferencia al REGIMEN GENERAL, aunque es posible que ante un vacío normativo en ciertos aspectos se apliquen para ellos el REGIMEN GENERAL. 5.- A folio 3 del expediente obra el Certificado de sueldo y salario que devengaba el actor, expedido por el Director Administrativo y Financiero, Tesorero General, Auditor General y Revisor Responsable de la Contraloría General de la República, en el que consta que percibió en el lapso comprendido entre el 15 de febrero al 14 de agosto de 1992, aparte de la asignación básica, una prima técnica, una bonificación, bonificación especial, vacaciones, prima vacacional, prima de

República, en el que consta que percibió en el lapso comprendido entre el 15 de febrero al 14 de agosto de 1992, aparte de la asignación básica, una prima técnica, una bonificación, bonificación especial, vacaciones, prima vacacional, prima de servicios y prima de Navidad. 6.- La Resolución No. 4637 de fecha 8 de marzo de 1993 (fís. 5 a 7), determinó que la cuantía de la pensión del demandante sería equivalente al 75% M promedio mensual de los sueldos devengados en el último semestre de servicios y, en efecto, realizó la liquidación tomando únicamente la asignación básica, la prima técnica y la bonificación por servicios prestados; decisión que fuePROCESO N° 33.867 7 modificada por la Resolución No. 3560 del 26 de agosto de 1993 en el sentido de incluir como factor salarial, una bonificación especial. 7.- La parte actora sostiene en el líbelo de la demanda, que el art. 7 M Decreto Ley 929/76, fija las condiciones para la jubilación de los empleados de la Contraloría General de la República y a la vez señala la forma de integración de los factores salariales para este fin, disponiendo en la parte final que la misma será "equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre, siempre y cuando hayan laborado como mínimo diez (10) años de los 20 requeridos para la pensión en la Contraloría. . De tal manera que constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución de sus servicios; factores que la Caja Nacional de Previsión Social ha dejado de reconocer al demandante los cuales están

factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución de sus servicios; factores que la Caja Nacional de Previsión Social ha dejado de reconocer al demandante los cuales están amparados por los arts. 70 y 23 del Decreto 929/76, por los arts. 50 y 45 del Decreto Ley No 1045/78. Que el proceder de la entidad demandada al reconocerle al demandante en forma incompleta los factores salariales que integran legalmente su pensión de jubilación ha ocasionado el incumplimiento deber social de protección laboral amparado por las normas preexistentes y plenamente aplicables al caso examinado. 8.- El objeto de la controversia radica en que, la Caja Nacional de Previsión Social, considera que el promedio para liquidar la pensión es el de los últimos seis meses, pero no del salario, sino de los sueldos devengados en ese lapso, que hubieren servido de base para los aportes a esa entidad, con este criterio, excluye los valores que corresponden a los demás factores salariales que efectivamente recibió el actor. 9.- El artículo 7o. del Decreto Ley 929 de 1976 prevé que los empleados de la Contraloría General de la República que cumplan 20 años de servicio continuo o discontinuo, antes o posteriores a la vigencia del Decreto, de losPROCESO N° 33.867 8 cuales por lo menos JO años hayan sido laborados en la Contraloría, tendrán derecho a "una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente AL 75% DEL PROMEDIO DE LOS SALARIOS DEVENGADOS DURANTE EL ÚLTIMO SEMESTRE" Esta norma constituye un régimen especial de pensiones que

derecho a "una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente AL 75% DEL PROMEDIO DE LOS SALARIOS DEVENGADOS DURANTE EL ÚLTIMO SEMESTRE" Esta norma constituye un régimen especial de pensiones que prevalece sobre la Ley 33 de 1985, Estatuto General de Pensiones de los empleados oficiales la cual señala que los factores salariales sobre los cuales se efectúa la liquidación de los aportes a la Caja Nacional de Previsión, serán los mismos para liquidar la pensión. 10.- En relación con este aspecto, y sobre la base de que el Decreto Ley 929 de 1976 contiene una regulación especial de prestaciones sociales, la Sala acoge y toma como parte motiva de esta sentencia, el criterio expuesto por el H. Consejo de Estado en la providencia de fecha 28 de octubre de 1993, mediante la cual se decidió un proceso relativo al reconocimiento de la pensión de jubilación de una ex-empleada de la Rama Jurisdiccional que, también se regía por normas especiales, siendo, por lo mismo aplicable dicho análisis al presente asunto. En lo pertinente, la providencia aludida, consideró: La pensión de jubilación para los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público, según el articulo 7 del Decreto 546 de 1971 se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del poder público, a menos que hubieren prestado sus servicios por lo menos diez años a la rama jurisdiccional o al ministerio público o a ambas actividades, pues en estos casos, por disposición del artículo 6 del mismo decreto, tienen derecho a una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual

jurisdiccional o al ministerio público o a ambas actividades, pues en estos casos, por disposición del artículo 6 del mismo decreto, tienen derecho a una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios en las actividades citadas, lo cual constituye un régimen especial." "La ley 33 de 1985 dispuso que la pensión de los empleados oficiales sería igual al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (art. lo. ) modificando así el artículo 27 del decreto 3135 de 1968 que disponía que la pensión sería equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Para el efecto señaló los factores que debían tenerse en cuenta en la determinación de la base dePROCESO N° 33.867 liquidación de los aportes ( art. 3o ) prescripción que luego fue modificada por el artículo lo. de la Ley 62 del mismo año, con lo cual quedó derogado el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en cuanto a factores salariales para reconocimiento de pensión de jubilación." "La Ley 33 de 1985, sin embargo, dispuso que ésta era una regla general que no se aplicaría a los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni a aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones ". "De manera que por virtud de la le 33 de 1985, los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público hoy tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario

de un régimen especial de pensiones ". "De manera que por virtud de la le 33 de 1985, los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público hoy tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, a menos que por un lapso de diez años o más hubieren laborado en la rama jurisdiccional o en el ministerio público, pues teniendo entonces éstos un régimen especial, continúan con el derecho de disfrutar de una pensión igual al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios en las citadas actividades". "Y por asignación mensual debe entenderse no sólo la remuneración básica mensual , sino todo lo que el funcionario o empleado percibe por concepto de salario, es decir, todo lo que devenguen como retribución de sus servicios." "El artículo 12 del Decreto 717 de 1978 señala algunos factores de salario para la rama jurisdiccional y el ministerio público, pero establece un principio general: que además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyan factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios de manera que los factores allí señalados no pueden tomarse como una relación taxativa, pues de hacerlo quedaría sin significación el principio general " "Entonces, la asignación mensual más elevada, para efecto de determinar la base de la pensión de jubilación al régimen salarial de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público, incluye la asignación básica mensual fijada por la ley para el

determinar la base de la pensión de jubilación al régimen salarial de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público, incluye la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos claro está, que se trate de un factor expresamente excluido por la ley, como la prima para jueces y magistrados de la rama y algunos funcionarios del ministerio público, creada por la ley 4a. de 1992. 4 "Se equivocó por tanto el Tribunal al concluir que la pensión de régimen especial de la rama jurisdiccional y el ministerio público debePROCESO N° 33.867 10 liquidarse sobre los factores salariales señalados en el artículo lo. de la Ley 62 de 1985, porque, repite la Sala, esta norma es aplicable a la rama jurisdiccional y al ministerio público para la determinación de la base de liquidación de la pensión de régimen ordinario, pero no de la pensión de régimen especial.". "La precisión final del artículo lo. en mención, respecto a que 'en todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes', significa que aun cuando se trate de una pensión de régimen especial, el empleado está obligado a pagar los respectivos aportes sobre todos los factores que según la ley deben tenerse en cuenta para la determinación de la base, obligación que por lo demás, si no se cumple por cualquier motivo, no da lugar a que se niegue la inclusión del determinado factor, sino a que al momento del reconocimiento la entidad de previsión haga los

deben tenerse en cuenta para la determinación de la base, obligación que por lo demás, si no se cumple por cualquier motivo, no da lugar a que se niegue la inclusión del determinado factor, sino a que al momento del reconocimiento la entidad de previsión haga los descuentos correspondientes, como lo aclaró la Corte Suprema de Justicia en sentencia de lo. de febrero de 1989, al declarar la exequibilidad de este inciso. La Corte dijo entonces: "Pero es pertinente aclarar que en el caso de la liquidación de una pensión, cuando el empleado oficial no haya pagado determinados aportes, la Caja de Previsión respectiva debe cobrarlos previamente para efectos de que ella se produzca sobre el monto total de dichos aportes, conforme a las previsiones consagradas en la ley." "En el caso sub-judice la accionante comprobó haber laborado más de lO años, de los veinte de servicio, en la rama jurisdiccional y por ello tiene derecho a que se le determine su pensión de jubilación por el régimen especial. "La Caja de Previsión así lo reconoció, pero no se incluyó en la determinación de la base algunos factores a los que la demandante cree tener derecho...." "Concluye por tanto la Sala que habiendo probado la accionante que tenía derecho al régimen especial de pensión de jubilación establecido por la ley para la rama jurisdiccional y el ministerio público y que en la liquidación de esta prestación no se le tuvo en cuenta las primas de servicios de vacaciones y navidad que según el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 son factor salarial, ni el valor total de la prima ascensional devengada, habrá lugar a acceder a las pretensiones de la demanda".

primas de servicios de vacaciones y navidad que según el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 son factor salarial, ni el valor total de la prima ascensional devengada, habrá lugar a acceder a las pretensiones de la demanda". 11.- Sobre el concepto de salario es necesario mencionar el que se determinó en el Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo,e PROCESO N° 33.867 11 aprobado por la Ley 54 de 1962, mediante el cual se dictaron disposiciones para la protección del salario, así en el artículo lo. se prevé: "A los efectos del presente Convenio, el término 'salario' significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar". Este criterio fue reiterado por el artículo 2o. de la Ley 5a. de 1969, en la siguiente forma: "Para los efectos del Artículo 5o. de la Ley 4a. de 1966 se entiende por asignación actual el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a título de salario o retribución de servicios tales cómo horas extras, primas kilométricas, dominicales, feriados, bonificaciones etc., en la respectiva actividad, labor, profesión u oficio en el año inmediatamente anterior al 23 de abril de

1966. En consecuencia el aumento hecho a las pensiones de

feriados, bonificaciones etc., en la respectiva actividad, labor, profesión u oficio en el año inmediatamente anterior al 23 de abril de

1966. En consecuencia el aumento hecho a las pensiones de jubilación de que trata el artículo 5o. de la Ley 4a. de 1966, se liquidará tomando como base dicho promedio". 12.- La Resolución N° 4637 del 8 de marzo de 1993 en la que se reconoció la pensión de jubilación al actor, indica en las consideraciones que laboró en la Contraloría General de la República desde el 16 de febrero de 1977 al 14 de agosto de 1992, es decir, más de quince (15) años continuos (folio 5 del cuaderno

1). Demostrándose así que el demandante reúne los requisitos para gozar del régimen especial de pensiones previsto en el Decreto Ley 929 de 1976 y que, en consecuencia, los actos acusados al no incluir todos los factores salariales señalados en la certificación de ingresos, desconocieron dicho régimen. Por lo anotado en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que los actos demandados resultan violatonos de lo dispuesto en el Decreto Ley PROCESO N° 33.867 12 929 de 1976, al no aplicar a la pensión de jubilación reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social los factores salariales que en este Decreto se mencionan, relacionados anteriormente, por lo que las pretensiones de la demandan están llamadas a prosperar. Establecido como está, que la entidad demandada adeuda al accionante el porcentaje respectivo de las sumas de los factores permitidos que no se tuvieron en cuenta en la liquidación de su pensión, las sumas cuyo

demandan están llamadas a prosperar. Establecido como está, que la entidad demandada adeuda al accionante el porcentaje respectivo de las sumas de los factores permitidos que no se tuvieron en cuenta en la liquidación de su pensión, las sumas cuyo reconocimiento ordena esta sentencia deberán ser ajustadas utilizando la fórmula adoptada de tiempo atrás por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el Valor Histórico (RH), que son las diferencias dejadas de percibir por el demandante entre lo que ha venido pagando como mesada pensional mensual y lo que está obligada a pagar, desde la fecha en que éstas se hiceron exigibles hasta la ejecutoria de la presente sentencia, con inclusión de los reajustes legales correspondientes a dicho período por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al último día del mes en que se ejecutoríe esta sentencia) por el índice inicial (vigente al último día del mes en que se causó el derecho). Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del art. 177 del C.C.A, es decir, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria.

La Fórmula es la siguiente: R = Rh X índice final índice inicial.

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas Lo anterior, teniendo en cuenta lo expresado por el H. Consejo de

aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas Lo anterior, teniendo en cuenta lo expresado por el H. Consejo de Estado en sentencia del 15 de noviembre de 1995, Expediente No 7760, Actor:PROCESO N° 33.867 13 GUILLERMO DE JESUS CALLE GUERRA, Consejero Ponente: Dr. JOAQUIN BARRETO RUIZ, donde se sostuvo: La Sala considera oportuno hacer las siguientes reflexiones: a).- Cuando la Administración se abstiene injustificadamente de pagar oportunamente lo que adeuda, tales valores son afectados por la devaluación, y quienes lo reciben tardíamente, ven menguada su capacidad de compra de bienes y servicios y, por ende, empobrecido Nw su patrimonio. f).- La Sala considera que tratándose del pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir como consecuencia de una decisión ilegal de la Administración, cual es el caso sub judice, es similar a aquel en que lo adeudado es una prestación social que se reajusta periódicamente por mandato de la ley, pues los salarios y, consecuencia¡ mente las prestaciones sociales que se causan durante el servicio, también se reajustan periódicamente por mandato legal; unos y otros tienen la misma fuente, el trabajo, que goza de la especial protección del Estado, ambos son afectados por la devaluación, los dos son objeto de declaración judicial y en los dos casos se ha demostrado judicialmente el proceder errado de la Administración. En tales condiciones, no habría lugar a ordenar el ajuste en un caso, y abstenerse de hacerlo en el otro."

devaluación, los dos son objeto de declaración judicial y en los dos casos se ha demostrado judicialmente el proceder errado de la Administración. En tales condiciones, no habría lugar a ordenar el ajuste en un caso, y abstenerse de hacerlo en el otro." En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,PROCESO N° 33.867 14 FALLA 1.- Se ANULAN las Resoluciones N°s 4637 del 8 de marzo de 1993, proferida por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y la Resolución N° 3560 de fecha 26 de agosto de 1993, expedida por la Directora General de la misma entidad, en lo relacionado con la cuantía de la pensión de jubilación reconocida al Doctor RAMIRO ANDRADE ANDRADE identificado con la C.C. N°17.021.212 de Bogotá. 2.- Como consecuencia de lo anterior, la Caja Nacional de Previsión Social, procederá a reconocer, liquidar y pagar al Doctor RAMIRO ANDRADE ANDRADE identificado con la C.C. N° 17.021.212 de Bogotá, a partir del 19 de noviembre de 1992, el reajuste de su pensión de jubilación, incluyéndosele como factores salariales en forma proporcional, la prima vacacional, la prima de servicios, la prima de navidad y la bonificación especial, devengada en los últimos seis meses de servicios. 3.- Se ordena a la Caja Nacional de Previsión Social que una vez establecido el valor de las diferencias entre la mesada pensional

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