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TA CUN - 33879-(27-01-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 33879-(27-01-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DESTITUCION

,I COLO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA

ÇeatO1i

SECCION SEGUNDA jst1a SUBSECCION "D" 12 ERE. 1999

Santafé de Bogotá D.C., veintisiete de enero de mil novecientos y nueve.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO No : 33.879

ACTOR : HENRY ISAZA BARRIOS

DEMANDADO : NACION MINISTERIO DE DEFENSA

POLICIA NACIONAL-PROCURADURIA

GENERAL

CONTROVERSIA : DESTITUCION HENRY ISAZA BARRIOS identificado con la C. de C. N° 10.173.181 de la Dorada (Caldas), a través de mandatario judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, demanda a la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Procuraduría General de la Nación, en solicitud de

lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERA.- Que se declare NULO en lo que respecta al actor el acto administrativo complejo formado por los siguientes actos administrativos:PROCESO No 33.879 2 A) El acto administrativo contenido en el fallo o resolución # 030 de fecha 11 de noviembre de 1992 de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos y su secretario dentro de la investigación disciplinaria contra el CABO SEGUNDO DE LA POLICIA NACIONAL HENRY ISAZA BARRIOS y otros por la cual: ". . .RESUELVE: PRIMERO: sancionar con SOLICITUD DE DESTITUCION (separación absoluta de la Institución), a los

BARRIOS y otros por la cual: ". . .RESUELVE: PRIMERO: sancionar con SOLICITUD DE DESTITUCION (separación absoluta de la Institución), a los agentes de la Policía Nacional adscritos a la SIJIN Arauca para la época de los hechos, GERMAN MORALES GARCIA, identificado con la C. de C. Número 18.385.037 de Calarca (Quindío) y HENRY ISAZA BARRIOS (Cabo Segundo) identificado con la C. de C. Número 10.173.181 de la Dorada (Caldas) por haber sido hallado responsable de los hecho aquí investigados, en la forma expuesta en la parte motiva de esta providencia . .

B) El acto administrativo contenido en la providencia expedida por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos y su Secretario de fecha 09 de junio de 1993, proferida dentro de la investigación disciplinario en contra del actor y otros por la cual confirma en todas y cada una de las partes la Resolución No 030 de noviembre 11 de 1992, dentro del Expediente No 08-111128 por la cual se desata o se resuelve el recurso de REPOSICION interpuesto por mi poderdante y otros contra la Resolución anteriormente mencionada y mediante la cual se decidió en primera instancia la situación disciplinaria de los inculpados sancionándolos con solicitud de DESTITUCION del cargo y que "RESUELVE: PRIMERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución # 030 de noviembre de 1992, por medio de la cual se sanciona con SOLICITUD DE DESTITUCION (separación absoluta de la Institución) al Cabo Segundo de la Policía Nacional HENRY ISAZA BARRIOS, identificado con la C. de C. No

noviembre de 1992, por medio de la cual se sanciona con SOLICITUD DE DESTITUCION (separación absoluta de la Institución) al Cabo Segundo de la Policía Nacional HENRY ISAZA BARRIOS, identificado con la C. de C. No 18.385.037 de Calarca (Quindió) . . ." (actos administrativos de trámite acusados). C) Que es NULA la resolución administrativa #6736 de¡ 19 de agosto de 1993 emitida por la Dirección General de la Policía Nacional y su Secretario General por el cual se da cumplimiento a las providencia anteriormente mencionadas, en cuanto ordenó el retiro del servicio activo en forma absoluta de la Policía Nacional al CABO SEGUNDO HENRY ISAZA BARRIOS (actoPROCESO No 33.879 3 administrativo definitivo acusado), la que fue publicada en la orden administrativa de personal de la Dirección General de la Policía Nacional" 1-162 para el día 31 de agosto de 1996 a hoja 7 cuando prestaba sus servicios en el Departamento de la Policía de Cundinamarca. SEGUNDA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene al Gobierno Nacional, Ministerio de Defensa Nacional - Procuraduría General de la Nación - Policía Nacional está obligada a reintegrar al Servicio Activo de la Policía Nacional a mi mandante en la Ciudad de Bogotá con efectividad a la fecha de su separación o retiro al cargo y grado que venía desempeñando o a otro de su superior categoría por ser empleado de escalafón y lo ascenderá al grado de CABO PRIMERO con fecha 12 de septiembre de 1994 cuando cumplió el requisito de tiempo mínimo o al que le corresponda por antigüedad dentro del

otro de su superior categoría por ser empleado de escalafón y lo ascenderá al grado de CABO PRIMERO con fecha 12 de septiembre de 1994 cuando cumplió el requisito de tiempo mínimo o al que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón de Sub oficiales de la Policía Nacional. Así mismo le concederá los ascensos, que se hayan consolidado posteriormente y a los cuales tenga derecho el CABO SEGUNDO HENRY ISAZA

BARRIOS.

TERCERO.- Igualmente que como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación Colombiana - Ministerio de la Defensa NacionalProcuraduría General de la Nación - Policía Nacional, a reconocer y a pagar a mi asistida o a quien sus derechos representen todos los salarios o sueldos, primas de todo orden, reglamentarias y estatutarias, reajustes salariales, subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir inherentes a su calidad policial, que le correspondían desde la fecha de su retiro del servicio activo hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo y grado que le corresponda por antigüedad en el escalafón de Sub Oficiales de la Policía Nacional incluyendo el valor de los aumentos que se hubieran decretado con posterioridad a su separación del servicio activo de la Policía Nacional; así mismo a reintegrar al Señor CABO SEGUNDO HENRY ISAZA BARRIOS todas las sumas que demuestre haber pagado por conceptoPROCESO No 33.879 4 de servicios Médicos, Hospitalarios, Odontológicos, Especialistas, de Laboratorio, intervenciones quirúrgicas, radiografías, asistencia Jurídica y otros. CUARTO.- Que se condene a la demandada al pago de mil gramos

de servicios Médicos, Hospitalarios, Odontológicos, Especialistas, de Laboratorio, intervenciones quirúrgicas, radiografías, asistencia Jurídica y otros. CUARTO.- Que se condene a la demandada al pago de mil gramos oro tasados en el momento de efectuarse la condena, como reparación del daño moral, material, social, profesional, que sufrió el demandado con la expedición de los actos administrativos acusados. QUINTA.- Que para todos los efectos relacionados con prestaciones sociales, ascensos, antigüedad en el grado y tiempo de servicio se considere que no ha existido solución de continuidad por los servicios prestados a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Procuraduría General de la Nación - Policía Nacional, por mi poderdante. SEXTA.- Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas que resulte condenada a pagar aplique los ajustes de valor de que habla el artículo 178 del C.C.A. de acuerdo al índice de precios al consumidor o al por mayor. SEPTIMO.- Ordenar a la entidad demandada que dé cumplimiento del fallo o sentencia en el tiempo estipulado en el art. 176 del C.C.A. OCTAVO.- Condenar a la entidad demandada a que si no dá cumplimiento al fallo o sentencia dentro del plazo estipulado en el art. 176 del C.C.A. reconozca y pague las sumas que por concepto de intereses comerciales y moratorios se estipulen a favor de mi mandante según lo dispone el art. 177 del C.C.A." Las anteriores pretensiones se fundamentan, en esencia, en los siguientes: HECHOS 1.- Que el demandante estaba vinculado a la Policía Nación desde

dispone el art. 177 del C.C.A." Las anteriores pretensiones se fundamentan, en esencia, en los siguientes: HECHOS 1.- Que el demandante estaba vinculado a la Policía Nación desde hacía más de 8 años, habiéndosele ascendido al grado de Cabo Segundo y quePROCESO No 33.879 5 su hoja de vida da cuenta de la responsabilidad y de las excelentes condiciones profesionales e intelectuales morales y físicas con que se desempeño en la Institución. 2.- Que los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron el 5 de marzo de 1990, en virtud de los cuales el señor LUIS ALEJANDRO MORENO MEJIA formuló queja ante la Personería Municipal de Arauca. 3.- Que la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos dispuso la investigación disciplinaria correspondiente, con el fin de aclarar los hechos y establecer responsabilidades de los presuntos inculpados, entre ellos el demandante, originando fallo en primera instancia contentivo en la Resolución No. 030 de noviembre 11 de 1992, declarando responsable entre otros al demandante por presuntas faltas disciplinarias consagradas en el Decreto 100 de 1989, y lo sancionó con solicitud de destitución. 4.- Que el actor interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió mediante providencia de fecha 9 de junio de 1993 , confirmando en todas sus partes la decisión impugnada. 5.- El Director General de la Policía Nacional dando cumplimiento a lo previsto en las providencias de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos profirió la Resolución No. 6736 de fecha 19 de agosto de

5.- El Director General de la Policía Nacional dando cumplimiento a lo previsto en las providencias de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos profirió la Resolución No. 6736 de fecha 19 de agosto de 1993, publicada en la orden administrativa de personal No. 1162 de agosto 31 del mismo año. 6.-De los hechos 11 a 35 de la demanda, el libelista esd rime las razones de hecho y de derecho por las cuales estima que los actos acusados son violatorios de los preceptos constitucionales y de las normas legales que cita a folios 301 y 302 y de adolecer de los vicios de expedición irregular y falsa motivación. 7.- Como último lugar de prestación de servicios personalesPROCESO No 33.879 6 debe tenerse al Departamento de Policía de Cundinamarca y la asignación no ascendió a más de 180.000 moneda corriente. 8.- Al complementar la demanda en cuanto a los hechos señala que en el informativo disciplinario se observó violación del derecho de defensa y al debido proceso en cuanto no se observo las formas propias del procedimiento establecido en el reglamento de disciplina y ética para la Policía Nacional; que para el momento del retiro al actor se le debía 30 días de vacaciones las cuales no le fueron reconocidas en tiempo y la Resolución No. 6736 de agosto 19 de 1993 se expidió fuera del término de prescripción de 30 días fijado en el art. 125 del Decreto 1212 de 1990. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La parte actora en el libelo de la demanda cita como normas

del Decreto 1212 de 1990. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La parte actora en el libelo de la demanda cita como normas violadas la Constitución Nacional en el preámbulo y los artículos 2, 4, 6, 13, 14, 15, 16, 21, 25, 26, 29, 31, 32, 34, 42, 85, 86, 87, 90, 95, 125, 228 y 230; el Código Penal artículos 2 a 6, 8, 9, 11, 29 numeral 1 y 23, 40 numeral 4 y 172; el Código de Procedimiento Penal en los artículos 1, 3, 10, 65, 153, 154, 184, 246, 248,249, 253,262, 293, 295, 300, 302 a 304, 305 numerales 2 y 3, 310, 358, y 389; Ley 13 de 1984 art. 2 inciso 2; Ley 153 de 1887 art. 8; el Código de Procedimiento Civil arts. 24, 217, 218, 234, 250, 262 y 268; El Código de Justicia Penal Militar arts. 176, 306 a 605, 375, 376, 377, 468, 542 a 545, del Código Contencioso Administrativo en sus arts. 3, 35, 69 y 84; del Decreto Ley 100 de 1989 Reglamento de Disciplina papa la Policía Nacional en sus arts. 61, 68, 86, 95, 102, 104, 105, 110, ordinal 1, 111 numeral 4, 115 ordinal 1, 120, 121,

1989 Reglamento de Disciplina papa la Policía Nacional en sus arts. 61, 68, 86, 95, 102, 104, 105, 110, ordinal 1, 111 numeral 4, 115 ordinal 1, 120, 121, ordinales 16, y 38, 130, 131, 136, 145, 149, 153, 155, 157, 158, 159, 162, 175 a 195.; de la Circular #086 de 1990 del Director General de la Policía Nacional a los Comandantes de la Policía del país sobre la aplicación del Reglamento de

Disciplina: 1 . ASPECTOS ESENCIALES DEL REGIMEN DISCIPLINARIO , B.

FUNDAMENTO CONSTITUCIONALES, MEDIOS PROBATORIOS; 8

DESCARGOS: NULIDADES CONSTITUCIONALES; Circular #009 de fecha 11 de febrero de 1983 dela Dirección General de la Policía Nacional a los Comandantes sobre fallos Contenciosos Administrativos contra la Policía; Decreto 1212 dePROCESO No 33.879 7 1990 Estatuto de Personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional en sus arts. 123 y 124.

Se expresa el concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones de esta sentencia.

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la NACION -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y A LA POLICIA NACIONAL.

Se notificó personalmente a los representantes legales de las entidades demandadas conforme se puede constatar en escrito visibles a folio 288 vuelto. El Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda en escrito visible a folios467 a 469, haciendo alusión a los hechos y oponiéndose a las

entidades demandadas conforme se puede constatar en escrito visibles a folio 288 vuelto. El Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda en escrito visible a folios467 a 469, haciendo alusión a los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda, la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda haciendo alusión a los hechos y proponiendo las excepciones de caducidad, inepta démanda por falta de requisitos formales.

ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 590 a 592. La entidad demandada no presentó alegato de conclusión. La Procuradora 55 Judicial Administrativa manifiestá que no estima necesario rendir concepto por las razones que da a folios 632 a 633.PROCESO No 33.879 8 El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de prestación del servicio. - Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal se entra a dictar la sentencia. - CONSIDERACIONES 1.- La Sala deberá examinar en primer orden, si la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho fue ejercitada dentro del término de caducidad establecido por la ley, en virtud a que éste constituye un presupuesto necesario para poder adoptar decisión de fondo sobre la presente controversia, tal como lo advierte la Procuraduría General de la Nación al contestar la demanda 2.- Se pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos: la

presupuesto necesario para poder adoptar decisión de fondo sobre la presente controversia, tal como lo advierte la Procuraduría General de la Nación al contestar la demanda 2.- Se pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos: la Resolución No. 030 de fecha 11 de noviembre de 1992, expedida por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derecho Humanos, por medio de la cual se resuelve solicitar la destitución de los agentes GERMAN MORALES GARCIA y del DEMANDANTE; de la providencia de fecha 9 de junio de 1993, proferida por la misma Procuraduría Delegada, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la precitada Resolución, decidiendo confirmarla en todas y cada una de sus partes y de la Resolución No. 6736 de fecha 19 de agosto de 1993, proferida por el Director General de la Policía Nacional que destituye al actor del cargo de CABO 2, publicada en la Orden Administrativa de Personal No. 1162 de 31 de agosto de 1993. Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la entidad demandada reintegrar al servicio activo al actor, reintegrándolo a su cargo conPROCESO No 33.879 9 retroactividad a la fecha de su retiro y se ordene el pago total de sus haberes desde dicha fecha y demás derechos y prestaciones inherentes a su cargo, con forme se depreca en la demanda.

Para resolver se considera: En el caso sub-¡¡te el demandante ejercita la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

El art. 136 del C.C.A. en su inciso segundo, establece que la acción de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro meses, contados a

restablecimiento del derecho. El art. 136 del C.C.A. en su inciso segundo, establece que la acción de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro meses, contados a partir del día de la publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto, según el caso. De autos se desprende que al actor se le adelantó una investigación disciplinaria, que fue decidida en primera instancia por medio de la Resolución No. 030 de fecha 11 de noviembre de 1992, proferida por la Procuradora Delegada para la defensa de los Derechos Humanos, mediante la cual se solicitó la destitución (separación absoluta de la institución ), del Agente HENRY ISAZA BARRIOS y de OTRO, por hallarlo responsable de los hechos investigados como consecuencia de la queja instaurada ante la Personería Municipal de Arauca por el señor LUIS ALEJANDRO MORENO MEJIA, en cuanto que el día 5 de marzo de 1990, el quejoso fue aprehendido por dos agentes del F2 , quienes lo trasladaron a las instalaciones de la Policía, en donde fue objeto de torturas con el fin de obtener su confesión como autor material del Hurto de unas joyas (folios 495 a 505 del expediente). Contra esta decisión el actor interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto por la misma Procuraduría Delegada mediante la providencia de fecha 9 de junio de 1993, resolviendo confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución 030 de noviembre 11 de 1992. Esta providencia quedó ejecutoriada según se desprende de la constancia obrante a folio 362 del expediente el 12 de

la Resolución 030 de noviembre 11 de 1992. Esta providencia quedó ejecutoriada según se desprende de la constancia obrante a folio 362 del expediente el 12 de julio de 1993, una vez resuelto el recurso de reposición interpuesto contra laPROCESO No 33.879 10 Resolución de 9 de junio de 1993 como quiera que contra la misma no procedía el recurso de apelación. Las dos providencias, tanto la Resolución No. 030 de 11 de noviembre de 1992, como la providencia de 9 de junio de 1993 que confirmo la anterior debían ser demandadas dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que quedó ejecutoriada la Resolución que resolvió el recurso de reposición, conforme a lo establecido en el art. 136 inciso segundo del C.C.A. vigente para la fecha de presentación de la demanda. Como se vió la Providencia del 11 de noviembre. de 1992 quedó ejecutoriada el 12 de julio de 1993 y contra ella, en sede administrativa no era procedente ningún recurso, por lo que, los actos contentivos de la decisión sancionatoria al tenor de lo dispuesto en el art. 62 del C. C.A. adquirieron firmeza, siendo por lo tanto válidos y ejecutables de acuerdo a lo dispuesto en el art. 64 ibídem. Encontrándose en firme la decisión sancionatoria y hallándose agotada la vía gubernativa , el accionante podía accionar contra estos actos sancionatonos, pero debía hacerlo dentro del término de 4 meses establecido en el inciso 2 del art. 136 del C.C.A. Los actos que impusieron la sanción son actos que tienen existencia

sancionatonos, pero debía hacerlo dentro del término de 4 meses establecido en el inciso 2 del art. 136 del C.C.A. Los actos que impusieron la sanción son actos que tienen existencia jurídica per se, esto es, son autónomos respecto del acto que dió cumplimiento a la decisión sancionatoria. Tales actos sancionatorios no requieren para su validez y ejecutabilidad de ningún otro acto; son, como se ha dicho, ACTOS DEFINITIVOS firmes y con fuerza ejecutoria. Constituyendo las providencias de 11 de noviembre de 1992 y 9 de junio de 1993, dictadas por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, mediante las cuales se sancionó con destitución al demandante, una decisión administrativa autónoma e independiente, es decir, actos definitivos que produjeron plenos efectos jurídicos , podían ser demandadosPROCESO No 33.879 11 ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en procura del restablecimiento de los derechos particulares que se consideraran afectados por el demandante, mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A. Pero de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del art. 136 del C.C.A. la acción debía ser ejercitada por el actor dentro de los 4 meses siguientes a la fecha en que quedó ejecutoriada la Resolución 030 de noviembre 12 de 1992, esto es, a partir del 12 de julio de 1993 (folio 3629). La demanda contra los actos sancionatorios ha debido ser presentada a más tardar el día 12 de noviembre de

esto es, a partir del 12 de julio de 1993 (folio 3629). La demanda contra los actos sancionatorios ha debido ser presentada a más tardar el día 12 de noviembre de 1993 ( viernes ), pero como se puede constatar al folio 355 del expediente la demanda sólo fué presentada el día 15 de diciembre de 1993, es decir, cuando ya había expirado el término de caducidad señalado en el inciso 2 del art. 136 del C.C.A. Y esto es así porque conforme al régimen general de caducidad de la acción de restablecimiento del derecho, los 4 meses establecidos en el inciso 2 del art. 136 M C.C.A., subrogado por el art. 23 del Decreto Extraordinario 2305/89, aplicable para la fecha de presentación de la demanda -15 de diciembre de 1993se cuentan a partir de la ejecutarla de la providencia sancionatoria. Estando ejecutoriada la providencia sancionatoria el día 12 de julio de 1993 no resulta jurídico sostener que el término de caducidad para los actos que impusieron la sanción sólo se cuente a partir del día en que se dé cumplimiento a dicha decisión, La regla general es que la caducidad opera .a partir de la notificación del acto definitivo con el cual quedó agotada la vía gubernativa; solamente cuando ésta no se efectúa es cuando la ley permite que la caducidad corra desde el momento en que el particular afectado sea enterado de la decisión de la Administración. Como en el presente caso la providencia sancionatoria quedó ejecutoriada el día 12 de julio de 1993, es incuestionable que siendo la decisión sancionatoria un Acto Definitivo, la caducidad de la acción corre a partir de dicha

Como en el presente caso la providencia sancionatoria quedó ejecutoriada el día 12 de julio de 1993, es incuestionable que siendo la decisión sancionatoria un Acto Definitivo, la caducidad de la acción corre a partir de dicha fecha y por ende, el actor podía enjuiciar los actos sancionatorios válidamentePROCESO No 33.879 12 dentro del término de caducidad de la acción, vale decir a más tardar el día 12 de noviembre de 1993. Como así no se hizo, la demanda respecto de las providencias de 11 de noviembre de 1992 y 9 de junio de 1993, presentada el día 15 de diciembre de 1993, está por fuera del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Al haber sido presentada la demanda cuando ya había extinguido el término de caducidad, no puede el Tribunal adoptar decisión de fondo sobre las pretensiones relacionadas en el párrafo anterior, mediante las cuales se impuso al actor la sanción de destitución. En virtud de tos anteriores planteamientos, la Sala considera que le asiste razón a la Procuraduría General de la Nación, y por tanto deberá declararse probada la excepción de caducidad de la acción respecto de la Resolución 030 de 1992 y de la providencia resolutoria del recurso de reposición de junio de 1993.. Se demanda también la anulación de la Resolución No. 6736 de 19 de agosto de 1993, por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional, en uso del poder nominador dió cumplimiento, materializó la decisión contenida en los actos sancionatorios. Es decir se enjuicia el acto de ejecución o cumplimiento de la decisión sancionatoria.

en uso del poder nominador dió cumplimiento, materializó la decisión contenida en los actos sancionatorios. Es decir se enjuicia el acto de ejecución o cumplimiento de la decisión sancionatoria. El ataque que se formula en la demanda contra la precitada Resolución, en cuanto se refiere a la consideración que hace el libelista sobre la ilegalidad de las providencias sancionatorias, no puede tener vocación de prosperidad, toda vez que al no poderse efectuar el juzgamiento de las mencionadas providencias, que por tanto, continúan manteniendo su vigencia jurídica, siendo la Resolución comentada el acto por medio del cual el Director General de la Policía Nacional dio cumplimiento a la decisión sancionatoria de laPROCESO No 33.879 13 Procuraduría y no pudiéndose determinar ¡legalidad de las providencias de la Procuraduría, no puede sostenerse, desde este punto de vista, que la Resolución acusada sea contraria al ordenamiento jurídico. Esta claro para la Sala que el Director General de la Policía Nacional tiene atribuido legalmente el poder nominador en virtud del cual puede vincular y puede retirar del servicio por las causales establecidas en la Ley, dentro de ellas la destitución a los servidores de la Policía. En el caso subjudice aparece con claridad meridiana que el Director General de la Policía teniendo competencia para hacerlo, dando cumplimiento a lo decidido en las providencias sancionatonas de la Procuraduría expidió la Resolución No. 6736/93; siendo esto así, no encuentra la Sala que la citada Resolución sea contraria al ordenamiento jurídico. La parte actora no logra desvirtuar la presunción de legalidad que

Resolución No. 6736/93; siendo esto así, no encuentra la Sala que la citada Resolución sea contraria al ordenamiento jurídico. La parte actora no logra desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a la Resolución No. 6736/93, por lo que permaneciendo incólume esta presunción, debe mantener su vigencia jurídica. El criterio que se adopta en esta sentencia ya ha sido expuesta por el Tribunal en otras ocasiones, como puede verse en la sentencia de fecha 30 de mayo de 1991 dictada en el Proceso No 8.429, Actor BERNARDO ANTONIO BOJACÁ BERMÚDEZ de la Sección Segunda de la Corporación, con ponencia del Magistrado Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA y en la sentencia de fecha 2 de octubre de 1997, dictada en el Proceso No 36.748, Actor: FARLEY CARVAJAL REY, de la Subsección D" de la Sección Segunda de la Corporación, con Ponencia de la H. Magistrada Dra. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,PROCESO No 33.879 14 FALLA 1.- SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCION, en relación con la Resolución No. 030 de 11 de noviembre de 1992 y la providencia de 9 de junio de 1993, proferidas por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, mediante las cuales se impuso al actor la sanción de solicitud de destitución.

la providencia de 9 de junio de 1993, proferidas por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, mediante las cuales se impuso al actor la sanción de solicitud de destitución. 2.- Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 002.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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