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TA CUN - 3388-(22-02-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 3388-(22-02-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

DEMANDA - Ineptitud sustantiva / INDIVIDUALIZAcION DEL AUlO DE1\NDADO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAFIARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" ',' _ .1

S.iritafé de Bogotá, febrero veintidós (22) de rail novecientos noventa y seis (1996). '/

tIAGISTRADO PONENTE: Doctor LUIS RAFAEL-VERGARA QUINTERO

REF : PROCESO Nro. 33.880

ACTOR: ANGEL MARIA BARRERA CARREÑO

NACION POLICIA NACIONAL

Separación del Servicio ANGEL MARIA BARRERA CARREÑO, por Intermedio de apoderado, demanda A LA NACION - POLICIA NACIONAL - , para que de conformidad con el procedimiento ordinario que corresponde a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se hagan las siguientes o semejantes DECLARACIONES: "PRIMERA-. Que es nulo el Acto Administrativo complejo integrado por el fallo de primera instancia de fecha 26 de febrero de 1993, proferido por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, señor Brigadier General OSCAR EDUARDO PELAEZ CARMONA y el fallo de Segunda Instancia, calendado el 23 de junio de 1993, emitido por el señor Director General de la Policía Nacional, General MIGUEL ANTONIO GOMEZ PADILLA; actos por los cuales se sancionó con la separación del servicio activo de la Policla Nacional a mi poderdante, sobre la supuesta causal de mala conducta. SEGUNDA-• Que es nula la Resolución No. 7653 de agosto 31 de 10993, expedida por la Dirección General de la

de la Policla Nacional a mi poderdante, sobre la supuesta causal de mala conducta. SEGUNDA-• Que es nula la Resolución No. 7653 de agosto 31 de 10993, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, en lo relativo a la separación absoluta del servicio activo de la citada Institución Policial del señor Agente Profesional ANGEL MARIA BARRERA CARREÑO, adscrito al comando de la Policía Metropolitana de Bogotá.EXPEDIENTE N. 33.880 TERCERO.- Que como consecuencia de las anteriores declaracioneo y, a titulo de restablecimiento del de restablecimiento del derecho, se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional. el reintegro del señor ANGEL MARIA BARRERA CARREÑO, con efectividad a la fecha de su retiro cierto, al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría por ser empleado de carrera Policial. CUARTO..- Que se condene a la Nación Policia Nacional a reconocer y pagar al actor todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones y demás derechos dejados de percibir desde la fecha de desvinculación al servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrado y cargo que le corresponda dentro del escalafón policial, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la separación absoluta; como también a reintegrar al señor ANGEL MARIA BARRERA CARREÑO, todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos y de laboratorio clínico, sobre (2) accidentes de trabajo que tuvo el actor, mientras e3tuvo al servicio de la Policia

las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos y de laboratorio clínico, sobre (2) accidentes de trabajo que tuvo el actor, mientras e3tuvo al servicio de la Policia Nacional y correspondiente al informativo de carácter prestacional No. 014 de septiembre lb de 1993 (Informe de septiembre 7 de 1992), lesiones que le ocasionaron la pérdida del oído derecho y desfiguración facial, que de conformidad a decisión del Comando de la Policia Metropolitana de Bogotá de Octubre 19 de 1993, suscrito por el señor Coronel Comandante (E) de la Policia Metropolitana de Bogotá, URIEIJ SALAZAR JARAMILLO, declaró que las lesiones sufrida por mi poderdante ANGEL MARIA BARRERA CARREñO, ocurrieron de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en SERVICIO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO, según lo estipulado en el Decreto 094 de 1989, art. 35, literal B resolviendo sri el Artículo Segundo, enviar la correspondiente diligencia del informe prestacional por lesiones No. 433 a Medicina Laboral de la polinal para lo de competencia QUINTO.- Que para todos los efectos legales en general, se tenga como servido al Estado todo el tiempo que mi poderdante permanezca fuera del mismo y, especialmente, para prestaciones sociales y ascensos, es decir, sin solución de continuidad. SEXTO.- La Dirección General de la Policia Nacional, dará cumplimiento al fallo que recaiga en el presente proceso, dentro de los términos del articulo 176 del

para prestaciones sociales y ascensos, es decir, sin solución de continuidad. SEXTO.- La Dirección General de la Policia Nacional, dará cumplimiento al fallo que recaiga en el presente proceso, dentro de los términos del articulo 176 del Decreto 01 de 1984.EXPEDIENTE No. 33.880 Los H E C 1-! 0 6 principales de la demanda se sintetizan de la siguiente manera: El día 6 de agosto de 1992, cuando los integrantes de las patrullas recorredoras de la Jurisdicciones de los CAl Nos. 9 y 27, conocieron un caso de explosión en el inmueble de la carrera 39 Bis No. 36-89 de esta ciudad, que por informes de una de las inquilinas a la Policía, se dijo por ésta,que se trataba de la explosión de un cilindro de gas y que a los pocos minutos de la intervención de la fuerza pública integrada entre otros por' mi poderdante, se constató que efectivamente se trataba de una explosión, producida por los efectos de gases químicos, cuando a esa hora da la madrugada de la fecha indicada, cuatro y treinta y seis (4:36) y dentro de una alcoba ubicada en el segundo Piso de la edificación citada, TITO ORJUELA, preparaba base de coca en un modesto laboratorio, según el informe del Oficial de la SIJIN, más no el dictamen científico a efectuar, toda vez que la prueba sobre el particular se toma como cierta, por el informe del oficial de policía de la SIJIN, que sin contar con los medios idóneos, sostuvo a sus superiores, - que se trataba de un

toda vez que la prueba sobre el particular se toma como cierta, por el informe del oficial de policía de la SIJIN, que sin contar con los medios idóneos, sostuvo a sus superiores, - que se trataba de un laboratorio para procesar Coca, y que la base de Coca encontrada, era de MIL GRAMOS. Loa inculpados dentro del disciplinario No. 036/92, se limitaron a cumplir la órden verbal dada por radio, sobre la omisión y el desconocimiento del superior a sus subalterno, que para poder ingresar al inmueble, era indispensable contar con la orden de autoridad competente, con muchos obstáculos, lograron penetrar los policiales a la casa de la explosión, esto es, que los moradores del inmueble, opusieron resistencia a los policiales para su ingreso con falsas informaciones, domo el de haber informado a la autoridad de Policía, que se trataba del estallido de un cilindro de gas, cuando al ingresar a la casa y de estar por retirarse, escucharon un quejido en una de las alcobas de una persona, lo que dio lugar para que los policiales sospecharan, que se trataba de un hecho grave, solicitando por consiguiente a la mujer MARIA ODILIA SEACHICA GUEVARA, que lee abriera el cuarto o pieza, donde habían escuchado los quejidos, petición que no fue atendida inoportunamente (sic) por la inquilina Haría Odilia aduciendo que la persona que habitaba el mencionado cuarto, se encontraba fuera de la ciudad y no teniendo o disponer los policiales de la orden de allanamiento, les toco por espacio de más de media hora que persuadirla para que permitiera su ingreso

Odilia aduciendo que la persona que habitaba el mencionado cuarto, se encontraba fuera de la ciudad y no teniendo o disponer los policiales de la orden de allanamiento, les toco por espacio de más de media hora que persuadirla para que permitiera su ingreso encontrando en esta alcoba de los "quejidos" a un hombre lesionado por quemaduras, producto de la explosión del 3EXPEDIENTE No.. 33.880 laboratorio, que lograron identificar como TITO ORJUELA, quien se había comprometido sacar la "cochada" por valor de Cuarenta Mil Pesos ($40..000..00). Luego no se explica, ni se logra entender la acusación del sujeto, o hijastro de Tito Orjuela cuando afirma en su cuestionada y dudosa declaración que los policiales le habían exigido para callar el hecho delictivo, la cantidad de tres millones de pesos. Mucho más dudosa se ponen las declaraciones, cuando los deponentes a los pocos de ocurridos los hechos, se dieron a la fuga, sin darle oportunidad a los jueces militares, para que las supuestas víctimas de "chantaje, se ratificaran en sus declaraciones, siendo la fecha, que se tiene conocimiento extrajudicial, que los tales testigos de víctimas de extorsión, se dieron "a las de Villa Diego. La demora en reportar la veracidad de los hechos, se debió a la falta de colaboración de los inquilinos a los policiales y no sobre las supuestas exigencias de éstos de dinero. Los informes de los superiores en el expediente, son contradictorios, sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos, según el acervo probatorio

sobre las supuestas exigencias de éstos de dinero. Los informes de los superiores en el expediente, son contradictorios, sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos, según el acervo probatorio obrante y por el contenido de la transcripción de la grabación obrante en el expediente y correspondiente a la Segunda Estación del día 260892, a partir de las 03:30 hasta las 06:30 horas. Las pruebas solicitadas por mi representado en sus descargos fueron ignoradas por el funcionario Investigador señor Capitán CARLOS HUMBERTO VARGAS RINCON, como por los falladores de la Primera y Segunda Instancia, violándose en consecuencia el debido proceso y el derecho a la defensa. Es sabido por el expediente disciplinario o administrativo, que mi poderdante interpuso ante sus superiores, los recursos de reposición ante los fallos de primera y segunda instancia, esto es, que agotó oportuna y legalmente la vía Gubernativa. - Mi poderdante, ingreso a la Policía Nacional, por Resolución No. 0912 de 210283, según Acta de posesión No. 0009 de abril lo. de 1983, suscrita por el Director de la Escuela de Policía de Santa Rosa de Viterbo. En los diez (10) largos años que permaneció en la Institución, observó siempre buena conducta y no como lo sostiene el acto administrativo demandado, que fue por sus repetidas faltas disciplinarias, cuando por la hoja

de vida, se establece o le figuran Dos (2) felicitaciones y un Correctivo, consistente en moverse en la formación.. Loe cargos propuestos a mi poderdante, no le fueron legalmente probados, más si se tiene en cuenta lo afirmado por el testigo CARLOS ALFONSO FELICIANO SEACHICA, que el exagente Barrera Carreño, permaneció la mayor parte del tiempo del operativo, fuera del inmueble, vigilando los automotores que utilizaron. Además se observa, que los cargos del anterior testigos, además de ser infundados, corno los suele hacer toda delincuente ala autoridad, fueron de carácter general, más ni deEXPEDIENTE No. 33.880 carácter particular. - Con la Expedición de la Resolución No. 7653 de agosto 31 de 1993, se hizo con ligereza y con violación de las garantías legales y Constitucionales".(fls. 16 a 18). El actor adiciona además de los anteriores, las hechos que señala en el memorial visibles a folios 25 a 28 del Expediente. Invoca como N O R ti A 6 V 1 0 L A 1) A S las siguientes: Constitución Nacional: artículos 2, 3, 6 y 25 Fue notificado en legal forma el auto admisorio de la demanda, al DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL (fi. 88 vuelto). La entidad demandada se hizo presente en el proceso contestando le demanda y proponiendo excepciones (Fi. 89 a 91 del exp.) Ordenado el traslado para alegar de conclusión, la Entidad Demandada presentó sus respectivos alegatos en los memoriales visibles a los folios 105 y 106 del exp.., El abogado judicial

del exp.) Ordenado el traslado para alegar de conclusión, la Entidad Demandada presentó sus respectivos alegatos en los memoriales visibles a los folios 105 y 106 del exp.., El abogado judicial de la parte actora guardó silencio. Se allegó el concepto de la PROCURADORA DOCE EN LO JUDICIAL. fi 109 del C.P..). LA SALA, para resolver, por encontrarse el proceso para fallo, hace las siguientes CONSIDERACIONES PREVIAS:

5EXPEDIENTE No. 33.80

Se decide el proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho promovido por el señor ANGEL MARIA CARREÑO contra los actos administrativos proferidos por la POLICIA NACIONAL mediante los cuales fue separado del servicio activo de dicha InstituciónDe las pruebas allegadas al proceso se establecieron los siguientes hechos y antecedentes:

1. Mediante providencia de febrero 26 de 1993, emitIdo por el comandante de Policía Metropolitana de Bogotá, sancionó con separación absoluta de la Institución, al demandante, AG.

Angel Maria Barrera Carreño (Fi. 79 del cuaderno 2..).

2. Contra la anterior providencia, el accionante interpuso RECURSO DE REPOSICION ( memorial visible al folios 70 dei exp, y en auto 340 de mayo 19 de 1993, que obra al folio 100 del cuaderno 2, fue confirmada la providencia impugnada en sede administrativa.

Tal decisión fue notificada personalmente al actor el día 1 de junio de 1993, conforme a la constancia que aparece al folio 105 del cuaderno 2.

3. En memorial que obra al folio 36 del expediente, el

sede administrativa. Tal decisión fue notificada personalmente al actor el día 1 de junio de 1993, conforme a la constancia que aparece al folio 105 del cuaderno 2.

3. En memorial que obra al folio 36 del expediente, el demandante interpuso Recurso de apelación.

4. En providencia de junio 23 de 1993, visible al folio 30 del expediente, la Dirección General de la Policía Nacional resolvió el RECURSO DE APELACION, confirmando las decisiones adoptadas en el curso de la primera instancia.

Se entra a decidir la excepciones de Caducidad y de Inepta Demanda presentadas por la Parte Demandada y por el Ministerio Público: La Caducidad no esta llamada a prosperar, como quiera que en el expediente no se pudo establecer la fecha de Notificación del fallo de Segunda Instancia y en estos casos, la duda se OKXPKDIENTE No. 33.880 resuelve a favor del demandante. En lo concerniente a la Ineptitud Sustantiva de la Demanda, LA SALA observa: Prescribe el articulo 138 del C.C.A. "Si el todefinitj.vo f e objeto de recursos por vía gubernativa, también d decisiones oqe lo modifiouen o confirmen pero ci fue revocado, solo procede demandar esta última decisión" (Subraya la Sala). El accionante, presentó en vía gubernativa ci recurso de reposición, el cual fue resuelto por medio de la providencia de fecha Mayo 19 de 1993 y en ella se confirmó lo decidido en la proferida el día 26 de febrero de 1993, acusada. Pues bien, el actor no demandó el acto administrativo que

de fecha Mayo 19 de 1993 y en ella se confirmó lo decidido en la proferida el día 26 de febrero de 1993, acusada. Pues bien, el actor no demandó el acto administrativo que resolvió el Recurso de reposición, esto es, la providencia de Mayo 19 de 1993, (fi. 102 del Cuaderno No,2 la cual, como ;je anotó, fue notificada personalmente el día 1 de junio de

1993. (fi. 105 del Cuad. No. 2) En el asunto subjudice, para que sea viable la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, era necesario no solo acusar el acto principal que decide la actuación administrativa, sino los actos posteriores que la confirman, y que ponen término a la vía gubernativa.

La demanda contenciosa administrativa debe formularse d manera integral, contemplando todas las decisiones que se realizaron por la administración durante el procedimiento administrativo; es indispensable impugnar todos los actos que integran la voluntad administrativa, pues de otra manera, laEXPEDIENTE No. 33.880 demanda es inepta austantivamente, pues quedarían en firme y produciendo efectos jurídicos actos administrativos íntimamente ligados con la decisión principal controvertida. La Sala, RESALTA, que en el caso sub-lite, quedaría en firme, pues no fue Impugnado, por falta de técnica y de cuidado, la decisión que pone fin a la actuación en primera Instancia y que confirmó el acto sancionatorio. El Recurso de Reposición no es necesario para agotar la vía gubernativa pero si se interpone y se decide, entonces, debe llevarse a control Jurisdiccional tal resolución, de conforque confirmó el acto sancionatorio. El Recurso de Reposición no es necesario para agotar la vía gubernativa pero si se interpone y se decide, entonces, debe llevarse a control Jurisdiccional tal resolución, de conformidad con el articulo 138 mencionado, el cual al utilizar un término imperativo deberán no deja espacio para interpretaciones diferentes. Concluye, La Sala, que la demanda es inepta al no haberse demandado en lorma integral la voluntad administrativa, constituida esta por los actos expresos mediante los cuales se agotó la vía gubernativa. Igualmente, advierte la Sala, que en casos como el presente, no es posible aplicar el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial, pues habría necesidad de reformar la demanda para involucrar la pretensión contentiva del, acto que no fue demandado, adicionar el concepto de violación y producir una fallo extra-petita, ajeno al carácter rogado que tiene esta jurisdicción. Encontrándose probada la excepción alegada por la parte demandada y el Ministerio público, esta será declarada en esta sentencia, aún cuando por razones diferentes. En mérito a lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA , SUBSECCION 13, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por 8EXPEDIENTE No. 33.880 autoridad de la Ley, A.LLA. loDeclárase probada de la excepción de INEPTIflJD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, lo cual impide un fallo de mérito. 2o .- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaria

A.LLA. loDeclárase probada de la excepción de INEPTIflJD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, lo cual impide un fallo de mérito. 2o .- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaria DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar por gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y, el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen, déjese constancia de dicha entrega y ARHIVESE el expediente.

cOPIESE, NOTIFIQUESE. COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado, según consta en el Acta No. 08 de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARThA T3ETANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

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