TA CUN - 33890-(31-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 33890-(31-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
E1PTAtO DE CARRERA - Pruah / F?LSA TIVACIOrTInexistencia / TPT,N)O DE CARRERA -R etiro del servicio
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"
PUBL!ÇA :
Santa Fe de Bogotá D. C W: j -11 jrbu 4e Cincnmarca f
Magistrado Ponente: JOSE HERNEY VICTORIA
Expediente Número : 33890
Demandante ALEJANDRO JIMENEZ GOMEZ
Controversia RETIRO CON INDEMNIZACION
Demandada : MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO El demandante por intermedio de apoderado judicial solicita de esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con el art. 85 del C.C.A. y mediante sentencia se resuelva sobre las
siguientes: PETICIONES PRIMERA: Declare la nulidad del artículo primero de la Resolución No. 0849 del 19 de agosto de 1993 emanada de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-Ministerio de Hacienda y Crédito Públicomediante el cual se ordenó la desvinculación del servicio del señor Dr. Alejandro Jiménez Gómez quien ocupaba el cargo de Profesional en Ingresos públicos III Nivel 32 Grado 24 de la precitada Unidad Especial.
SEGUNDA : Que como consecuencia de la declaratoria de que trata la petición anterior, se ordene el restablecimiento del Derecho a favor del actor:Expediente no. 33890
2 A) Reintegro al cargo que ocupaba al momento de producirse la Resolución
SEGUNDA : Que como consecuencia de la declaratoria de que trata la petición anterior, se ordene el restablecimiento del Derecho a favor del actor:Expediente no. 33890
2 A) Reintegro al cargo que ocupaba al momento de producirse la Resolución atacada, o en otro de igual o mejor categoría dentro del órgano demandado. 8) El pago de salarios, bonificaciones, primas, emolumentos o valor alguno que haya dejado de percibir el actor por el hecho de la Administración C) Todos los derechos ciertos que a favor del actor se hayan contemplado para el cargo de su categoría durante el termino que dure su desvinculación del servicio. D) Se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio entre las partes. E) Se comunique a quién haya lugar para el evento de acoger la pretensión primero del presente libelo, para que, se de cumplimiento a la sentencia dentro de los términos del C.C.A.
TERCERA: Se me reconozca personería para actuar como apoderado del actor.
HECHOS DE LA DEMANDA PRIMERO: El señor Alejandro Jiménez Gómez se vinculó al servicio de la Administración Pública desde el año de 1974 por intermedio del entonces
denominado Fondo Rotatorio de Aduanas.
SEGUNDO: Durante el largo trayecto de servicio público de mi poderdante, siempre se distinguió por el merecido reconocimiento de sus Jefes en el desempeño de sus cargos e incluso del señor Director actual de la Unidad.
TERCERO: Su nivel de superación personal y profesional fué tal, que, incluso aprobó todos los cursos de ascenso y mérito que se promovieron en las diferentes dependencias en que prestó sus servicios y en los cuales participó.
TERCERO: Su nivel de superación personal y profesional fué tal, que, incluso aprobó todos los cursos de ascenso y mérito que se promovieron en las diferentes dependencias en que prestó sus servicios y en los cuales participó.
CUARTO : El actor hacía parte de la carrera administrativa y su ingreso a ella se debió única y exclusivamente a su encomiable labor y si tal instituto lo creó el estado para proteger la estabilidad de los buenos funcionarios, no lo puede desdibujar el capricho omnimodo de la autoridad nominadora, desconociendo los preceptos y filosofías por la cual fue estatuida.Expediente no. 33890
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QUINTA: Al proceder a desconoce. los mandatos de la carrera administrativa, el nominador, está incurriendo en una verdadera desviación de poder, por cuanto los fines de la administración es la excelencia y el rodearse de funcionarios que desarrollen los objetivos par lo cual fué creada.
SEXTO : En la hoja de vida del actor no figura anotación alguna que haya implicado un simple llamado de atención. Por tanto ha debido la administración colegir que la conducta laboral, como el comportamiento social era inmejorable, tal como se desprende de las felicitaciones que el mismo señor Director actual le prodigó.
SEPTIMO : Bajo el pretexto de la reforma administrativa se desvinculó al actor del servicio, y alarde se a hecho de que el fin de la administración es el de rodearse de los mejores y excelentes funcionarios para el cabal cumplimiento de sus obligaciones. Pero en el sub-exámine tal premisa se violó.
OCTAVO : La Unidad no dio cumplimiento a las premisas y principios administrativos de las necesidades y fines del servicio, por cuanto la desvinculación del actor fue realmente una desviación de poder , por cuanto la
OCTAVO : La Unidad no dio cumplimiento a las premisas y principios administrativos de las necesidades y fines del servicio, por cuanto la desvinculación del actor fue realmente una desviación de poder , por cuanto la administración cuando procede de la forma como emitió la Resolución desvinculando del servicio a mi poderdante ésta haciendo uso de la llamada motivación oculta de sus decisiones.
NOVENO: Se me ha otorgado poder para iniciar la presente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Considero que la Resolución atacada violó normas de rango constitucional, así como las que determina la existencia y regulación de la carrera administrativa y son: Artículo 22, 53, 125 de la Constitución Nacional LEY 6. DE 1992, Decreto 2117 de 1992 CONTESTACION DE LA DEMANDAExpediente no. 33890 4 La apoderada de la entidad demandada contestó la demanda a folios 64 a 73 proponiendo las excepciones de FALTA DE DETERMINACION DEL ACTO
ACUSADO E IMPROCEDENCIA DE LA ACCION, FALTA DE LEGITIMIDAD
PROCESAL, TRAMITE DIFERENTE AL QUE CORRESPONDE.
ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la entidad demandada alegó de conclusión a folios 110 a 112 concluyendo que la resolución en mención se ajustó a derecho por lo que solicita a la Corporación negar las pretensiones de la demanda. El apoderado del demandante presentó su alegato de conclusión a folios 113 a 115.
CONSIDERACIONES: Se ha propuesto en esta demanda la nulidad del artículo 1 de la resolución 849 del 19 de agosto de 1993, mediante la cual el Ministerio de Hacienda y
115.
CONSIDERACIONES: Se ha propuesto en esta demanda la nulidad del artículo 1 de la resolución 849 del 19 de agosto de 1993, mediante la cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desvinculé al actor señor Alejandro Jiménez Gómez del cargo de Profesional en Ingresos Públicos III, nivel 32. Grado 24, al considerarse que esa providencia violé el artículo 53 de la Constitución Nacional en cuanto amparaba la
condición de funcionario de carrera que tenía, que la providencia fue expedida con falsa motivación porque aduciéndose facultades previstas en la ley 6 de 1992 y el decreto 2117 de 1992 para hacer el retiro, ninguna de las dos disposiciones "...contempla las formalidades (sic) mediante el cual se desvincula un funcionario que este (sic) adscrito a la carrera administrativa. Dicho estatuto ( ley 6.) no informa el método (sic) ni la forma de desvinculación, luego no puede predicarse en su facultades que se abrogue (sic) el funcionario un texto que la ley no dijo". Finalmente, se invoca la causal de desviación de poder "...por cuanto cuando se emitió la Resolución atacada se violé (sic) los preceptos con característica de rango constitucional contenidas en el artículo 125 de la Constitución..."... norma que señala cuando ha de (sic) producirse el retiro de los funcionarios y en el casoExpediente no. 33890 5 en comento no hubo norma alguna real que facultara el retiro del actor de la administración." En cuanto hace al primer cargo, esto es, que el actor se encontraba escalafonado en carrera y, de consiguiente se violó el articulo 53 de la Constitución Nacional y por eso se menoscabó el derecho a la estabilidad,
administración." En cuanto hace al primer cargo, esto es, que el actor se encontraba escalafonado en carrera y, de consiguiente se violó el articulo 53 de la Constitución Nacional y por eso se menoscabó el derecho a la estabilidad, encuentra la Sala que si bien se acreditó el escalfonamiento en carrera cuando desempeñaba el cargo de Profesional Especializado, Código 30101 (folio 13), no se demostró que del que se produjo el retiro estuviera en las mismas circunstancias, si como se indica en el petitum, se aspira al reintegro al mismo cargo. En igual sentido, no se demostró que el cargo del que fue retirado fuera de igual o superior jerarquía del que se había producido el escalafonamiento, si se tiene en cuenta que analizada fa hoja de vida, fueron varios los cargos que desempeño mientras fue funcionario, sin que se haya igualmente indicado en la demanda que se mantenía vigente ese escalafonamiento liminar o se habían generado nuevas condiciones por razón de un proceso de incorporación. Se reclama, simplemente, el amparo del artículo 53 de la Constitución Nacional ante una supuesta condición de funcionario escalafonado, sin que se hubiera acreditado la vigencia del que se produjo originalmente o que se hubieran generado otros con posterioridad. Al fin de cuentas, el petitum supone que esa condición se halle vigente. En relación con una falsa motivación, derivada del hecho de que el acto acusado cita como apoyos jurídicos para expedirlo la ley 6 de 1992 y el decreto 2117 del mismo año, siendo que esas normas no prevén formalidades para expedir un acto de retiro de un funcionario escalafonado, discurre la Sala
el decreto 2117 del mismo año, siendo que esas normas no prevén formalidades para expedir un acto de retiro de un funcionario escalafonado, discurre la Sala admitiendo, que ellas hacían posible el retiro en la forma como se produjo, como cuando el artículo 40 del decreto ley 1647 establecía la posibilidad de la desvinculación con indemnización y para funcionarios de carrera, decreto que por cierto es invocado por el 2117 de 1992, el que a su vez se remite a la ley 6 de 1992, imbricación que confirma los soportes jurídicos anunciados en el decreto que se acusa, por lo que no se veJOSE HERNEY VICTORIA WILLIAM GIRALDO GIRALDO ) Expediente no. 33890 6 claro que haya existido una falsa motivación, si es que acaso la hubiera esta parte estructural de la resolución. Y en cuanto hace a una desviación de poder, deducida del hecho de que el artículo 125 de la Constitución Nacional señala cuando ha de producirse el retiro de un funcionario y que para el caso en análisis no la había, si por eso entiende el libelista que hubo desviación de poder, las anotaciones que se han hecho con anterioridad despejan cualquier interrogante, por lo que a ellas se remite la Sala para despachar esta causal de nulidad. Por lo expuesto, no habiéndose demostrado la ilegalidad del acto acusado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, FALLA: Niéganse las súplicas de la demanda. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en Sesión no.
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, FALLA: Niéganse las súplicas de la demanda. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en Sesión no.