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TA CUN - 33891-(27-02-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 33891-(27-02-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

INSUBSISCIA - Facultad idscreciOnal / DESVIACION DE PODER - Prueba

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI

SECC ION SEGUNDA

SUBSECCION D ij,UCA DE COLOMIfr luz) 1 elat B Trb-t /PlSa1' ¿e Cu' SANTAFE DE BOGOTA D C.., veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y siete.

MAGISTRADO PONENTE: Dr.. FILfON JIMENEZ OQIQA PROCESO N2 : 33.891

ACTOR : GEIIAN D&RIO GONZALEZ PEÑA

DEMANDADO : INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y

TELEVISION -INRAVISION ONTBOVERSIA : INSUBSISTENCIA GKfAN DARlO GONZALEZ PEÑA, identificado con la C. de C. NQ 19.402.151 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda

al INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISION -INRAVISION, en

solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERA..- Declarar que es nula la Resolución NQ 003908 de agosto 23 de 1993, proferida por el Señor Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Radio y Televisión 'INRAVISION, por la cual se declaró insubsistente en nombramiento del Señor GERMAN DARlO GONZALEZ PERA en el cargo de OPERADOR DE PROYECCIONES III, Grado 12 del Grupo de Operación, Sección de Mantenimiento y Operación, Estudios de Televisión Comercial, Subdirección Técnica y de Operaciones

de OPERADOR DE PROYECCIONES III, Grado 12 del Grupo de Operación, Sección de Mantenimiento y Operación, Estudios de Televisión Comercial, Subdirección Técnica y de Operaciones de INRAVISION.PROCESO N2 33.891 2 SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar el reintegro del actor sin solución de continuidad en el cargo de OPERADOR DE PROYECCIONES III, Grado 12 del Grupo de Operación, Sección de Mantenimiento y Operación, Estudios de Televisión Comercial, Subdirección Técnica y de Operaciones de INRAVISION o en otro igual o superior categoría. TKRCERACondenar a la Entidad demandada a pagar al demandante el valor de todos los sueldos, sobresueldos, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones y prestaciones sociales dejados de percibir en el cargo de OPERADOR DE PROYECCIONES III, Grado 12 desde el 23 de agosto de 1993 hasta la facha en que sea efectivamente reintegrado al servicio. CUARTA.- La Entidad demandada liquidará y pagará al demandante el ajuste de valor por disminución del poder adquisitivo de las sumas dejadas de percibir hasta la fecha de su reintegro, con base en la variación porcentual acumulada del Indice de Precios al Consumidor certificado por el "DANE, conforme a lo dispuesto en el art. 178 del C.C.A. QUINTA..- La Entidad demandada dará cumplimiento a la Sentencia en los términos de los art. 176 y 177 del C.C.A." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "1.- Previo nombramiento y posesión el Señor GERMAN

la Sentencia en los términos de los art. 176 y 177 del C.C.A." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "1.- Previo nombramiento y posesión el Señor GERMAN DARlO GONZALEZ PEÑA ingresó al servicio del Instituto Nacional de Radio y Televisión "INRAVISION" el día 30 de marzo de 1981 como Auxiliar de Servicios Generales IV, Grado 4. 2..- Luego de hacerse merecedor por sus méritos de una serie de ascensos dentro de la Institución, el actor fue nombrado como Operador de Proyecciones III, Grado 12 mediante la Resolución NQ 5199 de noviembre 27 de 1987, cargo del cual tomó posesión el día 3 de diciembre de 1987. 3.- Según consta en la respectiva Hoja de Vida a través de los sucesivos ascensos y felicitaciones recibidos, el Señor GERMAN DARlO GONZALEZ desempeñó sus funciones con lealtad, eficiencia y honestidad durante todo el tiempo en que permaneció vinculado laboralmente a INRAVISION.PROCESO NQ 33.891 3 4..- Mediante Memorando NQ 693 de mayo 25 de 1993 suscrito por el Señor Jefe de Personal de INRAVISION, el actor fue designado para prestar sus servicios en la Secretaria de Prensa de la Presidencia de la República, bajo las instrucciones de la Señorita MARIA VICTORIA GUINAND O. Asesora de Televisión de dicha Secretaria. 5.- Con fecha 25 de julio de 1993 mi poderdante recibió una felicitación de la Dra. DAYSSY CAÑON BELTRAN,

Asesora de Televisión de dicha Secretaria. 5.- Con fecha 25 de julio de 1993 mi poderdante recibió una felicitación de la Dra. DAYSSY CAÑON BELTRAN, Secretaria de Prensa de la Presidencia de la República por su eficiencia en el trabajo.. 6.- Durante los días 19, 20 y 21 de agosto de 1993 mi poderdante formó parte del equipo técnico que cubrió la grabación, transmisión y emisión de una de las tantas actuaciones públicas del Señor Presidente de la República en la ciudad de Cartagena. 7.- En la noche del día 19 de agosto, después de haber terminado sus labores oficiales, mi poderdante fue víctima de un atraco en la playa de Bocagrande, por lo cual solicitó la intervención de las autoridades de policía del sector, señalando a uno de los responsables del atraco para que fuese aprehendido, pero los agentes del orden se negaron a cumplir con su deber. De lo anterior fue testigo el Señor HUMBERTO VALERO, integrante del equipo de trabajo de INRAVISION. Al día siguiente el Señor Gonzalez informó de lo ocurrido a un Oficial de Policía del Centro de Convenciones, quien hizo llamar al Comandante del Puesto de Policía de Bocagrande, un Sargento de apellido LLANOS para interrogarlo; esto originó una airada reacción del Sargento, quien rindió un informe calumnioso en contra de mi representado. Dicho informe fue recibido por las Señoritas MARIA VICTORIA GUINAND Y DAYSSY CAÑON, quienes lo transmitieron sin beneficio -de inventario al Director de INRAVISION, solicitándole que

un informe calumnioso en contra de mi representado. Dicho informe fue recibido por las Señoritas MARIA VICTORIA GUINAND Y DAYSSY CAÑON, quienes lo transmitieron sin beneficio -de inventario al Director de INRAVISION, solicitándole que aplicase una sanción a GONZALEZ PEÑA, sin previa averiguación sobre la verdad de los hechos. 8.- En atención a lo solicitado por la Señorita MARIA VICTORIA GUINAND, y como medida disciplinaria en contra de mi poderdante, el Director Ejecutivo de Inravisión profirió la Resolución NQ 3908 del 23 de agosto de 1993 declarándolo insubsistente el nombramiento de mi representado. 9.- En varias oportunidades durante el mes de septiembre de 1993, el Dr. LUIS GUILLERMO ANGEL CORREA, Director Ejecutivo de INRAVISION, expresó ante los señores ENRIQUE URREA, NESTOR BARRIGA y DANIEL CAMARGO que el nombramiento del Señor GONZALEZ PEÑA fue declarado insubsistente por solicitud de la Presidencia de la República. 10.- El día 28 de octubre de 1993 la Dra. DAYSSY CAÑON B.., Secretaria de Prensa de al Presidencia de la República expidió una constancia en la que se expresaba favorablemente respecto del comportamiento de mi representado, el cual califica de "bueno, "a excepción de loPROCESO NQ 33. 891 4 ocurrido en la ciudad de Cartagena.". 11.- Desde la fecha en que mi poderdante fue ilegalmente retirado del servicio hasta el día en que sea reintegrado al cargo, el poder adquisitivo de los emolumentos

ocurrido en la ciudad de Cartagena.". 11.- Desde la fecha en que mi poderdante fue ilegalmente retirado del servicio hasta el día en que sea reintegrado al cargo, el poder adquisitivo de los emolumentos dejados de percibir por él habrá disminuido en la misma proporción en que haya aumentado el índice de precios al consumidor según certificación expedida por el DANE." NORMAS VIOLADAS Y CX)NCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arte. 29, 53 y 77; el Decreto 2400 de 1968 art.; la Ley 13 de 1984 arte. lo., 2o. y 30.; y el Decreto 482 de 1985 arte. 6o y 80. Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al INSTITUTO 'NACIONAL DE RADIO Y

TELEVISION -INRAVISION.

Se notificó por Aviso el auto admisorio de la demanda al Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Radio y Televisión -INRAVISION (fol. 21). La entidad demandada contestó la demanda dentro del término de fijación en lista, por intermedio de apoderado, haciendo referencia a los hechos y oponiéndose a las pretensiones por las razones que expone a folios 22 a 24 del expediente.PROCESO N2 33. 891 5

B. ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora no presentó alegato de conclusión. El alegato de conclusión de la entidad demandada

expediente.PROCESO N2 33. 891 5

B. ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora no presentó alegato de conclusión. El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 56 y 57 del cuaderno principal. La Procuradora Cincuenta y Cinco en lo Judicial ante la Corporación al emitir su Concepto de fondo considera que el examen de los elementos de juicio aportados al expediente dan base suficiente para afirmar validamente que, en efecto, el acto administrativo a través del cual se le retiró del servicio al actor tiene directa relación con los hechos ocurridos en la ciudad de Cartagena, que esta afirmación resulta totalmente respaldada con el contenido de la comunicación que obra a folio 42 del expediente y que para el efecto transcribe, con la que se demuestra que el incidente de Cartagena fue la causa determinante y directa de su despido. Indica que no obra en el proceso prueba demostrativa de que el actor se hallara inscrito en el escalafón de la carrera administrativa que le otorgara relativa estabilidad en el empleo, por lo que cabe concluir que se trataba de un empleado de libre nombramiento y remoción, respecto del cual el nominador podía válida y jurídicamente ejercer su poder discrecional. Frente al proceso disciplinario que reclama el actor, estima que éste no constituye requisito previo e indispensable para que el nominador ejerza el poder discrecional que le ha sido otorgado legítimamente, razones por las cuales considera que se deben negar las pretensiones de la demanda. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y

discrecional que le ha sido otorgado legítimamente, razones por las cuales considera que se deben negar las pretensiones de la demanda. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio.PROCESO NQ 33.891 6 Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso sobre la legalidad de la Resolución NQ 003908 de agosto 23 de 1993, por medio del cual el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Radio y Televisión -INRAVISIÓNdeclara insubsistente el nombramiento del actor del cargo de Operador de Proyecciones III, Grado 12, del Grupo de Operación, Sección de Mantenimiento y Operación, Estudios de Televisión Comercial, Subdirección Técnica y de Operaciones, a efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2..- De la prueba documentaria allegada al proceso, especialmente la hoja de vida del actor, se desprende que el demandante estaba vinculado mediante una relación legal y reglamentaria a la entidad demandada. Que ingresó al servicio de INRAVISION en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales IV, grado 04 de la Sección Control de Programación, División de Televisión Comercial, mediante Resolución NQ 00689 del 27 de febrero de 1981; que por Resolución 00958 de abril 6 de 1982 fue ascendido al cargo de Auxiliar de Servicios

IV, grado 04 de la Sección Control de Programación, División de Televisión Comercial, mediante Resolución NQ 00689 del 27 de febrero de 1981; que por Resolución 00958 de abril 6 de 1982 fue ascendido al cargo de Auxiliar de Servicios Generales V, Grado 05 de las mismas Sección y División; que por Resolución NQ 002010 fue nombrado en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales VII, Grado 07 del Grupo de Operación, Sección de Mantenimiento y Operación Estudios Televisión Comercial; que finalmente desempeñó el cargo de Operador de Proyecciones III, Grado 12 del Grupo Operación, Sección de Mantenimiento y Operación Estudios de Televisión Comercial, Subdirección Técnica y de Operaciones para el cual fue nombrado mediante la Resolución NQ 5119 de noviembre 27 dePROCESO NQ 33.891 7 1987, declarándosele insubsistente BU nombramiento en virtud de la Resolución 3908 de agosto 23 de 1993, que es el acto aquí acusado. 3.- Del contexto de la demanda y en especial de lo expuesto en el Capítulo Normas Violadas y Concepto de Violación obrante a folios 7A a 10 del expediente, se tiene que la parte actora ataca los actos acusados por considerar que son violatorios de los principios Constitucionales y de las normas legales a que hace relación en este capítulo, y de adolecer del vicio de desviación de poder. De los arte. 29, 53 y 77 de la Carta, en esencia porque estima se desconoció el debido proceso, ya que se le impuso al actor la sanción de destitución disfrazada bajo la

adolecer del vicio de desviación de poder. De los arte. 29, 53 y 77 de la Carta, en esencia porque estima se desconoció el debido proceso, ya que se le impuso al actor la sanción de destitución disfrazada bajo la apariencia de un acto de declaración de insubsistencia del nombramiento, sin haberse cumplido las formalidades propias del proceso disciplinario consagradas en la Ley 13 de 1984 y el Decreto 482 de 1985; a la estabilidad en el empleo, conforme a lo establecido en el parágrafo del art. 77 de la Constitución Nacional que establece que "Se garantizarán y respetarán la estabilidad y los derechos de los trabajadores de Inravisión, transcribiendo para tal fin los art. lo.,, 2o. y 3o. de la Ley 13 de 1984 y 6o. y 80. del Decreto 482 de 1985. Frente al cargo de desviación de poder, el libelista aduce que ningún acto administrativo surge a la vida jurídica sin causa que haya movido la voluntad del administrador. Que en algunos casos la ley no exige que esa causa se exprese a manera de motivación en el cuerpo mismo del acto, pero que ello no implica que los funcionarios públicos puedan actuar caprichosamente, sin motivo alguno. Señala que en el presente caso el Director Ejecutivo de Inravisión no tuvo realmente un motivo para retirar del servicio al demandante, que simplemente lo hizo porque tomó como una orden el informe remitido por laPROCESO N2 33.891 8 Secretaría de Prensa de la Presidencia de la República. Que es claro que la desviación de poder como causal de anulación de los actos administrativos declaratorios de

Secretaría de Prensa de la Presidencia de la República. Que es claro que la desviación de poder como causal de anulación de los actos administrativos declaratorios de insubsistencia de nombramientos, no solamente se da en aquellos casos en que el funcionario nominador para proferirlos se aparta de los criterios del buen servicio público, sino que también se presenta cuando se utiliza la facultad de libre nombramiento y remoción con el propósito de sancionar supuestas o reales faltas disciplinarias, vulnerando el derecho de las personas a ser juzgadas conforme a las normas del debido proceso. Finalmente expresa que además de la directa violación de las normas Constitucionales y legales indicadas en los párrafos anteriores, al sancionar disciplinariamente al actor con la declaratoria de insubsistencia, se le atropelló en sus derechos a trabajar y a ser juzgado según las formalidades del proceso disciplinario consagrado en la Ley 13 de 1984 y en el Decreto 482 de 1985. 4.- La entidad demandada al contestar la demanda y en su alegato de conclusión, manifiesta que aceptando, en gracia de discusión, que las faltas de empleados sean el motivo de la insubaistencia, ello no quiere decir que la medida envuelva una acción disciplinaria porque la insubsistencia no es una sanción; que cuando un funcionario falla en el ejercicio de sus labores compromete la eficacia y la prestación del servicio, y su retiro se hace para mejorar el servicio no para castigar al funcionario; que los nominadores de personas no inscritas en carrera administrativa tienen por ley la facultad de determinar que la permanencia en el servicio de un funcionario es perjudicial para la función pública, y si su retiro mejora el

el servicio no para castigar al funcionario; que los nominadores de personas no inscritas en carrera administrativa tienen por ley la facultad de determinar que la permanencia en el servicio de un funcionario es perjudicial para la función pública, y si su retiro mejora el servicio, tiene la facultad inherente a la responsabilidad que la ley lee encomienda de velar por el buen servicio, suspendiendo las causas que lo perturban.P10ESO NQ 33.891 9 5.- Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por razones del buen servicio público. Estas presunciones legales pueden ser desvirtuadas, pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo la obligación de probar, y de una manera fehaciente, que el acto no se ajusta a la Ley o que fue expedido por motivos ajenos a la noción del buen servicio público. En forma reiterada ha sostenido la Jurisprudencia de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado y de este Tribunal, que todo acto está inspirado en un motivo y que entratándose de actos de ineubsistencia, que no tienen la obligación de ser motivados, se presume que son dictados por motivo del buen servicio público. 6.- No se prueba, ni siquiera se enuncia, que el accionante estuviera inscrito en carrera administrativa o que gozara del algún fuero que le diera estabilidad relativa en el empleo, por lo que, debe inferirse que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, pudiendo ser removido por la autoridad nominadora en uso de la facultad discrecional por motivos del buen servicio público. 7.- Es principio general del derecho probatorio que quien afirma un hecho, tiene la carga procesal de

libre nombramiento y remoción, pudiendo ser removido por la autoridad nominadora en uso de la facultad discrecional por motivos del buen servicio público. 7.- Es principio general del derecho probatorio que quien afirma un hecho, tiene la carga procesal de demostrarlo. En el Derecho Administrativo, quien pretenda desvirtuar las presunciones que amparan los actos administrativos, está en la obligación de probar y do una manera fehaciente que el acto no se ajusta a derecho por ser violatorio de normas superiores, que está viciado de desviación de poder, bien porque se utiliza una facultad para procurar un fin distinto al autorizado por la Ley en esa facultad, o bien por no haber sido motivado por razones del buen servicio público. Como se ha dicho, el ataque principal que se enfilaPROCESO $2 33.891 10 contra el acto demandado es el de que está viciado de desviación de poder por cuanto el motivo que inspiró al nominador para expedirlo fue un incidente que se dice ocurrió en Cartagena, del cual fue protagonista el aquí accionante. En el caso sub-lite, como se verá más adelante, no existe la prueba que demuestre el motivo que tuvo la autoridad nominadora al proferir el acto enjuiciado, no aparece ninguna declaración que señale o indique que el nominador o algún Directivo de INRAVISION hubiera hecho manifestación alguna señalando el por qué se tomó la decisión de declarar insubsistente el nombramiento del actor, menos aún que haya sido por razones ajenas a la noción del buen servicio público o que se hubiera desmejorado el mismo con la desvinculación del demandante. En relación con éste tópico, en criterio que

aún que haya sido por razones ajenas a la noción del buen servicio público o que se hubiera desmejorado el mismo con la desvinculación del demandante. En relación con éste tópico, en criterio que comparte la Sala y lo acoge como parte motiva de esta providencia, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia del 28 de noviembre de 1990 dictada en el expediente 1067-9459 con ponencia del Dr. JOAQUIN BARRETO RUIZ expresó: "El motivo que lleva a una persona a actuar Jurídicamente se ubica en el campo meramente subjetivo, en su mente, razón por la cual solamente ella puede decir cual fue. En el presente caso no existe prueba alguna tendiente a demostrar tal aspecto subjetivo y el demandante equivocadamente pretende acreditarlo con la constancia aludida. La cuestión es obvia: Dicha constancia prueba los hechos allí afirmados, osea que el actor fue siempre respetuoso con sus superiores y que su conducta no dejó que desear, pero nada dice del motivo que tuvo en mente el nominador para la expedición del acto aquí censurado. Además, la circunstancia de que el actor hubiera sido un funcionario cumplidor de sus deberes en los términos indicados por sus superiores indica que fue un empleado que no incurrió en causal de mala conducta que diera lugar a ala imposición de sanción disciplinaria; pero tal circunstancia no es demostrativa del motivo que tuvo en mente el nominador y menos aún quePROCESO NQ 33.891 11 éste hubiera sido contrario a la finalidad implícita en la competencia que se ejerció, vale decir que se hubiera incurrido en

que tuvo en mente el nominador y menos aún quePROCESO NQ 33.891 11 éste hubiera sido contrario a la finalidad implícita en la competencia que se ejerció, vale decir que se hubiera incurrido en desviación de las atribuciones propias del funcionario que lo expidió. En criterio de la Sala, el proceso no aporta la prueba con la cual se pueda establecer la existencia de relación de causalidad entre la Resolución demandada y el supuesto incidente que dice la parte actora se presentó en la ciudad de Cartagena. Es más, con las pruebas arrimadas al expediente no se logró comprobar la ocurrencia del referido incidente y menos de la forma como sucedió. Por el contrario, a folio 41 del cuaderno 1, el Secretario de Prensa de la Presidencia de la República manifiesta que revisados los archivos de esa Secretaría, no encontró informe alguno sobre el incidente que protagonizó el demandante en la ciudad de Cartagena el día 19 de agosto de 1993; que consultados el Jefe de Personal y el Técnico de Estudios TV Comercial respondieron que en sus archivos tampoco consta que la Dra. María Victoria Guinand Ospina, Asesora de Televisión de la Secretaria de Prensa, en esa época, haya tramitado queja alguna contra el Señor González, arrimando para tal efecto las constancias expedidas por los funcionarios de INRAVISION acabados de comentar, visibles a folios 44 y 45. Igualmente el Director Ejecutivo de INRAVISION al dar respuesta a lo solicitado por esta Corporación en el sentido de que se enviara fotocopia auténtica del informe dirigido a la entidad demandada por la Asesora de Televisión

Igualmente el Director Ejecutivo de INRAVISION al dar respuesta a lo solicitado por esta Corporación en el sentido de que se enviara fotocopia auténtica del informe dirigido a la entidad demandada por la Asesora de Televisión de la Presidencia de la República, Señorita María Victoria Guinand, sobre el incidente ocurrido en Cartagena el día 19 de agosto de 1993, del cual presuntamente fue protagonista el demandante, mientras desempeñaba BUS funciones como Operador de Video, manifiesta que de acuerdo con los informes rendidosPROCESO NQ 33. 891 12 por la Oficina de Personal y la Jefatura Técnica de Estudios de la Televisión Comercial y una vez revisados sus archivos no aparece el informe requerido (folio 48 cuaderno 1). Así mismo, los Comandantes del Primer Distrito Cartagena y del Departamento de Policía de Bolivar, remiten el Oficio del 15 de septiembre de 1995 suscrito por el Comandante Primera Sección de Vigilancia, donde informa que para el día 19 de agosto de 1993 en que presuntamente fue protagonista el demandante, la querella la instauró en la Inspección de Policía de Bocagrande; que la acción policial únicamente fue la de localización y posible captura de loe presuntos autores, habiendo sido imposible por su falta de colaboración y avanzado estado de alicoramiento, que por lo tanto no existe ningún informe policivo dirigido a autoridad competente (folio 50 y 51 del cuaderno principal). El libelista insiste en la existencia del informe de Policía que dice transmitió la Señorita María Victoria Guinand, Asesora de Televisión de la Secretaría de Prensa de

competente (folio 50 y 51 del cuaderno principal). El libelista insiste en la existencia del informe de Policía que dice transmitió la Señorita María Victoria Guinand, Asesora de Televisión de la Secretaría de Prensa de la Presidencia de la República al Director de INRAVISION, pero como se vé con las pruebas acabadas de comentar no se demuestra este hecho, pues en estos informes se señala por el contrario que no aparece en los archivos de esas dependencias. Si bien la distinguida Agente del Ministerio Público, estima que con el contenido de la comunicación obrante a folio 42 del cuaderno principal, de fecha 28 de agosto de 1995, suscrita por la Asesora de Televisión de la Secretaría de Prensa de la Presidencia de la República Dra. María Josefina Acero C., dirigida al Jefe de Personal (E) de INRAVISION, se establece y demuestra que el incidente ocurrido en la ciudad de Cartagena en el que estuvo involucrado el Sr. González fue la causa determinante y directa de su despido, para la Sala este Oficio, que en ningún momento está dirigido al Tribunal, sino que simplemente hace parte de una correspondencia interna de la entidad demandada, en el cual se señala que debe existir unPROCESO NQ 33.891 13 informe sobre un incidente en Cartagena, no es prueba suficiente con la que se pueda estructurar una relación de causalidad entre el acto de la insubeistencia y el susodicho incidente; cuanto mucho podría considerarse como un indicio, que per se, no puede de manera alguna constituir la prueba exigida por la ley para estructurar el vicio de desviación de poder que tanto alega la parte actora, por las siguientes

incidente; cuanto mucho podría considerarse como un indicio, que per se, no puede de manera alguna constituir la prueba exigida por la ley para estructurar el vicio de desviación de poder que tanto alega la parte actora, por las siguientes razones: a.- No se demostró en el proceso que la Policía de Cartagena haya enviado informe alguno, relacionado con el incidente a la Secretaría de Prensa de la Presidencia de la República. b.- No se prueba que la Dra. María Josefina Acero C., Asesora de Televisión de la Secretaría de Prensa de la Presidencia de la República, quien firma el Oficio de fecha 28 de agosto de 1995, atrás citado, se encontrara laborando en dicha entidad para la época en que fue retirado del servicio el actor, y que por tanto por ello pudiera constatar la información que suministra en este Oficio. e.- Para la Sala, en el precitado Oficio no se están haciendo afirmaciones, simplemente se dan unas orientaciones para encontrar el informe que si dice fue el dio lugar a la insubsistencia. ci..- Si existió el mencionado incidente, no se sabe en qué consistió, no pudiéndose saber entonces si el Señor González cometió una conducta que se pudiera tipificar o no como falta disciplinaria. No estando probado que INRAVISION le hubiera imputado al actor la comisión de alguna conducta que encajara dentro de falta disciplinaria, no resulta demostrada laPROCESO N9 33.891 14 aseveración de que la intención del nominador al expedir el acto de ineubsistencia haya sido la de sancionarlo. Ahora bien, si en el mencionado Incidente el actor cometió una falta disciplinaria y de esto tuvo conocimiento

aseveración de que la intención del nominador al expedir el acto de ineubsistencia haya sido la de sancionarlo. Ahora bien, si en el mencionado Incidente el actor cometió una falta disciplinaria y de esto tuvo conocimiento INRAVISION, no se vé como no puedan ser razones del buen servicio retirar a una persona por el hecho de cometer faltas contra el régimen disciplinario, tal como en reciente y reiterada jurisprudencia lo viene sosteniendo el H. Consejo de Estado. Al respecto, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia del 10 de agosto de 1990 dictada en el expediente 1037 con ponencia del Dr. REYNALDO ARCINIEGAS expresó, en criterio que comparte la Sala lo siguiente: "Ha dicho la Sala en reiteradas oportunidades que, si la autoridad nominadora considera que la desvinculación de un empleado de libre nombramiento y remoción conviene a la adecuada prestación del servicio público, puede ejercer la facultad discrecional de libre remoción, así pudieran existir razones para adelantar un proceso disciplinario, por cuanto la decisión de declarar insubsistente el nombramiento no persigue sancionar disciplinariamente, sino lograr una acertada y eficiente prestación del servicio público. Aceptar lo contrario, esto es, que la Administración no pueda remover de su cargo al funcionario de libre nombramiento y remoción solo porque haya cometido hechos que pudieran dar lugar a una investigación disciplinaria, se estén o no investigando estos, equivaldría a tener por cierto que dicho empleado por ese solo hecho adquirirla fuero de relativa inamovilidad o la garantía de estabilidad en su cargo.

dar lugar a una investigación disciplinaria, se estén o no investigando estos, equivaldría a tener por cierto que dicho empleado por ese solo hecho adquirirla fuero de relativa inamovilidad o la garantía de estabilidad en su cargo. Como para expedirse el acto de la insubsistencia noPROCESO Nº 33.891 15 se requiere adelantamiento de proceso disciplinario y teniendo en cuenta que no se probó que el acto enjuiciado haya sido proferido por razón de hechos o conductas atribuidas por el nominador al demandante que pudieran tipificarse como faltas disciplinarias, el acto acusado no es violatorio de las normas de régimen disciplinario que se citan en la demanda. De las consideraciones anotadas en los párrafos anterior

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