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TA CUN - 33897-(31-07-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 33897-(31-07-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

/ PSOAL DOTE - Rginn pensional / SDN DE JUBIL1CION - Compatibilidad (E) ( -'

TRIBUNAL ADMINIST' 'TIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" ....

HPUIUCA Dt COLOMIIA

Relatoría Santa Fe de Bogotá, D.0 Tribunal Administrajivo de Cundinamarca i't SET. 1998

Magistrado Ponente: JOSE HERNEY VICTORIA Expediente no. : 33897

Demandante : HELDA NELLY RODRIGUEZ

Demandada : CAJA DE PREVISON SOCIAL DE SANTA FE DE BOGOTA La demandante por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita de esta Corporación se

hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA. - Declarar que es parcialmente nulo el artículo l de la Resolución no. 0852 del 16 de Septiembre de 1992, originaria de la Gerencia de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTA FE DE BOGOTA, D.C., en cuanto que por ella se reconoció a mi mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación en cuantía de $58.618.96 a partir del 30 de Junio de 1989. SEGUNDA.- Declarar que es nula la resolución no. 000848 del 30 de Agosto de 1993, originaria de la Gerencia de la CAJA DEExpediente no. 33897 2 PREVISION SOCIAL DE SANTA FE DE BOGOTA, D.C., en cuanto que por ella se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución no.

PREVISION SOCIAL DE SANTA FE DE BOGOTA, D.C., en cuanto que por ella se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución no. 0852 del 16 de Septiembre de 1992. TERCERA.- Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTA FE DE BOGOTA, D.C., le pague su Pensión de Jubilación en cuantía de $95.419.48 a partir del 30 de Junio de 1989, y en consecuencia la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTA FE DE BOGOTA, D.C., deberá proceder a reliquidar los reajustes pensionales decretados en favor de mi mandante, por concepto de la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta la nueva cuantía pensional de $95.419.48.

CUARTA.- Condenar a la CAJA DE PREVISION SOCIAL

DE SANTA FE DE BOGOTA, D.C., a que pague en favor de mi mandante las diferencias de las mesadas pensiónales, entre los valores que le reconoció y los que le debe reconocer, según la petición anterior.

QUINTA.- Condenar a la CAJA DE PREVISION SOCIAL

DE SANTA FE DE BOGOTA, D.C., a que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.

SEXTA.- Condenar a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE

SANTA FE DE BOGOTA, D.C., a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., pague en favor de mi mandante intereses comerciales durante los seis (6) primeros meses,

SANTA FE DE BOGOTA, D.C., a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., pague en favor de mi mandante intereses comerciales durante los seis (6) primeros meses, contados después de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después de este término. aExpediente no. 33897 3

SEPTIMA. - Ordenar a la CAJA DE PREVISION SOCIAL

DE SANTA FE DE BOGOTA, D.C., a que de cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. Las anteriores pretensiones tiene como fundamento la siguiente relación de: HECHOS 1.- Mi patrocinada laboró al servicio del Departamento de Cundinamarca desde el 28 de Marzo de 1960 hasta el 30 de Diciembre de 1969. 2.- La señora RODRIGUEZ MARTINEZ, laboró desde el 10 de Enero de 1970 hasta el 30 de Diciembre de 1975, al servicio del Distrito Especial de Bogotá. 3.- Mi mandante viene laborando como docente nacionalizada en el Distrito Especial de Bogotá desde el 1 de Enero de 1976 hasta la fecha. 4.- Mi mandante cumplió veinte (20) años de servicio el ida 27 de Marzo de 1980. 5.- Mi prohijada HELDA NELLY RODRIGUEZ MARTINEZ, nació el día 29 de junio de 1939, luego cumplió cincuenta (50) años de edad el día 28 de junio de 1989.Expediente no. 33897 4 6.- De conformidad con los hechos precedentes mi mandante adquirió el derecho a que la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE

(50) años de edad el día 28 de junio de 1989.Expediente no. 33897 4 6.- De conformidad con los hechos precedentes mi mandante adquirió el derecho a que la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTA FE DE BOGOTA, D.C., le reconociera y pagara una Pensión Vitalicia de Jubilación conforme a la Ley 6. De 1945. 7.- Mi mandante solicito ante la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SAN FE DE BOGOTA, D.C., el reconocimiento y pago de su Pensión de Jubilación, conforme a la Ley 6. De 1945, habiendo sido radicada su solicitud el día 04 de julio de 1989.

8.- La CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTA FE DE

BOGOTA, D.C., mediante Resolución no. 0852 del 16 de septiembre de 1992, originaria de la Gerencia, reconoció a mi mandante la Pensión de Jubilación solicitada a partir del 30 de junio de 1989 y en cuantía de $58.618.96. 9.- En la resolución no. 0852 del 16 de Septiembre de 1992 tan solo se le tuvo en cuenta a mi mandante para la liquidación de su Pensión el sueldo básico y "Bonificación" que realmente es el sobresueldo del 50% que mi mandante percibió, el cual se tuvo en cuenta en forma congelada. 10.- Por no estar conforme con la cuantía reconocida la señora HELDA NELLY RODRIGUEZ MARTINEZ, interpuso Recurso de Reposición contra la Resolución No. 0852 del 16 de Septiembre de 1992, a fin de que se modificara la resolución recurrida en su artículo 1, en lo que

HELDA NELLY RODRIGUEZ MARTINEZ, interpuso Recurso de Reposición contra la Resolución No. 0852 del 16 de Septiembre de 1992, a fin de que se modificara la resolución recurrida en su artículo 1, en lo que tiene relación con la cuantía, para que ésta quedara en el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de todos los factores salariales devengados por mi mandante durante el último año de servicios,Expediente no. 33897 5 es decir, en cuantía de $95.419.48 a partir del 30 de junio de 1989, según se desprende de la siguiente liquidación: Sueldos correspondientes a 1988 (6 meses y 1 día) a razón de $66.650.00 mensuales, son $ 402.121.44 Sueldos correspondientes a 1989 (5 meses y 29 días) a razón de $83.350.00 mensuales, son $ 497.321.11 Prima de Alimentación proporcional año de 1988, a razón de $6.665.00 mensuales son $ 40.212.14 Prima de Alimentación proporcional año de 1989, a razón de $8.355.00 mensuales, son $ 49.732.11 Prima de habitación 1988-1989, son 1.800.00 Reajuste del 50% a razón de $33.325.00 mensuales, para 1988, son $ 201.060.72 Reajuste del 50% a razón de $41.675.00 mensuales, para 1989, son $ 248.660.55 Prima de Navidad 1988, son $ 38,547,95 Prima de Navidad 1989, son $ 47.255.94

para 1989, son $ 248.660.55 Prima de Navidad 1988, son $ 38,547,95 Prima de Navidad 1989, son $ 47.255.94

TOTAL $1.526.711.88

DECIMO PRIMERO.- La CAJA DE PREVISION SOCIAL

DE SANTA FE DE BOGOTA, D.C., mediante resolución no. 000848 del 30 de Agosto de 193, desató el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución no. 0852 del 16 de Septiembre de 1992, y confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución no. 0852 del 16 de Septiembre de 1992.Expediente no. 33897 6

DECIMO SEGUNDO. - Si la CAJA DE PREVISION

SOCIAL DE SANTA FE DE BOGOTA, D.C., hubiera tenido en cuenta los factores salariales que dejó de tener en cuenta y que fueron debidamente acreditados, hubiera concluido en que durante el último año de servicios mi mandante devengó $1.526.711.80 que al multiplicarse por el coeficiente 0.0625 arrojaba un valor de pensión de $95.419.48. DECIMO TERCERO.- De la resolución no. 000848 del 30 de Agosto de 1993, mi mandante se notificó el día 30 de Agosto de 1993, por lo que estoy dentro del término para incoar la acción. NORMAS VIOLADAS Constitución Nacional: Artículos 2°., 6°., 25. 58.

Código Civil: Artículo 10°.

Ley 4' de 1966: Art. 4°. Decreto Reglamentario 1743 de 1966: Artículo 50 . Ley 33 de 1985: Artículo 1°.

Código Civil: Artículo 10°.

Ley 4' de 1966: Art. 4°. Decreto Reglamentario 1743 de 1966: Artículo 50 . Ley 33 de 1985: Artículo 1°. Ley 62 de 1985: Artículo 1°. Ley 91 de 1989: Arts. 1°, 20 ., 30 ., 15, numeral 2) literal a).

CONSIDERACIONES: Se ha propuesto en esta demanda la nulidad parcial de las resoluciones 0852 del 16 de setiembre de 1992 y 0848 del 30 de agosto de 1993, mediante las cuales la Caja de Previsión de Bogotá, liquidó y reconoció la pensión de jubilación a la señora Helda Nelly RodríguezExpediente no. 33897 7

Martínez, sin que fuera atendido en esta lo solicitado en el recurso de reposición que se propuso para la primera. Según lo reseñan los hechos de la demanda, a la actora se le reconoció mediante los actos demandados la pensión de jubilación por sus servicios docentes , para lo cual la entidad de previsión determinó como base para liquidar el valor de la misma lo percibido por la actora en el año anterior al cumplimiento de requisitos, pero referidos exclusivamente a la asignación básica y la bonificación. Recurrida la primera providencia es confirmada mediante el segundo acto acusado. Considera el actor que los actos acusados fueron expedidos con violación de normas de orden superior como las leyes 6 de 1945, 4 de 1966 y el decreto 1743 de 1966, 33 de 1985, 62 de 1985 y 91 de 1989 que

violación de normas de orden superior como las leyes 6 de 1945, 4 de 1966 y el decreto 1743 de 1966, 33 de 1985, 62 de 1985 y 91 de 1989 que contemplando factores de salario adicionales, no se tuvieron en cuenta ante la posición de la entidad de que los contemplados por ella fueron los que se tuvieron en cuenta para hacer las respectivas cotizaciones, ellos serían también los que servirían para determinar esa base, según lo dispuesto por las leyes 33 y 62 de 1985. La argumentación jurídica que se hace en el libelo apunta a demostrar que si la actora era una funcionaria docente nacionalizada, como que a la expedición de la ley 91 de 1989 se encontraba prestando sus servicios, por ministerio de esa ley se estableció en su artículo dos que "Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la ley 43 de 1975". Vale decir, que se trataba de un funcionario docente nacionalizado de conformidad con la previsión contenida en el artículo uno de la ley 91 de 1989, que habiendo causado el derecho a la pensión de jubilación el día 30Expediente no. 33897 8 de junio de 1989 al haber cumplido ese día los cincuenta años, el régimen aplicable sería el vigente a la fecha en que se produjo la nacionalización mediante la ley 43 de 1975. 1 Analizando las motivaciones que contiene la resolución mediante la cual se hizo el reconocimiento de la pensión de jubilación, pues se hace necesario precisar la naturaleza de la misma para establecer si se trata de

mediante la ley 43 de 1975. 1 Analizando las motivaciones que contiene la resolución mediante la cual se hizo el reconocimiento de la pensión de jubilación, pues se hace necesario precisar la naturaleza de la misma para establecer si se trata de una pensión de gracia u ordinaria y, de esa manera entender los alcances de las argumentaciones jurídicas que se dan en el libelo, encuentra la Sala que se trata de una pensión ordinaria porque el tiempo servido no necesariamente hace referencia a la docencia en centros educativos de origen territorial, en cuyo caso no se puede aducir la existencia de un régimen especial para que no se hubiera desarrollado el régimen propio de las leyes 33y62 de 1985v En efecto, la demanda apunta a demostrar, sin decirlo expresamente aunque se colige por las normas que se aducen, que la pensión reconocida tiene la naturaleza de ser pensión ordinaria pero que como es un docente el beneficiado, existe un régimen especial que hace posible la computación de los factores de salario que reclama la demanda, régimen que se hace estribar en la compatibilidad que existe para ese tipo de servidores de poder recibir sueldo y pensión de jubilación Estima la Sala que'hno le asiste razón al apoderado de la actora ya que las pensiones para el personal docente per se, no están regidas por otro régimen distinto del previsto en la ley 114 de 1913 y las demás normas que la adicionan y reforman sino por el régimen comm de los decretos leyes 3135 de 1968, 1848 de 1969, leyes 4 de 1976, 33 y 62 de 1985 y 71 de 1988, por lo que ella se liquidó teniendo en cuenta los factores que

leyes 3135 de 1968, 1848 de 1969, leyes 4 de 1976, 33 y 62 de 1985 y 71 de 1988, por lo que ella se liquidó teniendo en cuenta los factores que sirvieron para hacer las cotizaciones, según lo expuesto en los actos demandados. El hecho de que se haya creado la posibilidad de continuarExpediente no. 33897 9 prestando los servicios docentes una vez obtengan una u otra pensión, no crea necesariamente un régimen especial de pensiones sino la compatibilidad para recibir asignación salarial y pensión de jubilación, pero de todas maneras con una fecha límite de edad. Si ello es así, como lo considera la Sala, le asiste razón a la entidad de previsión para no haber incorporado los otros factores de salario que se reclaman en esta demanda y que si bien es cierto se acreditaron en la solicitud, sobre ellos no hubo los descuentos del caso sugeridos por las leyes 33 y 62 de 1985, que fue la regulación que modificó el sistema de liquidación de las pensiones ordinarias. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Niéganse las súplicas de la demanda. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. En firme esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en sesión no. 2. 4Expediente no. 33897 10

JOSE HERNEY VICTORIA WILLIAM GIRALDO GIRALDO

aMARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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