TA CUN - 33912-(01-03-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 33912-(01-03-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
Ep azi '••mi sojuni4le -r( c:.p,Dalqelsa ol s amaluos sepe4snreaj UpAOS / u UyArBuaAap epkiC:J el Ci sepinbli sapeplimen sal ..b "Galdwo rts e apeibajuloA eos a4uawe^Tljala opuri:: i u c .. •. jap o... .iwow la apsap ep"pynbyl Anim la mijajap ebus4 arib - r--- E Jc)qe E soqnanap EÇp sol :3pu: InhAen . T 33 SajeTiej= soluamaisuy.: Z3 ' Ba[ tJOq& . scrc i: •t >•i••i••' isolplsqns " .3t 1• t D?J • uc1q ' •:..?w .ii isaplanH 5Çj mauip ap CWF5 ein a4uepuEwap lap .Jo^ UO As8pd t E el papuswap auapu0m k Up2ej :w .rui E l jod - z a^ eu.it : E ri ind rica ana c):sa..4ci ep ip peppquaX pepn.:: CWSTku [ ua Op ¿eviia X eliabalen ..4c:' r.eclns c: it.n'T :.ip c.iÁ:Fo v r.&.iea lap apWATIaA eni ori•qch -o aib OaI le ¿:; t i&pu&tuep jep a. be. ira..i la paIsn euapJcJ lap nluaTwlnalqe4saA ap :pcí:D ua IETDuan3asuaD u3 Z cJt::rrAlas lap PUT,a el ea .4
lap nluaTwlnalqe4saA ap :pcí:D ua IETDuan3asuaD u3 Z cJt::rrAlas lap PUT,a el ea .4 pflf3 ap T uoD:l'4 c31.m.t4suT la tic a. iic Uwap la zqednnG nb obieD la c::pr T _.idrsa an1 junn jap o rt-:Ikii ..icci '2661 ap 1 aAqWap4das ap =T # O4aJ3aU a ifl:: T patu •- CL.L.i.;Ci0) [a ...icid opqo_de ipnIeS cr 1 \JOT:I N ':4 T si lap c ApijaA Tq \: . un c el ...iod OPTpadAo 0661 aP 6 P 21 .14 Op.J€9Vi.)9 . p c ...iauii .JcI C) n:: T:1_Áa [¿3 0 fl(j :saluaynbls aij Epuemp ul ej: S 3 N 0 1 3 1 1 3 d (.WOJ elemas ae ue a' .inse...i ca e(b ETS Ia^ O M U 0 n u 3(1 - Iic 1 :)'iN oi.nj.. i .LSN E a e A4ucm 0661 ap c::'.iaue ap TE la uçT:.lcDcLic:1 e:i. se ue &pUeLIap pluasaAd :iaçj lap u;uaiw tic • qE'4sa) ap UpTinu l.[ ap cri::ja. íe !P IDTPn i c::ipe.J apc:de a4uwYPaw z:i; '1CiE' ounidir:(yj)- .io es mi
!P IDTPn i c::ipe.J apc:de a4uwYPaw z:i; '1CiE' ounidir:(yj)- .io es mi 0f.iWj E ap .çs3.idnS UÍ1IkiEi :jCl ik)N( Iirj tiJ. ÍLL i: _LE 1 Z31iZNQ9 0Ifl1iti SO13 T6 N OS33Odd 0d31NIflJ tJt9J3A 13UIt»J smi JU : 3IN3NOd D09diSIDWI ,.1 '19661) '•: ea ./ •r4 SojuaijOAMU ETII' ap í o.iewTcJ OZ.ltW (1 ç•4of0 €p 9 ) U .8. N0133368fl5 kUNfl93S NOT 3335 uoT3xnpru4seej V3ItWN 1 clNflJ 30 QUIMISINMU9 1t4fl 1 W - INOSd tIU VJid / ocvisa nao NOIDVZINiiQOE / ON3 '12U NOIS2IEdflSEXPEDIENTE No 33=912 5•- Para todos los efeLtos legales a€•' considerará que un he existido solución continuidad en la prestación del serv.i.c:iL del actor Son H E C H O 9 pr i c.ipe 1 ss de la demanda los siguientes i.- Mi poderdan te prestó sus servicios en ese Instituto desde el día :1 de agosto de 1970 hasta e]. :.: de septiembre de 1993 'feche en que le 'fue comunicado y se hizo efectivo su retiro por supresión del cargo 2El último sueldo mensual que devengaba el actor fue de $202.564,00.
1993 'feche en que le 'fue comunicado y se hizo efectivo su retiro por supresión del cargo 2El último sueldo mensual que devengaba el actor fue de $202.564,00. La Asamblea Nacione Constituyente, mediante el e...... su lo transitorio 20 de la carta de 1991 dispuso "El Gobierno nacional, durante el término de dieciocho meses y contados a partir de la entrada en vigencia do esta Constitución y teniendo en cuente la evaluación y recomendaciones de una comisión conformada por tres expertos en Administración Pública o Derecho Administrativa designados por el Consejo de Estado tres miembros designados por el Gobierno Nacional y uno en representación de la. Federación Colombiana de Municipios, suprimirá, fusionará o reestructurará las entidades de la ramo ejecutiva, losi establecimientos póhi icos .+ las empresas industriales y comerciales y les sociedades de ocoiloinia mixta del orden nacional, con el fin de ponerlas vn consonancia con los mandatos etos de 1 a presente reforme constitucional y en er5pec :4:1 con la redistribución de competencias y recursus que ella estabiec&' 4E). Gobierno Nacional en ejercicio de las atribuciones a 01 conferidas por la Asamblea Nacional C~tituyente en el precitado artículo transitorio ;o de le Constitución Política de 1991, expidió Decreto #2166 de 199' (diciembre .30 ) por medio del roel reestructuró e.! Instituto Nacional de Salud. El articulo 43 del mencionado Decreto 218 de 1992 dispone lo siguiente: "ARTICULO 413, Adecuación de la. Estructura interne y de te Plante de Personal Le Junta Directiva del
Nacional de Salud. El articulo 43 del mencionado Decreto 218 de 1992 dispone lo siguiente: "ARTICULO 413, Adecuación de la. Estructura interne y de te Plante de Personal Le Junta Directiva del me til:uto proc:ederá e determinar las modificaciones e la estructura e i.n'Lcr'te y e. ja planta de personal que sean necesarias de acuerdo con lo pr....'ii.stn en el presente decreto , derit. del i qn Ha planta de prrse!'Isi que se ac:b:.tpt.r' ., le cual ser S global, ent:rar"4 a regir pera todos los efectos legales. y fiscales a partir rio la public:acdórt de]. c:orrospend i.ente decreto"(subrayé el fragmento suspendido por e1, Consejo de Es t edo T surJo 1 se indica adelante)EXPEDIENTE No. 33.912 '- El plazo 18 meses dentro 1. cual 1 . o reestructurarse el Instituto Nacional do '. .. establecido por el. .trt trarnn.tf'r o •.' de .10 Constitución Política, rencil ni f:l i e. 7 de ~ro de .1993 toda vezquetal plazo de 18 meses ie j .1 .........a contar el ,ii..a 7 de julio de 1991 ferh, ç; que entró a regir La -ctual Constitución Fui t. 1. c:. o d9 donde tenemos que el. UCTO de reestructuración de la planta La de perOfle. de¡ Instituin Naciona). It? Mud5 n;o.i.erdo # 1::: de 1
UCTO de reestructuración de la planta La de perOfle. de¡ Instituin Naciona). It? Mud5 n;o.i.erdo # 1::: de 1 expedido por le Junta Directiva del Instituto Njal de Salud el día 7 de orjeo te de 1993 aprobado íie•i i fl decreto 41 1734 do Teptiembre 1 de 1993,con el cual ssuprimió el cargo que ocupaba el actor, y se lo retiró 1 11 servicio, es extemporáneo ya quia fue proferido tv'is del nLa........nd'.c::.do por el t.r :.;tru:: te; n .H' de la Carta (.:I.''..so de poder). Al-mAs fuc proferido tal acuerde fl 1.7 contrariandn la suspaurion provisional. del fragmento .indicadc, en el hecho anterior decretada por EJ. H. Consejo F: +:.;iric; 6L.r rUcTu, al resolver sobre la suspen33.ói; pt e' 1 Je1. Pc':t .Lu 4 2166 de 1992 (dic 30) solicitRda en .i€.T;'rlr.;:; 10 nulidad ....lste.urad.z por e) stcri€o en MM U0 cte pública, el Consaju r 1 ti i., SolDE lo 1 ir; i ¡ Uscl Administrativo, Sección P'i;ni.t-., mediante providencia de f9cha diez de junio de 1993, debidamente ej ecutori.ada resalvtói l..i euupongisu 1:r • efectos del ;i, 1. i.col . del Decreto 71:./. de 1192, un
resalvtói l..i euupongisu 1:r • efectos del ;i, 1. i.col . del Decreto 71:./. de 1192, un empresión; ""...dentro riel. .....U .... .r: a E..qui del misma—"", can tenida en su inciso primero" I__.l Junta [) 1 r el. ..::-i as c1cns au. tur 1dade's del i. n Nacional de Salud t.eii 1 .3.13 conocimiento de que el H Consejo do Estado había suspendido las Mar tus del Iragmento ye mencionada del articula 43 u:iei Decreto 7166 de IOO/ !t c'.tai fragmentado pugtendis 'rqr el plazo de los 1E3 ro..u. e que •;ç. refiera el artículo t.r.nsi tcirio 20 de lo. Íç;1jii.r;jr. W10104, ludo voz que la providencia que decretó la susod :i.rua suspenisi(fl provis tune 1 ttarie fecha lo de junio de 1993 en tanto que el Acuerdo I413 expedido por la Junta. Directiva del Instituto Nacional de Salud tiene fecha e de agesto de 1993, y que si Instituto se hizo parte media; 1 tr: aporlerei:io dentro del proceso de nulidad contra el. Decreto 2166 de i.992 que curra ante el Consejo de Estado, exped le; ;t.c! 2462, actor José Antonio Galán í3c?imez E 1. demandante se hallaba escaistcrn&cIo en la Carrera Administrativa,d'artcle con el acto acusado se le violo su
2462, actor José Antonio Galán í3c?imez E 1. demandante se hallaba escaistcrn&cIo en la Carrera Administrativa,d'artcle con el acto acusado se le violo su derer: hci consagrado en e). articulo F .Je la Ley 2.................2, por cuanto no se ir otorgó ci derecho e. opt.t ii bromen t• 'n 1re el reunnocimiento ,' pago de una :u de ;;11;ac 1 Ú;r o 1 oi .i ci.t;..u:1 de rev.ii;;::t.I.iar:.:riiti invoca como N 0 R II A 5 Y 1 0 L A D A 5 ieu siguientesEXPEDIENTE No. 33.912 Constitucional Nacional, artículos 1, 2, 25, 113, 123, 125, 1501 189-14, 236 237, 238, 374 y transitorio 20. Código Contencioso Administrativo articulas 152. 154, 158. Ley 27 de 1992 articulo S. Decreto ley 2400 de 1968 artículo 28. Decreto 1950 de 1973 artículos 243, 244 y 245. LA CONDUCTA DE LAS PARTES La parte demandada contesto la demanda fuera del término de fijación en lista, mediante escrito visible a folios 83 a 88. Las partes presentaron sus Alegatos de Conclusión, mediante escritos visibles a folio 242 a 251, y la Procuradora Séptima ante la Corporación emitió su concepto a folio 241. La SALA, para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes: CONSIDERACIONES: El apoderado de la parte actora, a través de la acción
ante la Corporación emitió su concepto a folio 241. La SALA, para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes: CONSIDERACIONES: El apoderado de la parte actora, a través de la acción instaurada, pretende la nulidad del articulo 18 del Acuerdo NQ 13 de agosto 9 de 1993 proferido par el Instituto Nacional de Salud, mediante el cual se suprimió, entre otros, el cargo ocupado por el Actor (TECNICO OPERATIVO. Cad. 4080, Grado 09, de la Sección de Servicios Generales de la División Administrativa) en el mencionado Instituto, para que a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro del seor CARLOS ARTURO GONZALEZ, al cargo ocupado, antes de ser suprimido, o a otro de igual a superior categoría. Observa la SALA, que sobre este mismo asunto con iguales hechos, pretensiones, excepciones y fundamentaciones de órden legal se dictó providencia con fecha febrero 22 de 1996, Proceso NQ 944EXPEDIENTE No. 33.912 33962, Actor: PEDRO ANTONIO CASASIJA MENDOZA Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO y por ser materia sobre la cual ya hubo pronunciamiento se transcriben algunos apartes de las consideraciones que se hicieran en el citado fallo, los CL-leS se tienen como fundamento jurídico de la presente desición: "Manifiesta e], libelista que al momento de proferirse el acto acusado se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son: La Violación Directa de la Ley y Desviación de Poder. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace
el acto acusado se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son: La Violación Directa de la Ley y Desviación de Poder. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir el representante del actor en el. desconocimiento del artículo transitorio 20 de la Constitución Política ya que la facultad de suprimir, fusionar y reestructurar entidades, se dispuso con dos condiciones como son: que el ejercicio estaba limitado a un tiempo de 1.8 meses y además debía solicitarse evaluación y recomendaciones de una comisión formada por tres expertós en Administración Pública o Derecho Administrativo designados por el Consejo de Estado, tres miembros designados por el Gobierno Nacional y uno en representación de la Federación Colombiana de Municipios; que al expedirse los Decreto 2166 de 1992 y el Decreto 1734 de septiembre 1 de 1993 aprobatorio del acuerdo 13 de agosto 9 de 1993, están viciados de nulidad por carecer de este último requisito, pues algunos de los miembros de la comisión tan solo profirieron memorandos de observaciones; así mismo, que la reestructuración se podía ejercer hasta el 7 de enero de 1993, pues el plazo inició ci 7 de julio de 1991 fecha en que entró a regir la actual Constitución Política; afirma además, que habiendo sido proferido el Decreto 2166 de 1992 ci 30 de diciembre de ese aPo y teniendo vencimiento del plazo para reestructurar hasta el 7 de enero de 1993, como la reestructuración se produjo con posterioridad a la fecha antes mencionada esta es ¡legal; además que se desconocieron las normas
teniendo vencimiento del plazo para reestructurar hasta el 7 de enero de 1993, como la reestructuración se produjo con posterioridad a la fecha antes mencionada esta es ¡legal; además que se desconocieron las normas que regulan la relativo a la Carrera administrativa ya que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 27 de 1992, el actor podía aceptar la indemnización fijada por el Gobierno o acogerse a la revinculación o derecho preferencial Debe establecer en primer lugar la Corporación que el Decreto 2166 de 30 de diciembre de 1992, fue emitido estando dentro del término legal que establecía el artículo transitorio 20 de la Constitución Política, la referida norma dispuso que: "El Gobierno Nacional durante el término de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución...", y el decreto impugnado fue publicado el 31 de diciembre de 1992, es decir, dentro del término seala.do para ello.
5EXPEDIENTE No. 33.912
Al momento de proceder a integrar la nueva planta de personal dentro del ente demandado, mediante el Decreto 1774 de septiembre lo de 1993 según el cual aprueba el Acuerdo 13 del 9 de agosto de 1993 emanado de la Junta Directiva, en el encabezamiento del mismo se mencioné "El. Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 74 del Decreto Ley 1042 de 1978..." s acuerdo expedido por la Junta Directiva que también se encontraba facultada para tal fin, por el Decreto 2166 de 1992 articulo 7 numeral 4. Se deduce entonces que fue precisamente el Decreto 216
por la Junta Directiva que también se encontraba facultada para tal fin, por el Decreto 2166 de 1992 articulo 7 numeral 4. Se deduce entonces que fue precisamente el Decreto 216 de 1992, el que procedió a reestructurar el Instituto Nacional de Salud dentro del término legal para ello en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional y en sus articulas 28 y 29 se estableció un programa de supresión de empleos que dicen: "ARTICULO 28. SIJPRESION DE EMPLEOS. Dentro del término para llevar a cabo el proceso de reestructuración del Instituto a que se refiere este Decreto, la autoridad competente suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempeados por empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión". 'Articulo 29. PROGRAMA DE SUFRESION DE EMPLEOS. La supresión de empleos o cargos, en los términos previstos en el articulo anterior • se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la autoridad competente para ejecutar las decisiones adoptadas, dentro del ao siguiente contado a partir de la fecha de publicación del presente Decreto". Teniendo en cuenta que sobre la legalidad del Decreto 2166 de diciembre 30 19925 el H. Consejo de Estado ya se pronunció mediante La sentencia de fecha 6 de mayo de 194, Consejero Ponente Doctor LIEARDO RODRIGUEZ R'OI)RIGUEZ, expediente 2462, actor: José Antonio Galán Gómez (Folios 80 a 95) es del caso acudir a ella, teniendo en cuenta que los puntas aquí debatidos fueron
R'OI)RIGUEZ, expediente 2462, actor: José Antonio Galán Gómez (Folios 80 a 95) es del caso acudir a ella, teniendo en cuenta que los puntas aquí debatidos fueron debidamente estudiados por la misma. En cuanto a que debía solicitarse la evaluación y recomendaciones de una comisión formada por tres expertos en Administración Pública a Derecho Administrativo designados por el Consejo de Estado, tres miembros designados por el Gobierno Nacional y una en representación de la Federación Colombiana de Municipios, pero que lo que se evidencié es que algunos miembros emitieron memorandos a manera de observaciones, es del caso analizar que de acuerdo con la sentencia referida, se tiene que la Comisión conformada en debida forma emitió por porte de cada uno de sus miembros, el concepto solicitado, además que su concepto ha obligaba, pues como su nombre lo indica 6EXPEDIENTE No. 33.912 debían rendir recomendaciones las cuales podían o no aceptarse, en la sentencia anotada se dijo "En relación con el qrimer cargo.- Luego del examen de los antecedentes administrativos del decreto acusado, la Sala constata que de acuerdo con las "constancias para el Acta No 12 de las reuniones de la Comisión Asesora", que obra a folios 223 y 224 del anexo No 2, en la reunión del 21 de diciembre de 1992 el gobierno entregó propuestas relativas a varias entidades, entre ellas, al Instituto Nacional de Salud. A su vez, en el Acta No 12 que obra a folios 207 a 222, consta que los doctores Jaime Castro, Alcaide Mayor de Santafé de Bogotá, Armando Montenegro, Director de]. Departamento
ellas, al Instituto Nacional de Salud. A su vez, en el Acta No 12 que obra a folios 207 a 222, consta que los doctores Jaime Castro, Alcaide Mayor de Santafé de Bogotá, Armando Montenegro, Director de]. Departamento Nacional de Planeación, Jorge García, Consejero para la Modernización del Estado, y Héctor Cadena, Viceministro de Hacienda y Crédito Pública, todos ellos miembros de la Comisión Asesora, dejaron constancia expresa de su concepto favorable en relación con todas las propuestas presentadas. Por su parte, los tres Consejeros de Estado miembros de la Comisión anunciaron que tratarían de presentar memorandos escritos sobre las propuestas presentadas, lo cual hicieron en relación con el proyecto de reforma del Instituto Nacional de Salud, que es el origen del decreto demandado en este proceso, mediante el memorando de fecha 26 de diciembre de 1992, que aparece a 'folios 106 a 109 del Anexo 2. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el citado memorando es anterior a la fecha de expedición del decreto demandado, la Sala concluye que todos los miembros de la comisión expresaron su concepto en relación con ci proyecto que dio Jugar al decreto demandado, por lo cual no se violó el articulo 2.0 transitorio por este aspecto". Ahora bien, en cuanto a que la facultad consagrada en el artículo transitorio 20 de la Constitución Política no ser utilizada por fuera de los dieciocho meses, se tiene que la misma sentencia afirma que la Junta Directiva al proceder a expedir el Acuerdo 13 de 1993 y el Gobierno Nacional al aprobarlo mediante el Decreto 1734 del mismo af'Ço, no incurrió en ninguna violación de
tiene que la misma sentencia afirma que la Junta Directiva al proceder a expedir el Acuerdo 13 de 1993 y el Gobierno Nacional al aprobarlo mediante el Decreto 1734 del mismo af'Ço, no incurrió en ninguna violación de una norma superior, su actuación estuvo ajustada a derecho, teniendo en cuenta que las Juntas Directivas tienen estas funciones de carácter administrativo en forma permanente (artículos 26 literal b) Decreto 1050 de 1968 y 74 del Decreto 1042 de 1978), para lo cual no se encuentra limitada ni por un término perentorio ni mucho menos por autorización expresa. En idéntico sentido hace referencia el fallo analizada cuya parte pertinente ensea: "En relación con el quinto carQo, en el cual se discute la violación del artículo 20 transitorio por parte de los artículos 26 a 41 y 43 a 45 del, decreto enjuiciados dbido a que el Gobierno nacional amplió hasta el 31 de diciembre de 1993 el término de 18 meses en 11 fijado para ejerc'er las atribuciones conferidas y delegó en la
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Junta Directiva del Instituto Nacional de Salud la facultad de reestructurar la planta de personal del organismo, la Sala considera que tampoco está llamado a prosperar, pues en reiterados pronunciamientos de esta Corporación se ha precisado que el sealamiento del plazo para que las juntas a consejos directivos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado adecuen la estructura interna y la planta de personal a las decisiones adoptadas en virtud de la reestructuración, fusión o supresión de las mismas, no puede considerarse
establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado adecuen la estructura interna y la planta de personal a las decisiones adoptadas en virtud de la reestructuración, fusión o supresión de las mismas, no puede considerarse como una prórroga o ampliación de la facultad legislativa excepcional transitoria de la que la Carta Política revistió al Gobierno Nacional en su artículo transitorio 20, pues la tarea de adecuar tal estructura, y planta de personal es de carácteradministrativo arácter administrativo que tales entes tienen en 'forma permanente (artículos 26 literal b) del Decreto 1050 de 1968 y 74 del Decreto 1042 de 1978), para lo cual no requieren de autorización expresa ni de la indicación de término alguno para su ejercicio, sino que ha de entenderse como que se trata de un término que cumple un fin específico, circunscrito a los efectos de la decisión adoptada de reestructurar, fusionar o suprimirla uprimir la entidad. Las precedentes consideraciones conducen a la Sala a que, en la parte resolutiva de esta providencia, se levante la medida de suspensión provisional de los efectos del articlo 43 del Decreto 2166 t:ie 1992, en la expresión: ". dentro del ao siguiente a la vigencia del mismo", contenida en su inciso primero, la cual se decretó en el auto admisorio de la demanda (Fis 79 a 86)". Según los documentos que componen la hoja de vida del actor, se pudo establecer que el último cargo desempeado fue el de Ayudante Código 6025, Grado 05 de la Sección de Productos Biológicos y Químicos de la
Según los documentos que componen la hoja de vida del actor, se pudo establecer que el último cargo desempeado fue el de Ayudante Código 6025, Grado 05 de la Sección de Productos Biológicos y Químicos de la División Laboratorio Nacional de Salud "Samper Martínez" para el cual fue nombrado mediante Resolución No 02977 de diciembre 1 de 1989 (Folio 198 dei Cuaderno No 2) y que se encontraba amparado por el régimen de carrera administrativa, ya que estaba debidamente escalafonado según resolución No 6:371 de diciembre 11. de 1990 (Folio 6). Al efectuarse la reestructuración dentro del Instituto Nacional de Salud, se expidió el Acuerdo No 13 de 199:3 por la Junta Directiva del ente accionado que 'fue aprobado por el Decreto 1734 de 1993, según el cual se suprimió el cargo del actor, éstos fueron expedidos en forma legal, por los funcionarios competentes para ello y sin ninguna restricción, por lo que existe plena facultad para suprimir un cargo de carrera cuando las necesidades lo aconsejen. Eta facultad no se encuentra limitada por el hecho de que los empleos que se requieran suprimir sean de
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- carrera, segun lo afirma el H. Consejo de Estado en la sentencia del 12 de septiembre de 1990, con Ponencia del Dr Joaquín Barreta Ruiz expediente No 750, actora Isabel AvendaRo Méndez, en donde se expresó: "en parte alguna de la Constitución o de la ley, se prohibe al Jefe del Estado la supresión de tales empleos por el.
del Dr Joaquín Barreta Ruiz expediente No 750, actora Isabel AvendaRo Méndez, en donde se expresó: "en parte alguna de la Constitución o de la ley, se prohibe al Jefe del Estado la supresión de tales empleos por el. hecha de que quienes los ocupen se encuentren inscritos en carrera administrativa". Es decir, que la reestructuración dentro de la entidad demandada se efectuó por orden del Decreto 2166 de 30 de diciembre de 1992, pero fue mediante el Decreto 1734 de septiembre lo de 1993 que se suprimió el carga que desempeaba el actor y mediante la comunicación dei. 3 de septiembre de 1993 (Folia 3) se le manifestó tal situación. En cuanto hace referencia al desconocimiento de los principias de orden constitucional, tales como el Derecho al Trabajo y la Estabilidad en el Empleo, es de manifestar que los articulas citados como supuestamente infringidos no limitan la facultad discrecional que tiene el nominador para suprimir el empleo por motivos del servicio público, situación que es la que se evidencia, en el presente, ya que la administración por la necesidad de la prestación de un buen servicio público, es decir, debido a la reestructuración de la entidad accionada y para la modernización del Estado se vio en la necesidad de suprimir varios cargos. Como es bien sabido, debido a la obligación de lograruna .ograr una verdadera eficacia en la prestación del servicio público y teniendo en cuenta que el Estado se estaba burocratizando, manteniendo un gran número de empleados que no necesitaba, se procedió a modernizarlo, a través de la supresión de muchas entidades, lo que conllevaba
público y teniendo en cuenta que el Estado se estaba burocratizando, manteniendo un gran número de empleados que no necesitaba, se procedió a modernizarlo, a través de la supresión de muchas entidades, lo que conllevaba por supuesto La eliminación de varios cargos, que redundaba a su vez en la necesidad de prescindir de algunos empleados; pero para evitar que se produjera un caos social debido a la modernización del Estado que era imperante y que estaba por encima de cualquierinterés ualquier interés particular puesto que primaba el interés general, se trató de remediar tal situación con las bonificaciones o indemnizaciones por supresión del empleo, consagradas en el Decreto 2166 de 1992. Estas bonificaciones o indemnizaciones por supresión del empleo no van en contra del Derecho al. Trabajo, ni de la estabilidad laboral, son tan solo formas de regular el retiro de la administración sin que esto indique una violación flagrante de la Protección que se le debe al Trabaja; afirmar lo contrario llevaría a un razonamiento ilógico, según el cual nadie podría serremovido er removido de su cargo y los empleos serian de propiedad de las personas que actualmente los desempeFLan, situación desde todo punto de vista inadmisible.
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Por lo referido, Lonsidera necesario 1.a Sub-sección aclarar que e. argumento de la estabilidad en el trabajo no significa en ningún momento la inamovilidad de los funcionarios ya que existen causales por las cuales se le pueden retirar de la administración y no solo se encuentran limitadas en las consagradas por la Constitución Nacional, sino las que considere la ley,
de los funcionarios ya que existen causales por las cuales se le pueden retirar de la administración y no solo se encuentran limitadas en las consagradas por la Constitución Nacional, sino las que considere la ley, dentro de las cuales se encuentran actualmente la de supresión del empleo. Es de manifestar nuevamente por la Sale., que portratarse or tratarse de facultades muy especiales consagradas en el articulo Transitorio 20 de la Constitución Política, en donde se autoriza para suprimir los cargos y corno consecuencia de ello liquidar y pagar la correspondiente indemnización o bonificación, no opera el derecho preferencial, ya que el trámite pertinente en dichos casos es el sistema de las bonificaciones o indemnizaciones tal como lo regula el Decreto 2166 de 1992 artículos 32 a 34, excluyendo por ende, la aplicación de cualquier otra normatividad. Se tiene entonces que al actor se le pagó y reconoció efectivamente la indemnización a que tenía derecho por ser empleado público perteneciente a la carrera administrativa, según consta en la Resolución No 01959 de septiembre 24 de 1993 (Folio 278 dei Cuaderno No 2), dando cabal cumplimiento a ].o dispuesto en el artículo 32 dei Decreto 2166 de 1992, por la suma de $3'365.955.51 Por lo tanto, la entidad accionada a través de la resolución referida, lo que hizo fue darestricta ar estricta ejecución a lo ordenado por la normatividad mencionada. Aunque el artículo 8 de la Ley 27 de 1992, dispone la posibilidad de optar entre la indemnización a que haya lugar o el derecho preferencial, dicha normatividad por
ar estricta ejecución a lo ordenado por la normatividad mencionada. Aunque el artículo 8 de la Ley 27 de 1992, dispone la posibilidad de optar entre la indemnización a que haya lugar o el derecho preferencial, dicha normatividad por ser anterior a la expedición de los decretos aquí mencionados y estudiados, y además por regular estos materia específica relativa al Instituto Nacional de Salud, prevalecen ante cualquier otra disposición. Se observa así mismo que se trata de des normas que tienen la misma jerarquía pero con diferencia en el tiempo en cuanto a su expedición, por lo tanto, la ley específica y posterior es ].a que se aplica al subjudice, esto es lo dispuesto por el. Decreto 2166 de 1992 (Folio 100). No obstante lo ya manifestado, considera la Sub sección, que el Decreto 2166 de 1992, al regular lo relativo al programa de supresión de cargos tan solo consagró la posibilidad del pago de indemnizaciones o bonificaciones, en ninguna parte de su texto hace referencia, al derecho preferencial, por le tanto, al 10EXPEDIENTE No. 33.912 reconocerle La entidad accionada al demandante i& indemnización a que había lugar, estaba dando cabal cumplimiento a lo allí dispuesto. El cargo por Desviación de Poder, lo hace consistir el libelista en razón a que la Junta Directiva del. Instituto Nacional de Salud aplicó una norma suspendida por el Consejo de Estado, pues la suspensión fue decretada el 10 de Junio de 1993, por lo que se produjo el acto acusado con precipitud, lo que conlleva a un irrespeto a. la decisión contenciosa administrativa.
por el Consejo de Estado, pues la suspensión fue decretada el 10 de Junio de 1993, por lo que se produjo el acto acusado con precipitud, lo que conlleva a un irrespeto a. la decisión contenciosa administrativa. Obra a folio 7 del expediente, el auto de fecha 10 de junio de 1993, mediante el cual se resolvió la suspensión provisional de los efectos del artículo 43 del Decreto 2166 de 1992, el cual fue debidamente confirmado a través de la providencia de septiembre 3 de 1993 (Folio 15), pero tal como se afirmó anteriormente el Acuerdo 13 de agosto 9 de 1993 que realizó la supresión de cargos dentro del ente accionado se hizo con uso de las facultades consagradas en el articulo 74 del Decreto 1042 de 1978, las cuales son permanentes de las juntas directivas y no se encontraban suspendidas,