TA CUN - 33942-(16-02-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 33942-(16-02-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
SUPRESION DE CARGO EN EL INSTITUTO'?ACIONAL DE SALUD /ACTO COMPLEJO (E) ir
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN «c» c.%J
Santafé de Bogotá, D.C., Febrero diez y seis de mil novecientos noventa y seis (1996).
JUICIO No. 33942
ACTOS NACIONALES
SUPRESION DEL CARGO
INSTITUTO NACIONAL DE SALUD
ACTOR: MARIA HERLINDA TRIANA DE COBOS
. María Herlinda Triana de Cobos, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes
PETICIONES:
1Es nulo el artículo primero del Acuerdo #. 13 de agosto 9 de 1993, expedido por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Salud, aprobado por el Gobierno Nacional Mediante Decreto # 1734 de septiembre 1 de 1993, por medio del cual fue suprimido el cargo que ocupaba el demandante en el Instituto Nacional de Salud y se le retiró del servicio. 2En consecuencia, en calidad de restablecimiento del derecho, ordene usted el reintegro del demandante al empleo que ocupaba cuando fué retirado del servicio, o a otro de igual o superior categoría y sueldo en la misma ciudad y entidad donde prestó sus servicios por última vez. 3Por la misma razón y calidad, condene a la demandada a pagar en favor del demandante una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios laborales, vacaciones, prestaciones sociales, cesantías, incrementos salariales del cargo, y todos los demás derechos laborales que correspondan al actor, liquidada desde el momento del retiro hasta cuando
subsidios, auxilios laborales, vacaciones, prestaciones sociales, cesantías, incrementos salariales del cargo, y todos los demás derechos laborales que correspondan al actor, liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo. 4Las cantidades líquidas de la condena devengarán intereses y serán reajustadas conforme a lo establecido en los artículos 177 y 178 del CCA. 5Para todos los efectos legales se considerará que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio del actor. 6En subsidio, solicito que se condene a la demandada a pagar en favor del demandante una suma de dinero equivalente a la indemnización señalada en el artículo 32 del Decreto Ley 2166 de 1992 (Dic 30), junto con los intereses allí indicados e indexacción monetaria." Estas peticiones se apoyarán en los siguientes HECHOS: "1Mi poderdante prestó sus servicios en ese Instituto desde el día 1 de octubre de 1970 hasta el 3 de septiembre de 1993, fecha en que fué comunicado y se hizo efectivo su retiro por supresión del cargo.2 J. No. 33942 2El último sueldo mensual que devengaba el actor fue de $ 97.558,00 3La Asamblea Nacional Constituyente, mediante el artículo transitorio 20 de la Carta de 1991, dispuso: "El Gobierno Nacional, durante el término de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución y teniendo en cuenta la evaluación y recomendaciones de una comisión conformada por tres expertos en Administración pública o Derecho Administrativo designados por el Consejo de Estado; tres miembros designados por el Gobierno Nacional y uno en
de la entrada en vigencia de esta Constitución y teniendo en cuenta la evaluación y recomendaciones de una comisión conformada por tres expertos en Administración pública o Derecho Administrativo designados por el Consejo de Estado; tres miembros designados por el Gobierno Nacional y uno en representación de la Federación Colombiana de Municipios, suprimirá, fusionará o reestructurará las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece." 4El Gobierno Nacional, en ejercicio de las atribuciones a él conferidas por la Asamblea Nacional Constituyente en el precitado artículo transitorio 20 de la Constitución Política de 1991, expidió el Decreto No. 2166 de 1992 (diciembre 30) por medio del cual reestructuró el Instituto Nacional de Salud. El artículo 43 del mencionado Decreto 2166 de 1992 dispone lo siguiente: "ARTICULO 43. Adecuación de la Estructura Interna y de la Planta de Personal. La Junta Directiva del Instituto procederá a determinar las modificaciones a la estructura interna y a la planta de personal, que sean necesarias de acuerdo con lo previsto en el presente decreto, dentro del año siguiente a la vigencia del mismo. "La planta de personal que se adopte, la cual será global, entrará a regir para todos los efectos legales y fiscales a partir de la publicación del correspondiente decreto." (subrayé el fragmento suspendido por el Consejo de Estado, según se indica adelante). 5El plazo de los 18 meses dentro del cual debió reestructurarse el Instituto
todos los efectos legales y fiscales a partir de la publicación del correspondiente decreto." (subrayé el fragmento suspendido por el Consejo de Estado, según se indica adelante). 5El plazo de los 18 meses dentro del cual debió reestructurarse el Instituto Nacional de Salud, establecido por el art. transitorio 20 de la Constitución Política, venció el día 7 de enero de 1993 toda vez que tal plazo de 18 meses se inició a contar el día 7 de julio de 1991 fecha en que entró a regir la actual Constitución Política, de donde tenemos que el acto de reestructuración de la planta de personal del Instituto Nacional de Salud, Acuerdo No. 13 de 1993 expedido por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Salud el día 9 de agosto de 1993, aprobado mediante Decreto No. 1734 de septiembre 1 de 1993, con el cual se suprimió el cargo que ocupaba el actor, y se le retiró del servicio, es extemporáneo ya que fue proferido después del plazo indicado por el transitorio 20 de la Carta (abuso de poder). Además fue proferido tal acuerdo No. 13, contrariando la suspensión provisional del fragmento indicado en el hecho anterior decretada por el H. Consejo de Estado. 6-En efecto, al resolver sobre la suspensión provisional del Decreto No. 2166 de 1992 (dic 30) solicitada en demanda de nulidad instaurada por el suscrito en ejercicio de acción pública, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante providencia de fecha diez de junio de 1993, debidamente ejecutoriada, resolvió:3 J. No. 33942
ejercicio de acción pública, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante providencia de fecha diez de junio de 1993, debidamente ejecutoriada, resolvió:3 J. No. 33942 "... 2o. DECRETASE la suspensión provisional de los efectos del artículo 43 del Decreto 2166 de 1992, en la expresión; "... dentro del año siguiente ala vigencia del mismo ..."2, contenida en su inciso primero." 7La Junta Directiva y las demás autoridades del Instituto Nacional de Salud tenían pleno conocimiento de que el H. Consejo de Estado había suspendido los efectos del fragmento ya mencionado del artículo 42 del Decreto 2166 de 1992, el cual fragmento pretendía prolongar el plazo de los 18 meses a que se refiere el artículo transitorio 20 de la Constitución Política, toda vez que la providencia que decretó la susodicha suspensión provisional tiene fecha 10 de junio de 1993 en tanto que el Acuerdo No. 13 expedido por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Salud tiene fecha 9 de agosto de 1993, y que el Instituto se hizo parte mediante apoderado dentro del proceso de nulidad contra el Decreto 2166 de 1992 que cursa ante el Consejo de Estado, expediente No. 2462, actor José Antonio Galán Gómez. 8El demandante se hallaba escalafonada en la Carrera Administrativa, de donde con el acto acusado se le violó su derecho consagrado en el artículo 8 de la Ley 27 de 1992, por cuanto no se le otorgó el derecho a optar libremente entre el reconocimiento y pago de una indemnización o la solicitud de revinculación. 9Como silo anterior fuera poco, invocando disposiciones del inconstitucional y
27 de 1992, por cuanto no se le otorgó el derecho a optar libremente entre el reconocimiento y pago de una indemnización o la solicitud de revinculación. 9Como silo anterior fuera poco, invocando disposiciones del inconstitucional y suspendido parcialmente por el Consejo de Estado Decreto 2166 de 1992, según las cuales, por el hecho de que la demandante, en el momento de ser suprimido su cargo por el ilegal acto acusado, reunía los requisitos de tiempo de servicio y edad para obtener su derecho a la pensión de jubilación, la Administración del INS no ordenó que se le pagará indemnización alguna. En efecto, la demandante no se le pagó indemnización con origen en la supresión de su cargo, por lo cual se le viola, en mi concepto, su derecho a recibir la misma protección y trato de las autoridades y de gozar de los mismos derechos y oportunidades, etc., consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política." En la demanda se indicaron como normas violadas: Constitución Política, artículo 1, 2, 13, 25, 113, 123, 125, 150, 189-14, 236,237, 238, 374 y transitorio 20. Código Contencioso Administrativo, artículos 152, 154, 158. Ley 27 de 1992, artículo 8. Decreto Ley 2400 de 1968, artículo 28. Decreto R. 1950 de 1973, artículos 243, 244, 245. Por los conceptos leídos y considerados sin necesidad de transcribir en los folios 25 a29. La demanda fue contestada e impugnada durante la fijación en lista, como se lee en los folios 88 a94 La parte demandada alegó de conclusión para reafirmar sus planteamientos, como
25 a29. La demanda fue contestada e impugnada durante la fijación en lista, como se lee en los folios 88 a94 La parte demandada alegó de conclusión para reafirmar sus planteamientos, como se lee en los folios 174 a 1774 J. No. 33942 El Ministerio Público conceptuó diciendo acoger pronunciamientos reiterados de la Corporación en asuntos similares. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: En la demanda y sobre los fundamentos de hecho y de derecho relacionados, se pidió la nulidad, con restablecimiento del derecho, del " artículo primero del Acuerdo #l3 de agosto 9 de 1993, expedido por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Salud, aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto #1734 de septiembre 1 de 1993, por medio del cual fue suprimido el cargo que ocupaba la demandante en el Instituto Nacional de Salud y se le retiró del Servicio.» En la demanda no se pidió la nulidad del Decreto del Presidente de la República No. 1734 de sept. lo./93, expedido en uso de las facultades conferidas por el artículo 74 del Decreto 1042 de 1978, en armonía con el Decreto 2166 de 1992, aprobatorio del Acuerdo cuya nulidad fué demandada. La demanda, por lo tanto, se dirigió sólo contra el autor del Acuerdo, el Instituto Nacional de Salud, pero no contra la Nación - Ministerio de Salud, quien ha debido ser parte demandada interesada con el Decreto citado del Presidente de la República, pero que no fué demandado. Según el artículo 74 del Decreto 1042/78, en desarrollo de la Constitución
no contra la Nación - Ministerio de Salud, quien ha debido ser parte demandada interesada con el Decreto citado del Presidente de la República, pero que no fué demandado. Según el artículo 74 del Decreto 1042/78, en desarrollo de la Constitución Nacional, la creación, supresión, modificación y fusión de empleos en el Instituto Nacional de Salud debía hacerse, como se hizo, mediante acuerdo de su Junta Directiva, aprobado por decreto del Gobierno Nacional y, por lo tanto, se constituyó el acto complejo integrado por el acuerdo No. 13 de agosto 9/93 y el Decreto del Gobierno No. 1734 de septiembre 1/93, ambos dieron existencia, validez y eficacia a la supresión de los cargos señalados y a la nueva planta global de personal con los cargos establecidos en el artículo 2o. del acuerdo. En los artículos 3o. y 4o. del Acuerdo aprobado se autorizó al Director General del Instituto para distribuir los nuevos cargos, ubicar e incorporar en ellos a los funcionarios y, en el artículo 5o, previó que: »ARTICULO 5o. Los funcionarios que a la fecha de expedición del Decreto 2166 de 1992, se encontrarán nombrados en los cargos relacionados en el artículo primero, tendrán derecho al pago de las indemnizaciones o bonificaciones en los ténninos de que tratan los artículos 32 al 41 de dicho decreto, siempre y cuando se cumpla con los presupuestos legales establecidos para el efecto» El Decreto del Presidente de la República No. 2166 de diciembre 30 de 1992, dispuso:5 J. No. 33942 "ARTICULO 27. Terminación de la Vinculación.- La supresión de un empleo
El Decreto del Presidente de la República No. 2166 de diciembre 30 de 1992, dispuso:5 J. No. 33942 "ARTICULO 27. Terminación de la Vinculación.- La supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración del Instituto, dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos. Igual efecto se producirá cuando el empleado público, en el momento de la supresión del empleo o cargo, tenga causado el derecho a una pensión de jubilación y se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración del Instituto". Es así como, según este precepto, la supresión del empleo que desempeñaba la demandante dio lugar a la terminación de su vínculo legal y reglamentario. El artículo 36 de este Decreto ley ordenó: "Incompatibilidad con las Pensiones.- Los empleados públicos a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración del Instituto y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrán reconocer ni pagar las indemnizaciones o bonificaciones a que se refiere el presente Decreto. Si en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una indemnización o bonificación y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la indemnización o bonificación más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible". De acuerdo con estos preceptos del Decreto 2166 de 1992, el Director del Instituto envió a la actora el oficio cuya copia obra al folio 2 del C.P. del tenor siguiente:
mesadas legalmente posible". De acuerdo con estos preceptos del Decreto 2166 de 1992, el Director del Instituto envió a la actora el oficio cuya copia obra al folio 2 del C.P. del tenor siguiente: "Santafé de Bogotá, D.C. 3 de Septiembre de 1993 Señor(a)
MARIA HERLINDA TRIANA
Ciudad. Apreciado(a) Señor(a): Me permito notificarle, que con la expedición del decreto No. 1734 del 1 de Septiembre de 1993 "por el cual se suprimen unos cargos y se establece la nueva planta de personal del INS", en desarrollo del proceso de reestructuración, su cargo ha sido suprimido de la planta de personal, a partir de la fecha. Esperando que sus trámites ante la Caja Nacional de Previsión, le reconozcan la pensión lo mas pronto posible, considero que usted ha sido una persona valiosa para nuestra institución. Gracias por el apoyo brindado al proceso de reestructuración y es mi deseo que las actividades futuras, le retribuyan los mayores éxitos.
Cordialmente: ANTONIO IGLESIAS GAMARRA DIRECTOR INS." Según este oficio se aplicaron estos preceptos y se dió por terminado el vínculo legal laboral de la actora con el Instituto, como consecuencia de la supresión de su empleo, sin reconocerle indemnización como empleada escalafonada en carrera6 J. No. 33942 administrativa, ni el derecho preferencial u opción de ser revinculada o nombrada en la nueva planta de personal según los artículos 48 D.E. 2400/68, 8° ley 27/92.
En la demanda no se pidió la anulación, no se dirigió la acción del artículo 85
en la nueva planta de personal según los artículos 48 D.E. 2400/68, 8° ley 27/92. En la demanda no se pidió la anulación, no se dirigió la acción del artículo 85 C.C.A., contra esa decisión contenida en el oficio del Director del Instituto resultando sin viabilidad la pretensión 6a. subsidiaria de la demanda de condenar al pago de la indemnización señalada en el artículo 32 del D.L. 2166/92 con intereses e indexación monetaria. Esta condena no guarda relación de causa o efecto con la petición de nulidad del artículo lo. del acuerdo No. 13 a que se contrae la demanda toda vez que en él no hay decisión sobre ella, conteniendo sólo la supresión del empleo de la planta de personal del Instituto. La actora ha podido reclamar ante el Instituto el reconocimiento y pago de esa indemnización y, ante la decisión negativa ejercitar la acción del art. 85 C.C.A. para que se anulara tal decisión y se ordenara su reconocimiento y pago, pero en la demanda no se acusó tal acto administrativo, siendo improcedente la pretensión subsidiaria. El Decreto 2166/92 era la ley aplicable por el Instituto y no aparece manifiestamente contrario a los preceptos constitucionales citados en la demanda para dejar de aplicarlo. En la demanda sólo se dirigió la acción del artículo 85 C.C.A., contra el artículo lo. del acuerdo No. 13 de agosto 9/93 de la Junta Directiva del Instituto que suprimió el cargo desempeñado por la actora. No se pidió la anulación de los demás artículos de éste acuerdo, según los cuales el Director del Instituto podía reincorporar o no con indemnización en la nueva planta de personal, conforme al
suprimió el cargo desempeñado por la actora. No se pidió la anulación de los demás artículos de éste acuerdo, según los cuales el Director del Instituto podía reincorporar o no con indemnización en la nueva planta de personal, conforme al Decreto 2166/92. No se pidió la nulidad del Decreto del Gobierno Nacional aprobatorio de ese acuerdo, que le dió existencia, validez y eficacia y con el cual constituye un sólo acto administrativo complejo. Tampoco se dirigió la acción del art. 85 C.C.A. contra el oficio contentivo de la decisión del Director del Instituto de retiro y, consecuentemente, quitándole la opción de la revinculación y dando por terminada su vinculación con el Instituto. Formuladas en la demanda las pretensiones, resulta probada la excepción que debe declararse de oficio, (art. 164 C.C.A.), de ineptitud sustantiva de la demanda, no siendo viable la acción del art. 85 C.C.A. dirigida sólo contra el artículo lo. del Acuerdo No. 13 de agosto 9/93 de la Junta Directiva del Instituto, ni siendo, por lo tanto, viables las pretensiones de restablecimiento del Derecho con reintegro al cargo sin solución de continuidad y efectos salariales y prestacionales, debido a que no se pidió la anulación del Decreto Presidencial que aprobó, dió validez y eficacia a ese acuerdo, ni se pidió la nulidad del oficio del Director del Instituto que decidió el retiro de la actora quitándole el derecho preferencial u opción a la revinculación en la nueva planta de personal. Sin pedir la nulidad de estas causas, no procede la acción contra sus efectos, o sea la
del Director del Instituto que decidió el retiro de la actora quitándole el derecho preferencial u opción a la revinculación en la nueva planta de personal. Sin pedir la nulidad de estas causas, no procede la acción contra sus efectos, o sea la petición de reintegro al cargo con efectos salariales y prestacionales.7 J.No. 33942 Por otra parte, carecen de sustento jurídico las afirmación de inconstitucionalidad, ilegalidad e irregularidad hechos en la demanda contra el Decreto 2166 de 1992 ye! Decreto No. 1734 de septiembre 1/93 aprobatorio del Acuerdo No. 13/93, no hay incompatibilidad entre éstos y la C.N. como fácilmente se desprende de la sentencia ejecutoriada del Honorable Consejo de Estado Sección la. de mayo 6/ 94, expediente No. 2462, Consejero Ponente: Dr. Libardo Rodríguez, que negó la nulidad del Decreto 2166/92 y, de la cual se transcriben los siguientes apartes pertinentes: «... en el cual se plantea la violación del artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968 por parte del decreto acusado, la Sala reitera, como fundamento para denegar su prosperidad, lo expresado por ella en el auto admisorio de la demanda al decidir sobre la solicitud de suspensión provisional de dicha norma, en el sentido que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo transitorio 20 tienen la misma fuerza o entidad normativa que la ley y, en tal virtud, sólo son susceptibles de contrariar disposiciones de orden constitucional. en el cual se alega la violación del artículo 4o. numeral 8 de la Ley 27 de 1992 por
entidad normativa que la ley y, en tal virtud, sólo son susceptibles de contrariar disposiciones de orden constitucional. en el cual se alega la violación del artículo 4o. numeral 8 de la Ley 27 de 1992 por parte del artículo 25 del decreto demandado, la Sala considera que por las mismas razones expuestas en el análisis del tercer cargo, éste no prospera. .Pues en reiterados pronunciamientos esta Corporación ha precisado que el señalamiento del plazo para que las juntas o consejos directivos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado adecúen la estructura interna y la planta de personal a las decisiones adoptadas en virtud de la reestructuración , fusión o supresión de las mismas, no puede considerarse como una prórroga o ampliación de la facultad legislativa excepcional transitoria de la que la Carta Política revistió al Gobierno Nacional en su artículo transitorio 20, pues la tarea de adecuar tal estructura, y planta de personal es de carácter administrativo que tales entes tienen en forma permanente (artículos 26 literal b) del Decreto 1050 de 1968 y 74 del Decreto 1042 de 1978), para lo cual no requieren de autorización expresa ni de la indicación de término alguno para su ejercicio, sino que ha de entenderse como que se trata de un término que cumple un fin específico, circunscrito a los efectos de la decisión adoptada de reestructurar, fusionar o suprimir la entidad. Las precedentes consideraciones conducen a la Sala a que, en la parte resolutiva de esta providencia, se levante la medida de suspensión provisional de los efectos del artículo 43 del Decreto 2166 de 1992, en la expresión: "...
entidad. Las precedentes consideraciones conducen a la Sala a que, en la parte resolutiva de esta providencia, se levante la medida de suspensión provisional de los efectos del artículo 43 del Decreto 2166 de 1992, en la expresión: "... dentro del año siguiente a la vigencia del mismo", contenida en su inciso primero, la cual se decretó en el auto admisorio de la demanda (fis. 79 a 86). Cuando el Constituyente facultó al Gobierno Nacional para reestructurar, fusionar o suprimir las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden nacional, de antemano lo estaba autorizando para suprimir los cargos o empleos que no se requirieran para las necesidades del servicio, ello en virtud de la aplicación del principio de la prevalencia del interés general sobre el particular, el cual impide hablar de derechos adquiridos a permanecer en un cargo o empleo o a no ser desvinculado del mismo en razón de la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa, y sin perjuicio, obviamente, de indemnizar el daño que se le puede irrogar al titular de dicho cargo o empleo que, como consecuencia de la decisión adoptada, hubiera sido privado del mismo.8 J. No. 33942 De otra parte, al ser las facultades otorgadas al Gobierno Nacional por el artículo transitorio 20 de carácter legislativo, por las materias que regulan, que son las mismas que el artículo 150-7 de la Carta atribuyó al Congreso de la República, los decretos expedidos por aquél en uso de tales facultades tienen la misma fuerza o entidad normativa, que la ley, por lo cual bien podía el Gobierno, en armonía con lo preceptuado
expedidos por aquél en uso de tales facultades tienen la misma fuerza o entidad normativa, que la ley, por lo cual bien podía el Gobierno, en armonía con lo preceptuado en el artículo 125 ibidem, consagrar como causal de retiro la supresión del cargo o empleo, resultante de las decisiones de reestructura, fusionar o suprimir las ya mencionadas entidades u organismos. .FALLA: Primero.- DEMEGANSE las súplicas de la demanda promovida por el ciudadano José Antonio Galán Gómez. Segundo.- LEVANTASE la suspensión provisional de los efectos del artículo 43 del Decreto 2166 de 1992, en la expresión "... dentro del año siguiente a la vigencia del mismo", decretada en el auto admisorio de la demanda, de fecha 10 de junio de 1993...» De acuerdo con lo expuesto, conforme al artículo 164 del C.C.A., debe declararse probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, la cual se opone a la prosperidad de sus pretensiones. En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección «C» administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: Declárase probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobada en Acta No.