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TA CUN - 33955-(16-07-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 33955-(16-07-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

A. MERCEDES DEL PILAR RODERO TRUJILLODOCENTES -Doble vinculación /DOBLE JORNADA DOCENTE

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION "D"

Santafé de Bogotá D.C., dieciséis (16) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrada Sustanciadora: Doctora Mercedes del Pilar Rodero Trujillo

ACTOS NACIONALES

EXPEDIENTE N° 33.955

DEMANDANTE: GABRIEL MONTOYA LIE VANO

DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE EDUCA ClON

NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO.

El señor GABRIEL MONTOYA LIE VANO, identificado con la C. C. N° 17060.185 de Bogotá, por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en demanda presentada el 13 de enero de 1994, dentro del término de caducidad, solicita que se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS "Primero: Que es parcialmente nula la Resolución Nro. 000872 del 3 de agosto de 1993, expedida por la Nación a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delEXPEDIENTE No. 33.955 2 Magisterio, Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, mediante la cual se reconoce y ordena pagar pensión de jubilación al señor GABRIEL MONTOYA LIE VANO por valor de $206.133.77, que incluye solamente los rubros percibidos como profesor del Departamento de

mediante la cual se reconoce y ordena pagar pensión de jubilación al señor GABRIEL MONTOYA LIE VANO por valor de $206.133.77, que incluye solamente los rubros percibidos como profesor del Departamento de Cundinamarca en el Colegio Departamental Integrado de Fontibón, Jornada Nocturna y no por valor de $432.679.92, que es el 75% de los sueldos percibidos como profesor tanto del Departamento como Distrito Capital de Bogotá, de acuerdo con los hechos que adelante se relacionan. "Segundo: Declarar la nulidad de la Resolución Nro. 000877 de septiembre 7 de 1993, originaria a la Nación a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución Nro. 000872 del 3 de agosto de 1993, proferida por la misma entidad y que resuelve no reponer lo ordenado en la providencia recurrida. "Tercero. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la Nación a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fondo Educativo Regional de Cundinamarca le pague su pensión de jubilación en cuantía de $432.679.92 a partir del 27 de abril de 1992 y en consecuencia deberá proceder a reliquidar los reajustes pensionales decretados en favor de mi mandante por concepto de Ley 4 de 1976 teniendo en cuenta la nueva cuantía pensional de $432.679.92 "Cuarto. Condenar a la Nación a través del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, Fondo Educativo Regional

concepto de Ley 4 de 1976 teniendo en cuenta la nueva cuantía pensional de $432.679.92 "Cuarto. Condenar a la Nación a través del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, Fondo Educativo Regional de Cundinamarca a que pague en favor de mi mandante las diferencias de las mesadas pensionales entre los valores que reconoció y los que debe reconocer según la petición anterior. "Quinto: Condenar a la Nación y solidariamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fondo Educativo Regional de Cundinamarca a que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor tal como lo autoriza el artículo 178 del C. C.A. "Sexto: Condenar a la Nación y solidariamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fondo Educativo Regional de Cundinamarca a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C. C.A. pague a favor de mi mandante intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses contados después de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después de éste término."EXPEDIENTE No. 33.955 La demanda se fundamenta en los siguientes: HECHOS 1). El accionante se vinculó como profesor del Departamento de Cundinamarca a partir del 22 de agosto de 1967, cargo que desempeña en la actualidad en el Colegio Departamental Integrado de Fontibón, Jornada nocturna y como profesor de Educación Secundaria dependiente del Distrito Capital de

Cundinamarca a partir del 22 de agosto de 1967, cargo que desempeña en la actualidad en el Colegio Departamental Integrado de Fontibón, Jornada nocturna y como profesor de Educación Secundaria dependiente del Distrito Capital de Santafé de Bogotá desde el 1 1 de febrero de 1975, cargo que ocupa actualmente en el Colegio Distrital Gustavo Restrepo, jornada de la mañana. 2). Cuando el accionante se vinculó a las entidades anteriormente citadas, era compatible su desempeño, toda vez que no existía norma expresa que lo prohibiera, sino que por el contrario, el Decreto 2285 de 1955 eliminó las limitaciones para recibir sueldo y pensiones con fuerza de ley permanente de conformidad con la ley 141 de 1960, por lo que estaba amparado para ejercer los dos cargos y en consecuencia a recibir la pensión correspondiente. 3). El demandante adquirió el derecho a percibir su pensión de jubilación el 27 de abril de 1992, toda vez que cumplió 20 años de servicios el 21 de agosto de 1987, y nació el 28 de abril de 1942. 4). El accionante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a que tiene derecho. 5). La ley 43 de 1975, nacionalizó la educación, consolidando a la nación como único empleador del cual dependían las dos erogaciones percibidas por el actor en los dos cargos que ocupaba en el Departamento y en el Distrito. 6). Mediante Resolución 000872 de 3 de agosto de 1993 la Nación, a través del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, reconoció y ordenó pagar al impugnante la pensión

6). Mediante Resolución 000872 de 3 de agosto de 1993 la Nación, a través del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, reconoció y ordenó pagar al impugnante la pensión de jubilación, teniendo en cuenta solamente lo devengado como profesor en elEXPEDIENTE No. 33.955 4 Departamento de Cundinamarca, desconociendo los valores devengados como profesor en el Colegio Gustavo Restrepo del Distrito. 7). Una vez recurrida la anterior resolución, la entidad accionada confirmó su decisión con el argumento de que la los arts. 3, 6 y 70 de la Ley 91 de 1989 prevén como funciones del Consejo Directivo del Fondo Educativo la de determinar las políticas generales de administración e inversión de los recursos de dicho fondo, razón por la cual se dispuso que a los docentes con doble vinculación se les reconocerían y pagarían las prestaciones sociales de manera independiente, y siempre y cuando reuniera los requisitos legales previstos en la norma tividad vigente. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLA ClON Como normas violadas, el accionante cita las siguientes:

NCONSTITUCIONALES: o ArL53

M LEGALES. • Ley 4a de 1992 - art. 20, literal a), • Ley 43 de 1975 - art. 11, inciso 21 , • Ley 141 de 1960, • Ley 91 de 1989 - art. 15, inciso 20 . El Concepto de violación se estructuró en la demanda de la siguiente manera: • La entidad demandada desconoció el derecho que tiene el actor a que se le liquide su pensión con el promedio de los dos rubros

El Concepto de violación se estructuró en la demanda de la siguiente manera: • La entidad demandada desconoció el derecho que tiene el actor a que se le liquide su pensión con el promedio de los dos rubros percibidos como sueldo, el cual está protegido por el art. 20 de laEXPEDIENTE No. 33.955 5 Ley 41 de 1992 que contempla el principio de favorabilidad para el trabajador. • La administración infringió la ley 43 de 1975, mediante la cual los docentes vinculados a diferentes secciones territoriales se nacionalizan quedando dependiendo automáticamente de la nación, como único empleador, es decir, que ésta debe asumir las obligaciones que tenían las distintas entidades territoriales con los docentes. • Al no liquidarse la pensión de jubilación con los rubros percibidos por el actor cuando laboraba en el Distrito y en el Departamento, se están desconociendo las obligaciones contraídas por el Distrito antes de la nacionalización de la educación, vulnerándose así el derecho adquirido por el actor. • La ley 91 de 1989 dispone en su art. 111 el alcance de los términos: personal nacional, nacionalizado y territorial, por ello, cuando se refiere al personal nacionalizado, los define como los docentes vinculados por nombramiento de la entidad territorial antes del 11 de enero de 1976, de conformidad con lo previsto por la ley 43 de 1975. • El accionante se vinculó a los dos cargos de la siguiente manera: - Al Departamento de Cundinamarca el 22 de agosto de 1967, - al Distrito el 11 de febrero de 1975, es decir, antes de la nacionalización y en forma legal, de conformidad con lo

manera: - Al Departamento de Cundinamarca el 22 de agosto de 1967, - al Distrito el 11 de febrero de 1975, es decir, antes de la nacionalización y en forma legal, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2285 de 1955 y en la ley 141 de 1960. • El art. 1, inciso 21 de la ley 33 de 1985 no debe tenerse en cuanta para el presente caso, toda vez que el mismo inciso menciona que quedan exentos de esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción determinada por la ley de manera expresa. • Los docentes están amparados por un régimen especial en cuanto se refiere al reconocimiento de pensiones.EXPEDIENTE No. 33.955 6 • La ley 43 de 1975 no determinó la situación laboral de los docentes que al entrar en vigencia, tenían el status de empleados en dos entidades territoriales independientes que terminaron fusionadas en un solo empleador, la Nación. • Al no haberse legislado sobre este punto, la administración no estaba facultada para desconocer los derechos legalmente adquiridos por el trabajador, aplicando normas posteriores de manera restrictiva, lo que permite inferir que hay un vacío en la legislación frente a los docentes con doble vinculación al momento de expedirse la ley 43 de 1975, el cual no puede ser llenado con normas posteriores aplicadas con retroactividad, sino que debe darse cumplimiento a lo previsto en el art. 53 de la Constitución Nacional. • El inciso 20 del art. 15 de la ley 91 de 1989 contempla una forma de favorabilidad para los docentes que por analogía debe

sino que debe darse cumplimiento a lo previsto en el art. 53 de la Constitución Nacional. • El inciso 20 del art. 15 de la ley 91 de 1989 contempla una forma de favorabilidad para los docentes que por analogía debe aplicarse al caso en estudio, debido a que esta norma prevé que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá, aún en el evento de estar a cargo total o parcialmente la nación. • La entidad accionada al eludir el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 000872 de 3 de agosto de 1993 incurrió en falsa motivación al basar su decisión de confirmarla en todas sus partes en los arts. 30, 60 y 70 numeral 11 de la ley 91 de 1989. • El accionante tiene una doble vinculación oficial como docente, la cual fue adquirida en forma legal a diferentes entidades territoriales como el Departamento y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y en horarios distintos sin interferir la una con la otra en la prestación del servicio, en época que era permitido al docente este status, el cual estaba amparado por el Decreto 2285 de 1955yla ley 141 de 1960.EXPEDIENTE No. 33.955 Z • Posteriormente la Ley 43 de 1975 nacionalizó la educación, es así como el inciso 21 del art. 10 de dispuso que los gastos que se ocasionaren y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los

así como el inciso 21 del art. 10 de dispuso que los gastos que se ocasionaren y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, serían por cuanta de la Nación, es decir, que ésta se convirtió automáticamente en único empleador de los docentes vinculados a las entidades territoriales, debiendo cancelar la pensión con base en los rubros devengados en el distrito y en el departamento. • La citada ley 43 no previó las situaciones laborales de los docentes que estaban vinculados con más de una entidad territorial y de quienes continuaron trabajando en esta forma. • El art. 12 del Decreto 715 de 1978 y demás normas posteriores establecieron los límites salariales y las prohibiciones en los artículos 10 del Decreto 269 de 1982, 91 del Decreto 456 de 1984 y en el Decreto 11 de 1986, que desarrollan la no vinculación de los docentes en dos cargos de tiempo completo. • Las normas anteriormente citadas y la vinculación del accionante en los dos cargos son posteriores a la ley 43 de 1975, y no prevén nada acerca de la vinculación de los docentes con doble cargo frente al cambio o nacionalización de la educación, por ello, no pueden aplicarse retroactivamente y de manera desfavorable al trabajador, toda vez que vulneran el principio de favorabilidad previsto en el art. 53 del a Carta Política. • Al momento de la nacionalización de la docencia, la administración no tomó ninguna decisión legal sobre los docentes que se encontraban en ese instante laborando con dos entidades territoriales distintas, sino que les admitió que

Política. • Al momento de la nacionalización de la docencia, la administración no tomó ninguna decisión legal sobre los docentes que se encontraban en ese instante laborando con dos entidades territoriales distintas, sino que les admitió que continuaran en sus cargos, por ello, no puede ahora desconocer la totalidad de los rubros devengados en los dos cargos para liquidar la pensión.EXPEDIENTE No. 33.955 8 • El vacío legal de esta circunstancia no puede ser suplido con la aplicación retroactiva de normas posteriores y desfavorables al trabajador. • La administración debe reconocer al actor la pensión de jubilación en cuantía de $432.679.92, que corresponde al 75% de lo devengado en los planteles que antes de la nacionalización eran independientes del Distrito y del Departamento de Cundinamarca. De otro lado, el apoderado de la parte actora presentó sus alegatos en escrito que obra a folios 92 a 101 en el que reitera los argumentos expuestos en la demanda y solicita se acceda a las pretensiones de la demanda. A RGUMEN TOS DEL MINIS TER/O DE EDUCA ClON NACIONAL El auto admisorio de la demanda fue notificado a la entidad demandada (fi. 29), quien no contestó la demanda ni presentó alegatos de conclusión. ARGUMENTOS DEL P.fIiVIS TER/O PUBLICO La Procuradora 51 en lo Judicial ante ésta Corporación en su Concepto N° 180 de 15 de octubre de 1996 (fIs. 107 a 113) transcribió los argumentos de la parte actora y solicita se acceda a las súplicas de la

La Procuradora 51 en lo Judicial ante ésta Corporación en su Concepto N° 180 de 15 de octubre de 1996 (fIs. 107 a 113) transcribió los argumentos de la parte actora y solicita se acceda a las súplicas de la demanda por estar de acuerdo con éstos.EXPEDIENTE No. 33.955 9 Surtido e/ trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES. -ONSIDERACIONES: 11.- 1a En el presente proceso se debate la legalidad de las Resoluciones 000872 de 3 de agosto de 1993, por la cual el Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional de Cundinamarca ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al accionante (fis. 20 y 21) y de la Resolución 000877 de 7 de septiembre de 1993 del Representante del Ministro de Educación Nacional ante el Departamento de Cundinamarca, que confirmó la anterior decisión (fis. 22 a 24). 2a El accionante estima que los actos acusados vulneran las normas superiores que regulan el reconocimiento de las pensiones de jubilación en cuanto no incluyeron en la liquidación de las mesadas pensionales las dos remuneraciones que, para la época de los hechos, percibía en colegios oficiales, tomando en consideración que se le permitió laborar en varias dependencias públicas al determinar que "al momento de la nacionalización de la docencia, la administración no tomó ninguna determinación legal al respecto de la suerte de los docentes que se encontraban en ese momento laborando con dos entidades

permitió laborar en varias dependencias públicas al determinar que "al momento de la nacionalización de la docencia, la administración no tomó ninguna determinación legal al respecto de la suerte de los docentes que se encontraban en ese momento laborando con dos entidades territoriales diferentes y les admitió de todas formas continuar en sus cargos" (fI. 11). 3a.- La entidad acusada en la Resolución 000877 de 7 de septiembre de 1993 (fI. 23) formuló como sustento de la decisión denegatoria de las peticiones del actor, los siguientes argumentos.EXPEDIENTE No. 33.955 10 "La Ley 91 de Diciembre 29 de 1989 en su artículo Sexto (6), en desarrollo del artículo Tercero (3) de la misma Ley, prevee (sic) la existencia de un Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que al tenor del numeral Primero (1) del Artículo Séptimo (7) del precitado acto administrativo tiene, entre otras funciones, la de 'determinar las políticas generales de administración e inversión de los recursos del fondo, velando siempre por seguridad, adecuado manejo y óptimo rendimiento'. "Amparado en la facultad antes señalada el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha decidido y dispuesto, respecto de los docentes con doble vinculación, que se les reconocerán y pagarán las Prestaciones Sociales en forma independiente, siempre y cuando reúnan los requisitos legales previstos en las normas vigentes y de acuerdo a su vinculación, con los factores salariales de cada régimen, orden impartida a través de la División de Coordinación de los F.E.R. del Ministerio de Educación

legales previstos en las normas vigentes y de acuerdo a su vinculación, con los factores salariales de cada régimen, orden impartida a través de la División de Coordinación de los F.E.R. del Ministerio de Educación Nacional y a la cual ésta Oficina se somete, actuando de conformidad." 4a• La Sala mediante auto para mejor proveer de 19 de junio de 1997, determinó que era necesario allegar copia del acta de la sesión de 13 de junio de 1992, del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en donde consta que en dicha reunión se dispuso que 'las prestaciones para los maestros que tiene (sic) doble vinculación se les debe reconocer y liquidar por separado, siempre y cuando cumplan los requisitos para cada una de ellas, con los factores salariales de cada régimen." De este modo, se trajo al expediente el acta 37 de 17 de junio de 1992 (fis. 119 a 127); en el aparte 4 literales a) y b), se observa que el mencionado Consejo Directivo se ocupó de la doble vinculación de los docentes, y de los educadores nacionalizados de Santafé de Bogotá, temas que trató textualmente así: "a. Doble vinculación de los docentes. "El Consejo Directivo acuerda que las prestaciones para los maestros que tienen doble vinculación, se les debeEXPEDIENTE No. 33.955 11 reconocer y liquidar por separado, siempre y cuando cumplan los requisitos para cada una de ellas con los factores salariales de cada régimen" "b. Educadores nacionalizados de Santafé de Bogotá. "El Consejo Directivo acuerda para los educadores

reconocer y liquidar por separado, siempre y cuando cumplan los requisitos para cada una de ellas con los factores salariales de cada régimen" "b. Educadores nacionalizados de Santafé de Bogotá. "El Consejo Directivo acuerda para los educadores nacionalizados de Santafé de Bogotá que obtuvieron prerrogativas salariales en virtud del acuerdo N° 11 de 1989 del Consejo Distrital, imputables al presupuesto del Distrito Capital, se reconocerán estos como factor salarial para liquidar las prestaciones, siempre y cuando el Distrito o el beneficiario hayan efectuado o efectúen los aportes patronales que señale la ley al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio." 5a• El impugnante señala en la demanda los establecimientos educativos donde trabajaba para la época de los hechos: • Desde el 22 de agosto de 1967 como profesor de educación secundaria al servicio del Departamento de Cundinamarca en el Colegio Departamental Integrado de Fontibón, en la jornada nocturna. • Desde el 11 de febrero de 1975 como profesor de educación secundaria dependiente del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en el Colegio Distrital Gustavo Restrepo, en la jornada de la mañana. A pesar de esta información, el accionante no menciona la clase de vinculación laboral, de manera que, no expresó si era profesor de tiempo completo en ambos planteles, o sólo en uno y en el otro profesor de cátedra, sin especificar el horario que cumplía en cada uno de los colegios. De todos modos, a folios 73 y 76 obra certificación de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca y de la

cátedra, sin especificar el horario que cumplía en cada uno de los colegios. De todos modos, a folios 73 y 76 obra certificación de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca y de la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá en la que aparece el tiempo de servicio prestado por el demandante.EXPEDIENTE No. 33.955 12 Del mismo modo, se allegó la constancia, visible a folios 74 y 75, del Tesorero del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, expedida el 5 de junio de 1992, y del Fondo Educativo Regional de Santafé de Bogotá de 27 de julio de 1992 en la que se relacionaron los valores percibidos por el actor durante los años 1991 y 1992; sin embargo en ellas no se hizo alusión a la Institución en la cual laboró ni a la clase de vinculación. 71 De los documentos aportados, se infiere que el demandante, para el momento en que solicitó la pensión de jubilación (13 de agosto de 1992) (fi. 37), estaba vinculado a dos establecimientos educativos públicos.

88. De todo lo anterior, se concluye que el organismo demandado no incluyó en la liquidación de la pensión de jubilación del impugnante, la suma de los dos salarios que devengaba para la época del reconocimiento porque, aplicó la decisión asumida por el Consejo Directivo del Fondo Presta cional del Magisterio en su reunión de 17 de junio de 1992, que dispuso reconocer y liquidar por separado las prestaciones de los maestros que tienen doble vinculación, siempre que cumplan con los requisitos de cada una de ellas, sometidas a los factores

junio de 1992, que dispuso reconocer y liquidar por separado las prestaciones de los maestros que tienen doble vinculación, siempre que cumplan con los requisitos de cada una de ellas, sometidas a los factores salariales de cada régimen. 91 En este orden de ideas, es preciso hacer notar que, el acto administrativo mencionado en el aparte anterior y, contenido en el acto 37 de 1992 (fIs. 133 a 141), fue proferido antes que se expidieran las resoluciones acusadas, frente al cual opera la presunción de legalidad. De manera que, discutible o no su validez, él era obligatorio y debía cumplirse; además, no está demostrado ni fue planteado en el proceso, que la mencionada determinación hubiera sido suspendida y anulada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

108. El actor en la demanda sostiene que la orden impartida por el Consejo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contraría las disposiciones de la ley 91 de 1989, por cuanto esta normaEXPEDIENTE No. 33.955 13 no lo faculta para modificar, limitar, restringir o derogar los preceptos vigentes que regulan la materia.

La Sala, sobre este aspecto, estima que no tiene competencia para examinar la legalidad de la decisión del Consejo aludido porque ella no es objeto de revisión en este proceso. Además, como se indicó, tampoco se demostró que hubiera sido examinada, en otro juicio y, declarada su nulidad. 11 1. - A pesar que el impugnante insista que el reconocimiento de su pensión debió realizarse en una misma resolución y por la entidad cuestionada, se entiende que estando vigente la orden impartida por el

nulidad. 11 1. - A pesar que el impugnante insista que el reconocimiento de su pensión debió realizarse en una misma resolución y por la entidad cuestionada, se entiende que estando vigente la orden impartida por el Consejo Directivo del Fondo, esa determinación no podía ser asumida. De este modo, el interesado debió solicitar al organismo respectivo que efectuara el reconocimiento de la prestación con base en los valores percibidos, que no fueron tenidos en cuenta en los actos acusados. 121 En verdad, a pesar de la nacionalización de la educación, han subsistido las diferentes clases y niveles de vinculación, hasta el punto que los docentes, como es el caso del demandante, han enseñado en colegios nacionales, departamentales, municipales y distritales. De este modo, a pesar de que al actor se le reconoció la pensión gracia con base en los salarios percibidos en los dos establecimientos educativos (fis. 102 a 104), la Sala concluye que las resoluciones demandadas no infringieron el ordenamiento normativo al cual estaban sometidas, sino que aplicaron una decisión administrativa obligatoria que, para la época de los hechos, gozaba de la presunción de legalidad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,EXPEDIENTE No. 33.955 14 F,4t 14: PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados.

PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados.

Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Aprobado en sesión de la fecha según acta N°44

MERCEDES DEL PILAR RODERO TRUJILLO

FILEMON JIMENEZ OCHOA NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ Ausente con excusa.

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