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TA CUN - 33960-(01-03-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 33960-(01-03-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

MAGISTRADO PONENTE DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

REF PROCESO NQ 33..960

ACTOR MARIA NUBIA VALBUENA

INSTITUTO NACIONAL DE SALUD

Supresión del Cargo.

SUPESION DE[J CARGO / MODNIZCIO'T DFI ESTAEK) / PLkNTA DI PERSOTALReestu,turi6U IRWUNAL -DMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECC ION "B" ti VLL ç.g6

Santafé de Bogotá. D.C., marzo primer-o (01) de mil novec:ientos noventa y seis (199). La seora MARIA NUBIA VALBUENA. mediante apoderado judicial y en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho, presentó demanda en esta Corporación ci I.J. de enero de 1994, contra el INSTITUTO NACIONAL. DE SALUD c:ontroverie. que se resuelve en esta providencia SePala como P E T 1 C 1 0 N E 8 de la demanda las siciuientes "1.-- Es nulo el articulo primer -o del. Acuerdo It 113 de ayos Lo 9 de 199.3, cn--:pedidc: por la Junta Diroc:t.i.va del instituto Nacional de Salud aprobado por el Gobierno Ne.:ioiia 1 median -Le Decreto 1 17134 de septiembre 1 de 1993, por mcd io del cual fue suprimido el cargo que ocupaba tel demandante en el Instituto Nacional de Salud y se le retirá del se vicio. 2---- EA n consec:uen:ia, en calidad de rest.a.blec.imjentc, del derecho, ordene usted el rein tcqro del demandante al

ocupaba tel demandante en el Instituto Nacional de Salud y se le retirá del se vicio. 2---- EA n consec:uen:ia, en calidad de rest.a.blec.imjentc, del derecho, ordene usted el rein tcqro del demandante al empleo que ocupaba cuando fue retirado del, servicio o a otro de igual o superior cateqoria y sueldo en la misma. ciudad y entidad donde prestó sus servicios por última vez 3-- Por la misma razón y calidad, condene a la demandada a payar en favor del demandante una suma de dinero CCItj vale fltO a los sueldos, primas, honific:ac:iones suba i.dioa, aux iiios laborales, vacaciones, prestaciones soc::i. ales • cesantias • incrementos salariales del cargo y todos los demás derechos 1 a I:ora les a que tenga der echo e]. ac:tor , liquidada desde e]. momento del retiro hasta cuando efectivamen te sea reintegrado ¿a su empleo 4--- Las. t.icJades liquidas de la condena devençjar.n irterescs 'y serán reajuatadaç, con-forme a lo establecido el" los artículos .1.77 y 178 del CCA.EXPEDIENTE No. 33.960 5Para todos los efectos legales se considerará que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio del actor. Son H E C H O 5 principales de la demanda los siguientes "1Mi poderdante presté sus servicios en ese Instituto desde el día 20 de febrero de 1969 hasta el 3 de septiembre de 1993 'fecha en que le fue comunicado y se hizo efectivo su retiro por supresión de]. cargo 2El último sueldo mensual que devengaba el actor fue de

desde el día 20 de febrero de 1969 hasta el 3 de septiembre de 1993 'fecha en que le fue comunicado y se hizo efectivo su retiro por supresión de]. cargo 2El último sueldo mensual que devengaba el actor fue de $117.212oo. La Asamblea Nacional Constituyente mediante el articulo transitorio 20 de la carta de 1991, dispuso "El Gobierno nacional, durante el término de dieciocho meses y contados a. partir de la entrada en vigencia de esta Constitución y teniendo en cuenta la evaluación y recomendaciones de una comisión conformada, por tres expertos en Administración Pública o Derecho Administrativo designados por el Consejo de Estado; tres miembros designados por el Gobierno Nacional y uno en representación de la Federación Colombiana de Municipios suprimirá fusionará o reestructurará las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos ptbl icos las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional con el fin de ponerlas' en con son an cía con los mandatos de la presente reforma constitucional y en especial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece" 4» El Gobierno Nacional en ejercicio de las atribuciones a él conferidas por la Asamblea Nacional. Constituyente en el precitado artículo transitorio 20 de la Constitución Política de 1991 expidió el Decreto #2166 de 172 (diciembre 30) por medio del cual reestructuró el Instituto Nacional de Salud. El artículo 43 del mencionado Decrete.) 2146 de 1992 dispone lo siguiente "ARTICULO 43. Adecuación de la Estructura Interna y de le, Planta de Personal. La Junta Directiva del Instituto

Nacional de Salud. El artículo 43 del mencionado Decrete.) 2146 de 1992 dispone lo siguiente "ARTICULO 43. Adecuación de la Estructura Interna y de le, Planta de Personal. La Junta Directiva del Instituto procederá a determinar las modificaciones a la estructura interna y a la planta de personal, que sean necesarias de acuerdo ron lo previsto en el presente decreto, dentro del afio si,guiente a la viqencia del mismo. "La planta de personal que se adopte, la cual será global entrará a regir para todos los efectos legales y fiscales a partir de la publicación del correspondiente decreto". (subrayé el fragmento suspendido por el Consejo de Estado, según se indica adelante) 5» El plazo de los 18 meses dentro del cual debió reestructurarse eJ. Instituto Nacional de Salud el:')lpc-idc) por el art. transitorio 20 de la. Constitución Política, venció el día 7 de enero de 1991EXPEDIENTE No. 33.960 toda vez que tel, plazo de 10 meses se inició e contar el di a 7 de julio de :1991 fecha en que en trá e. regir la actual Constitución Política, de donde tenemos que el acto de reestructuración de la piante de personal del Instituto Nacional de Salud, Acuerda :j 13 de 1993 exped si do por La Junta Directiva del Instituto Nacional de Salud el día 9 de agosto de 1993,aprobado mediante decreto # 1734 de septiembre 1 de 1993, con el cual se suprimió el cargo que ocupaba el actor, y se le retiró dei servicio, es extemporáneo ya que fue proferido después del plazo indicado por el transitorio 20 de la

decreto # 1734 de septiembre 1 de 1993, con el cual se suprimió el cargo que ocupaba el actor, y se le retiró dei servicio, es extemporáneo ya que fue proferido después del plazo indicado por el transitorio 20 de la Carta (abuso de poder). Además 'fue proferido tal acuerdo t 13, contrariando la suspensión provisional dei fragmento indicado en el hecho anterior decretada por el H Consejo de Estado ¿ En efecto al resolver sobre la suspensión provisional del Decreto # 216 de 1992 (dic 30) solicitada en demanda de nulidad instaurada por el suscrito en ejercicio de acción póbi ica el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante providencia de fec:ha diez de junio de 1993, debidamente ej ecutariada, resolvió: 2o DECRETASE la suspensión prov i.siui e 1 de i. os efectos del artículo 43 del Decreto 2166 de 1992 en la expresión `...dentro del aEo siguiente a le vigencia del contenida en SL( inciso primero 7Le Junta Directiva y las demás autoridades de). 1 nt si. tute Nacional de Salud tenían conocimiento de que el H Consejo de Estado había suspendido los efectos del fragmento to y a mencionado del artículo 43 dei Decreto 2166 de 1992, cual fragmentado pret.eedi a prolongar el plazo de los 18 que se refiere el artículo 'ts:rans.i.torjo 20 de le Constitución Fc:i ti. ca • toda vez, que la providencia que decreté la susodicha suspensión provisional tiene 'fecha 10 de junio de

que se refiere el artículo 'ts:rans.i.torjo 20 de le Constitución Fc:i ti. ca • toda vez, que la providencia que decreté la susodicha suspensión provisional tiene 'fecha 10 de junio de 1993 en tanto que el Acuerdo #13 expedido por la Junta Directiva del Instituto Nacional. de Salud tiene 'fecha. 9 de agosto de 199: y que el Instituto se hizo parte mediante apoderado dentro del proceso de nulidad contra el Decreto 2166 de 1992 que curse ente el Consejo de Estado, expediente, 242 • actor José Antonio Galán Gómez 5El demandante se hallaba cace laforedo en la Carrera Administrativa, de donde con el acto .rLu;ar10 se le violé su derecho consagrado en el artículo O de la Ley 27 de 19921 por cuanta no se le otorgó ci derecho a optar libremente entre el reconocimiento y pago de une indemnización o le solicitud de r'evi.ncul ación Invoca como NORMAS V 1 OLADAS las siguientes: Constitucional Nacional artículos 1, :2, 25 1.13, 123, 125, 1509 189--'14, 236, 237, 238, 374 y transitorio 20.EXPEDIENTE No. 33.960 consideraciones que se hicieran en ci citado fallo, los cuales se tienen como fundamento juríd:i.co de la presente ci es :1. c ión "Manifiesta el libelista que el momento de proferirse el acto acusado se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son La Violación Directa de la Ley y Desviación de Poder. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir el representante del actor en el

el acto acusado se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son La Violación Directa de la Ley y Desviación de Poder. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir el representante del actor en el desconocimiento del artículo transitorio 20 de la Constitución Política ya que la facultad de suprimir, fusionar y reestructurar entidades se dispuso con dos condiciones como son que el ejercicio estaba limitado a un tiempo de 18 meses y además debía solicitarse evaluación y recomendaciones de una comisión formada por tres expertos en Administración Pública o Derecho Administrativo designados por el Consejo de Estado tres miembros designados por e]. Gobierno Nacional y uno en representación de le Federación Colomhi.ea de Municipios; que al expedirse los Decreto 216 de 1992 y el Decreto 1734 de septiembre 1 de 1993 aprobatorio dei acuerdo 13 de agosto 9 de 1993,están viciados de nulidad por carecer de este último requisito pues algunos de los miembros de Le comisión ten solo profirieran memorandos de observaciones; así mismo que la reestructuración se podía ejercer hasta el 7 cJe enero de 199:3 • Pues el plazo inició el 7 de julio de 1991 feche en que entró a regir le actual Constitución Política; afirma además que habiendo sido proferido el Decreto 2166 Uc 19' 1 .(' de diciembre ese teniendo vencimiento del plazo para reestructurarhasta el 7 de enero de 1993, como la reestructuración se produjo con posterioridad a la fecha antes mencioiiede esta ex ¡letal; además que se desconocieron las normas

teniendo vencimiento del plazo para reestructurarhasta el 7 de enero de 1993, como la reestructuración se produjo con posterioridad a la fecha antes mencioiiede esta ex ¡letal; además que se desconocieron las normas que regulan lo relativo a la Carrera administrativa, ya que de acuerdo con lo dispuesta por la Ley 27 de 1992 el actor podía aceptar la indemnización fijada por el Gobierno o acogerse e la revincuiación o derecho preferencial. Debe establecer en primer lugar la Corporación que el Decreto 2166 de 30 de diciembre de 1992 fue emitido estando dentro del término legal que establecía el artículo transitorio 20 de la Constitución Política, la referida norma dispuso que: ''El Gobierno Nacional durante el término de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución . ' , y el decreto impugnado fue publicado el 31 de diciembre de 1992 es decir, dentro del término seelado para ello Al momento de proceder a integrar la nueve planta de personal dentro del ente demandado, mediante el DecretoEXPEDIENTE No. 33.960 .1774 de septiembre lo de 1993 según el cual aprueba el Acuerdo 13 dei 9 de agosto de 1993 emanado do la Junta Directiva, en el encabezamiento del mismo se mencionó "El Presidente de la República de Colombia., en ejercicio de las facultades que le confiere el articulo 74 dei Decreto Ley 1042 de 1979..." 5 acuerdo expedido por ].a Junta Directiva que también se encontraba facultada para tal fin, por el Decreto 2166 de 1992 artículo 7 numeral 4 Se deduce entonces que fue precisamente el Decreto 2166

por ].a Junta Directiva que también se encontraba facultada para tal fin, por el Decreto 2166 de 1992 artículo 7 numeral 4 Se deduce entonces que fue precisamente el Decreto 2166 de 1992 el que procedió a reestructurar el instituto Nacional de Salud dentro del término legal para ello en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional y en sus artículos 28 y 29 se estableció un programa de supresión de empleos que dicen: "ARTICULO 28. SUPRESION DE EMPLEOS. Dentro del término para llevar a cabo el proceso de reestructuración del Instituto a que se refiere este Decreto, la autoridad competente suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempePados por empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión" "Artículo 29. PROGRAMA DL SUFRES ION DE. EMPLEOS la supresión de empleos o cargos en los términos previstos en el articulo anterior, se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la autoridad competente para ejecutar las decisiones adoptadas dentro del allo siguiente contado a partir de la fecha de publicación del presente Decreto" Teniendo en cuenta que sobre la legalidad del Decreto 21.66 de diciembre 30 1992, el H. Consejo de Estado ya se pronunció mediante la sentencia de fecha 6 de mayo de 1994, Consejero Ponente Doctor LI 8ARI)O RODR IGIJEZ RODRI(3IJEZ expediente 2462, actor: José Antonia Galán Gómez (Folios 80 a 95), es del caso acudir a ella,

de 1994, Consejero Ponente Doctor LI 8ARI)O RODR IGIJEZ RODRI(3IJEZ expediente 2462, actor: José Antonia Galán Gómez (Folios 80 a 95), es del caso acudir a ella, teniendo en cuenta que las puntos aquí debatidos fueron debidamente estudiados por la misma. En cuanto a que debía solicitarse la evaluación y recomendaciones de una comisión formada por tres expertos en Administración Pública o Derecho Administrativo designados por el Consejo de Estado, tres miembros designados por el Gobierno Nacional y uno en representación de la Federación Colombiana de Municipios, pero que tu que se evidenció es que algunos miembros emitieron memorandos a manera de observaciones, es del caso analizar que de acuerdo con la sentencia referida, se tiene que la Comisión conformada en debida forma emitió por parte de cada uno de sus miembr os el concepto solicitado, además que su concepto no obligaba, pues como su nombre lo indica debían rendir recomendaciones las cuales podían o no 6EXPEDIENTE No.. 33..960 aceptarse1 en la sentencia anotada se dijo: Luego del examen de los antecedentes administrativos del decreto acusado la Sala constata que de acuerdo con las para el Acta No 12 de las reuniones de 1-a Comisión Asesora" que obra a folios 223 y 224 del anexo No 2, en la reunión del 21 de diciembre de 1992 el gobierno entregó propuestas relativas a varias entidades, entre ellas, -al Instituto Nacional de Salud.. A su vez, en el Acta No 12 que obra a folios 207 a 222, consta que los doctores Jaime Castro, Alcalde Mayor de Santafé de

entregó propuestas relativas a varias entidades, entre ellas, -al Instituto Nacional de Salud.. A su vez, en el Acta No 12 que obra a folios 207 a 222, consta que los doctores Jaime Castro, Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, Armando Montenegro. Director del Departamento Nacional de Planeación, Jorge García Consejero para la Modernización del Estado, y Héctor Cadena, Viceministro de Hacienda y Crédito Pública, todos ellos miembros de la Comisión Asesora, dejaron constancia expresa de su concepto favorable en relación con todas las propuestas presentadas. Por su parte, los tres Consejeros de Estado miembros de la Comisión anunciaron que tratarían de presentar memorandos escritos sobre las propuestas presentadas, lo cual hicieron en relación con el proyecto de reforma del Instituto Nacional de Salud, que es el origen del decreto demandado en este proceso, mediante el memorando de fecha 26 de diciembre de 1992 que aparece ¿ folios 106 a 109 del Anexo 2. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el citado memorando es anterior a la fecha de expedición del decreto demandado, la Sala concluye que todos los miembros de la comisión expresaron su concepto en relación con el proyecto que dio lugar al decreto demandado por Jo cual no se violó el artículo 20 transitorio por este aspecto".

Ahora b: i..en • en cuanto a que La facultad consagrada en el articulo transitorio :20 do la Constitución Fol. L tica. nr:' ser utilizada por fuera de los dieciocho meses, se tiene que la misma sentencia afirma que la Junta Directiva al proceder a expedir el Acuerdo 13 de.i 993 y ci. Gobierno Nacional al aprobarla mediante el Decreto

nr:' ser utilizada por fuera de los dieciocho meses, se tiene que la misma sentencia afirma que la Junta Directiva al proceder a expedir el Acuerdo 13 de.i 993 y ci. Gobierno Nacional al aprobarla mediante el Decreto 171/4 del mismo afo no incurrió en ninguna violación de una norma superior, su actuación estuvo ajustada a. derecho, teniendo en cuenta que las Juntas Directivas tienen estas funciones de carácter admin tstra tivo en forma permanente (artículos 26 litoral b) Decreto 1.050 de 1968 y 74 del Decreto 1042 de 1978) para lo cual no se encuentra limitada n :i. por un término perentorio ni. mucho monos por autorización expresa.. En idéntico sentido hace referencia el fallo anal izado cuya parte pertinente en seí' a en ci cual se discute la violación del. artículo 120 transitorio por partd? (le los artículos 26 a i, y 43 a 45 del decreto enjuiciado, debido a que el Gobierno nacional amplió haita. el 31 de diciembre d1993 E'1 término de 18 meses en él f ij acio para ejercer las atribuciones conferidas y delegó en la Junta Directiva del Instituto Nacional de Salud la 7EXPEDIENTE No. 33.960 facultad de reestructurar la planta de personal del organismo, la Sala considera que tampoco está llamado a piosperar, pues en reiterados pronunciamientos de esta Corporación se ha precisado que el sea 1 amiento del Plazo para que las juntas o consejos directivos de los establecimientos públicos y do las empresas industriales y comerciales del Estado adecuen la estructura interna y la planta de personal a las

Corporación se ha precisado que el sea 1 amiento del Plazo para que las juntas o consejos directivos de los establecimientos públicos y do las empresas industriales y comerciales del Estado adecuen la estructura interna y la planta de personal a las decisiones adoptadas en virtud de la reestructuración, fusión o supresión de las mismas, no puede considerarse como una prórroga o ampliación de la facultad legislativa excepcional transitoria de la que la Carta Política revistió al Gobierno Nacional en su articulo transitorio 20, pues la tarea de adecuar tal estructura, y planta de personal es de carácter administrativo que tales entes tienen en forma permanente artículos 26 literal b ) del Decreto lODO de 1968 y 74 del Decreto 1042 de 1978) , para lo cual no requieren de autorización expresa ni de la indicación de término alguno para su ejercicio, sino que ha de entenderse como que se trata de un término que cumple un fin específico, circunscrito a los efectos de la decisión adoptada de reestruc:turar, fusionar o suprimir la entidad. Las precedentes consideraciones conducen a la Sala a que en la parte resolutiva de esta providencia, se levante la medida de suspensión provisional de ).os efectos del artículo 43 del Decreto 2166 de 1992, en la expresión dentro del amo siguiente a la vigencia del mismo • contenida cii su inciso primero, la cual se decretó en el auto a.dmisario de l• demanda (Fis 79 a 86 Según los documentos que componen la hoja de vida del actor, se pudo establecer que el último cargo desempeado fue el do Ayudante Código 602.5, St-.io 05 de

l• demanda (Fis 79 a 86 Según los documentos que componen la hoja de vida del actor, se pudo establecer que el último cargo desempeado fue el do Ayudante Código 602.5, St-.io 05 de la Sección de Productos Biológicos y Químicos de la División Laboratorio Nacional de Salud "Samper Martínez." para el cual fue nombrado mediante Resolución No 02977 de diciembre 1 de 1989 (Folio 198 del Cuaderno No 2) , y que se encontraba amparado por el régimen de carrera administrativa, ya que estaba, debidamente escalafonado según resolución No 6371 de diciembre 11 de 1990 (Folio 6) Al efectuarse la reestructuración dentro del Instituto Nacional de Salud se expidió el Acuerdo No 13 de 1993 por Ja Junta Directiva del ente accionado que fue aprobado por el Decreto 1734 de 1993, según el cual se suprimid el cargo del .sctor, éstas fueron expedidos en forma legal por los funcionarios competentes para elle y sin ninguna restricción, por lo que existe plena fsr:u 1. tad para suprimir un cargo de carrera cuando las necesidades lo aconsejen. Esta facultad no se encuentra limitada por el hecha de que los empleos que se requieran suprimir sean de cartera, según lo afirma. el H. Consejo de Estado en la 8EXPEDIENTE No 33.960 sentencia del 11 de septiembre de 1990 con Ponencia del Dr Joaquín Barreta Ruiz, expediente No 750, actora Isabel AvendaRa Méndez en donde se expres6i en parte alguna de la Constitución o de la ley, se prohibe al

sentencia del 11 de septiembre de 1990 con Ponencia del Dr Joaquín Barreta Ruiz, expediente No 750, actora Isabel AvendaRa Méndez en donde se expres6i en parte alguna de la Constitución o de la ley, se prohibe al Jefe del Estado la supresión de tales empleos por el hecho de que quienes los ocupen se encuentren inscritos en carrera administrat.ivau Es decir, que la reestructuración dentro de la entidad demandada se efectuó por orden del Decreto 21 de 30 de diciembre de 1992, pero fue mediante el Decreto .1734 de septiembre lo de 1993 que se suprimió el cargo que desempeaba el actor y mediante :la comunicación del 3 de septiembre de 1993 (Folio 3) se le manifestó tal situación. En cuanto hace referencia al desconocimiento de los principios de orden constitucional tales como el Derecho al Trabajo y la Estabilidad en el Empleo, es de manifestar que los artículos citados como supuestamente infringidos no limitan la facultad discrecional que tiene el nominador para suprimir el empleo por motivos del servicio público, situación que es la que se evidencia en el presente ya que la administración parla or la necesidad de la prestación de un buen servicio público, es decir, debido a la reestructuración de la entidad accionada y para la modernización del Estado se vio en la necesidad de suprimir varios cargos Corno es bien sabido, debido a la obligación de lograruna ograr una verdadera eficacia en la prestación del servicio público y teniendo en cuenta que e]. Estado se estaba burocratizando, manteniendo un gran número de empleados que no necesitaba, se procedió a modernizarlo, a través

una ograr una verdadera eficacia en la prestación del servicio público y teniendo en cuenta que e]. Estado se estaba burocratizando, manteniendo un gran número de empleados que no necesitaba, se procedió a modernizarlo, a través de la supresión de muchas entidades, lo que conllevaba por supuesto la eliminación de varios cargos que redundaba su vez en la necesidad de prescindir de algunos empleados; pero para evitar que se produjera un caos social debido a la modernización del Estado que era imperante y que estaba por encima de cualquier interés particular puesto que primaba el interés general • se trató de remediar tal situación con las bonificaciones o indemnizaciones por supresión del empleo, consagradas en el Decreto 2168 de 1992. Estas bonificaciones o indemnizaciones por supresión del empleo no van en contra del Derecho al Trabajo, ni. de la estabilidad laboral son tan solo formas de regular el retiro de la administración sin que esto indique una violación flagrante ele la Protección que se le debe al Trabajo; afirmar lo contrario llevaría a un razonamiento ilógico, según el cual nadie podría serremovida er removido de su cargo y los empleos serían de propiedad de las personas que actualmente los desempeanl situación desde todo punto de vista inadmisible.

9EXPEDIENTE No. 33.960

Por lo referido, considera necesario la Sub-sección aclarar que el argumento de la estabilidad en el trabajo no significa en ningún momento la inamovilidad de los funcionarios, ya que existen causales por las jales se le pueden retirar de la administración y no solo se encuentran limitadas en las consagradas por 15

trabajo no significa en ningún momento la inamovilidad de los funcionarios, ya que existen causales por las jales se le pueden retirar de la administración y no solo se encuentran limitadas en las consagradas por 15 Constitución Nacional sino las que considere la ley dentro de las cuales se encuentran actualmente la de supresión del empleo. Es de manifestar nuevamente por la Sala, que por tratarse de facultades muy especiales consagradas en e]. artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, donde se autoriza para suprimir los cargas y como consecuencia de ello liquidar y pagar la correspondiente indemnización o bonificación, no opera el derecho preferencial, ya que el trámite pertinente en dichos casos es el sistema de las bonificaciones o indemnizaciones tal corno lo regula el Decreto 2166 de 1992 artículos 32 a 34 excluyendo por ende, la aplicación de cualquier otra normatividad. Se tiene entonces que al actor se le pagó y reconoció efectivamente la indemnización a que tenia derecho por ser empleado pública perteneciente a la carrera administrativa, según consta en la Resolución No 01959 de septiembre 24 de 1993 (Folio 278 del Cuaderno No 2) dando cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2166 de 1992 por la suma de W365.955.51. Por lo tanto la entidad accionada a través de la resolución referida, lo que hizo fue dar' asir ic:'ta ejecución a lo ordenado por la normatividad mencionada. Aunqup el artículo 8 de la Ley 27 de 1992, dispone la posibilidad de optar entre la indemnización a que haya lugar o el derecho preferencial, dicha normatividad por

mencionada. Aunqup el artículo 8 de la Ley 27 de 1992, dispone la posibilidad de optar entre la indemnización a que haya lugar o el derecho preferencial, dicha normatividad por ser anterior a la expedición de los decretos aquí mencionados y estudiados, y además por regular estos i,Fris específica relativa al Instituto Nacional de Salud, prevalecen ante cualquier otra, disposición. So observa así mismo que se ir-ata de das normas que t.i.enr'ii la misma jerarquía pero con diferencia en el tiempo en cuanto a su expedición por" lo tanto, to la ley er,.poc.{ 'fi. ca y posterior es la que se aplica al subjudice, esto es lo dispuesto por el Decreto 2166 do 1992 (Folio 100) No obstante lo ya manifestado, considera la Subsección, que el Decreto 2166 dr. 1992, al regular lo relativo al programa de supresión de cargos tan solo consagró la posibilidad del pago de indemnizaciones o bonificaciones, en ninguna parte de su texto hace referencia, al derecho preferencial, por lo 1:a,nl:o • al, reconocerle la entidad accionada al demandante la ,t OEXPEDIENTE No. 33.960 indemnización a que había lugar, estaba dando cabal cumplimiento a lo allí dispuesto. El cargo por Desviación de Poder, lo hace consistir el libelista en razón a que la Junta Directiva del Instituto Nacional de Salud aplicó una norma suspendida por el Consejo de Estado, pues la suspensión fue decretada e]. .1.0 de Junio de 1993, por lo que se produjo el acto acusado con prec.tpitud lo que conlleva a un

por el Consejo de Estado, pues la suspensión fue decretada e]. .1.0 de Junio de 1993, por lo que se produjo el acto acusado con prec.tpitud lo que conlleva a un irrespeto a la decisión contenciosa administrativa. Obra a folio 7 del expediente, el auto de fecha lO de junio de 1993 mediante el cual se resolvió la suspensión provisional de los efectos del artículo 43 del Decreto 2166 de 1992, el cual fue debidamente confirmado a través de la providencia de septiembre :3 de 1993 (Folio 15) pero tal como se afirmó anteriormente el (cuerdo 13 de agosto 9 de 1993 que realizó la supresión de cargos dentro del ente accionado se hizo con usa de las 'facultades consagradas en el artículo 74 del Decreto 1042 de 1978, las cuales son permanentes de las juntas directivas y no se encontraban suspendidas, son facultades de arden legal que le asignan a tales organismos la capacidad de reestructurar los respectivos entes administrativos, por lo tanto, el presente carga tampoco debe prosperar. Al no lograr desvirtuar el actor la presunción de legalidad del acto administrativo acusado Se deberán negar las súplicas de la demanda Observa, la SALA,que las razones de órden jurídico contenidos en los partes de la sentencia que se ha transcrito correpondeti a hechos • pretensiones, tundamen t.aciones propuestas de idén 1: i.ca naturaleza a los presentados por el actor M{R 1 i NUB 1 dentro del presente proceso. Por lo mismo habrán de acogerse y se

hechos • pretensiones, tundamen t.aciones propuestas de idén 1: i.ca naturaleza a los presentados por el actor M{R 1 i NUB 1 dentro del presente proceso. Por lo mismo habrán de acogerse y se tendrán an como 'fundamento de esta sentencia, dada su similitud. En consecuencia, se negarán las súplicas de la. demanda. En mérito de lo expuesta, el 'frii:;unal Administrativo do Cundinamarca, Sección Segunda, Su bsecc .i. ón "13" • administrando justicia en nombre de ... República de Colombia y por autoridad de la Ley,

E A L L A:

11EXPEDIENTE No.. 33.960 lo.. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por la. razones propuestas en la parte motiva de esta providencia. 2o. EJ ecutoriada la presente providencia pordevuélvase or devué1vase al teresado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si. lo hubierafl dJese constancia de dicha entrega y archívese el expediente..

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta No. 09 de la fecha. --A, E-¡j» 1 LUI. RAFá L VERGARA QUINTERO M RTHA BETANCUR RUIZ 12

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