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TA CUN - 33967-(05-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 33967-(05-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

RELATORIA

SECCION SEGUNDA

NOVIEMBRE

1998

J - JDR. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERONRETIRO DEL SERVICIO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION "D"

Santafé de Bogotá D.C., Cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrada Sustanciadora: Doctora María de! Carmen Jarrín Cerón

ACTOS NACIONALES

EXPEDIENTE N° 33.967

DEMANDANTE. GUILLERMO BENA VIDES SANCHEZ DEMANDADO : NACION - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL _ El señor GUILLERMO BENA VIDES SANCHEZ, identificado con la

C. C. N° 79.298.975 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial yen ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en demanda presentada el 14 de enero de 1994 (fi. 319), dentro del término de caducidad, solicita que se

hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS "PRIMERA. - Que es NULA la resolución administrativa #10637 del 02 de noviembre de 1993 en lo que respecta al actor emitida por el Director General de la Policía Nacional y su SecretarioEXPEDIENTE No 33.967 General en cuanto ordeno el retiro del servicio activo de la Policía Nacional por disposición del Director General de la Policía Nacional al agente GUILLERMO BENAVIDES SANCHEZ, la que fué

General en cuanto ordeno el retiro del servicio activo de la Policía Nacional por disposición del Director General de la Policía Nacional al agente GUILLERMO BENAVIDES SANCHEZ, la que fué (sic) pública da (sic) en la orden administrativa de personal de la Dirección General de la Policía Nacional #1-213 para el 12-11-93, cuando prestaba sus servicios en la Policía Metropolitana de Bogotá. "SEGUNDA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declare que la Nación Colombiana a través del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional esta obligada a reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional a mi mandante con efectividad a la fecha de su separación o retiro al cargo que venia desempeñando o a otro de superior categoría por ser empleado de escalafón o al que le corresponde por antigüedad dentro del escalafón de agentes de la Policía Nacional en la ciudad de Santafé de Bogotá D. C.., y lo destinara a la misma dependencia, repartición o unidad policial donde prestaba sus servicios en el momento de expedirse los actos administrativos acusados. Igualmente que como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional a reconocer y a pagar a mi asistido o a quien sus derechos represente todos los salarios o sueldos en todo orden reglamentarias y esta tutorias, reajustes salariales, subsidios, vacaciones y demás Nw

emolumentos y derechos presta cionales y laborales dejados de percibir inherentes a su calidad policial que le correspondía desde la fecha de su retiro del

salariales, subsidios, vacaciones y demás Nw

emolumentos y derechos presta cionales y laborales dejados de percibir inherentes a su calidad policial que le correspondía desde la fecha de su retiro del servicio activo de la Policía Nacional incluyendo el valor de los aumentos que se hubiere decretado con posterioridad a su separación del servicio activo de la Policía Nacional; Así mismo a reintegrar al señor AGENTE GUILLERMO BENAVIDES SANCHEZ todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, hospitalarios, odontológicos, especialistas, de laboratorio, asistencia jurídica etc. "TERCERA. - Se le pagara, también el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia mil gramos oro a título de compensación por la angustia y pesar que le causo su arbitrario retiro de la Institución y como reparación del daño moral,EXPEDIENTE No 33.967 3 material, ético, social y profesional que sufrió el demandante con la expedición de los actos administrativos acusados. "CUARTA.- Que para todos los efectos legales relacionados con prestaciones sociales, antigüedad en el cargo y tiempo de servicio, se considere que no ha existido solución de continuidad en el desempeño de sus funciones oficiales por parte del agente CRISTIAN ATENCIO VAS QUEZ (sic) por los servicios prestados a la Nación ColombianaMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional por mi poderdante. "QUINTA.- Ordenar a la entidad demandada que sobre las sumas que resulte condenada a pagar aplique los ajustes de valor de que habla el art. 178

Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional por mi poderdante. "QUINTA.- Ordenar a la entidad demandada que sobre las sumas que resulte condenada a pagar aplique los ajustes de valor de que habla el art. 178 del C.C.A., de acuerdo al índice de precios al consumidor o al por mayor. "SEXTO. - Ordenar a la entidad demandada que dé cumplimiento al fallo o sentencia en el tiempo estipulado en el art. 176 del C. C.A. "SEPTIMA.- Condenar a la entidad demandada a que si no da cumplimiento al fallo o sentencia dentro del plazo estipulado en el art. 176 del C.C.A., reconosca (sic) y pague las sumas que por concepto de intereses comerciales y moratorios se estipulen a favor de mi mandante según lo dispone el art. 177 del C.C.A." La demanda se fundamenta sobre los siguientes:

HECHOS

11. El accionante fue nombrado como agente profesional el día primero (1°) de marzo de 1987, durante su permanencia en la Institución desempeñó cargos de especial responsabilidad, demostró un ejemplarEXPEDIENTE No 33.967 4 comportamiento y recibió varias felicitaciones y condecoraciones. El último cargo desempeñado fue el de agente en la Policía Metropolitana de Bogotá con una asignación mensual de $180.000.00.

20. Afirma el impugnante que el acto acusado se expidió con base en una facultad sancionadora, debido a que se le retiró del servicio por tener la sospecha de que sostenía amistad con personas que registran antecedentes penales, consideradas como delincuentes; lo que

en una facultad sancionadora, debido a que se le retiró del servicio por tener la sospecha de que sostenía amistad con personas que registran antecedentes penales, consideradas como delincuentes; lo que constituye según el numeral 55 del artículo 121 del Decreto 100 de 1989 una falta de mala conducta, por haber sido sancionado con arrestos severos más de tres veces y por estar enfermo. Nw 3° El concepto del comité de evaluación de oficiales subalternos que dio origen al acto impugnado no fue notificado al accionante, vulnerando de esta forma su derecho a la defensa.

40. Con el acto acusado se le desconocieron al impugnante derechos tales como la presunción de inocencia y el de la defensa, toda vez que, es a la Policía a quien le corresponde demostrar la responsabilidad del actor por medio de una investigación disciplinaria en la que el inculpado cuente con los mecanismos necesarios para su - defensa.

50. Al demandante se le vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que, antes de ser destituido no se le escuchó en descargos por el hecho de "mantener amistad con personas que registran antecedentes penales, consideradas como delincuentes o reconocidas como de mala conducta o reputación social"

60. La parte actora manifiesta que el acto demandado incurrió en desviación de poder por cuanto los motivos que determinaron su separación del servicio fueron la "malquerencia y persecución de que fue víctima" por parte de sus superiores.EXPEDIENTE No 33.967 5 7° El Director General de la Policía Nacional no tenía facultad para expedir el acto acusado con base en el artículo 78 del decreto 1213 de

víctima" por parte de sus superiores.EXPEDIENTE No 33.967 5 7° El Director General de la Policía Nacional no tenía facultad para expedir el acto acusado con base en el artículo 78 del decreto 1213 de 1990 porque esta norma estaba suspendida por el artículo 6° del decreto 2010 de 1992. 8°. El acto demandando fue expedido con falsa motivación, toda vez que las normas en que se fundamenta la resolución, facultan al Director General de la Policía a retirar a los agentes con más de quince años de servicio y, el impugnante sólo llevaba al servicio de la institución seis años. Nw 9°. Sostiene el actor que se violó el artículo 13 de la Constitución Nacional puesto que él, quedó sufriendo los perjuicios y daños que se le causaron a raíz de su separación del servicio. 10°. El accionante afirma que la resolución demandada es de fecha 2 de noviembre de 1982 y, las normas en que se fundamentó ésta son posteriores, es decir de 1990 y 1992, por lo tanto, no pudieron motivar la decisión adoptada por la institución.

  • NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON Fw El impugnante considera como violadas las siguientes

disposiciones: CONSTITUCIONALES: Artículos 2, 4, 6, 13, 21, 23, 25, 28, 29, 31, 34, 85, 86, 87, 228 y 230.

LEGALES: - Decreto 01 de 1984 : Art. 84 inciso 20EXPEDIENTE No 33.967

6

230.

LEGALES: - Decreto 01 de 1984 : Art. 84 inciso 20EXPEDIENTE No 33.967 6 - Decreto 100 de 1989 : Arts. 13, 68, 95, 100, 102, 105, 120, 121 ordinal 55, 128, 145, 153, 157, 158, 165, 173, 177, 194. - Decreto 1213 de 1990: Arts. 8, 76 literal a) numeral 20 y 78. - Decreto 2010 de 1992: Arts. 40, 50 y 6°.

El concepto de violación se estructuró en los siguientes cargos: 10) DES VIA ClON DE PODER Y VIOLACIÓN DE LA LEY. El demandante fundamenta este cargo en que la resolución acusada fue expedida con la finalidad de sancionarlo porque se tenía la sospecha de que estaba cometiendo conductas ilícitas. Afirma que el artículo 78 dei Decreto 1213 de 1990 no es aplicable puesto que éste es para agentes que hayan cumplido 15 años o más de servicio y el demandante sólo llevaba en la institución 5 años. Sostiene el accionante que la norma en que se fundamentó el acto impugnado, se encontraba suspendida por el artículo 6° del Decreto 2010 de 1992. Para respaldar éste cargo, el apoderado del accionante transcribe apartes de las siguientes sentencias: C-175/93 de 6 de mayo de 1993 de la Corte Constitucional; la de fecha 19 de junio de 1992 dei Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca; la de fecha 23 de julio de 1993 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; la de 13 de agosto de

la Corte Constitucional; la de fecha 19 de junio de 1992 dei Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca; la de fecha 23 de julio de 1993 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; la de 13 de agosto de 1992 de la Corte Constitucional; la de 29 de julio de 1992 de la Corte Constitucional; la de 4 de mayo de 1990 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. El salvamento de voto contra la sentencia de 25 de junio de 1992 del Tribunal Administrativo Igualmente cita el concepto No. 49 de 22 de abril de 1993 de la Procuraduría 48 delegada en lo contencioso administrativo ante elEXPEDIENTE No 33.967 7 Consejo de Estado y el de la Procuraduría 81 delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2°) VIOLACION DEL ARTICULO 177 DEL DECRETO 100 DE

1989. El impugnante sostiene que cuando existe la sospecha de que un agente está cometiendo conductas ilícitas, el superior debe designar a un funcionario investigador y a un secretario para iniciar una investigación disciplinaria y así determinar la responsabilidad de éste. En el presente caso lo anterior no se cumplió, toda vez que, al actor se le impuso la máxima sanción, es decir la destitución, por el simple hecho de tener la sospecha de que su comportamiento constituía una causal de mala conducta, vulnerándole así su derecho a la defensa y al debido proceso.

3°) FALSA MOTIVA ClON.

La parte actora sostiene que el acto demandado no se debió a razones del servicio, sino que fue por la "malquerencia y persecución" de

al debido proceso.

3°) FALSA MOTIVA ClON.

La parte actora sostiene que el acto demandado no se debió a razones del servicio, sino que fue por la "malquerencia y persecución" de que fue víctima por parte de sus superiores, lo que se respalda con lo manifestado públicamente por el Director General de la Policía, respecto a que la destitución de los policías de 1993, era como consecuencia de un decreto del gobierno en el que se autorizaba a destituir a los agentes de los cuales se sospechara que estaban cometiendo conductas ilícitas. El acto impugnado está afectado de falsa motivación porque se fundamenta en el Decreto 2010 de 1992 y en el Decreto 1213 de 1990, normas que no tienen aplicación en la presente litis puesto que éstas hacen re/ación al retiro de los agentes de la institución por haber cumplido más de 15 años de servicio y porque el artículo 78 del Decreto 1213 se encontraba suspendido por el artículo 6° del Decreto 2010 de 1992.EXPEDIENTE No 33.967 8 Afirma el actor que, la resolución demandada es de fecha 2 de noviembre de 1982 y las normas que motivaron su expedición son de fecha posterior, por lo tanto, tal resolución carece de motivación. Además, el impugnante sostiene que es falso que el acto acusado se haya basado en el artículo 47 del Decreto 1212 de 1990, como lo establece el artículo 40 del Decreto 2010 de 1992, debido a que al demandante no se le notificó el concepto del comité, violando así sus derechos al debido proceso y a la defensa. Para sustentar este cargo, la parte impugnante transcribe apartes

demandante no se le notificó el concepto del comité, violando así sus derechos al debido proceso y a la defensa. Para sustentar este cargo, la parte impugnante transcribe apartes de las sentencias de 3 de noviembre de 1993 del Tribunal Contencioso de Santander, de 26 de noviembre de 1992 del Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, de 27 de octubre de 1986 del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima.

4°) NULIDAD DEL ACTO ACUSADO POR

INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS SUPERIORES QUE LE

SIRVEN DE FUNDAMENTO.

Este cargo el demandante lo estructura de la siguiente manera: • Incompetencia del Director General de la Policía, toda vez que el artículo 78 del Decreto 1213 de 1990 le confiere facultad para retirar a los agentes con más de 15 años de servicio y el actor solamente tenía 5 años de servicio en la institución, además para la fecha en que se expidió el acto acusado el artículo 78 del Decreto 1213 se encontraba suspendido por el artículo 6° del Decreto 2010, por lo tanto, el Director carecía de competencia para expedir tal acto. • Violación del artículo 13 de la Constitución Nacional, puesto que el impugnante al ser retirado de la institución, quedó cesante sufriendo perjuicios y daños.EXPEDIENTE No 33.967 9

5°) VIOLA ClON DEL ARTICULO 28 DE LA CONSTITUCION

NACIONAL.

La parte demandante afirma que se vulnero éste derecho por cuanto la Constitución no permite imponer penas de arresto severo y, ésta pena fue uno de los móviles ocultos que tuvo el Director General de la Policía para destituir al actor.

La parte demandante afirma que se vulnero éste derecho por cuanto la Constitución no permite imponer penas de arresto severo y, ésta pena fue uno de los móviles ocultos que tuvo el Director General de la Policía para destituir al actor. Para sustentar éste cargo, el apoderado del accionante transcribe apartes de la sentencia del 6 de mayo de 1993 de la Corte Constitucional.

6°) VIOLA ClON DEL ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCION

NACIONAL.

Se desconoció el derecho al debido proceso por cuanto al impugnante se le impuso la mayor sanción, es decir, fue destituido por el simple hecho de que sus superiores sospechaban de su conducta, y en ningún momento se le inicio un proceso disciplinario. Con el fin de fundamentar este cargo, se transcriben a partes del salvamento de voto de la doctora Rico de Moreli de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de la sentencia T-221 de 11 de junio de 1993 de la Corte Constitucional, de la sentencia 175/93 de la Corte Constitucional, de la sentencia de 12 de febrero de 1991 del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca.

7°) VIOLA CION DEL DECRETO 2010 DE 1992.

El impugnante manifiesta que el acto acusado por haber sido fundamentado en una norma suspendida, viola el Decreto 2010 del 14 de diciembre de 1992. 8°) EXPEDICION IRREGULAR.EXPEDIENTE No 33.967 'o Este cargo se fundamenta en que el artículo 40 del Decreto 2010 ordena un concepto previo del comité de evaluación de oficiales

diciembre de 1992. 8°) EXPEDICION IRREGULAR.EXPEDIENTE No 33.967 'o Este cargo se fundamenta en que el artículo 40 del Decreto 2010 ordena un concepto previo del comité de evaluación de oficiales subalternos, el cual debe ser notificado, notificación que en el presente caso no se efectuó. Igualmente las normas que motivaron la resolución demandada son de fecha posterior al acto.

90) VIOLACION DEL ARTICULO 4° DEL DECRETO 2010 DE

1992. El acto demandado viola éste artículo porque no se dió cumplimiento al artículo 47 dei Decreto 1212, que establece que el comité de evaluación de oficiales subalternos estará integrado por los oficiales generales de la Policía en servicio activo. 10 0) VIOLACION DE LA CONSTITUCION, DE LA LEY Y LOS

REGLAMENTOS.

El acto acusado vulnera cada una de las normas que se mencionaron anteriormente, puesto que al impugnante no se le adelantó ninguna investigación disciplinaria sino que simplemente fue destituido. 11°) VIOLACION DE LOS ARTICULOS 75, 76 LITERAL A) NUMERAL 2 0 Y 78 DEL DECRETO 1213 DE 1990. Afirma la parte actora que éstas normas no tienen aplicación en el presente caso, debido a que son para agentes con más de 15 años de servicio y el actor únicamente llevaba al servicio de la institución 5 años El impugnante dentro del término en f(/ación en lista presentó adición ala demanda en los siguientes términos:

EN CUANTO A LOS HECHOS: EXPEDIENTE No 33.967 11 • La Policía Nacional retiró del servicio activo al demandante

El impugnante dentro del término en f(/ación en lista presentó adición ala demanda en los siguientes términos:

EN CUANTO A LOS HECHOS: EXPEDIENTE No 33.967 11 • La Policía Nacional retiró del servicio activo al demandante mediante la resolución No. 10637 de 2 de noviembre de 1982. • De acuerdo con el oficio No. 0309, el acta No. 183 y la resolución No. 10637, el retiro del accionante se debió a: "un deficiente desempeño, el incumplimiento de sus funciones, la observancia de conductas reprochables y en general la prestación de un servicio defectuoso e irregular a la sociedad." • La entidad demandada en ningún momento estableció la responsabilidad del actor, además en la hoja de vida del demandante se establece que la Institución conceptuó por sus excelentes servicios. • El comandante de la unidad correspondiente al accionante, no emitió el concepto al que se refiere el acto acusado.

EN CUANTO AL CONCEPTO DE VIOLA ClON.

El apoderado del actor respecto al tercer cargo de violación, manifiesta que el acto demandado carece de motivación, toda vez que, no obra en el plenario el concepto del comité de oficiales que se exige para expedir tal clase de actos. El apoderado de la parte actora, dentro del término de f(/ación en lista, presentó sus alegatos de conclusión (fis. 631 a 637), en donde solicita a la Corporación acceder a las pretensiones de la demanda. ARGUMENTOS DE LA POLICIA NACIONAL Notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 392 vto.), el Jefe de División de Negocios Judiciales de la entidad demandada constituyó

ARGUMENTOS DE LA POLICIA NACIONAL Notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 392 vto.), el Jefe de División de Negocios Judiciales de la entidad demandada constituyó apoderado Judicial (fi. 392 vto.), quién contestó la misma en escrito que obra folios 475 a 477, donde fundamenta su defensa en los siguientes términos:EXPEDIENTE No 33.967 12 "El artículo 40• Del Decreto 2010 de 1992 consagra "que por razones del servicio determinadas por la Inspección de la Policía Nacional el Director General podrá disponer el retiro de agentes de esa Institución con cualquier tiempo de servicio, con el solo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecido en el artículo 47 del Decreto Ley No. 1212 de 1.990 ". El anterior precepto legal fué (sic) declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia No. C-175/93. "Efectivamente, el servicio público de policía, para la época de los hechos de la demanda venía siendo fuertemente cuestionado por los diferentes estamentos de la sociedad colombiana por razón de las innumerables irregularidades cometidas por sus miembros. Es así como el Gobierno Nacional se vió obligado a expedir el Decreto No. 2010 de 1.992, cuya finalidad es mejorar la eficacia de un servicio público de primer orden, y en su artículo 40 consagró la facultad discrecional que otorgó al Director de la entidad nominadora para separar del servicio activo a los funcionarios de policía, con el simple requisito del concepto previo a que alude el artículo 47 del Decreto No. 1212. Como se demostrará

facultad discrecional que otorgó al Director de la entidad nominadora para separar del servicio activo a los funcionarios de policía, con el simple requisito del concepto previo a que alude el artículo 47 del Decreto No. 1212. Como se demostrará en el curso del presente proceso, la discrecionalidad se ejerció por parte de la entidad, dentro de los límites de lo razonable, y siendo el hoy actor empleado de libre nombramiento y remoción, cuya permanencia en el servicio está supeditada a la discrecionalidad del nominador, mal puede predicarse la estabilidad en el empleo de los agentes de la Policía Nacional. "Por otra parte debe anotarse que la investigación disciplinaria no enerva la facultad discrecional que tiene la administración para tomar la decisión que aquí se cuestiona y los alegados cargos que se le endilgan al acto acusado a título de causales de nulidad por violación indirecta, deberán ser demostrados por la parte actora al tenor de la carga probatoria prevista por la ley procesal. La entidad demandada considera que el acto acusado fué (sic) expedido con arreglo a las formalidades legales y en consecuencia desde ahora solicito a la H: Corporación que se nieguen las pretensiones de la demanda." De otra parte, la apoderada de la entidad accionada presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 693 a 695 en el que solicita se denieguen las súplicas de la demanda, toda vez que, la resolución demandada no estuvo fundamentada en aspectos de carácter disciplinario, ni fue proferida con ánimo de sanción, sino en razones del buen servicio.EXPEDIENTE No 33.967 13

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

resolución demandada no estuvo fundamentada en aspectos de carácter disciplinario, ni fue proferida con ánimo de sanción, sino en razones del buen servicio.EXPEDIENTE No 33.967 13 CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La procuradora 50 en lo Judicial ante esta Corporación, en concepto No. 63 de 8 de junio de 1998 (fis. 736 y 737), en virtud del principio de economía se remite al concepto No. 34 de 8 de mayo de 1998 emitido dentro del expediente No. 34.290.: Surtido en totalidad el trámite de rigor, y no observando alguna causal que invalide lo actuado, se resuelve sobre el fondo de la presente demanda, previas las siguientes: CONSIDERACIONES la) El objeto de la presente controversia es la nulidad de la resolución No. 10637 de 2 de noviembre de 1993, por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional retiró del servicio activo de la institución al accionante (fis. 4 a 7). 2) A juicio del demandante, la Dirección General de la Policía Nacional no podía ordenar su separación del cargo, toda vez que no se agotó el procedimiento establecido en el Decreto Ley 100 de 1989, vulnerándose el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Al respecto, considera la Sala, que el procedimiento disciplinario establecido en el Decreto 100 de 1989 es aplicable cuando se incurre en faltas que ameriten la imposición de correctivos, dentro de los cuales se encuentra la separación absoluta del servicio, mientras el Decreto 2010 de 1992 permite al Director General de la Policía, por razones del

faltas que ameriten la imposición de correctivos, dentro de los cuales se encuentra la separación absoluta del servicio, mientras el Decreto 2010 de 1992 permite al Director General de la Policía, por razones del servicio, disponer el retiro de agentes, siempre que se cumpla con lo establecido en el artículo 40 del Decreto 2010 de 1992.EXPEDIENTE No 33.967 14 38) El artículo 4° del Decreto 2010 de 1992, establece: Por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Director General podrá disponer el retiro de Agentes de esa Institución con cualquier tiempo de servicio, con el sólo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el artículo 4 7 del Decreto Ley 1212 de 1990". 4) La Sala observa, que para ordenar la desvinculación del actor, la entidad impugnada cumplió con lo ordenado en la norma transcrita, toda vez que, por medio del acta No. 183 de 1993 (fis. 731 a 733), el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, recomendó el retiro de un grupo de agentes, entre los cuales se encontraba el accionante, por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía; obra copia de la solicitud de retiro de agentes, de 2 de noviembre (fis. 728 a 730), emitida por el Inspector General de la Policía Nacional, en la cual se pide al Director General la desvinculación del actor; por último el Director General de la Policía Nacional profirió la resolución No. 10637 de 2 de noviembre de 1993 (fis. 4 a 7), por la cual se retiró al demandante del servicio activo.

Director General de la Policía Nacional profirió la resolución No. 10637 de 2 de noviembre de 1993 (fis. 4 a 7), por la cual se retiró al demandante del servicio activo. 58) Se acusó el acto demandado de haber sido expedido a través de desviación de poder y falsa motivación, por cuanto se ordenó la desvinculación del actor con la finalidad de sancionarlo porque sus superiores tenían la sospecha de que estaba cometiendo conductas ilícitas consistentes en "mantener amistad con personas que registran antecedentes penales, consideradas como delincuentes", por cuanto en más de tres ocasiones fue sancionado con arresto severo y además porque se encontraba enfermo. Al respecto la Sala estima, que le corresponde al demandante desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto impugnado, señalando las causas que en su concepto motivaron su retiro del servicio, y aportar las pruebas que permitan establecer que el acto fue expedido con fines distintos al mejoramiento del servicio; lo cual el accionante noEXPEDIENTE No 33.967 15 hizo en el proceso, toda vez que, simplemente se limita a decir que la resolución acusada se debió a una "sospecha" pero no allegó ninguna prueba que permita establecer que sus planteamientos tuvieron ocurrencia en los términos señalados. 6) Dentro de éste mismo cargo de violación, el impugnante señala que la resolución No. 10637 de 1993 se fundamentó en el artículo 78 del Decreto 1213 de 1990, el que se encontraba suspendido por el artículo 60 del Decreto 2010 de 1992. Frente a éste cargo, la Sala manifiesta que la resolución

Decreto 1213 de 1990, el que se encontraba suspendido por el artículo 60 del Decreto 2010 de 1992. Frente a éste cargo, la Sala manifiesta que la resolución impugnada fue expedida por el Director General de la Policía Nacional con base en las facultades que le confería el artículo 40 del Decreto 2010 de 1992. Aunque el artículo 78 del Decreto 1213 de 1990 estaba suspendido al momento de la expedición del acto acusado, si se encontraba en vigencia el artículo 40 del Decreto 2010 de 1992, el cual establece que por razones del servicio se puede retirar agentes de la institución previo un procedimiento, el cual en el presente caso se cumplió conforme obra en el expediente. De manera que, la cita que se hizo en el epígrafe de la resolución acusada del artículo 78 del decreto 1213 de 1990, no tiene incidencia en la decisión, toda vez que en el contenido del artículo 1° se menciona con claridad las normas que otorgan la facultad discrecional de remoción al Director General, en las que se encuentra el artículo 4° del decreto ley 2010 de 1992. Así las cosas, si en asuntos parecidos al que es objeto de juzgamiento en esta oportunidad, se ha accedido a declarar la nulidad del acto de retiro por fundamentarse la administración en normas suspendidas, ese criterio no puede aplicarse en este caso porque la resolución menciona otras disposiciones aplicables al asunto estudiado, existiendo, por lo mismo, facultades expresas para adecuar el retiro del servicio del actor.EXPEDIENTE No 33.967 16 78) Se acusa el acto de haber sido expedido en forma irregular puesto que las normas en que se basó el Director General de la Policía

servicio del actor.EXPEDIENTE No 33.967 16 78) Se acusa el acto de haber sido expedido en forma irregular puesto que las normas en que se basó el Director General de la Policía Nacional son de 1990 y 1992 y la resolución acusada es de 2 de noviembre de 1982. Al respecto la Sala observa, que cotejando los documentos aportados, encuentra que el acto administrativo impugnado es de 2 de noviembre de 1993, tal como lo reconoce el apoderado del actor en la demanda al pedir su nulidad (fi. 247), por lo tanto, este cargo no tiene vocación de prosperidad. 88) Para la Sala, es claro que el Decreto 2010 de 1992 en su artículo 40 consagró una facultad discrecional para que la Dirección General de la Policía Nacional pudiera retirar agentes de esa institución, con la única limitante de que se hiciera para mejorar el servicio público, circunstancia que se constituye en una presunción que debe ser desvirtuada por el demandante, apoyado en medios probatorios idóneos. 98) En consecuencia al no estar demostrada ninguna irregularidad que pueda afectar la legalidad del acto que ordenó la desvinculación del demandante, este conserva su presunción de legalidad, lo que conlleva a que se denieguen las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sec

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