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TA CUN - 33981-(22-01-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 33981-(22-01-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DESVIACION DE PODER !FACULTAD DISCRECIONAL -?íímite ¡BUEN SERVICIO

-Desmejoramiento (E)''

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MARC

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "D"

Santafé de Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DRA. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON

REFERENCIA:

Expediente No. 33.981

ACTOS NACIONALES

DEMANDANTE: GUILLERMO GUERRERO GUTIERREZ DEMANDADA: DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA El señor GUILLERMO GUERRERO GUTIERREZ, identificado con la C. C. N° 191061.523 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en demanda presentada el 16 de diciembre de 1993, dentro del término de caducidad, solicita a esta Corporación se hagan las siguientes, DECL4R4CIONES Y CONDENAS: "PRIMERA. Que se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto Número 538 del 15EXPEDIENTE N°33.981 2 de Septiembre de 1993, por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento del Doctor Guillermo Gerrero (sic) Gutiérrez, del cargo de Director Hospital Primer Nivel de Atención Hospital de Usme Primer Nivel de Atención 114 Código 071025, y del Oficio Número OP2962-93 del 16 de septiembre de 1993, y todos los actos

Primer Nivel de Atención Hospital de Usme Primer Nivel de Atención 114 Código 071025, y del Oficio Número OP2962-93 del 16 de septiembre de 1993, y todos los actos administrativos proferidos por el Gobierno del Distrito Capital. "SEGUNDA: Como consecuencia de la nulidad impetrada ordenar al señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá. O a quien haga sus veces, reintegrar al Doctor Guillermo Guerrero Gutiérrez, quien se identifica con la Cédula de ciudadanía Número 19.061.523 de Bogotá, al cargo de Director Hospital Primer Nivel de Atención Hospital de Usme Primer Nivel de Atención 114 Código 071025, o a uno de la misma o superior categoría o grado. "TERCERA: Condenara Santafé de Bogotá, D. C., a pagar al actor, o a quien represente sus derechos, todos los valores correspondientes a sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, subsidios, auxilios y demás emolumentos dejados de percibir inherentes a su cargo. "CUARTA: Decretar que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios por mi representado, desde cuando fue desvinculado del servicio hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado. "QUINTA: Ordenar cumplimiento (sic) del fallo que le dé fin al proceso, dentro de los términos establecidos por la Ley." La demanda se fundamenta en los siguientes:EXPEDIENTE N° 33.981 3

HECHOS: 1). El accionante se vinculó a la Secretaría de Salud Distrital desde el 17 de julio de 1985, iniciándose como Director del Centro de

HECHOS: 1). El accionante se vinculó a la Secretaría de Salud Distrital desde el 17 de julio de 1985, iniciándose como Director del Centro de Salud N° 26, aproximadamente por el término de un año, ascendiendo al Cargo de Jefe de Atención Médica de la Regional N° 5

(Kenneddy), que ocupó por tres años aproximadamente y en el que se le otorgó la distinción al mejor funcionario por sus campañas de salud y vacunación. 2). Posteriormente, el actor fue trasladado en el mismo cargo durante dos años a la Regional N° 3, aumentando la consulta médica y otras actividades en casi un 80%. 3). El demandante fue designado en para dirigir la División de Supervisión y Evaluación del Nivel Central de la Secretaría de Salud del Distrito, cargo que ocupó por el término de 9 meses. 4). El actor fue nombrado desde febrero de 1993 hasta septiembre del mismo año, fecha en que fue declarado insubsistente para laborar en la Dirección del Sistema Local de Salud de Usme, debido a que este se encontraba en el área de la antigua Regional N° 3 que el accionante conocía. 5). Durante el período de 8 meses como Director del Sistema Local de Salud de Usme el impugnante desempeñó sus funciones con gran capacidad, eficiencia y eficacia, toda vez que era uno de los pocos directores que enviaba informe de sus actividades a sus superiores. 6). A la llegada del impugnante al Sistema Local de Salud de Usme, este integró una Junta Directiva con sus estatutos los cualesEXPEDIENTE N° 33. 981 4 fueron entregados a la Oficina Jurídica de la Secretaría de Salud Distrital,

Usme, este integró una Junta Directiva con sus estatutos los cualesEXPEDIENTE N° 33. 981 4 fueron entregados a la Oficina Jurídica de la Secretaría de Salud Distrital, 7). Dentro de la administración del accionante, se resaltó la organización del Consejo Local de salud, como órgano máximo de representación popular, el cual se convirtió en ejemplo de participación comunitaria. Del mismo modo, se logró la reestructuración y organización de Comités de Participación Comunitaria en cada uno de los centros de salud y en los Centros de Atención Médica Inmediata. 8). Al declararse insubsistente el nombramiento del actor, la participación de la comunidad no ha sido impulsada por temor de los directores de los Sistemas Locales de Salud. 9). Como resultado de la creación del Comité Técnico y del Comité de Directores, el Sistema Local de Salud adquirió el primer lugar en calificación sobre descentralización y gestión practicada por el equipo de Evaluación y Supervisión del Nivel Central. 10). Durante el tiempo en que el actor estuvo como director, se crearon grupos de trabajo ad honorem, de salud ocupacional, el cual desapareció desde que el demandante fue declarado insubsistente. 11). En la época de la administración del accionante, se colocó en funcionamiento una oficina de planeación con una profesional contratada por la comunidad a través del Consejo Local de salud, la cual desarrolló su trabajo con la comunidad. La Secretaría de Salud no previó una oficina de planeación para los hospitales de primer nivel, así que el demandante creó dicha oficina, que dejó de existir desde el retiro del impugnante.EXPEDIENTEN° 33.981 5

La Secretaría de Salud no previó una oficina de planeación para los hospitales de primer nivel, así que el demandante creó dicha oficina, que dejó de existir desde el retiro del impugnante.EXPEDIENTEN° 33.981 5 12). El Hospital y el Sistema Local de Salud de Usme carecían de los servicios creados y puestos en funcionamiento por el accionante y el grupo de planeación de la comunidad, pero algunos de estos han desaparecido con la separación del cargo del demandante. 13). A través del Consejo Local de Salud y de la Oficina de Planeación, se contrató el servicio de optómetras , con el fin de que realizaran campañas. Así mismo, se creó el programa de endodoncia, que no existía en ningún Sistema Local de Salud y, el programa de Rayos X, el cual no estaba funcionando, toda vez que la Secretaría de Salud contaba con un equipo portátil incompleto y sin dotación personal el cual estaba arrumado por más de un año. El accionante logró poner en funcionamiento el equipo de Rayos X y dotarlo de los suministros necesarios, programa con el cual se redujeron los costos para la comunidad. 14). El actor creó e impulsó el programa de Ecogra fía Pélvica e inició la planeación con contactos en las distintas industrias, diseñando un mapa de riesgos en la zona, pero al momento de su declaratoria de insubsistencia, los colaboradores que dependían de la Oficina de Planeación de la Comunidad se retiró. 15). Con la salida del accionante de su cargo, la sede administrativa volvió por orden del Nivel Central de la Secretaría de Salud a ocupar los consultorios del hospital, que habían sido invadidos por las oficinas Administrativas del Sistema Local de Salud;

15). Con la salida del accionante de su cargo, la sede administrativa volvió por orden del Nivel Central de la Secretaría de Salud a ocupar los consultorios del hospital, que habían sido invadidos por las oficinas Administrativas del Sistema Local de Salud; obstaculizando la consulta y la prestación de los servicios de optometría y sicología, los cuales se debieron suspender por falta de espacio.EXPEDIENTEN° 33. 981 6 16). Se fijaron proyectos a corto plazo, como el de el establecimiento de un fondo de donaciones para el hospital y centros de salud, ampliación de dichos centros de salud y adquisición de equipos entre otros, los cuales se quedaron en el solo diseño, toda vez que hasta la fecha no se ha nombrado un nuevo director. 17). En la gestión del demandante, se logró el incremento de la totalidad de consultas; y se creó una red de laboratorios clínicos en todos los centros de salud y Centros de atención inmediata. 18). A la llegada del actor al Sistema Local de Salud de Usme, primaba la indisciplina y el desorden administrativo, pero este problema se logró arreglar cuando el accionante hizo algunos llamados de atención a los funcionarios para que cumplieran con el horario establecido por la Secretaría de Salud, situación que volvió a su estado anterior con la salida del demandante. 19). El actor selló varios consultorios de personas que ejercían la odontología sin ser odontólogos, enviando los respectivos expedientes a las oficinas jurídicas del Tunal, pero en la actualidad estos consultorios continúan funcionando. 20). El Secretario de Salud, por intermedio del Subsecretario de Salud, solicitaron verbalmente al accionante en el mes de julio que

estos consultorios continúan funcionando. 20). El Secretario de Salud, por intermedio del Subsecretario de Salud, solicitaron verbalmente al accionante en el mes de julio que presentara su renuncia, por el hecho de poner a funcionar los consultorios que estaban parcialmente ocupados en las dependencias del Programa de Salud Mental y Geriátrica del Centro de Salud Betania. Como estos consultorios no se estaban utilizando, el actor ubicó a una sicóloga para que reforzara dicho programa de salud mental, pero el Subsecretario General ordenó el desalojo de la sicóloga de los consultorios, prefiriendo que estuvieran desocupados medio tiempo y sin prestar servicio alguno.EXPEDffNJE A'° 33.981 7 21). Ante esta situación, el demandante se dirigió por escrito al Secretario de Salud, pero la única respuesta que recibió fue nuevamente la solicitud verbal de presentar su carta de renuncia, pero el actor se negó a ello. 22). Los Comités de Salud al enterarse de la solicitud de renuncia del accionante, enviaron una delegación para que hablara con el Secretario de Salud y le mostrara los planes que el impugnante estaba realizando. A partir de ese instante, comenzaron las amenazas y persecución personal y familiar por parte del Secretario y Subsecretario de Salud en contra del actor, presionándolo para que presentara su carta de renuncia. Estas amenazas se materializaron cuando los funcionarios anteriormente citados desautorizaron las acciones emprendidas por el demandante, indicándole si no presentaba su carta de renuncia, se le iniciaría una investigación disciplinaria por abuso de autoridad. 23). El accionante se negó a renunciar y a negociar y cambiar

demandante, indicándole si no presentaba su carta de renuncia, se le iniciaría una investigación disciplinaria por abuso de autoridad. 23). El accionante se negó a renunciar y a negociar y cambiar el horario de trabajo establecido por la Secretaría de Salud. La persecución contra el actor continuó, hasta el punto de perjudicar a su hermano, quien fue declarado insubsistente del cargo de Ginecobstetra del Hospital de Bosa, el 2 de agosto de 1993. Del mismo modo, el accionante fue declarado insubsistente el 15 de septiembre de 1993. 24). Las causas por las cuales se declaró insubsistente el nombramiento del actor fue distinta al mejoramiento del servicio público, toda vez que este se viene empeorando desde su salida.EXPEDIENTEN° 33. 981 8 Es así como se configura una desviación de poder por animadversión del Secretario y Subsecretario de Salud contra el accionante, que desencadena en una arbitrariedad política y administrativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOL4 ClON Como normas violadas, el accionante cita las siguientes: M CONSTITUCIONALES: • Artículos 13, 23, 25, 40 num. 7, 53, 122, 125, 215 inc. final y 238. il LEGALES: • Decreto 2400 de 1968, arts. 5, 6, 7, 24, 25, 26y 48; • Decreto 1050 de 1968, arts. 5, 6y 8; • Decreto 1950 de 1973, arts. 45, 106, 109, 133 170; • Decreto 1660 de 1968; • Decreto 1732 de 1970, art. 4°;

  • Decreto 1950 de 1973, arts. 45, 106, 109, 133 170; • Decreto 1660 de 1968; • Decreto 1732 de 1970, art. 4°; • Decreto Ley 3074 de 1968, art. lo.-

Decreto °; Decreto 1222 de 1993, arts. 16 y 236; • Decreto 2304 de 1989, art. 31; • Ley 36 de 1982, art. lo,- Ley °; Ley 6 de 1987, art. 40; • Ley 27 de 1992, art. 71; • Código Contencioso Administrativo, arts. 36, 82, 84, 85, 132, 135, 176 y concordantes.EXPEDIENTE N°33.981 9 El Concepto de violación se estructuró en la demanda textualmente de la siguiente manera: "Es repetitivo tanto en la doctrina como en la jurisprudencia que ante todo debe primar el concepto del buen se,vicioa (sic) la comunidad. El principio que enseña el Artículo 20 de la Carta Magna según el cual los fines esenciales del estado es servir a la Comunidad, lo cumplió con eficacia mi poderdante, como se ha explicado en la caus (sic) petendi Entonces que puede configurarse cuando un funcionario idóneo se le despide? Que se ha violado la norma constitucional, pues si el empleado demostró su capacidad para el cargo, su afán por servir a la comunidad, no tiene entonces justificación alguna el retiro con la declaración de insubsistencia. 'Ahora bien, cuando como lo ha explicado el Consejo de estado (sic), si se trata de la facultad discrecional, es muy

comunidad, no tiene entonces justificación alguna el retiro con la declaración de insubsistencia. 'Ahora bien, cuando como lo ha explicado el Consejo de estado (sic), si se trata de la facultad discrecional, es muy subjetivo, 'pues cuando a un funcionario le incumbe la responsabilidad por el buen funcionamiento del servicio público, es apenas natural que tenga también la facultad de remover libremente al subalterno, que de acuerdo a su apreciación subjetiva carece de aptitudes indispensables para el desempeño de sus respectivos empleos que sin usar esta facultad, el Jefe del funcionario esté obligado a dar los motivos que determinaron la determinación (sic) del acto.' (Concepto Consejo de Estado Octubre 175). "Al contrario censu cuando el trabajador cumple a cabalidad sus funciones además con entuciasmo (sic), lealtad y sentido de servicio a la comunidad no puede aplicarse la insubsistencia, salvo que existan otras motivaciones distintas al buen servicio, como se presume ocurre en el caso que obliga esta acción. "El Consejo de estado (sic) ha sido constante en su jurisprudencia, al señalar que 'hay que recordar que la facultadEXPEDIENTEN° 33.981 10 discrecional que las leyes otorgan al Gobierno para nombrar y remover libremente a sus agentes que no estén inscritos en una de las carreras administrativas no es absoluta, por cuanto ella se encausa y dirige hacia el logro del buen servicio público. Tal concepto orienta toda la actividad del Estado, y si bien es cierto que al decretar la insubsistencia de un nombramiento no se quiere motivar el acto, éste se presume determinado por aquella finalidad. Pero ello no quiere decir que

público. Tal concepto orienta toda la actividad del Estado, y si bien es cierto que al decretar la insubsistencia de un nombramiento no se quiere motivar el acto, éste se presume determinado por aquella finalidad. Pero ello no quiere decir que actos de esta naturaleza no puedan ser acusados cuando su real y oculta motivación se desvíe de tales fines, en cuyo caso el cargo puede consistir en abuso de las atribuciones propias del funcionario que las profiere, pero la carga de la prueba corresponde toda al actor, quien tendrá que demostrar fehacientemente que para la producción dela cto (sic) acusado no privó del buen servicio sino que existieron otros motivos ocultos ajenos a la efectividad del buen servicio o que requerían el agotamiento previo de procedimientos expresamente consagrados en las leyes' "Entonces tenemos que un funcionario que entrega toda su capacidad intelectual y material al servicio del sector de salud, en el cargo que desempeñaba no podía despedido porque la facultad del nominador tiene limites legales, éticos, jurídicos, de los cuales no puede apartarse impunemente, llegando a la violación de la ley sustantiva."

ARGUMENTOS DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA.

Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 76 vto), el abogado designado por el señor Alcalde de Santafé de Bogotá, constituyó apoderada (fi. 80 vto), quien contestó la misma dentro del término de fijación en lista, en escrito que obra a folios 89 a 93, en donde solicita se denieguen las súplicas de la demanda por los siguientes motivos:EXPEDIENTE N° 33.981 11

fijación en lista, en escrito que obra a folios 89 a 93, en donde solicita se denieguen las súplicas de la demanda por los siguientes motivos:EXPEDIENTE N° 33.981 11 • El art. 59 del Decreto 991 de 1974 establece la facultad discrecional que tiene el Alcalde Mayor de nombrar y remover libremente a todos sus funcionarios, cuando lo considere, en beneficio del buen servicio público. • El acto demandado está amparado por la presunción de legalidad, toda vez que fue expedido en uso de la facultad discrecional del nominador de remover a sus empleados. • La Administración Distrital siempre estuvo dispuesta a garantizar el derecho al trabajo , sin embargo, esto no significa que el funcionario público adquiere desde el mismo momento en que ostenta esta calidad el derecho sobre el cargo hasta el momento que deba retirarse por cumplir el requisito de la edad, toda vez que la ley ha dotado al nominador para ejercer la facultad discrecional de remover libremente a sus funcionarios de libre nombramiento y remoción, mediante la declaratoria de insubsistencia.

  • El Acuerdo 12 de 1987 adoptó el sistema de carrera administrativa para la administración central, el cual no es aplicable al Servicio de Salud Distrital, por cuanto el Concejo de Santafé de Bogotá no está facultado para establecer lo relativo a

la carrera administrativa en el Servicio Nacional de Salud, toda vez que este está regulado por el Decreto 694 de 1974. • El demandante al estar vinculado al Servicio de Salud de Bogotá, no está cobijado por el régimen de la carrera administrativa del Acuerdo 12 de 1987, toda vez que su cargo es de libre nombramiento y remoción.

  • El demandante al estar vinculado al Servicio de Salud de Bogotá,

no está cobijado por el régimen de la carrera administrativa del Acuerdo 12 de 1987, toda vez que su cargo es de libre nombramiento y remoción. De otro lado, la apoderada del Distrito Capital de Santafé de Bogotá presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 271 y 272, en el que solicita se denieguen las súplicas de la demanda por las siguientes razones:EXPEDIENTE A'° 33.981 12 • El acto administrativo acusado está amparado por la presunción de legalidad, de acuerdo con las normas vigentes y con la discrecionaildad otorgada al nominador, en aras de mejorar el servicio público. • De los documentos allegados al proceso, se observa que durante el tiempo en que el actor se desempeñó como Director del Hospital, la planta de personal se incrementó considerablemente. • De las declaraciones rendidas en el proceso, no se demostró la desviación de poder que el accionante le endilga al acto acusado ni que la persona que reemplazó al demandante tuviera calidades y cualidades inferiores a la de este. 14RGIhJIE,'ÍTOS DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora 5a en lo Judicial ante ésta Corporación en su Concepto N0 65 de 22 de mayo de 1997 (fis. 275 a 277) propone la excepción de inepta demanda cuando expresa textualmente: " "De la lectura del libelo y específicamente en lo que se refiere al acápite de normas violadas y concepto de violación, observa esta agencia Fiscal que el demandante cita una serie de normas en forma profusa, pero emite un

" "De la lectura del libelo y específicamente en lo que se refiere al acápite de normas violadas y concepto de violación, observa esta agencia Fiscal que el demandante cita una serie de normas en forma profusa, pero emite un concepto de violación exiguo y tan genérico que técnicamente no cumple con la exigencia legal (art. 137-4 del C. C.A.), configurándose plenamente una ineptitud sustantiva de la demanda."EXPEDIENTE A'° 33.981 13 Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES: 1a Se controvierte en este proceso la legalidad del Decreto N°538 de 15 de septiembre de 1993, proferido por el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Guillermo Guerrero Gutiérrez del cargo de Director del Hospital Primer Nivel de Atención "Hospital de Usme" (fi. 73). 28 Se pretende que con la nulidad del citado decreto, se le reintegre al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y se le cancelen todos los sueldos, primas, bonificaciones, auxilios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde cuando se le retiró del servicio hasta cuando se opere su reintegro, sin solución de continuidad, de conformidad con las pretensiones que se hacen en la demanda. 3a Está demostrado que el demandante desempeñó los siguientes cargos: • Fue nombrado por Decreto 2522 de 20 de diciembre de 1982

continuidad, de conformidad con las pretensiones que se hacen en la demanda. 3a Está demostrado que el demandante desempeñó los siguientes cargos: • Fue nombrado por Decreto 2522 de 20 de diciembre de 1982 como Médico Rural 8 horas, grado 13 del Centro de Salud 59 Santa Rosa de Lima - Sección de Atención Médica, Regional N° 2 de la División Médica y Hospitalaria, Programa 15 (fi. 3 anexo 2). • Fue nombrado por Decreto 924 de 12 de junio de 1985 como Médico Director Centro de Salud 8 horas, grado 22, Sección de Atención Médica, Regional N° 4 - División de Atención Médica y Hospitalaria - Programa 15 (fi. 25 anexo 2).EXPEDIENTEN° 33.981 14 • Fue trasladado y ascendido por Decreto 731 de 18 de junio de 1986 al cargo de Médico, grado 22, Sección de Atención Médica y Hospitalaria, Programa 16 (fi. 56 anexo 2). • Fue nombrado mediante Decreto 679 de 25 de noviembre de 1992 en el cargo de Director del Hospital Primer Nivel de Atención, Hospital de Usme, Primer Nivel de Atención (fis. 173 y 173 vto anexo 2). 4a• En primer término, es necesario entrar a estudiar la procedencia de la excepción de inepta demanda propuesta por la señora Agente del Ministerio Público, toda vez que considera que el concepto de violación no cumple las exigencias del artículo 137 numeral 40 del Código Contencioso Administrativo; para lo cual la Sala estima que no tiene vocación de prosperidad, toda vez que prima el principio constitucional de prevalencia

cumple las exigencias del artículo 137 numeral 40 del Código Contencioso Administrativo; para lo cual la Sala estima que no tiene vocación de prosperidad, toda vez que prima el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal, con el fin de evitar rigorismos procesales. De este modo, la Sala considera que en el contexto de la demanda si aparece cumplido el requisito establecido en el numeral 40 del artículo 137 del C. C.A., toda vez que para la parte actora los argumentos que cita en el concepto de violación son aquellos por los cuales debe anularse el acto acusado.

Y. En el expediente no aparece prueba que demuestre que el

impugnante hubiera estado inscrito en carrera administrativa, por lo tanto, se tiene que su vinculación era de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, al no estar el actor inscrito en la carrera administrativa, ni amparado por otro fuero legal de estabilidad, su nombramiento podía ser declarado insubsistente en razón del buen servicio. De este modo, se tiene que el acto administrativo impugnado es discrecional, pues por medio de este se declara la insubsistencia de unEXPEDIENTEN° 33.981 15 nombramiento de un empleado público no vinculado a la carrera, razón por la cual se presume la legalidad del mismo, que debe ser desvirtuado por la parte actora. \. ¡ 6a• El accionante sostiene que su declaratoria de insubsistencia obedeció a razones distintas al buen servicio, "Se configura por tanto una desviación de poder, por animadversión personal contra el Doctor Guillermo Guerrero por parte del Secretario y Subsecretario de Salud y su insubsistencia se hace con ánimo de retaliación. . .".

desviación de poder, por animadversión personal contra el Doctor Guillermo Guerrero por parte del Secretario y Subsecretario de Salud y su insubsistencia se hace con ánimo de retaliación. . .". 7a De la hoja de vida del demandante se desprende que reunía las siguientes calidades: • Curso de Intervención sobre el Factor Humano como Forma de Prevenir Accidentes y Enfermedades Profesionales, en la Misión de Cooperación Técnica Española del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Colombia, con fecha 13 a 17 de agosto de 1994 (fi. 18 anexo 2). • Taller sobre Prevención de Riesgo en el uso de plaguicidas, del Ministerio de Salud y de la Organización Panamericana de la Salud OPSIOMS, con fecha 21 a 25 de mayo de 1994 (fi. 19 anexo 2). • Postgrado Internacional en Maestría en Salud Pública, en el Instituto de Desarrollo de la Salud con fecha 11 de septiembre de 1981 a 16 de julio de 1982 (fi. 40 anexo 2). • Título de Doctor en Medicina y Cirugía de la Universidad Nacional de Colombia, con fecha 22 de febrero de 1980 (fi. 41 anexo 2),

88. Se recepcionaron los testimonios de la señora Maritza Judith Avendaño de Forero (fis. 111 a 113) quien manifestó en su declaración .durante ese trayecto del tiempo que estuvo ahí se realizaron los primeros proyectos que se debían presentar a Planeación Distrital, se mejoraron las relaciones entre el Hospital y la Comunidad..." "...En forma general pues su desempeño, por no decir excelente, creo que fue muyEXPEDIENTE N° 33.981 16

primeros proyectos que se debían presentar a Planeación Distrital, se mejoraron las relaciones entre el Hospital y la Comunidad..." "...En forma general pues su desempeño, por no decir excelente, creo que fue muyEXPEDIENTE N° 33.981 16 bueno, ya que tuve la experiencia de trabajar con dos directores antes que él y el cambio fue muy notorio..." "...por comentario de otros trabajadores más antiguos, hablaron de que a él lo habían premiado como el mejor funcionario de ese año, no se de que año sería..." La señora Martha Mercedes Gallo Gómez (fis. 115 a 118), que manifestó: "Se caracterizó por su espíritu organizativo, buen juicio, le gustaba que las normas se llevaran a cabo, hacer innovaciones dentro de los programas que se estaban realizando y mejorar la calidad de la atención de cada una de las unidades operativas que teníamos en nuestra regional..." "...Si, el doctor Guerrero me informó que le habían solicitado la renuncia por haber utilizado unos consultorios de salud mental en la consulta general del hospital de Usme ... " "... Desafortunadamente y eso lo digo por experiencia propia, los planes y proyectos tienen nombre propio y cuando sale un funcionario quien los ha diseñado y tiene la mística para ponerlos en funcionamiento decaen o son sustituidos por otros." Es así como de las anteriores declaraciones, se desprende que el actor era un funcionario con un excelente desempeño de sus funciones, que realizó varios programas, e impulsó la participación de la comunidad. Del mismo modo, se pudo establecer que después de la declaratoria de insubsistencia del demandante, los programas y proyectos que éste venía realizando no se siguieron llevando a cabo, desmejorándose en cierto modo el servicio público. Además, la señora Martha Mercedes Gallo Gómez manifestó en su

de insubsistencia del demandante, los programas y proyectos que éste venía realizando no se siguieron llevando a cabo, desmejorándose en cierto modo el servicio público. Además, la señora Martha Mercedes Gallo Gómez manifestó en su declaración (fi. 118): "S4 el doctor Guerrero me informó que le habían solicitado la renuncia por haber utilizado unos consultorios de salud mental en la consulta general del hospital de Usme ... "EXPEDIENTEN° 33.981 17 98• De otra parte, en el testimonio de la señora Maritza Judth Avendaño (fi. 1 13)e observa que el demandante fue reemplazado por la doctora María Paz Azula, quien fue nombrada en encargo hasta febrero de 1994, y que posteriormente ésta fue reemplazada por el doctor Luis Arturo Escobar, quien no culminó los proyectos del actor, toda vez que éstos fueron suspendidos, sin que con ello se haya aplicado el principio del buen servicio.

108. La Sala considera que si bien, la facultad de libre nombramiento y remoción, puede ejercerse en cualquier momento, está limitada por criterios del buen servicio, de manera que únicamente por esa razón puede removerse a un empleado sin fuero legal.'1 11 8. De otro lado, se estima que el argumento del Distrito Capital que afirma que en el tiempo en que el actor se desempeñó como Director del Hospital, la planta de personal se incrementó considerablemente, la Sala observa que no es cierto, toda vez que de los listados de las plantas de personal de 1993 y 1996, allegados al expediente, se demostró que mientras el accionante estuvo vinculado a la Administración, el número de empleados era de 237 y, en el período de 1996, su número fue de 245

personal de 1993 y 1996, allegados al expediente, se demostró que mientras el accionante estuvo vinculado a la Administración, el número de empleados era de 237 y, en el período de 1996, su número fue de 245 funcionarios (fis. 245 a 250 y 252 a 256). Del mismo modo, al examinar el cuadro comparativo de atención a los pacientes del Hospital de Usme antes y durante de la administración del actor, se advierte que, evi

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