TA CUN - 34000-(06-12-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 34000-(06-12-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PENSION DE JUBILACION - Iáquidacián./ PENSION ORDINARIA DE JUBILACION - Factores / DOBLE ASIGNACION DEL TESORO PUBLICOinexistencia / SIMULTANEIDAD DE CARGOS
TRIBUNAL ADMINISTRATIVODE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "Al'.
&anta% de Bogotá D.C. .. seis (4) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996). -
tpuBLicA DE COLOMIIA
Relataría J8 FEB. 1 7
REFERIENCIAS:
Magistrado Ponente: Expediente
Actor, Demandada Tribunal Administrativo- - - de Cundinamarca
WILL/AM SIRALDO OIRALDO
34000 CARLOS ALBERTO INFANTE RIVERO CAJA NAC ZONAL DE PREVIS ION SOCIAL Agotado el trámite del asunte, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar .sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos flindamentales que %e ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA El seAer-CARLOS ALBERTO INFANTE RIVERO, por intermedio de apoderado legalmente constituido. ofn ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 95 del C.C.A., en escrito presentado el día 20 de enero de 1994, visible a folios 20 a 34, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siquientes la. PRETENSIONES
A. PARTE. DECLARATIVA PRIMERA.- Declarar eue, en Nulo el acto presunto que
visible a folios 20 a 34, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siquientes la. PRETENSIONES
A. PARTE. DECLARATIVA PRIMERA.- Declarar eue, en Nulo el acto presunto que negó . la relieuidación o reajuste de la pensión al ~yr CARLOS'AILBERTO INFANTE RIVERO, proferida por la
HCAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.PROCESO NQ34000 2
SEGL.- Declarar que es Nula la Resolución No 5145, del 9 de dicietflbre de 1993,, por la Cual la Directora GenraI de la Casa Naional de Previsión Social, declaró la producción del fenómeno del Silencio Administrativo Ne9ativo y cortlirmó el acto ficto presuntoprocedente del Silencio Administrativo Neativo.
B. PARTE CONDENATORIA PRIMERA - Condenar 1. CAJA NACIONAL DE PREVISION al reconocimiento y pago de los reajustes pensionales a que tiene derecho el seor CARLOS ALBERTO INFANTE RIVERO, por no ser incompatible el reconocimiento d esta prestación con el cJsempePo de la docencia de tiempo completo.
8E A.- Condenar a la. CAJA NACIONAL DE PREVISION al reconocimiento y paga de' la reliquidación de la pensión desde el lo de Eneró de 1992. conforme a la petición inicial presentada el 27 de Enero de 1992, l cual originó el silencio administrativo ahora demandado. TERCERA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a que dé cumplimiento al falo, dentro del término previsto en 1 art 76 y siguientes del título XXII del
cual originó el silencio administrativo ahora demandado. TERCERA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a que dé cumplimiento al falo, dentro del término previsto en 1 art 76 y siguientes del título XXII del HECHI Los hechos en Que se funda la demanda se exponen as¡: PRIMERO.- Que mi mandante Nació el 17 de noviembre de 1928, se vinculó el 11 de septiembre de 1961, coma trabajador en el sector oficial y elá de septiembre de 198S, mediante Resolución 3445, le fue reconocida el derecho a Disfrutar de la Pensión de Jubilación. 9EGUNDQMi mandante ha trabajado en el sector educativo 34 aos de su existencia, ensu mayoría todo ese tiempo laboró en primaria y bachillerato, y el 27 de enero de 1992, oresentó solicitud do. reliquidación de la pensión a partir del 1 de enero de 1992., toda vez que había renunciado a su cargo ci 31 de Diciembre de 191, y en la :actualidad tiene una pensión de $326..000..00 sumairr ¡moría . i se compara con la eficiencia en la prestación del servicio por parte de mi. poderdante Y1,además el alto costo de la vida que no le permite a mi poderdante tener una vjd digna en compaia de su familia, por cuanta ya es totalmente imposible volver a laborar, dado no solo su ancianidad sino su precario estado de saludPROCESO NQ 34000 :3 TERCERO.- En la resolución 145 del 9 de diciembre de 1993, la Caja Nacional de Previsión pretende darle una interpretación equivocada al articulo 100 del Decreto
ancianidad sino su precario estado de saludPROCESO NQ 34000 :3 TERCERO.- En la resolución 145 del 9 de diciembre de 1993, la Caja Nacional de Previsión pretende darle una interpretación equivocada al articulo 100 del Decreto 80 de 1980, tratando de revivir una norma que ya desde mayo de 1992. 'fue derogada y modificada por la Ley 4. de 1992; con la que se logra observar sin mucho detenimiento que mi mandante de la solicitud de reliquidación de la pensión no era 'va trabajador ni de tiempo completo, ni tiempo pariel, y ¡<demás reo es Jurídico Que la Caja Nacional de Previsión Social, a través de sus funcionarios pretenda hacer una interpretación restrictiva de las normas, entre ella el artículo 128 que como todos sabemos los docentes estaban exonerados de esa riaorisidad normativa por previsiones de la misma lev y ademas para efectos de la reliquidación de ja pensión cuenta en gran medida la que, haya devengado el trabajador y enste instante no nos interesa si podía o no devengarlo pr virtud de que no podría hacerse un descuento retroactivo, por no tener esa característica las normas labóres. UARTOILAdemás de lo anterior la Caja Nacional de Previsi, en casas, similares al de mi poderdante, efectuó la reliquidación de las personas que lo solicitaron sin ningtn inconveniente, es el caso de los 15 docentes retirados de la Universidad Pedagógica Nacional, quienes saleron en las misma condiciones de mi poderdantes y todos ellos fueron favorecido con, la misma situación de reconocimiento de su derecho al reajuste de su pensión de Jubilación; lo cual indica a
15 docentes retirados de la Universidad Pedagógica Nacional, quienes saleron en las misma condiciones de mi poderdantes y todos ellos fueron favorecido con, la misma situación de reconocimiento de su derecho al reajuste de su pensión de Jubilación; lo cual indica a las claras que lo sucedido con mi representado es una injusticia; por ello acudimos al 4. Tribunal, para que dilucude (sic) esta situación y a la luz de la verdad y da la justicia, profiera el fallo respectiva." 1.3. FL1DAMENTOS DE DERECHO Considera la parte actora que can la expedición del acto administrativo impugnado se violaron laS siguientes normas De la Constitución Nacional (arta. 17, 251 39, 43, 53, 55, 51 Y 128 );.Decreto 224 de 1972 (art. 52) Decreto 2285 de 1955 (art. ip); Ley 4A de 1992 (arts. 19 lteral g) y 20) Ley 153 de 1887 (art. Q) y el Decreto 1440 de 1992 (art. 1)
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda mediante escrito visible a 'folis 40 as 43PROCESO NQ 34000 ' 4 3 ALEGATOS 13€ CONCLUSION La parte demandada. dentro del término legal, presentó alegato de conclusión mediante escrito visible a folios 69 a 71.
4. CONS1D€RACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando r la parte actora impetra la ,anulacióñ del acto presunto negativo y de la resoluciónNQ. 5145, del 9 de diciembre de, 1993, por los cuales la Caja Nacional de previsión
Recapitulando r la parte actora impetra la ,anulacióñ del acto presunto negativo y de la resoluciónNQ. 5145, del 9 de diciembre de, 1993, por los cuales la Caja Nacional de previsión no accedió a reliquidar su pensión A titulo de restablecimiento del derecho, solicita que tata Corporación ordene la reliquidación de su penión de jubilación teniendo en cuenta el promedio total de las remuneraciones de todo orden, que recibió durante el último aRo de rvici.os. En orden a obtener los anterior-es cómetidos, eL actor afirma que las actos administrativos demndados quebrantan las normas constitucionales o leales arriba citadas, ya que, la ¡dministración accionada tomó ¿amo soporte normativo el articüio 100 del Decreto 80 de 1980. para negarle el derecho a la reliquidación, cuando aquel fue derogado por el literal g) del artículo 19 de la Ley 40 de 1992 e hizo una interpretación errónea de las normas que invocó al efecto. La Sala, al resolver un asunto similar al ub--lite, con ponencia del suscrito Magistrado Sostuvo "... 1) En electo., el actor, laboró por la misma poca con tres entidades a saber: la Univeri.dad Nacional de Colombia, El Instituto Naciorsl de Canceróloga y La. Caja de Previsión Social deBogot, y el tiempo servido en ellas se tuvo en cuenta para efectuar el reconocimiento pensional (folios 2 a 2) La adminístracióri toleró y remuneró los servicios prestados por el demandante a tres entes públicos, que lo fueron de tal manera, como consta en el proceso
reconocimiento pensional (folios 2 a 2) La adminístracióri toleró y remuneró los servicios prestados por el demandante a tres entes públicos, que lo fueron de tal manera, como consta en el proceso (folioB 1.9 a 207). que se cumplieranPRC)CE8O NQ 34000 satis -factoriamerste, los deberes frente a tres entidades riel estado. 5 Más, al rey ardisciplinariarnente su conducta por la posible incompatibilidad derivada del, ejercicio aimultar.eo en los crqos precitados, La Procuraduría General de la Nación lo absolvió de los cargos formulados. en razón a que no laboró simultaneamente en diversas entidades, sino que 10 hico en hrariós diferentes y si e>cederse del límite de horas, 3) Atora bien. s.tn peruicio• de la posible incompatibilidad en que pudo estar incurso el demandante -sobre lo cual la administración y el ente investigador precitado aceptaron que noeista-, para la Sala es claro, que no ha/ norma que excluya como factor que sirva de base para la , liquidación de la pensión, lo devengado en alguna de las entidades involucradas en el pago de tal prestación. Por el contrrío el Decreto 1848 de 1969, en su artículo 73, establece que la cuantía de la pensión será el promedio de lo percibido en el último ao de servicios. Así lo entendió la administración (folio 3), pero .erró cuando al liquidar la pensión aplicó la incompatibilidad sobre asignaciones del tesoro público, la cual, en tal momento no podia invocarse como quiera
servicios. Así lo entendió la administración (folio 3), pero .erró cuando al liquidar la pensión aplicó la incompatibilidad sobre asignaciones del tesoro público, la cual, en tal momento no podia invocarse como quiera que el actor ya había laborado el tiempo necesario y tenía la edad requerida para gozar de la pensión do ubi1acjón, con base en las remuneraciones recibidas del estado durante al último ao de servicio. De otra parte, el demandante en su libelo demandatorio Citó el articulo 73 del Decreto 1G48 de 1969 como violado (folio 120), sobre lo cual, en sent.do genérico, :concentuó ".. Si I, al empleado se le ha permitido trabajar. en diferentes entidades del Gobierno. remunerándole en forma simultanea sun; servicios, todas las asionaciones de carácter oficial deben sumarse para integrar el cómputo del factor salarial anual, como si fuera una eo1a..' y más adelante precisó ",...con las resoluciones impugnadas se está privando mi representado del legítimo derecho a áevenaar, conforme al Acuerdo 68 del Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional, una pensiónPROCESO NR 34000 de jubilación en cuantía igual al 807. del promedio de ,los salarios y la, doceava parte de las primas y 'bonificaciones reitibidas,en el último aAo de servicios al estado..."., 4) Lo antes razonado lleva a concluir ,que al actor se le.debe incluir como factor para liquidar la pensión de jubilación, lo devengado del Institute , -Naciónal de Cancerología en el porcentaje previsto en el Articulo 73 del Decreto 1848 de 1949, pUeSto . que la norma
jubilación, lo devengado del Institute , -Naciónal de Cancerología en el porcentaje previsto en el Articulo 73 del Decreto 1848 de 1949, pUeSto . que la norma especial. Acuerdo 68 de 1978, de la Universidad Nacional, que fija como factor pensional un porcentaje del 807. del promedio de les salarios y la doceava parte dé las primas y bonificaciónes recibidos durante el último 441 ,10 de servicio s sólo es aplicable a la Universidad Nacional y no a las demás entidades que deben concurrir al pago de tal prestación. 5) Tesis que por lo demás encuentra sustento en lo afirmado por el Consejo Hiel Estado en la sentencia citada por la parte demandante dentro del expediente Nº .800, actor: HERNANDO AFANADOR CABRERA, Consejero Ponente: Dr. ALVARO OREJUELA GOMEZ.." (Sentencia de fecha 8 de marzo de 1996, dictada dentro del expediente Nº 18304,
actor: JUAN DE DIOS TRUJILLO).
Sentencia plenamente aplicable al asunto, por cuanto: 1) Por la vinculación del actor, estando ya pensionado, con las dos universidades y especialmente con 10 Universidad Pedagógica,' nunca se presentó objeción alguna, ni en :cuanto a la prestación de sus servicios'' , 2) El accionante recibió la correspondiente remuneración y te le hicieron los descuentos del caso; 3) La Caja /rente a los aportes que per tal razón le hizo, nunca presentó rechazo alguno; 4) Lo más impertante, no existe norma que excluya come,factor que sirva de base para la liquidación de la pensión,
/rente a los aportes que per tal razón le hizo, nunca presentó rechazo alguno; 4) Lo más impertante, no existe norma que excluya come,factor que sirva de base para la liquidación de la pensión, lo devengado en .alguna de las entidades involucradas en el "supuesto' pago incompatible; y' 5) En la resolución de reconocimiento de la pensión, expresamente dijo la caja que para gozar de ella y por ser el beneficiario del ramo decente, podia continuar vinculada al servicio. Consecuentes con lo anterior, la Sala ha de declarar la nulidad de las resolucionesacusadas y ordenar el respectivo restablecimiento del derecho, bajo las siguientes preeisionestPROCESO NR 34000 7 1) Al actor se le. reliquidara la pensión de jubilación. teniendo en cuenta los factÓres que sirvan de base para liquidar una pensión ordinaria de jubilación.. 2) Para tal efectomjcamante se tendrá en cuenta la certificado coma devengada hasta el ao de 1991 (folias 61 a 64 del enpediente administrativo) sin incluír, obviamente # la pensión de jubilación de la que va disfrutaba, y es objeto de reliquideción. Y que, en todo caso, la reliquidación no puede ser inferior al valor de la pensión que viene recibiendo.. 3) En caso de que la Universidad Distrital Franciso José de Caldas no hubiese entregado los aportes a Cajanal.. con ocasión de las descuentos que dice haberle realizacio al demandante (folio 63 ibídem), aquella o laaja de Previsión a la cual se cotizaron, deberrespor,der en Tia proporción que la lev indica.
las descuentos que dice haberle realizacio al demandante (folio 63 ibídem), aquella o laaja de Previsión a la cual se cotizaron, deberrespor,der en Tia proporción que la lev indica. En mérito de la expuesta, elTRlBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCItN SEGUNDA, SUBSECCION HAll, administrartdo Justicia en nombre de Ia'Repblica de Colombia y por autoridad de la lev. FALLA PRIMERO..- Declrase la nulidad del acto ficto neaativo derivado del silencio administrativo frente a la petición de reliquidación, qu formulara la parte demandante el da 27 de enero de :1992 (folio 17). y de la resolución NQ. 514. de diciembre 9 de 1993. por los cuales la Caja Nacional de Previsión Soçial, no accedió a reliquidar la pensión del actor. SESLW4DO.- Cómo consecuencia del anterior pronunciamiento, V a titula de restablecimiento del derecha, ordér,ae a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, reliqudr la pensión da retiro por , Jubilación del seor CARLOS ALBERTO INFANTE RIVERO de acuerdo con expuesto , en la parte motiva de ésta providencia.
11PROCESO Nº 34000
TERCEMAWSI esta sentencia no fuere apelada, enviese al Honorable Consejo de _Estado para que surta la :'consulta de que trata el artículo el artíPulo:184 del C.C.A. COPIESE, COMUNIGUESE ,NOTIFIGUÉGE Y CUMPLAGE Aprobado en áesión de la fecha mediante Acta N
trata el artículo el artíPulo:184 del C.C.A. COPIESE, COMUNIGUESE ,NOTIFIGUÉGE Y CUMPLAGE Aprobado en áesión de la fecha mediante Acta N