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TA CUN - 34001-(27-09-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 34001-(27-09-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

ACCION DE NULIDAD Y RESTPBLECIMrnno - Caducidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA

SUBSECC ION "B"

, Ç\» Sant.afé de Bogotá D.C. septiembre veintisiete (27) de mil novecientas noventa y seis (1.996).

MAGISTRADO PONENTE DR. LUIS RAFAEL VERSARA QUINTERO

REF PROCESO Nro 34.007

ACTOR JORGE HERNANDO PERA ONZAGA

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Insubsistencia JORGE HERNANDO PERA ONZAGA, identificado can la C.C. 468.759 de Zipaquirá, mediante apoderado Judicial, presentó demanda ante ésta Corporación ci 24 de enero de 1994, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, controversia que se resuelve en ésta providencia. La demandante seFala como P E T 1 C 1 0 N E 5 de la demanda las siguientes: 'PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 4019 del 14 de septiembre de 1994, expedida por la Presidenta del Instituto de las Seguros Sociales, providencia comunicada a mi mandante el 23 de septiembre de 199:3 mediante oficio del día 21 del mismo mes y apio.,, "SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho, se condene a]. Instituto de Seguros Sociales a pagar a mi mandante todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás prestaciones de todo orden dejadas de percibir desde la separación irregular de su cargo y hasta cuando se ordene el reintegro al cargo

Instituto de Seguros Sociales a pagar a mi mandante todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás prestaciones de todo orden dejadas de percibir desde la separación irregular de su cargo y hasta cuando se ordene el reintegro al cargo que venía desempeando o a uno de igual o superior Jerarquía." 1EXPEDIENTE No. 34.007 "TERCERA.- Que para todos los efectos legales se considere que no ha existido solución de continuidad." "CUARTA.- Que el cumplimiento de lo ordenado por el Honorable Tribunal se haga conforme a lo preceptuado par los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1984." Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes "1.- Por la resolución 0576 del 23.de enero de 1981, se nombró al Dr. JORGE HERNANDO PEfA ONZAGA, como Coordinador de Servicios Asistenciales del Centro de Atención de Zipaquirá de la Unidad Programática Zonal No. 13 Norte del Instituto de los Seguros Sociales." "2..- El doctor Pea Onzaga ejerció su cargo con honestidad, responsabilidad idoneidad y con la profesionalidad que siempre lo ha caracterizado, desde el 26 de enero de 1981 día de su posesión hasta el 29 de septiembre de 1993, día en que finalmente recibieron la oficina." "3..- El doctor Pea Onzaga en ejercicio de las facultades asignadas a su cargo, siempre estuvo pendiente de que a los usuarios del ISS en la ciudad de Zipaquirá, se les proporcionara un servicio eficiente y oportuno" "4.- Por razones que en nada ataen al doctor Fea Onzaga, los contratos de prestación de servicios que

que a los usuarios del ISS en la ciudad de Zipaquirá, se les proporcionara un servicio eficiente y oportuno" "4.- Por razones que en nada ataen al doctor Fea Onzaga, los contratos de prestación de servicios que celebraba directamente la Seccional Bogotá Cundinamarca 155 con diferentes centros hospitalarios de la ciudad de Zipaquirá, se vencieron o su presupuesto se agotó, hecho que dió lugar a que mi mandante, en reiteradas ocasiones, pidiera a su Jefe inmediato tanto verbalmente como por escrito una pronta solución al problema, habida cuenta de los innumerables perjuicios que se le ocasionaban a los usuarios del 195 en Zipaquirá.. "5..- Las reiteradas solicitudes del doctor Pea Onzaga a su Jefe inmediato el doctor Jairo Alfonso Luna Acosta, Director de la Unidad Programática exclusivamente en la Administración Central del 159, nunca fueron atendidas y por consiguiente se privó en varias oportunidades a los usuarios del ISS en Zipaquirá de prestarles un eficiente y oportuna servicio coma siempre lo deseó y lo quiso hacer el doctor Pesa Onzaga en su condición de Coordinador de los servicios de esa ciudad."EXPEDIENTE No. 34.007 "6..- El doctor PePa Onzaga en sus casi 13 aPios como Coordinador de los servicios asistenciales del ISS en Zipaquirá., nunca tuvo el más mínimo llamado de atención, como puede constarse en su limpia hoja de vida." "7.- La declaratoria de insubsistencia del doctor PeFa Onzaqa no fue evidentemente en razón de un mejoramiento del servicio pública, ni con el objetivo de mantener un buen servicio, sino que se expidió agraviando a un

"7.- La declaratoria de insubsistencia del doctor PeFa Onzaqa no fue evidentemente en razón de un mejoramiento del servicio pública, ni con el objetivo de mantener un buen servicio, sino que se expidió agraviando a un excelente funcionario vulnerando además sus derechos fundamentales." Invoca coma N O R 11 A 5 V 1 0 L A D A S las siguientes: Constitución Politica de Colombia: Artículos.. 6., 25. Decreto 2400/68: Artículos 25 y 26 Decreto 1950 de 1973: Artículos 105. 106 , 107. Decreto 694 de 1975: Artículo 77 Decreto 1468 de 1979: Articulas 55, 109 y 110 LA CONDUCTA DE LAS PARTES La parte demandada se notificó personalmente de la demanda (f. 40 vuelto), designando apoderado (folio 44 del exp) y contestando la demanda en memoriales visibles a fls. 59 a 62 del expediente. Ordenado el traslado a las partes para Alegar de Conclusión (folio 186 del exp). El apoderado de la parte demandada descorrió traslado a folios 187 a 188 del expediente. El apoderado de la parte actora allegó sus alegatos en memorial visible a folios 190 a 199 del exp. El Ministerio Público por intermedio de la PROCURADORA SEPTIMA EN LO JUDICIAL, emitió concepto Nro. 245 visible a folio 189 del expediente. La SALA para resolver de fondo, por ser procedente, hace lasEXPEDIENTE No. 34.007 siguientes CONSIDERACIONES previas: El apoderado de la entidad demandada a propuesto la Excepción de CADUCIDAD de la Acción Contenciosa Administrativa por medio de la

siguientes CONSIDERACIONES previas: El apoderado de la entidad demandada a propuesto la Excepción de CADUCIDAD de la Acción Contenciosa Administrativa por medio de la cual se promovió éste proceso, por consiguiente, deberá LA SALA previamente, proceder a su estudio y resolución. En el proceso Sub-judice, se demandan la Resolución Nro. 4019 del 14 de septiembre de 1993, la cual fue comunicada mediante el oficio 08924 del 21 de septiembre de 1993. El actor alega que el oficio de comunicación fue tan solo recibido el día 23 de septiembre de 1993. No obstante lo anterior, en el proceso obran documentos que seíalan que el oficio de comunicación de la insubsistencia fue recibido por el actor el DIA 21 DE SEPTIEMBRE DE 1993, tal como se infiere de las fotocopias autenticas que aparecen visibles a los folias 33 y 167 del cuaderno principal No existe ningún documento que demuestre la aseveración del actor (alegato de conclusión) en el sentido de que la comunicación fue recibida el día 23 de septiembre de 1993. El actor tampoco indica cual es el fundamento de su afirmación. En estos casos, al actor le corresponde la carga de la prueba para desvirtuar la presunción sobre la fecha del recibo que aparece en la comunicación respectiva. A partir de la fecha de la comunicación del acto que produjo el retiro del servicio, es desde cuando empieza a correr el término de Caducidad de la acción y no desde el momento de la ejecución del acto, es decir, la fecha en que el demandante hizo efectiva la dejación del cargo. El computo del término de la acción contenciosa administrativa de

de Caducidad de la acción y no desde el momento de la ejecución del acto, es decir, la fecha en que el demandante hizo efectiva la dejación del cargo. El computo del término de la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho parte desde la fecha en que el accionante tiene conocimiento de la decisión administrati4EXPEDIENTE No. 34.007 va ya sea mediante notificación, comunicación o por publicación. Excepcionalmente, es factible acudir a la fecha de ejecutoria del acto, cuando la administración omite los sistemas usuales de información de la providencias administrativas. Desde la fecha del conocimiento del acto, le comenzó a correr al demandante el término de caducidad, independientemente que se hubiese a no retirado efectivamente del servicio, puesto que la ley no ha previstos estos eventos, como circunstancias que interrumpan a amplíen los términos de caducidad previstos en la ley. En consecuencia, no es de recibo contar la caducidad desde el día en que se hace efectiva la insubsistencia, esto es, el 29 de septiembre de 1993, sino desde el momento mismo en que le fue comunicada al demandante en 21 de septiembre de 1993. En el caso de autos, es de claridad meridiana que si la resolución atacada, le fue comunicada al demandante el día 21 de septiembre de 1993, el término de Caducidad de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - cuatro (4) meses calendariovenció el día 21 de enero de 1994, el cual era un VIERNES, día hábil. Así las cosas, si la demanda fue presentada el 24 de enero de

y Restablecimiento del Derecho - cuatro (4) meses calendariovenció el día 21 de enero de 1994, el cual era un VIERNES, día hábil. Así las cosas, si la demanda fue presentada el 24 de enero de 1994. (folio 23 Cdno, Principal)) lo hizo en forma extemporánea, pues ya había precluido el tiempo para intentar la acción incoada. Por manera que, se declara probada la excepción de Caducidad de la Acción, tal como lo solicita el sear apoderado de la entidad accionada. En mérito a lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,EXPEDIENTE No. 34.007 FALLA lo Declarase probada la Excepción de Caducidad de la AcciÓn de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva. 3o. Ejecutoriada la presente providencias por Secretaría DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordeno pagar por gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Aprobado según consta en el acta 42 de la fecha

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

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