🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 34006-(29-10-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 34006-(29-10-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

DIRE1)R GEERAL DE LA POLINAL - Facultad discrecional / CXt4ITE DE EVALUACION DE OFICIALES SUBALTERNOS - concepto previo

EPUS11CA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA

SECCION SEGUNDA Rtatona SUBSECCION D 2 Ñ . jjibuna mrU3IiV96 4, CundinamercQ SANTAFE DE BOGOTA D.C.., veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis..

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA

34.006

OLIVERIO ALBARRACIN NAVARRO

NACION -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL

CONTROVERSIA: RETIRO DEL SERVICIO OLIVERIO ALBARRACIN NAVARROqideritificado con la C. de C N? 13.447.101 de Cucuta (NS), por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACION -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, en solicitud de lo siguiente LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES Que es nulo el acto administrativo conformado por: el Concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos mediante Acta N2 174 de fecha 25-10-93; solicitud de retiro emanada del seíor Inspector General de la Policía Nacional, de fecha 25-10-93 y 5 la Resolución N2 10417 de fecha 28-10--93 expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, en lo relativo a la separación absoluta del servicio activo de mi poderdante seor OLIVERIO ALBARRACIN

fecha 28-10--93 expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, en lo relativo a la separación absoluta del servicio activo de mi poderdante seor OLIVERIO ALBARRACIN

NAVARRO.

PROCESO N2 : ACTOR : DEMANDADO :PROCESO NQ 34.006 2.- Que a titulo de restablecimiento del derecho se le ordene a la Dirección General de la Policía Nacional ci reintegro di seor OLIVERIO ALBARRACIN NAVARRO con efectividad a la fecha de su separación absoluta, al cargo que venia desemparido o a otro de superior categoría., por ser empleado de escalafón o carrera policial. 3.- Igualmente se condene a la Nación --Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional a reconocer y pagarle al actor o a quien sus derechos represente, todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, subsidios, y demás haberes dejados de percibir desde la fecha de su separación absoluta del servicio hasta cuando sea reintegrado, comprendiendo el valor de los aumentos decretados con posteridad. 4.-- Que para todos los efectos legales relacionados con prestaciones sociales se considere que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados a la Nación Policía Nacional por mi poderdante. 5,-- La Dirección General de la Policía Nacional dará cumplimiento a la sentencia que le ponga fin a la presente demanda, dentro de loe términos consagrados en el art. 176 del C.C.A. HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos.; El sefior OLIVERIO ALBARRACIN NAVARRO laboró en la Policía Nacional, desde el día 04-10--82, hasta el día 29--

HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos.; El sefior OLIVERIO ALBARRACIN NAVARRO laboró en la Policía Nacional, desde el día 04-10--82, hasta el día 29-- 10-93 fecha última con la cual se le separó en forma absoluta del servicio activo de la citada Institución. 2.-- El último cargo desempeado por mi poderdante fue el de Agente de la Policía Nacional en el Departamento de la Policía Metropolitana de Bogotá (Mebog). 3.-- Mi representado fue retirado en forma absoluta del servicio activo mediante la Resolución NP 10417 de fecha 28--10--•93 expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, previo concepto emitido por el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos mediante Acta NQ 174 de fecha 25--10-- 93 y solicitud de retiro emanado del S&or Inspector General de la Policía Nacional de fecha 25--10---93 de conformidad con lo dispuesto en el art. 4 del Decreto Legislativo NP 2010 de Diciembre 14 de 1992, dictado por el Seor Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el art. :213 de la Constitución Política (Estado de Conmoción InteriorPROCESO NQ 34.006 3 4.- La separación del servicio activo de mi procurado de la Policía Nacional fue producida sin habérsele adelantada un juicio previo, esto es, sin haber sido oído y vencido en juicio disciplinario violándose con esta omisión, claras disposiciones de orden legal, es decir, que su destitución fue impuesta en forma irregular, como se demostrará en este proceso. 5.- El SePor Director General de la Policía

vencido en juicio disciplinario violándose con esta omisión, claras disposiciones de orden legal, es decir, que su destitución fue impuesta en forma irregular, como se demostrará en este proceso. 5.- El SePor Director General de la Policía Nacional al separar en forma absoluta del servicio activo a mi representado de la Policía Nacional está desconociendo en forma flagrante el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional contemplado en el Decreto Ley N2 100 del 11 de enero de 1989, que no fue derogado ni modificada por el Decreto Legislativo NP 2010 de 1.9925 texto que se invocó para destituirlo. 6.-- La Dirección General de la Policía Nacional, omitió totalmente el procedimiento para juzgar las faltas constitutivas de mala conducta para poder separar del servicio activo a mi representado, violándose flagrantemente e]. Derecho de Defensa y juzqam.iento consagrado en la Constitución Política, único procedimiento preexistente consagrado en la Ley (Decreto 100/89) para poder separar en forma absoluta a mi representado. 7,'-' La Dirección General de la Policía Nacional, al separar en forma absoluta del servicio activo a mi representado, sin juicio previo, y sin las formalidades de la ley, violó flagrantemente el derecho fundamental del trabajo a mi procurado. 0.- El último sueldo básico de mi procurado fue de $96.250.00 razón por la cual el procedimiento y la competencia está sujeta al trámite de las das instancias, de conformidad con lo normado en ci art. 132 del C.C.A. 9.-'- El procedimiento gubernativo se encuentra agotado, por cuanto la Resolución que impugno no tiene recursos.

competencia está sujeta al trámite de las das instancias, de conformidad con lo normado en ci art. 132 del C.C.A. 9.-'- El procedimiento gubernativo se encuentra agotado, por cuanto la Resolución que impugno no tiene recursos. 10.-» El sePor OLIVERIO ALBARRACIN NAVARRO me ha conferido poder especial amplio y suficiente para el ejercicio de la presente acción»' NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita ci demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 2, 6, 13, 25, 29, 125 y 21.8; y el Decreto 100 de 1939.PROCESO NQ 34.006 4 Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones,

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la NACION --MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL.

Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Jefe de la División de Negocios Judiciales del Ministerio de Defensa (fol. 27 vito). La entidad demandada contestó la demanda por intermedio de apoderada y dentro del término de fijación en lista, haciendo referencia a los hechos y oponiéndose a las pretensiones por las razones que expone a folios 33 a 36 del expediente.

B. ALEGATOS DE LAS P A R T E 9.

Ni la parte actora ni la entidad demandada presentaron alegato de conclusión. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y

B. ALEGATOS DE LAS P A R T E 9.

Ni la parte actora ni la entidad demandada presentaron alegato de conclusión. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que sePROCESO NQ 34.006 5 observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.

CONSIDERACIONES

1. Se pretende que se declare la nulidad del acto administrativo conformado según la parte actora por la Resolución NQ 10417 de octubre 28 de 1993 proferida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual. se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al demandante el Acta NP 174 de octubre 25 de 1993 que contiene el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos por la cual se recomienda a la Dirección General de la Policía Nacional retirar del servicio al actor; y la solicitud de retiro emanada del se{or Inspector General de la Policía Nacional, contenida en el Oficio de fecha 25 de octubre de 1993.

Igualmente se solicita a titulo de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada al reintegro del demandante al cargo que venía desempeando o a otro de superior categoría con efectividad a la fecha de su separación absoluta; que se le condene a reconocer y pagar todos los sueldos, primas, bonificaciones., vacaciones, subsidios y demás haberes dejados de percibir por el accionante; que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados y que se de cumplimiento a lo consagrado

todos los sueldos, primas, bonificaciones., vacaciones, subsidios y demás haberes dejados de percibir por el accionante; que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados y que se de cumplimiento a lo consagrado en el art. 176 del C.C.A. 2.- De la prueba documentaria se establece que el demandante fue vinculado al servicio de la Policía Nacional el 4 de octubre de 1982 como Agente Alumna; por Resolución NQ 0912 de febrero 21 de 1983 fue nombrado como Agente Profesional por medio de la Resolución NQ 10417 de octubrePROCESO NQ 34.006 6 28 de 1993 expedida por el Director General de la Policía Nacional, fue retirado del servicio. De acuerdo a lo expresado en el Concepto de Violación de la ciemanda, obrante a folios 5 a 10 del cuaderno principal, el libelista estima que los actos por medio de los cuales se retiro del servicio al acciorpante son violatorios de los arts. 2. 6, 13. 25. 29, 218 y 252 de la Constitución Política y que infringen el Decreto 1.00 de 1989, Título 111, Capítulos 1 y 2, arts. 173 y 176 a 19.1. Hace consistir el quebrantamiento de los cánones Constitucionales citados, en que con los actos, las autoridades se extralimitaron en sus funciones; no dieron protección al derecho al trabajo; se violó el derecho a la igualdad, toda vez que el Decreto 2010/92 está siendo únicamente aplicado a los Agentes de la Policía, que sin tener motivos suficientes están siendo destituidos en

protección al derecho al trabajo; se violó el derecho a la igualdad, toda vez que el Decreto 2010/92 está siendo únicamente aplicado a los Agentes de la Policía, que sin tener motivos suficientes están siendo destituidos en desigualdad de condiciones del resto del personal policial; no se observó el debido proceso, toda vez que, superado por el demandante el período de prueba uflicamente podía ser retirado por faltas disciplinarias razón por la cual ha debido adelantarsele previamente el correspondiente proceso disciplinario y que como tal cosa no se hizo se infringieron las normas que regulan el Régimen Disciplinario aplicable a Agentes de la Policía contenido en el Decreto 100 de 1989, especialmente en los arts. 121, 173 y 176 a 191; y que como en el precitado Decreto también se consagran los derechos de carrera del personal uniformado de :ta Policía, a los cuales estima tenía derecho el accionante, con los actos de retiro del servicio se violó el art. 218 de la Carta Política. Piensa el libelista que los actos de retiro del servicio del actor violan el art. 29 de la Carta, tic según su entender, al dictarse el Decreto 2010/92. el Gobierno desconoció por completo este precepto ya que el demandante, por ser miembro de la Institución Policial, tiene derecho a ser juzgado, en sus faltas disciplinarias para determinar su separación del servicio en forma absoluta, conforme a losPROCESO NQ 34.006 7 procedimientos debidamente establecidos, procedimiento este que se violó totalmente al ser separado por la Resolución enjuiciada. Plantea el libelista que por vía de excepción se

procedimientos debidamente establecidos, procedimiento este que se violó totalmente al ser separado por la Resolución enjuiciada. Plantea el libelista que por vía de excepción se inaplique el art. 4o del Decreto 2010/92 por cuanto dados los razonamientos que esboza a folios 8 a 10 considera que es contrario a la Constitución Política; sealando, dentro de tal argumentación que el Gobierno Nacional al expedir el Decreto comentada lo motivo falsamente por cuanto el Estado de Conmoción Interior establecido por el Decreto 1793/92 lo facultaba unicamente para expedir normas encaminadas a conjurar la grave perturbación del orden público, que si se analiza el Decreto 2010/92 salta a la vista que la parte considerativa está motivada falsamente por cuanto el aumento de la eficacia de la fuerza publica (natese que ésta esta integrada por las Fuerzas Militares y la Policía) y el Decreto cuestionado unicamente afecta a la Polícia, al manifestar que "para aumentar la eficacia de la Policía se requiere modificar transitoriamente los procedimientos deadministración e administración de personal a fin de facilitar los ascensos de los Agentes y Suboficiales para incrementar los cuadros de mando" mat.ivacion que estima es contraria al art. 213 de la Carta Política, par cuanto la Policía Nacional y sus Agentes nada tuvieron que ver con la declaración de Conmoción Interior. Respecto al cuarto considerando del decreto 2010/92 aduce que no aparece allí una motivación que lleve a congurar la grave perturbación del orden lo que permite deducir también la falsa motivación en este Decreto y respecto al quinto considerando, expresa que salta a la vista la

aduce que no aparece allí una motivación que lleve a congurar la grave perturbación del orden lo que permite deducir también la falsa motivación en este Decreto y respecto al quinto considerando, expresa que salta a la vista la Inconstitucionalidad del misma, por cuanto se trata de disfrazar las facultades del Presidente, para retirar y renovar a los policiales, sin juicio previo, hecho que tampoco sirve para conjurar las causas de la perturbación del orden. Argumenta el libelista que en conjunto el DecretoPROCESO Nº 34.006 9 2010/92 es inconstitucional por no estar conforme con el art. 213 de la Carta, ya que no se ajusta para conjurar las causas de perturbación del orden: que el art. 4o de este Decreto es el que constituye el fundamento jurídico de la Resolución que en este proceso se demanda, y que estima es contrario a la Constitución; que la Dirección General de la Policía a aprovechado en forma arbitraria este articulo para separardel eparar del servicio al demandante sin juicio previo, sin motivo a:tciuno, hecho que choca con la parte motiva del Decreto. 4.- Por su parte la entidad demandada quien actúo por intermedio de apoderada, al contestar la demanda indicó que en primer lugar no hay inconstitucionalidad alguna del Decreto N2 2010/92 toda vez que la H. Corte Constitucional declaró exequible el mismo, mediante sentencia NQ C-175/93del --175/93 del 6 de mayo de 1993 dentro del proceso N2 RE-022. Indica que la Resolución enjuiciada tiene su respaldo en el art. 4o. del Decreto 2010 de 19925 proferido

del --175/93 del 6 de mayo de 1993 dentro del proceso N2 RE-022. Indica que la Resolución enjuiciada tiene su respaldo en el art. 4o. del Decreto 2010 de 19925 proferido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 213 de la Constitución Nacional en desarrollo de lo dispuesto en los arts. 75 y 76 literal a), numeral 2o., del Decreto N2 1213 de 1990. Que el art. 4o. del Decreto 2010 de 1992, consagró que por razones del servicio, determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, se puede disponer ci retiro de los Agentes de la Institución con cualquier tiempo de servicio, sin necesidad de cumplir requisito distinto a escuchar el Concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos a que alude el art. 47 del Decreto 1212 de 1990. SePala que el H. Consejo de Estado se ha pronunciado en casos similares y al respecto ha indicado que la Administración puede hacer uso del poder discrecional del que está investida y que la existencia de un proceso disciplinario o la obligación de iniciarlo, no limita laPROCESO NQ 34.006 9 competencia que puede tener la autoridad nominadora para que en aras del buen servicio declare la insubsist.enc:ia de un nombramiento 5Procede la Sala en primer lunar a analizar y decidir sobre la Excepción de Inconstitucionalidad que se propone en la demanda contra el Decreto 201: d€ 1992. El Decreto 2010 de 1992 'fue expedido con fundamento en el Decreto Ley 1793 del mismo afo para aumentar la

propone en la demanda contra el Decreto 201: d€ 1992. El Decreto 2010 de 1992 'fue expedido con fundamento en el Decreto Ley 1793 del mismo afo para aumentar la eficacia de la Policía Nacional y dictar otras disposiciones, e:1 cual 'fue declarado exequible por la H Corte Constitucional mediante Sentencia N9 C-031 del lo de febrero de 1993, con Ponencia del H. Magistrado Di" EDUARDO CIFUENTES MtiFOZ. En Sentencia de Revisión Constitucional NQ C175 del 6 de mayo de 1993, con Ponencia del H Magistrado DiCARLOS r CARLOS GAVIRIA DIAZ, la H Corte Constitucional declaró exequible el Decreto 2010 de 1992 en sus arts 1, 2, 3 y 4, este último que fue el que sirvió de respaldo a la determinación tomada por la entidad demandada, y declaró inexequible el art. So que se relacionaba a materia que no es objeto de la presente controversia, razón suficiente para que no pueda salir avante la excepción de inconstitucionalidad propuesta por el demandantes Respecto del arta 4o del mencionado Decreto 201() de 1992, que es fundamento de la excepción propuesta por la parte actora, la H. Corte Constitucional dijo: "- El artículo 4o. conagra que por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Director general podrá disponer el retiro de agentes de la Institución con cualquier tiempo de servicio, con el solo concepto privo de]. Comité de Evaluación de oficiales subalternos, establecido en el artículo 47 del

la Policía Nacional, el Director general podrá disponer el retiro de agentes de la Institución con cualquier tiempo de servicio, con el solo concepto privo de]. Comité de Evaluación de oficiales subalternos, establecido en el artículo 47 del decreto ley 1212 de 1990.. Este precepto -fue impugnado por dos ciudadanos que lo consideran violatorio de laPROCESO N2 34.006 10 Constitución Nacional en razón a que contiene una facultad discrecional "que puede dar lugar a excesos y arbitrariedades'1, atenta contra la estabilidad de los acjentes de la policía nacional los cuales pertenecen a carrera y contraría ci principio de igualdad frente a los oficiales y suboficiales de la misma institución, además de que "el comité de evaluación de suboficiales no ha sido conformado y no se sabe aún cuando se conformará" Las normas que contemplan el régimen de. personal de los agentes de la policía nacional se encuentran fijadas en e]. Decreto 1213 de 1990. denominado "estatuto de personal" el que a pesar de sePÇaiar en su artículo 2o. que regula la carrera de dichas miembros de la institución y sus prestaciones sociales, no contiene disposición alguna destinada a determinar un sistema de selección adiestramiento, calificación y promoción o ascenso presupuestos que son indispensables en toda carrera, de manera que ante este hecho no es posible hablar propiamente de ella y en consecuencia mal puede vulnerar la norma sub exámine la estabilidad propia de una carrera, que en este caso no existe. Ahora bien con los documentas que abran en el expediente se demuestra que en la mayoría de

no es posible hablar propiamente de ella y en consecuencia mal puede vulnerar la norma sub exámine la estabilidad propia de una carrera, que en este caso no existe. Ahora bien con los documentas que abran en el expediente se demuestra que en la mayoría de las investigaciones disciplinarias adelantadas por la Procuraduría General de la Nación y en las tramitadas internamente por la Policía Nacional, se hallan implicados gran húmero de agentes de: esa institución, los que también se han visto involucrados en múltiples hechos delictivos de distinta índole, dentro de los cuales sobresalen, los relacionados con actividades de narcotráfico, sobornos, etc. actos que empaan la imagen de la entidad y crean desconfianza y malestar en la ciudadanía en general, y es par ello que el Director General de la Policía Nacional considera que "un orden pública graveinen te perturbado requiere un cuerpo de policía que ofrezca suficientes garantías para enfrentar la situación y tales garantías sólo las pueden brindar servidores públicos honestos, cumplidores de su deber, respetuosos de la ley y de los derechos ciudadanos". Ante hechos tan graves de corrupción que en gran parte inciden en el estado de zozobra, intranquilidad e inseguridad ciudadana, el Gobierno Nacional faculta al Director General de la Policía Nacional para retirar de la Institución a aquellos agentes que "porPROCESO NQ 34.006 11 razones del servicio determinadas por la Inspección General de la misma entidad, no merecen continuar laborando en dicho cuerpo armado, sin necesidad de cumplir requisito distinto a escuchar el concepto previo del

razones del servicio determinadas por la Inspección General de la misma entidad, no merecen continuar laborando en dicho cuerpo armado, sin necesidad de cumplir requisito distinto a escuchar el concepto previo del Comité de evaluación de oficiales subalternos a que alude el articulo 47 del decreto 1212 de 1990, mecanismo que para la Corte Constitucional era necesario implantar ante la ausencia de un precepto legal que permitiera a la Dirección General de la Policía Nacional realizar en forma periódica una calificación de servicios y una evaluación racional y efectiva de los agentes de la institución y dado el fenómeno de corrupción que infortunadamente la aqueja; por tanto era urgente e indispensable dotar a la Policía Nacional de un medio idóneo para proceder a su saneamiento con el fin de asegurar el desempeFo eficaz de la función pública que le ha sido asignada y en esta forma recobrar la credibilidad y confianza de la ciudadanía. La facultad que se atribuye al InspectorGeneral nspecto r General de la Policía Nacional para determinar las "razones del servicio", no puede considerarse omnímoda, pues aunque contiene cierto margen de discrecional idad, éste no es absoluto ni pude llegar a convertirse en arbitrariedad por que como toda atribución discrecional requiere de un ejerc:icio proporcionado y racional que se ajuste a los fines que persigue y que en este caso se concretan en la eficacia de la Policía Nacional de manera que tales razones no pueden ser otras que las relacionadas con el deficiente desernpeo del agente el 111 itniento de sus funciones, la observancia de conductas reproc:hab les y en

Nacional de manera que tales razones no pueden ser otras que las relacionadas con el deficiente desernpeo del agente el 111 itniento de sus funciones, la observancia de conductas reproc:hab les y en general la prestación de un servicio deficiente e irregular, etc.. Además se exige antes de adoptar la medida de retiro, se oiga al Comité de Evaluación de oficiales subalternos, el cual está integrado por "los oficiales generales de la policía nacional en servicio activo que designe el director general de la Policía Nacional el director depersonal e personal y el jefe de la división de procedimientos de personal". Por estas razones no halla la Corte que se vulnere el artículo 125 de la Carta Política pues la estabilidad en los empleos se predica de los funcionarios de carrera mas no de los empleados de libre nombramiento y remoción, cuya permanencia en el servicio e E. tá supeditada a la discrecional ¡dad del nominador siempre y cuando el uso de ella no configurePROCESO NQ 34.006 12 una desviación de poderPor otro lado el agente de la Policía que considere que ha sido retirado de la institución en forma injusta. puede acudir ante la .jurisdicción contencioso administrativa para demostrar tal hecho y lograr su reintegro al cargo y el paga de los sueldos dejados de percibir. Ahora bien es claro que si de lo que se trata P-5 de excluir de la institución a un agente por presuntas faltas a la disciplina, es preciso escuchar lo en descargos antes de proceder para dar cumplimiento al debido proceso, en los términos del artículo 29 do la Carta Política.

por presuntas faltas a la disciplina, es preciso escuchar lo en descargos antes de proceder para dar cumplimiento al debido proceso, en los términos del artículo 29 do la Carta Política. Finalmente debe precisarse que tampoco se contraría el principio de igualdad a que alude el articulo 13 constitucional, pues como es bien sabido, éste se traduce en el derecho que tiene una persona para exigir que no se consagren excepciones o privilegios que exceptúan a unos de los que se concede a otros en idénticas circunstancias. Y en el caso a estudio la norma está referida a todos los agentes de la policía nacional, mas no solo a unosEn este orden de ideas el precepto lecai que se acaba de analizar será declarado e::<equibie. E:xist.iE.ndo pronunciamiento judicial de la H. Corte Constitucional el cual hace tránsito a cosa juzgada, en relación con esto punto, no es posible aplicar la excepción de inconstitucionalidad que se solicita respecto al art. 4o del Decreto 2010 de 1992« las razones que hace la Corte Constitucional en la Jurisprudencia que se acaba de transcribir en la pertinente, no resultan de recibo los insistentes argumentos que sobre falsa motivación del Decreto 2010/92 se hace en la demanda, en el aparte donde se plantea la excepción de inconstitucionalidad. 6.- En cuanto al cargo que se hace en la demanda de que se infringió la normatividad legal del Decreto 100 de 1.989, al desconocer según el actor su derecho a la defensa

inconstitucionalidad. 6.- En cuanto al cargo que se hace en la demanda de que se infringió la normatividad legal del Decreto 100 de 1.989, al desconocer según el actor su derecho a la defensa al no haberse adelantado el proceso disciplinario allíPROCESO Nº 34.006 13 sePia lado previamente a su retiro., éste ro está llamado a prosperar, por las razones que se exponen a continuación: Considera la Sala que no era procedente adelantar un proceso disciplinario, tendiente a la comprobación de causales de mala conducta para luego con base en esta investigación, si era del caso, proceder a sancionar al involucrado, pues el art. 4o del Decreto 2010 de 1992 facultó al Director General de la Policía Nacional para efectuar retiros de personal de Agentes, sin el cumplimiento de un procedimiento disciplinario previo, con mayor razón, si en el caso del demandantes el motivo del retiro no obedeció a que la Policía le hubiera atribuido conductas o hechos que pudieran tipificarse como faltas disciplinarias. La Resolución acusada fue dictada con base en el art. 4o del Decreto 2010 de 1992 que textualmente dispone: "ARTICULO 4o.-- Por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Director General podrá disponer el retiro de agentes de esa Institución con cualquier tiempo de servicio con el solo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el art. 47 del Decreto Ley 1212 de 1990" Esta disposición suspendió temporalmente el art. 78

con cualquier tiempo de servicio con el solo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el art. 47 del Decreto Ley 1212 de 1990" Esta disposición suspendió temporalmente el art. 78 del Decreto 1213 de 19909 que seí'ala: "Retiro por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional. los Agentes de la Policía Nacional sólo podrán ser retirados pordisposición or disposición de la Dirección General después de habercumplido aber cumplido 15 aPios o más de servicio, excepto lo dispuesto en el art. 12 de este estatuto." El actor fue retirado riel servicio con fundamento en la facultad anotada en los párrafos anteriores, para lo cual sólo se requería adelantar la actuación a que el art. 4o del Decreto 2010/92 se refiere, esto es, la orden de retiro del miembro policial ordenada por el Director General de laPROCESO NQ 34.006 14 Institución, a solicitud del Inspector General de la misma, por necesidades del servicio y previo concepto del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecido en el art. 47 del Decreto Ley 1212 de 1990. Actuación que como el propio demandante acepta al exponer el hecho 3 del libelo, fue cumplida, conforme al artículo 4o. del Decreto 2010 tic 1.992, por la Policía Nacional. Como lo estableció, definió y acogió la propia Corte Constitucional los preceptos del Decreto 2010 de 1.992, le dan la facultad a la Dirección General de la Policía Nacional para adoptar las medidas que juzgue

Nacional. Como lo estableció, definió y acogió la propia Corte Constitucional los preceptos del Decreto 2010 de 1.992, le dan la facultad a la Dirección General de la Policía Nacional para adoptar las medidas que juzgue necesarias con el -fin de mejorar el servicio y la imagen de la Institución. Obviamente que tal facultad no es omnímoda como también lo dijo la H. Corte Constitucional, pues el afectado con ella puede argüir y demostrar que la misma no fue ejercida con los fines que la citada disposición prevé, cuestión que en este evento no se alegó, ni se demostró en el proceso, toda vez que en ningún momento la parte demandante prueba, ni siquiera enuncia, que el acto do retiro del servicio haya sido proferido por motivos ajenos a la noción del buen servicio público, que os el motivo que siempre se presume es el que inspira a los actos administrativos. Es así como debe concluirse que la determinación tomada por la entidad demandada en el sentido de separar-, entre otro

Consultar sobre este documento ...