TA CUN - 34018-(05-11-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 34018-(05-11-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
BLICA DE COLOMBIA Relatoría .2 6 NG. 1996 Tribunas Administrativo de Cundinamarca INSUBSISTCIA POR CLWICCII INSTISFACIA / C1LIFICACION DE SERVICIO - Regulaci6rl legal (E) / U'IPLEADO DE CARRERA - ctuaiizaci6n en el escalaf6n /
RPS1BELCIMTIO DELE DERECHO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUPIDI
SECC ION SEGUNDA
SUBSECC ION D
SANTAFE DE BOBOTA D.C.., cinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
MAB 1 STRADO PONENTEs Dr. F ILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO NQ : 34.01e
ACTOR a ALFONSO CARO VENEGAS
DEMANDADO a NACION -MINISTERIO DE
DESARROLLO ECONONICO
CONTROVERSIA a INSUBSISTENCIA ALFONSO CARO VENERAS, identifjcado con la C. de C. NQ 17.043.832 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACION -MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERA.- Que son nulas las Resoluciones N2 1212 y 1322 del 9 y 27 de septiembre de 1993, respectivamente, expeçlidas por el Ministro de Desarrollo Económico, por las cuales se declaró insubsistente el nombramiento del Doctor ALFONSO CARO VENEGAS del cargo de Profesional Especializado
expeçlidas por el Ministro de Desarrollo Económico, por las cuales se declaró insubsistente el nombramiento del Doctor ALFONSO CARO VENEGAS del cargo de Profesional Especializado 3010, Grado 10 de la División de Análisis Sectorial para la PequePa y Mediana Industria de la Dirección Técnica de Desarrollo Industrial. SEGUNDA.- A título de restablecimiento del derecho lesionado, condenase a la NACION COLOMBIANA -MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO, a reintegrar al Doctor ALFONSO CARO VENEGAS al cargo que venía desempeñando; en otro de igual oPROCESO Nº 34.018 2 superior jerarquía y a pagar los salarios, prestaciones e indemnizaciones dejados de devengar durante el lapso que medie entre la fecha en que se hizo electiva su desvinculación del cargo y aquella en que se produzca su reintegro al servicio. TERCERA.- Declarese que para todos los efectos legales y prestacionale., no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del actor, durante el tiempo comprendido entre la fecha en que se hizo electiva su desvinculación del cargo y aquella en que se produzca su reintegro al servicio. CUARTA.- Ordenase también que la condena de que trata la pretensión segunda se ajuste en su valor, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor o al por mayor, como lo indica expresamente el articulo 175 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancario y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación. de salarios y demás
como lo indica expresamente el articulo 175 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancario y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación. de salarios y demás emolumentos dejados de percibir periódicamente desde su retiro hasta la fecha en que sea reintegrado. QUINTA.- Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los arte. 176 y 177 del C.C.A.' HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones, en resumen, en los siguientes hechos PRIMERO.- El Dr. ALFONSO CARO .VENEGAS laboró en el Ministerio de Desarrollo Económico desde &l día 21 del mes de abril de 1966 hasta el 29 de septiembre de 1993, fecha en que le fue notificada la Resolución NQ 3.322 de lacha 27 de septiembre de 1993, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición que mi mandante interpuso contra la Resolución N9 1212 de fecha 9 de septiembre de 3.9939 por la cual se declaró insubsistente su nombramiento del cargo de Profesional Especializados Código 3010, Grado 10 de la División de Análisis Sectorial para la pequefa y mediana industria de la Dirección Técnica de Desarrollo Industrial del Ministerio de Desarrollo Económico. Habiendo permanecido vinculado a la Institución demandada en forma ininterrumpida durante el lapso de veintisiete (27) aos. cinco (5) meses yPROCESO NQ 34.018 3 ocho (8) días. Es relevante anotar que su vinculación al
vinculado a la Institución demandada en forma ininterrumpida durante el lapso de veintisiete (27) aos. cinco (5) meses yPROCESO NQ 34.018 3 ocho (8) días. Es relevante anotar que su vinculación al Ministerio demandado, fue por concurso convocado par la Resolución N9 1288 de 1965 de la Comisión Nacional del Servicio Civil de Colombia, obteniendo mi mandante el primer puesto entre ciento tres (103) participantes, tal como consta en la constancia que para el efecto expidió el Departamento Administrativo del Servicio Civil a los 7 días del mes de octubre de 1968 que me permito adjuntar. SETOUNDO.- Mi poderdante laboró para el citado Ministerio desde el 21 de abril de 1976 hasta el 29 de septiembre de 19939 lapso dentro del cual tuvo varios ascensos a promociones hasta llegar al cargo de Profesional Especializado 3010, Grado 10 de la División de Análisis Sectorial para la Pequea y Mediana Industria de la Dirección Técnica de Desarrollo Industrial y del cual se le desvinculó a través de los actos acusados. TERCERO.- Desde la fecha de la posesión, el demandante ejerció sus funciones con lealtad, eficiencia, responsabilidad y dedicación, sin que hubiera sido sancionado por falta grave, tal como se desprende de su hoja de vida, cuya 'fotocopia pido que se tenga como prueba y desde ahora solicitó qué se pida debidamente autenticada al Ministerio de Desarrollo Económico, esto quiere decir, que durante el lapso de la prestación de sus servicios a dicha dependencia oficial, mi poderdante se distinguió por su honestidad,
solicitó qué se pida debidamente autenticada al Ministerio de Desarrollo Económico, esto quiere decir, que durante el lapso de la prestación de sus servicios a dicha dependencia oficial, mi poderdante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permamente, es decir, prestaba un excelente servicio pib.tico sin que se le pudiera formular glosa de cualquier naturaleza. CUARTO.- El salario que devengó mensualmente mi poderdante hacia la fecha de su retiro era por valor de 367.087.00. QUINTO.-- El Departamento Administrativo del Servicio Civi, hoy de la Fundan Publica, inscribió alPROCESO NQ 34. 018 4 demandante en el escalafón de la carrera administrativa, desde su ingreso al Ministerio de Desarrollo Económico por haber aprobado el concurso a que se sometió y donde sacó el primer puesto, entre 103 concursantes, y posteriormente luego de varios ascensos e incorporaciones, por Resolución NQ 3645 del 21 de noviembre de 1986 se actualizó su .inscripción en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de Profesional Especializado 3010, Grado 09, la cual se encuentra vigente a la fecha de presentación de esta demanda. SEXTO.- El accionante fue separado del servicio activo mediante Resolución N2 1212 y 1322 del 9 y 27 de septiembre de 1993, respectivamente, proferidas por el Ministro de Desarrollo Económico y da donde de su contenido se deduce, según lo argumentado por la entidad nominadora como el resultado de una calificación de servicios no satisfactoria. SEPTIMO.- El resultado de la calificación de
Ministro de Desarrollo Económico y da donde de su contenido se deduce, según lo argumentado por la entidad nominadora como el resultado de una calificación de servicios no satisfactoria. SEPTIMO.- El resultado de la calificación de servicios que dió origen a los actos que culminaron con la expedición de las Resoluciones acusadas presentan irregularidades formales y de fondo o sustanciales que las hacen anulables, así como una clara desviación de poder en su expedición. Irregularidades que constituyen abuso del derecho y desviación de poder a las atribuciones propias de la Administración, susbsumiéndose tales vicios a los acto administrativos impugnados, en la forma como se indica a folios 86 y 87 del cuaderno 1. OCTAVO.- Ahora bien, es un hecho notrio la desviación de poder por parte de la Administración al expedir los actos impugnados y objeto de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, veamos la finalidad a toda costa de los administradores públicos del Ministerio de Desarrollo Económico no era otra que desvincular a mi mandante, así como a otros funcionarios a quienes se les aplicó similar procedimiento, a pesar de estar amparados porPROCESO Nº 34.018 5 el derecho de la inamovilidad que les da el status de empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa Esta plenamente establecido que mi mandante prestó sus servicios en el Ministerio de Desarrollo Económico desde el 21 de abril de 1986 hasta el 29 de septiembre de 19939 es decir, durante más de veintisiete allos, y no hay constancia de que durante tal periodo hubiera sido sancionados por
sus servicios en el Ministerio de Desarrollo Económico desde el 21 de abril de 1986 hasta el 29 de septiembre de 19939 es decir, durante más de veintisiete allos, y no hay constancia de que durante tal periodo hubiera sido sancionados por faltas disciplinarias y menos aún imputadas a causa de calificaciones deficientes. En consecuencia, si mi mandante habia superado tal lapso de antiguedad en la prestación de sus servicios al Ministerio de Desarrollo Económico, resulta difícil concluir que la insubsistencia se hubiese proferido en uso de la facultad que arqumenta la Administración y en aras del buen servicio, cuando es conocido que durante la trayectoria de mi patrocinado, como funcionario de dicha entidad, ha sida objeto de reconocimientos y ascensos por las altas calidades técnicas, académicas y morales demostradas en el desempeNo de sus funciones, esto es que de conformidad con los antecedentes que obran en su hoja de servicios se puede concluir que el actor siempre un funcionario serio, responsable y eficiente, que nos infiere afirma que no existió causa distinta a que su vinculación se debió a razones que configuran la persecusión a las funcionarios inscritos en el escalafón de la carrera administrativa y motivados en la necesidad de los cargos para nombrar a personas ligadas al ambiente político de la presente Administración. Agravado tal hecho al negársele la oportunidad a mi mandante, como a sus campaNeros de turno despedidos, a recibir la indemnización a que tenía derecho como consecuencia de las políticas del Gobierno Nacional en iras de la modernización del estado.
Agravado tal hecho al negársele la oportunidad a mi mandante, como a sus campaNeros de turno despedidos, a recibir la indemnización a que tenía derecho como consecuencia de las políticas del Gobierno Nacional en iras de la modernización del estado. Así las cosas, no es por demás hacerle caer enPROCESO NQ 34.018 6 cuenta a esa Honorable Corporación, que existió un nexo de causalidad entre loe resultados de la expedición de los actos administrativos y de la voluntad administrativa en el sentido, que conlleva a la demostración plena del desv4.o de poder en que incurrió la Administración. No es desconocido ni para la jurisprudencia ni para la doctrina, que un empleado es mal funcionario después de haber laborado para dicha entidad, durante un lapso que supera loa 27 &os de servicios con eficiencia, rectitud y cumplimiento de sus deberes, que son hechos notorios que desvituan le afirmado por la Administración al proferir actos administrativos en contra de mi mandante y como se dijo contrarian arbiertamente mandatos Constitucionales y legales. NORMAS VIOLADAS. Y CONCEPTO DE Y IOLAC ION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Politica en sus arte. 25, 44, 45, 48, 53, 579 83, 901 91 y 125; el Decreto 2400 de 1968 arte. 26 40; la Ley 13 de 1984 con su Decreto Reglamentario 482 de, 1985; la Ley 27 de 1992 art. 90 y 19 inciso primero; el Decreto 770 de 1978 arte. 3o, 4o, 7o, 12 y 13; la Resolución
1985; la Ley 27 de 1992 art. 90 y 19 inciso primero; el Decreto 770 de 1978 arte. 3o, 4o, 7o, 12 y 13; la Resolución NQ 7376 de 1991 arte. 12, 14 y 30 con las modificaciones hechas por la Resolución NQ 4601 de 1992, expedidas por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, hoy de la Función Pbica. Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A.EPITIDAD DEMANDADAPROCESO Nº 34.010 7
Se demanda a la Nación-Ministerio de Desarrollo Económico Se notificó por AVISO el auto admisorio de la demanda al Ministro de Desarrollo Económico (fol. 103). La entidad demandada por intermedio de apoderado y dentro del término de fijación en lista, contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por las razones que expone a folio 105 a 118 del cuaderno 1.
D. ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 246 a 265 del cuaderno principal. El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 280 a 299 del cuaderno 1. La Procuradora Doce en lo Judicial ante la Corporación st emitir su Concepto, s&ala que teniendo en cuenta que existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal sobre el asunto materia deis litis, se remite a dicha decisión
La Procuradora Doce en lo Judicial ante la Corporación st emitir su Concepto, s&ala que teniendo en cuenta que existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal sobre el asunto materia deis litis, se remite a dicha decisión Judicial, citando la sentencia de fecha 24 de noviembre de 1995, proferidad dentro del Proceso Nº 34.003,, Magistrada Ponente Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ, fallo condenatorio por el cual se acogen las pretensiones de la demanda (folio 302 Cuaderno 1). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.PROCESO Nº 34.010 8 CONO 1 D E R A C IONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad Constitucional y Legal aplicable, y del acervo probatorio militante en el proceso, sobre la legalidad de la Resolución NQ 1212 del 9 de septiembre de 1993, expedida por el Ministro de Desarrollo Económico, por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento del demandante del cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 10 de la División de Análisis Sectorial para la Pequea y Mediana Industria de la Dirección Técnica de Desarrollo Industrial; y de la Resolución N2 1322 de septiembre 27 de 1993, que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el precitado acto
Análisis Sectorial para la Pequea y Mediana Industria de la Dirección Técnica de Desarrollo Industrial; y de la Resolución N2 1322 de septiembre 27 de 1993, que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el precitado acto administrativo, confirmando la decisión tomada en la Resolución impugnada, a efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- Se encuentra acreditado en el proceso que el actor estuvo vinculado al servicio del Ministerio de Desarrollo Económico, en calidad de empleado público, desde el 21 de abril de 1966 hasta al 29 de septiembre de 1993; que durante su permanencia desempe1ó los siguientes cargosi Economista IV-19 nivel a, Jefe de Sección XI-22 nivel b, Economista IV-26, Economista IV-250 Economista IV-22, Profesional Universitario 3020-06, Profesional Especializado 3010-099 y ocupando finalmente el empleo de Profesional Especializado 3010-10 de la División de Análisis Sectorial para la Pequea y Mediana Industria, en virtud de la incorporación efectuada mediante la Resolución Ng 0372 del 30 de abril de 19931 expedida por el Ministro de Desarrollo Económico (hoja de vida), del cual tomó posesión el 3 de mayo de 1993 como se constata en el,Acta da Posesión NQ 1900 cargo este último del que fue declarado insubsistente su nombramiento por las Resoluciones aquzL enjuiciadas. Igualmente se halla demostrado que por Resolución NQ 3645 del 21 de noviembre de 1996, proferida por elPROCESO NQ 34.018 Secretario General del Departamento Administrativo del
Igualmente se halla demostrado que por Resolución NQ 3645 del 21 de noviembre de 1996, proferida por elPROCESO NQ 34.018 Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil hoy Función Pública, se actualizó la inscripción del actor en el empleo de Profesional Especializado Código 3Ó10, Grado 09. 3.- Endilga la parte actora a los actos impugnados loe vicios de violación de normas superiores y de desviación de poder, por las razones que expone a folios 59 a 96 del expediente, que en esencia son las siguientes: SePala que no puede esgrimirse como argumento de la expedición de las actos acusados la aplicación de la Ley 27 de 1992, por cuanto dicha disposición es clara al establecer en el art. lo. inciso 2o. que "Mientras se da cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, regirán las normas que a la publicación de esta Ley regulaban la materia...", y que era el Decreto 770 de 1988 el que regia a la publicación de la citada norma. Que el Ministerio de Desarrollo Económico, dentro del absurdo afán de despedir masivamente no solo al actor sino también a otros funcionarias inscritos en el escalafón de la carrera administrativa fundamentó sus actos administrativos en el contenido del art. 9o. de la Ley 27 de 1992, que para el caso sub-lite no hay lugar a su aplicación, tomando en consideración, a que el inciso primero del art. 19 ibidem, determina que "Las respectivas autoridades nominadoras darán aplicación a las normas de carrera a que se refiere esta Ley, en un término no mayor de seis meses,
tomando en consideración, a que el inciso primero del art. 19 ibidem, determina que "Las respectivas autoridades nominadoras darán aplicación a las normas de carrera a que se refiere esta Ley, en un término no mayor de seis meses, contados a partir de su vigencia...". Que el periodo en que el actor fue sometido a la calificación, que originó las resoluciones objeto de esta impugnación, se predica de hechas pasados, a los cuales no se les puede aplicar normas diferentes a las que regian al momento de su aplicación, y que es un hecho que los términos para la aplicación de esta Ley, no fueron acatados por el Ministerio de Desarrollo Económico y se le dió aplicación inmediata, y que por ello esta contrariando y desconociendo,PROCESO NR 34.018 10 las limitaciones que le impuso el art. 19, ya que debió tomar en consideración las normas que regían a la publicación de esta Ley, es decir, el Decreto 770 del 26 de abril de 1908, pues así se infiere de la redacción de la norma, y que con base en esta norma para que la Administración pudiera declarar insubsistente el nombramiento del actor era requisito necesario que se le hubiera calificado dos veces en el mismo aa calendario, calificaciones estas que nunca se realizaron. Considera que de igual forma se quebrantó el art. 13 del Decreto 770 de 1988, ya que en éste se indica que para declarar insubsistente el nombramiento de un funcionario escalafonado en la carrera administrativa debe oírse previamente el concepto de la respectiva Comisión de Personal, y que dicho concepto se referirá al cumpliento de los procedimientos y normas que regulan la calificación de
escalafonado en la carrera administrativa debe oírse previamente el concepto de la respectiva Comisión de Personal, y que dicho concepto se referirá al cumpliento de los procedimientos y normas que regulan la calificación de servicios. Que sin embargo los Miembros de la Comisión de Personal emitieron Concepto sobre las calificaciones de servicios y que posteriormente alejándose de sus funciones, procedieron abiertamente a calificar nuevamente al actor, atribución que no les competía, pues su función primordial no ea otra que la de referirse al cumplimiento de los procedimientos y normas que regulan la calificación de servicios. Finalmente estima que los actos administrativos que conllevaron la decisión final de la Administración, fueron proferidos con desviación de poder, por cuanto los hechos de la autoridad administrativa que an alejándose de las formalidades requeridas y realizando actos de su competencia, con apariencia de legalidad, se hicieron en uso de su poder con un fin y motivos no admitidos por la moral administrativa, y -que la finalidad a toda costa no era otra que desvincular al actor a pesar de estar amparado por el derecho de inamovilidad que le da el status de empleados inscritos en el Escalafón de la Carrera Administrativa. 4.- Por su parte la entidad demandanda, en suPROCESO NQ 34.018 11 escrito de contestación, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, esgrime sus fundamentos a folios 10 a 1189 indicando que el art. 30 de la Ley 27 de 1992, dispone que ésta rige a partir de su publicación, la cual se realizó el día 29 de diciembre de 1992 en el Diario Oficial NQ 40.700.
indicando que el art. 30 de la Ley 27 de 1992, dispone que ésta rige a partir de su publicación, la cual se realizó el día 29 de diciembre de 1992 en el Diario Oficial NQ 40.700. Que el art. 19 de la mencionada Ley 27/929 seala que las respectivas autoridades nominadoras darán aplicación a las normas de carrera, en un término no mayor de 6 meses, contados a partir de su vigencia, y que esto es, a más tardar el 29 de junio de 1993. SePÇala que la última calificación de servicios hecha al actor, se realizó el 27 de mayo de 1993 para el período comprendido entre el Jo. de mayo de 1992 y el 30 de abril de 1993. Que para la fecha de la calificación estaba rigiendo desde el 29 de diciembre la Ley 27/92, que exigía una sola calificación insatisfactoria y no das, para declarar insubsistente los nombramientos de los empleados de carrera, sin haber transcurrido más de seis meses desde su promulgación, por lo que se dió cumplimiento al mandato del art. 19 de la precitada Ley y que es este el sentido del mandanto contenido en la misma, y no el de prohibir a las autoridades nominadoras la aplicación de las disposiciones de la ley 27/92 hasta tanto no pasar un término de 6 meses, como lo entiende el apoderado de la parte actora. Que la Ley 27/92 madific:ó expresamente las disposiciones que le fueran contradictorias; y due por consiguiente, las normas que exigían das calificaciones insatisfactorias fueron modificadas. Así las cosas, el Ministerio de Desarrollo obró ajustado a derecho al tener en cuenta solo una calificación insatisfactoria de servicios, y
consiguiente, las normas que exigían das calificaciones insatisfactorias fueron modificadas. Así las cosas, el Ministerio de Desarrollo obró ajustado a derecho al tener en cuenta solo una calificación insatisfactoria de servicios, y estaba legalmente facultado y obligado a declarar insubsistente el nombramiento del demandante. Expresa que las consideraciones y el Concepto de la Comisión de Personal, (que. se hizo con base en el Decreto 1222/93 y la Ley 27/92), sobre la situación del demandantePROCESO NQ 34.018 12 aparecen mencionados en la Resolución 1212/93, sin que aparezca contradicción alguna entre esta Resolución y el referido Concepto por lo tanto indica no son ciertas las afirmaciones de la paete actora de que existían persecusiones de tipo político que se manifestaron en falsas motivaciones y desviaciones de poder, para el efecto transcribe apartes de algunas sentencias emitidas por el Consejo de Estado. Arguye que no se desconoció el derecho de defensa del demandante pues éste interpuso los recursos de ley, que fueron decididos explicándose las razones por late cuales se habían expedido los actos administrativos recurridos; que éstos fueron notificados oportunamente. Que no es procedente el pago de indemnización alguna por la declaratoria de insubsistencia dé¡ nombramiento del actor, porque el cargo que ocupaba no había sido suprimido, requisito indispensable para efectuarse la misma. Dice que a quien correspondía en principio evaluar del desempeo laboral del demandante era al Director Técnico de Industria del Ministerio, que el 16 de mayo de 1993 se aceptó la renuncia del funcionario encargado de dicha Dirección, razón por la cual para la fecha de la calificación
del desempeo laboral del demandante era al Director Técnico de Industria del Ministerio, que el 16 de mayo de 1993 se aceptó la renuncia del funcionario encargado de dicha Dirección, razón por la cual para la fecha de la calificación de servicios de los funcionarios de carrera del Ministerio se designó al Secretario General para evaluar a los funcionarios que se encontraban sin Superior, conforme lo establece la Resolución 486/930 lo que se explica al decidirse el recurso interpuesto contra la calificación de servicios del periodo comprendido entre el lo. de mayo de 1992 y el 30 de abril de 1993. Finalmente, manifiesta que al actor se le tenia en la entidad como una persona conflictiva y que su rendimiento y actitud hacia el trabajo no era las quW se esperaban de un servidor piiblico, teniendo en cuenta los hechos a que hace mención a folios 116 y 1179 lo cual considera, olvida mencionar el apoderado del accionante.PROCESO NQ 34.018 13 La controversia planteada en el caso sub-iudice lleva al Tribunal a efectuar el estudio correspondiente' con el objeto de determinar a partir de que fecha empezó a regir la normatividad, en virtud de la cual resulta viable declarar la insubsistencia del nombramiento de empleados escalafonados en carrera administrativa por obtener una calificación insatisfactoria de servicios.),? (En el art. 125 de la Constitución Nacional se consagra que los empleados de carrera pueden ser retirados del servicio por calificación insatisfactoria Z(,,- Este Precepto empezó a ser desarrollado con la expedición de la ley 27 de 1992, cuya vigencia se inició a partir del día 29 de diciembre del mencionado aPo, por lo
del servicio por calificación insatisfactoria Z(,,- Este Precepto empezó a ser desarrollado con la expedición de la ley 27 de 1992, cuya vigencia se inició a partir del día 29 de diciembre del mencionado aPo, por lo que, hasta esta fecha no había sido objeto de regulación el aspecto de la calificación de servicios, como factor que permitiera declarar la insubsistencia del nombramiento de empleados escalafonados en carrera. ) 4 La Ley 27 de 1992, en sus arts. 9 y 19 establece lo siguiente: "ARTICULO 9.- De la declaratoria da insubsistencia da nombramiento por calificación de servicios. El nombramiento del empleado escalafonado en la carrera deberá declararse insubsistente por la autoridad nominadora cuando haya obtenido una calificación de servicios no satisfactoria, para lo cual deberá oirse previamente él Concepto no vinculante de la Comisión de Personal. Contra el acto administrativo que declare la insubsistencia procederán los recursos de Ley, con los cuales se entiende agotada la vía gubernativa..." "ARTICULO 19.- Del término para la aplicación de las normas da carrera. Las respectivas autoridades nominadoras darán aplicación a las normas de carrera a que se refiere esta ley, en un término no mayor de seis (6) meses, contados a partir de su vigencia.PROCESO NQ 34.018 14 Mientras se da cumplimiento a la dispuesto en el incisa anterior, regirán las normas que a la publicación da esta ley regulaban la materia. En aquella Municipios can población menor de diez mil (10.000) habitantes se aplicará la carrera administrativa en todos los aspectos que resultaren pertinentes.' 7/
esta ley regulaban la materia. En aquella Municipios can población menor de diez mil (10.000) habitantes se aplicará la carrera administrativa en todos los aspectos que resultaren pertinentes.' 7/ ('Un entendimiento recto de la normatividada acabada de transcribir, ea quel art. 9o. de la Ley 27 de 1992 sólo puede tener aplicación respecto a la calificación de las servicios prestados con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley. )i (por tal razón esta norma no puede ser aplicada a la calificación de los servicios prestados can anterioridad al 29 de diciembre de 1992, puesto que ello signif icaria darle retroactividad a la Ley, la cual no resulta posible por cuanto en ninguna parte se le da tal electo y por cuanto contradeciria el principio Constitucional sobre respeto a los derechas o situaciones consolidadas con anterioridad.9),, ~~Adomás, es preciso entender que.ste art. 90 tenLa que ser reglamentado para establecer esencialmente, de una parte, cual era el procedimiento a seguir para efectuar la calificación, de otra parte, cómo se dobla calificar cada uno de los factores, y de otra parte, en qu casos se entiende que la calificación es insatisfactoria. '1 r(44,ara regular esta materia -calificación de serviciosla Administración contaba con un término de 6 meses que vencía el 29 de junio de 1993.Y ((Tal regulación sólo empezó a ser establecida en el Decreto Ley Nº 1222 del 28 de Junio de 1993, en su Capítulo II arte.. 16 a eran cierto es lo sePalado en los párrafos
((Tal regulación sólo empezó a ser establecida en el Decreto Ley Nº 1222 del 28 de Junio de 1993, en su Capítulo II arte.. 16 a eran cierto es lo sePalado en los párrafos anteriores, que la Ley 27192 consciente que todas lasPROCESO NQ 34.018 15 situaciones de los empleados de carrera no podía quedar sometidas de manera inmediata a su entrada en vigencia, razón por la cual las situaciones ocurridas con anterioridad, debían ser resueltas a la luz de la normatividad aplicable antes de la vigencia de esta Ley, fue que en el inciso 2o del art.1 19 claramente so estableció que "..Mientras se d cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, regirán las normas que a la publicación de esta ley regulaban la materia.". (?Teniendo en cuenta lo anotado en las anteriores consideraciones,hn el caso del demandante la calificación de servicios por el periodo comprendido de mayo de 1992 a abril de 1993, no podía efectuarse con base en la Le