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TA CUN - 34022-(25-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 34022-(25-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PULgCA DE COL0MII

Rehtoçf

DESTr1uCI( /

DEBIDO PROCESO /

DERECHO DE DEFENSA / DOSIFICACION - Sanci6n (E)

Tribunal Ádministra$v.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

SECCION SEGUNDA SUBSECCION D ,19 0Ç1T. 1998

SANTAFE DE BOGOTA D.C., veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA

PROCESO N°: 34.022

ACTOR: LUIS ALFREDO LOZANO ALGAR

DEMANDADO : DISTRITO CAPITAL - DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO ACCION COMUNAL CONTROVERSIA: DESTITUCION LUIS ALFREDO LOZANO ALGAR identificado con la C. de C. N° 14. 316.305 dé Honda (Tolima), por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al Distrito Capital de Santafé de Bogotá . Departamento Administrativo de Acción Comunal, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES 1.- Es Nula la Resolución No. 1483 deI 2 de julio de 1993, expedida por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, por la cual se destituyó al señor LUIS ALFREDO LOZANO ALGAR del cargo de profesional Universitario VIII A Promotor Comunal, División de Desarrollo e integración de la comunidad del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital.1

PROCESO No 34.022

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ALFREDO LOZANO ALGAR del cargo de profesional Universitario VIII A Promotor Comunal, División de Desarrollo e integración de la comunidad del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital.1 PROCESO No 34.022 2 2.- Es nula la resolución No. 1842 del 10 de septiembre de 1993 mediante la cual se denegó el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la resolución No. 1483 del 2 de Julio de 1993, expedida por el mismo funcionario. 3.- A titulo de restablecimiento del derecho lesionado con la expedición de los actos demandados condénase al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, a reintegrar al señor LUIS ALFREDO LOZANO ALGAR en el cargo del cual fue despedido o en otro de igual o superior jerarquía y a pagarle los salarios, prestaciones e indemnizaciones que deje de devengar mientras permanezca separado del servicio. Declarase además, que no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios durante el expresado lapso. 3.1.- Las condenas respectivas serán actualizadas en su valor, con forme al artículo 178 del C.C.A., y las cantidades correspondientes al valor de los derechos laborales que se liquiden en favor de la demandante devengarán intereses comerciales corrientes, durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de este término. HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.- Mi mandante, el señor LUIS ALFREDO LOZANO ALGAR, ingresó a prestar sus servicios en el Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital.

HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.- Mi mandante, el señor LUIS ALFREDO LOZANO ALGAR, ingresó a prestar sus servicios en el Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital. 2.- El señor LOZANO ALGAR, desempeño diferentes cargos en el Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital, el último de ellos fué el de Profesional Universitario VIII A Promotor Comunal, División de Desarrollo e integración de la Comunidad, hasta el día 29 de septiembre de 1993, fecha de la destitución. Para esta fecha el demandante se encontraba inscrito en elPROCESO No 34.022 3 escalafón de la Carrera Administrativa. 3.- Durante el tiempo que el demandante prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital se distinguió por su honestidad, lealtad, responsabilidad y eficiencia en el ejercicio de las funciones que le fueron asignadas. 4.- El día 9 de marzo de 1993 se abrió investigación disciplinaria en contra del señor LUIS ALFREDO LOZANO ALGAR, mediante auto No. 001 del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital, tendiente a establecer la responsabilidad con la conducta del señor LOZANO ALGAR, por las quejas presentadas por los doctores MARIO CESAR GOMEZ CERNA, Jefe de la División de Desarrollo de la Comunidad y JAIRO SARMIENTO PATARROYO, Jefe de Personal del Departamento Administrativo de Acción comunal Distrital. 5.- Con fundamento en las quejas y practicadas las diligencias preliminares de la Jefe de la división de Asesoría Jurídica del Departamento

PATARROYO, Jefe de Personal del Departamento Administrativo de Acción comunal Distrital. 5.- Con fundamento en las quejas y practicadas las diligencias preliminares de la Jefe de la división de Asesoría Jurídica del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital, encontró mérito para elevar de Cargo al señor Promotor LUIS ALFREDO LOZANO ALGAR, mediante providencia de¡ 25 de marzo de 1993, por la presunta violación del Acuerdo 12 de 1987 en su artículo 90, numerales 4 y 10 y al Decreto 991 de 1974 artículo 106 inciso 40, se le formularon los siguientes cargos: Esta Oficina considera que el señor LUIS ALFREDO LOZANO ALGAR, identificado con la cédula de ciudadanía número 14.316.305 de Honda Tolima, quien desempeña el cargo de Promotor debe responder por las reiteradas faltas de respeto a sus superiores jerárquicos, por el incumplimiento con el horario de trabajo y las continuas ausencias sin justificación alguna del sitio de trabajo." Por lo anterior se advierte una presunta violación al Acuerdo No. 12 de 1987 en su artículo 166 inciso 4°"PROCESO No 34.022 4 "Acuerdo No. 12 de 1987: Artículo 90 son deberes de los empleados públicos Distntales:

0. Obedecer y respetar a sus superiores jerárquicos así como dar un tratamiento respetuoso a sus compañeros.

10. Cumplir los horarios establecidos. "El Decreto No. 991 de 1974: Artículo 166 numeral 14

14. Obedecer y respetar a sus superiores jerárquicos , así como dar

un tratamiento respetuoso a sus compañeros.

10. Cumplir los horarios establecidos. "El Decreto No. 991 de 1974: Artículo 166 numeral 14

14. Obedecer y respetar a sus superiores jerárquicos , así como dar un tratamiento respetuoso a sus compañeros 6.- El día 111 de Abril de 1993, el actor dió contestación al Pliego de Cargos, afirmando que en ningún momento fue grosero o estaba disgustado con sus superiores y que las ausencias en el lugar de trabajo se debían a que él permanecía en otro lugar desarrollando las funciones de su trabajo. 7.- La investigación disciplinaria culmina sugiriendo la destitución e del demandante. 8.- Mediante la resolución No. 1483 del 2 de julio de 1993, se le comunica al demandante la destitución del cargo. 9.- El señor LOZANO ALGAR, interpuso recurso de reposición contra la resolución 1483 del 2 de julio de 1993, el cual fue resuelto negativamente mediante la resolución No. 1842 del 10 de septiembre de 1993. 12.- El proceso disciplinario adelantado contra mi mandante adolece de las siguientes irregularidades: 12.1. Los cargos no se formularon con las exigencias legales,PROCESO No 34.022 5 simplemente se señalaron una serie de hipótesis legales en donde no se especifica claramente donde encaja o se ubica la conducta presuntamente constitutiva de falta de falta disciplinaria del actor. 13.3. La motivación contenida en las resoluciones que decretaron y confirmaron la destitución es falsa, porque: a) No se adelantó el proceso disciplinario conforme a las exigencias legales; b) La

del actor. 13.3. La motivación contenida en las resoluciones que decretaron y confirmaron la destitución es falsa, porque: a) No se adelantó el proceso disciplinario conforme a las exigencias legales; b) La conducta o conductas y hechos imputados al demandante no constituyen faltas disciplinarias y, si lo son, no revisten la gravedad que el acto de destitución les atribuye, para dar mérito a la sanción de destitución. 14.- Los actos administrativos cuya nulidad se demanda fueron expedidos con violación de las normas constitucionales y legales que más adelante se relacionan, en forma irregular y con desviación de poder o de las atribuciones propias de los funcionarios que los expidieron. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En la demanda se citan como normas violadas por el acto acusado la Constitución Política en sus artículos 2, 6, 13, 25, 29, 33, 58; Ley 13 de 1984 en sus arts. 12, 13, 14, 15 y 19; Decreto 482 de 1985 en sus arts. 41 a 44 y 49; y del Código Contencioso Administrativo el art. 84. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADAPROCESO No 34.022

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Se demanda al DISTRITO CAPITAL - DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE ACCION COMUNAL.

Se notificó personalmente el auto admisono de la demanda al Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá (fol. 34 vIto).

ADMINISTRATIVO DE ACCION COMUNAL.

Se notificó personalmente el auto admisono de la demanda al Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá (fol. 34 vIto). A folios 45 a 50 del expediente la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá contesto la demanda, oponiéndose a las pretensiones y formulando las excepciones de Ineptitud Sustantiva de la Demanda; Ineptitud sustantiva de la Demanda por Falta de los Requisitos Formales Consagrados en el artículo 137 numeral 1°; Ineptitud Sustantiva de la Demanda por Indebida Designación de las Partes y sus Representantes.

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

El alegato de ¡aparte actora obra a folios 92a98. El alegato de la entidad demandada esta visible a folios 89 a 91. En su concepto la Procuradora 51 Judicial ante el Tribunal indica, por las razones que allí dá, que el cargo sobre falta de asistencia al trabajo esta debidamente probado; que en relación al cargo de irrespeto a los superiores, las pruebas militantes en el Disciplinario por si solas no muestran una gravedad contundente pero habida consideración a los antecedentes respecto a esta misma conducta, los cuales puntualiza, necesariamente hacen huella a la hora de una investigación, lo cual aunado a la comprobación del incumplimiento del horario se convierten en faltas graves. Que la sanción disciplinaria impuesta fue evaluada de conformidad con las normas correspondientes y previo concepto de la Comisión de personal. Que considera que deben negarse las suplicas de la demanda (folios 101 a 103).PROCESO No 34.022 7

Que la sanción disciplinaria impuesta fue evaluada de conformidad con las normas correspondientes y previo concepto de la Comisión de personal. Que considera que deben negarse las suplicas de la demanda (folios 101 a 103).PROCESO No 34.022 7 El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Como la entidad demandada propone excepciones debe efectuarse previamente su análisis y decisión:

EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA.

Se funda en que se estima que hay ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto el actor pretende que se dé aplicación a normas de carácter nacional. Que el Distrito tiene sus disposiciones aplicables y sus servidores se rigen por normas especiales. Que el actor omitió las normas sustanciales aplicables a los funcionarios Distritales, el Decreto 991/74 Estatuto de Personal para el Distrito, que las disposiciones correspondientes a la destitución en dicho Decreto son los que deben confrontarse con el acto acusado; que al no ser citados como violados mal puede entrarse a estudiar su legalidad. Respecto a esta excepción es preciso señalar que conforme a lo normado en el art. 10 de la Ley 49 de 1987 se dispuso que mientras no se expidieran las normas sobre régimen disciplinario del Alcalde y los Empleados Municipales, en esta materia serían aplicables las disposiciones existentes, vale decir las normas Distritales disciplinarias, y las contenidas en la Ley 13/84 y su

expidieran las normas sobre régimen disciplinario del Alcalde y los Empleados Municipales, en esta materia serían aplicables las disposiciones existentes, vale decir las normas Distritales disciplinarias, y las contenidas en la Ley 13/84 y su Decreto Reglamentario 482/85. Como en la precitada norma no se excluye al Distrito Capital, debe entenderse que mientras no se expidió el Decreto Ley 1421/93, para la fecha dePROCESO No 34.022 8 la investigación y de la expedición de los actos acusados, podían ser aplicables a los Empleados Distritales las normas dictadas por el Distrito y las disposiciones de la Ley 13/84 y su Decreto Reglamentario; y a partir de la vigencia del Estatuto Orgánico arriba citado, las disposiciones que contiene en materia disciplinaria, concretamente en sus artículos 130 a 134. Por lo anotado debe ser desestimada esta excepción.

EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA

POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES.

Se apoya en que el actor cita y señala separadamente una serie de normas que considera infringidas, pero cuando tiene que manifestar el concepto de la violación de todas y cada una de esas disposiciones se limita a presentar apreciaciones en un solo conjunto; que en el numeral 40 del art. 137 del C.C.A., se establece que la demanda debe indicar las normas violadas y explicar el concepto de la violación. Que la norma es clara cuando determina que se debe fijar el marco legal para que el Juez se limite a analizar los preceptos considerados como violados por el demandante y no salga de estos puesto que la jurisdicción contenciosa administrativa es rogada.

que se debe fijar el marco legal para que el Juez se limite a analizar los preceptos considerados como violados por el demandante y no salga de estos puesto que la jurisdicción contenciosa administrativa es rogada. En relación con esta excepción, es preciso señalar que ni la Ley ni la jurisprudencia han trazado un criterio que permita determinar cual debe ser la extensión del concepto de violación; a juicio de la Sala, el requisito del artículo 137 numeral 40 se satisface cuando el demandante hace expresión del concepto de violación de alguna o algunas de las normas que cita como infringidas, aspecto que la Sala encuentra en la demanda, por lo que también debe ser desestimada esta excepción. No sobra anotar que distinto es que por deficiencias en el concepto de violación, bien sea porque se hace en bloque o bien sea por insuficiente la consecuencia sea la de que no puedan salir triunfantes las pretensiones.

EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA DESIGNACION DE LAS PARTES Y SUS REPRESENTANTES.PROCESO No 34.022 9

Se apoya en que la demanda ha debido dirigirse única y exclusivamente contra el Distrito Capital, porque el Departamento Administrativo de Acción Comunal pertenece a la Administración Central y por tanto no es un ente público descentralizado. Al respecto debe señalarse que si bien como lo anota la excepcionante el Departamento Administrativo de Acción Comunal no es un ente descentralizado, la demanda se halla bien dirigida, por cuanto finalmente quién debe responder es el Distrito Capital, solo que el acto acusado fue expedido por una de sus dependencias, siendo esta una manera de identificar en donde fueron proferidos los actos que se acusan. Por lo tanto tampoco prospera esta

debe responder es el Distrito Capital, solo que el acto acusado fue expedido por una de sus dependencias, siendo esta una manera de identificar en donde fueron proferidos los actos que se acusan. Por lo tanto tampoco prospera esta excepción. Como se desestiman las excepciones, pasa la Sala al estudio de las pretensiones de la demanda. 1.- En el caso sub lite, se demanda la nulidad de la Resolución No. 1483 del 2 de julio de 1993, expedida por el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., en virtud de la cual se destituyó al señor LUIS ALFREDO LOZANO ALGAR del cargo de Profesional Universitario VIII A, Promotor Comunal, División de Desarrollo e Integración de la Comunidad del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital, y de la Resolución No. 1842 del 10 de septiembre del mismo año por la cual el mismo funcionario confirmo la decisión sancionatona. 2.- De la prueba documental se desprende que la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá a través del Departamento Administrativo de Acción Comunal adelantó una investigación disciplinaria en contra del actor, en única instancia, la cual fue decidida por medio de la Resolución No. 1483 del 2 de julio de 1993 dictada por el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá en la cual resolvió sancionar con destitución del cargo al señor LUIS ALFREDO LOZANO ALGAR, habiéndose indicado en dicha providencia en el art. 40 que contra ella era susceptible el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación.PROCESO No 34.022 10

LOZANO ALGAR, habiéndose indicado en dicha providencia en el art. 40 que contra ella era susceptible el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación.PROCESO No 34.022 10 Contra el anterior acto administrativo, el actor interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación; por Resolución No. 1842 del 10 de septiembre de 1993, proferida por el mismo funcionario, se resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión y se negó, por improcedente el recurso de apelación (folios 6a 13 del expediente). 3.- Del contexto de la demanda, especialmente de lo expresado en el concepto de violación se desprende que el libelista ataca los actos enjuiciados de ser violatorios de los preceptos Constitucionales y de las normas legales que cita en la demanda. Señala que contra el actor se adelantó un disciplinario que adolece de irregularidades, dentro del cual no hubo comprobación de la existencia de una falta disciplinaria que ameritase destitución. Que se violaron los cánones Constitucionales indicados en el libelo porque se desconoció el derecho del actor de permanecer en el empleo mientras observara buena conducta y no se le comprobara falta grave que diera lugar a destitución, dado que estaba inscrito en carrera administrativa y, las garantías constitucionales previstas en el artículo 29 sobre el derecho de defensa y el debido proceso. En relación a la violación del art. 12 de la Ley 13 /84 y 31 del Decreto 482/85 expresa el libelista que su infracción obedece a que los cargos impuestos al accionante fueron mal formulados debido a que no concretan hechos

En relación a la violación del art. 12 de la Ley 13 /84 y 31 del Decreto 482/85 expresa el libelista que su infracción obedece a que los cargos impuestos al accionante fueron mal formulados debido a que no concretan hechos o conductas definidas, por lo que se violaron tales normas que consagran el derecho de defensa y debido proceso en las investigaciones disciplinarias y señala los requisitos para la formulación de cargos. Indica que en sus descargos el actor deja en duda las afirmaciones hechas por los doctores MARIO CESAR GOMEZ SERNA (Superior Inmediato del actor) y JAIRO SARMIENTO PATARROYO (Jefe de División de Personal); transcribiendo apartes de tales afirmaciones; que sin embargo la Jefe División Asesoría Jurídica efectuó una incorrecta valoración de estas pruebas por lasPROCESO No 34.022 11 razones que anota a folio 27. Que en cuanto al incumplimiento con el horario de trabajo y las continuas ausencias sin justificación alguna que se le endilgan al actor, éste, en sus descargos niega dichas imputaciones y además agrega que en cuanto a las ausencias temporales no son ciertas, pues no tiene sitio de trabajo, no tiene sitio donde atender al público durante los días martes y jueves, ya que, no tiene silla ni escritorio donde atenderles, a más de que la función del Promotor no se circunscribe a permanecer durante las ocho horas sentado en una silla aún que no ¡atiene. Arguye la parte actora que se violó el art. 29 de la Constitución Nacional porque: a) El actor pidió se practicara inspección sobre el antiguo libro de control de entrada para probar que cumplía los horarios de trabajo; la

no ¡atiene. Arguye la parte actora que se violó el art. 29 de la Constitución Nacional porque: a) El actor pidió se practicara inspección sobre el antiguo libro de control de entrada para probar que cumplía los horarios de trabajo; la investigadora se limitó a practicar dicha prueba en el libro interno de promotores que estaba ubicado en el libro 14. b) Que en las fotocopias del libro interno de promotores aportadas al disciplinario es firmado por unos pocos y no por todos los cuarenta promotores; que el encargado de verificar la asistencia anota en la parte inferior de cada listado los faltantes; que en ninguna parte de las anotaciones de los faltantes aparece el demandante. c) Que existe un libro llamado libro general, el cual sí controla las asistencia de entrada y salida de los funcionarios de Acción Comunal; en el cual aparece la asistencia del accionante al sitio de trabajo. d) Que el libro interno de promotores aportado al disciplinario existió hasta el 16 de febrero de 1993, el libro general existió desde el 4 de septiembre de 1992 hasta el 19 de febrero de 1993, a partir del 20 de febrero al 5 de octubre de dicho año existían tarjetas de marcación.e

Ó PROCESO No 34.022 12

Que con fundamento en lo anterior se observa la violación del canon Constitucional citado, ya que en el disciplinario no se practicó la prueba en su integridad, solo se limitó a presentar un libro interno, en donde no todos los promotores, incluyendo el actor, lo firmaban. En relación a la dosificación de la sanción expresa el libelista que se

su integridad, solo se limitó a presentar un libro interno, en donde no todos los promotores, incluyendo el actor, lo firmaban. En relación a la dosificación de la sanción expresa el libelista que se violó el art. 15 de la Ley 13 de 1984 y los arts. 41 a 44 del Decreto 482 de 1985, ya que se le imputó una falta que no dá mérito a la sanción de destitución solamente daría lugar a una falta leve que estaría atenuada por el buen desempeño como funcionario público. Señala que adicionalmente se violaron el art. 14 de la Ley 13/84 y los arts. 41 a 44 del Decreto 482/85, por cuanto no se calificaron las faltas teniendo en cuenta las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes y los antecedentes personales del actor; por consiguiente se calificó como grave una falta que no revestía ese carácter y no se consideró como atenuante la buena conducta anterior, en cambio sí se consideró como agravante antecedentes disciplinarios que no pueden ser tenidos en cuenta. Dice que los actos violan el art. 19 de la Ley 13/84, 49 del Decreto 482/85, 20 numeral 13 del Decreto Distrital 088/89 y el art. 69 del Acuerdo 12/87, por cuanto la comisión de personal no recomendó la imposición de sanción alguna, ya que en el concepto se limita a consignar que hubo un empate en la votación por lo que no produjo concepto alguno, pretermitiéndose una de las etapas del disciplinario cuando la sanción a imponer es la destitución que no se cumplió el art. 69 del Acuerdo 12/87 que ordena que en caso de empate éste

etapas del disciplinario cuando la sanción a imponer es la destitución que no se cumplió el art. 69 del Acuerdo 12/87 que ordena que en caso de empate éste será decidido por el Secretario de Despacho o el Director del Departamento Administrativo respectivo. Expresando que los actos enjuiciados violan el art. 84 del C.C.A., el libelista estima que hay lugar a su anulación, porque: a) Expedición irregular: Se ponen de presente los siguientes vicios de procedimiento que conllevan a la violación del artículo 84 del C.C.A.:PROCESO No 34.022 13 1.- La formulación de los cargos se hizo sin el lleno de las exigencias legales. 2.- Los cargos imputados al actor no se establecieron concretamente, por las razones expuestas anteriormente. 3.- El funcionario investigador rindió un supuesto concepto en el cual recomienda la sanción de destitución y la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, sin hacer un análisis, así fuera somero de la responsabilidad del actor que permitiera inferir como determinó la sanción que recomendaba. 4.- En los actos acusados no se hizo un análisis serio y concienzudo que permitiera determinar cómo se calificaron las faltas y cómo se dosificó la sanción impuesta. Asimismo como las circunstancias atenuantes de las supuestas faltas, sus efectos y las modalidades y circunstancias en que ocurrieron los hechos. 5.- Que los actos son violatonos del art. 170 del Decreto 991/74 y del art. 16 numeral 1 del Decreto 088/89 por cuanto al actor se le hizo un primer llamado de atención por la continua ausencia al sitio de trabajo, memorando

5.- Que los actos son violatonos del art. 170 del Decreto 991/74 y del art. 16 numeral 1 del Decreto 088/89 por cuanto al actor se le hizo un primer llamado de atención por la continua ausencia al sitio de trabajo, memorando enviado por el Dr. Sarmiento Patarroyo en febrero 5/93 con copia a la hoja de vida; que las normas citadas expresan la no anotación en la hija de vida cuando hay un primer llamado de atención por lo que se transgredieron tales normas. b) Falsa Motivación: Hubo motivación insuficiente, acomodada y falsa por parte de los funcionarios que intervinieron en el disciplinario porque al actor no se le probo fehacientemente la comisión de las faltas graves, que diere lugar a la imposición de la destitución. 4.- La entidad demandada sostiene, que la destitución es una sanción disciplinaria que conlleva además inhabilidad temporal para el ejercicio de funciones públicas y por tanto debe adoptarse luego de la culminación de un proceso disciplinario previo. Que en aras de mejorar el servicio, la Administración tomó laPROCESO No 34.022 14 decisión de destituir al demandante, previos los trámites de una investigación disciplinaria, surtida bajo los parámetros del debido proceso, ya que se dió oportunidad al demandante de exponer su defensa, para lo cual hubo una etapa, concluyendo con la sanción disciplinaria, por lo que se presume la legalidad de dicho acto administrativo, a más de que fue expedido en uso de la facultad discrecional del nominador. Aduce la entidad accionada, que dentro del expediente no aparece prueba que demuestre que el actor se hallará inscrito en carrera administrativa, o

dicho acto administrativo, a más de que fue expedido en uso de la facultad discrecional del nominador. Aduce la entidad accionada, que dentro del expediente no aparece prueba que demuestre que el actor se hallará inscrito en carrera administrativa, o que al menos la halla solicitado. Que no se puede predicar desviación de poder, por cuanto está se presenta cuando la atribución de que está investido un funcionario, se ejerce, no hacia el fin requerido por la Ley, sino en busca de logros diferentes. Para lo cual cita el extracto No. 85 de jurisprudencia del Consejo de Estado, insubsistencias, Desviación de Poder. (folio 47 del expediente). Que en el proceso disciplinario que se le siguió al actor, se le dió oportunidad para exponer y utilizar su derecho de defensa, ya que con base en el pliego de cargos, la Administración de una parte, circunscribe la imputación específica de los hechos constitutivos de la falta disciplinaria, y de otra parte, el inculpado puede ejercer adecuadamente su derecho de defensa respecto de cargos específicos y concretos. Que siendo el proceso disciplinario la etapa correspondiente para exponer los descargos, por parte del accionante, se concluyó que había de sancionarse disciplinariamente con destitución, por lo que fuá juzgado conforme a las leyes, acuerdos, decretos y reglamentos existentes observándose las formalidades propias de una investigación disciplinaria, además de que tampoco se desvirtuaron las imputaciones que dieron origen a la misma.

Para Resolverse Considera: 5.- Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de laPROCESO No 34.022

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desvirtuaron las imputaciones que dieron origen a la misma.

Para Resolverse Considera: 5.- Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de laPROCESO No 34.022 15 presunción de la legalidad y de ser expedidos por motivos del buen servicio; estas presunciones son juris tantum, vale decir juicios hipotéticos que pueden ser desvirtuados.

Las anteriores presunciones pueden ser desvirtuadas, pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo el deber de probar, y de una manera fehaciente que el acto no se ajusta a la normatividad o fue expedido por motivos ajenos a la noción del buen servicio público. Es principio general del derecho probatorio que quien afirma un hecho esta en la obligación de probarlo. Teniendo en cuenta el ataque que en la demanda se formula contra los actos demandados, una vez examinado el proceso disciplinario que fue adelantado contra el demandante, encuentra la Sala lo siguiente: Al actor se le formularon cargos por reiterada falta de respeto a sus superiores, por incumplimiento del horario de trabajo y por ausencias injustificadas del sitio de trabajo, señalando las normas que con su conducta podía haber violado el empleado. Estos cargos a juicio de la Sala son concretos, específicos y enuncian conductas, que al ser comprobadas, pueden encuadrarse en las normas citadas en el pliego de cargos para tipificarlas como faltas disciplinarias. Por consiguiente no resulta acertada la censura de que el pliego de cargos elevado al actor fue mal formulado. Examinando el conjunto del acervo probatorio militante en el disciplinario, para la Sala existen pruebas documentales y testimoniales con las

Por consiguiente no resulta acertada la censura de que el pliego de cargos elevado al actor fue mal formulado. Examinando el conjunto del acervo probatorio militante en el disciplinario, para la Sala existen pruebas documentales y testimoniales con las cuales se demuestran los cargos de irrespeto a los superiores, concretamente a su superior inmediato y al Jefe de Personal y especialmente sobre incumplimien

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