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TA CUN - 34081-(14-11-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 34081-(14-11-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SUPRESION DE CARGO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA

SECC ION SEGUNDA

SUB—SECCION D.

San tafé de Bogotá t) O catorce (14) de Noviembre de mii novecientos noventa y seis (199)

MAGISTRADA PONENTE : DRA. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON

ACTOS NAO :t ONALES

REF, E:xpediente No. 34C)81

DEMANDANTE : LUIS ARMANDO NIÑO MOLANO DEMANDADA NACION MINISTERIO DE SAL.1.JD El seor LUIS ARMANDO NI10 MOLANO identificado cori O O. No. 19'(Y71.499 de Bogotá por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el articulo 85 del C.C.A. en demanda presentada el 28 de enero de 1994, dentro del término de caducidad, solicita a esta

Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES: !'PRIMERA. - LQue . flUiD €?i acto administrativo contenida en el oficio de fecha septiembre 28 de 1993. expedido por la Nación -- Ministerio de Salud mediante la cual. se desvincula al sefÇor LUIS ARMANDO N :í.o MOLANO del cargo que venia desempeEando en cuanto negó a mi mandanteEXPEDIENTE No. 34.081 el derecho a. ejercer la opción de tratamiento preferencial a que se refiere el articulo 8o de la ley 27 de 1992. "SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaración anterior el Ministerio de Salud debe incorporar a mi

el derecho a. ejercer la opción de tratamiento preferencial a que se refiere el articulo 8o de la ley 27 de 1992. "SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaración anterior el Ministerio de Salud debe incorporar a mi mandante seor LUIS ARMANDO NIO MOLANO; en su planta de personal en un cargo igual equivalente o superior al que desempeaba y pagar los sueldos primas vacaciones dejadas de disfrutar y todas los demás emolumentos que hubiera dejado de percibir Junto con aquellos que hayan podido producirse desde la fecha en que fue desvinculado del servicio, septiembre 28 de 1993, mediante acto administrativo emanado de la Nación Ministerio de Salud. "TERCERA - Que para todas los efectos lega.ies especialmente para los relacionados con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados por mi poderdanteq seor LUIS ARMANDO NIF:i'O MOLANO, en el Ministerio de Saluds desde la fecha que se suprimió su cargol 28 de septiembre de 1983, hasta aquella que sea afectivamente incorporado al servicio. ''CUARTA. - Que la Nación - Ministerio de Salud queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término sealado en el articulo 176 del C.C.A.y reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 ibidem7 inciso final, a partir del momento de su ejecutoria. Como fundamento de las anteriores pretensiones, se sePalan los siguientes: HECHOS: lo. El demandante se vinculó al Ministerio de SaludEXPEDIENTE No. 34.081

ejecutoria. Como fundamento de las anteriores pretensiones, se sePalan los siguientes: HECHOS: lo. El demandante se vinculó al Ministerio de SaludEXPEDIENTE No. 34.081 el 27 de febrero de 1989 en el cargo de Auxiliar Tcniro1 de la oficina de Población Dispersa y Iueqoq fue nombrado en el cargo de Auxiliar Administrativo Planta Semig lobal código 4110 grado 11 2o. Posteriormente mediante resolución No. 182.35 de 19 de diciembre de 1989 fue nombrado en período de prueba en el cargo de Auxiliar Técnico, Código 4110 Grado 05 de la División de Programas a la Población Dispersa de la Dirección de Campa1a Directa del Ministerio de Salud. 3o. El demandante fue inscrito en el escalafón de la carrera administrativa mediante resolución No. 120 de 29 de enero de 1991.

40. En el momento de la supresión del cargo, el acc:ionante pertenecía a la Secretaría General Planta Semiqlobal del Ministerio de Salud, con una asignación básica de $157.470.00.

So. Mediante e]. Decreto 2:164 de 1992, se reestructuró ci Ministerio de Salud; posteriormente se expidió el Decreto 1934 de 1993, a través del cual se suprimieron algunos cargos, entre los que estaba el del actor. 6o. La entidad demandada omitió informar al demandante el derecho que tenía de optar por una indemnización o ].a obtención de un tratamiento preferencial para ser reincorporado a la nueva planta de personal. 7c:. Manifiesta ci accionante que el presupuesto de

demandante el derecho que tenía de optar por una indemnización o ].a obtención de un tratamiento preferencial para ser reincorporado a la nueva planta de personal. 7c:. Manifiesta ci accionante que el presupuesto de agotamiento de la vía gubernativa se cumplió, habida cuenta que contra el oficio de 28 de septiembre de 1983, expedida por la Nación-Ministerio de Salud, no cabía recurso alguno, y porque el referido oficio, demandado, no indicó las recursos procedentes corno lo ordena el artículo 47 del C.C.A.».EXPEDIENTE No. 34.081 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLAC ION: Como normas violadas, se citan en la demanda CONSTITUCIONALES: Artículos 2, 3 y 25.

LEGALES: < Decreto 2400 de 1968 arts 40 y 48 Ley 27 de 1992, art. E. Ley 61 de 1987, art.. 4 Decreto 1950 de 1973, arts 180 y 181 Decreto 77 de 1988.

El demandante sostiene en el concepto de violación lo siguiente

1. Con la expedición del oficio de 28 de septiembre de 1993, el Ministerio de Salud quebrantó la disposición legal contenida en el art. 8. de la ley 27 de 1992 en su numeral 2o., que establece con claridad que los empleados

inscritos en el escalafón de la carrera administrativa4 cuyos empleos sean suprimidos podrán acogerse a la obtención de un tratamiento preferencial para ser nombrado en un puesto igual, equivalente o superior de la nueva planta de personal.

2. Al accionante le fue impuesta la indemnización sin

cuyos empleos sean suprimidos podrán acogerse a la obtención de un tratamiento preferencial para ser nombrado en un puesto igual, equivalente o superior de la nueva planta de personal.

2. Al accionante le fue impuesta la indemnización sin que transcurrieran los 6 meses establecidos por la mencionada ley 27 de 19925 que determina que, si transcurridos 6 meses no fuera posible revincular al funcionario en otra dependencia de la entidad en cargo vacante similar o equivalente, tendrá derecho al reconocimiento y pago de una indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.

De tal manera que, la entidad accionada violó abiertamente el derecho preferencial que tenía elEXPEDIENTE No. 34.081 demandante, de ser nombrado en otro cargo.

3. La carrera administrativa tiene por objeto mejorar la eficiencia de la administración y ofrecer a todos los colombianos igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la estabilidad en sus empleos y la posibilidad de ascender en ella, con base en el sistema de méritos, concursos, determinando así su permanencia por calificaciones, sin tener en cuenta intereses políticos o de otra índole.

4. Mediante el decreto No. 1954 de 24 de septiembre de 19935 art. 20..1 el Ministerio de Salud estableció la nueva planta de personal creando varios cargos para Auxiliar Administrativo De los anteriores cargos se observa que el accionan te no fue nombrado en ninguno, por lo que cabe decir que se le vulneró su derecho de preferencia De otro lado, el apoderado del actor, presentó sus alegatos de conclusir en escrito que obra a folios 65 a 71, en donde solicita se condene a la entidad accionada

lo que cabe decir que se le vulneró su derecho de preferencia De otro lado, el apoderado del actor, presentó sus alegatos de conclusir en escrito que obra a folios 65 a 71, en donde solicita se condene a la entidad accionada r:nforine a las pretensiones de la demanda. ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA: Notificado el auto admisorio de la. demanda 01.16 vto.), el Ministro de Salud, constituyó apoderado (fi.36), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 19 a 27, en donde se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento legal y fáctico. De otro lado, argumenta las razones de su defensa en los siguientes términos:EXPEDIENTE No. 34.081 6 1 La ley 27 de 1992, ro puede aplicar-se sobre el articulo 20 transitorio de la Constitución Nacional nor-ma de carácter especial transitoria y posterior - ni en las leyes y decretos que lo desarrollaron por tener el carácter de general y posterior ya que por mandato constitucional se estableció un régimen especial, imperativo, completo y autónomo de desvinculación y de compensación para los funcionarios dentro del proceso de reestructuración administrativa del Estado

2. Los decretos leyes expedidos con fundamento en el artículo 20 transitorio de la Carta Política, crearon un régimen especial con causales de retiro e indemnizaciones

para los funcionarios de carrera, a los cuales se les suprimiera el cargo o empleo que desempeaban en la entidad

3. El art. 125 de la Constitución establece que el

retiro de la carrera administrativa se hará por calificación no satisfactoria en el desempePo del empleo

suprimiera el cargo o empleo que desempeaban en la entidad

3. El art. 125 de la Constitución establece que el

retiro de la carrera administrativa se hará por calificación no satisfactoria en el desempePo del empleo del funcionario, por violación al régimen disciplinario y por las demás causales previstas en ésta o en la ley art. 20 transitorio Constitución; Decreto ley 02164 de 1992 que reestructuró el Ministerio de Salud, y, el 1954 de 1993, que estableció la planta del Ministerio--,

4. Así mismo manifiesta que la ley 57 de 1887, dispone que las normas especiales deben aplicarse sobre las generales, y que, la ley 27 dei mismo ao establece que la ley posterior prevalece sobre la anterior.

Por tal razón, como la ley 27 fue expedida el 27 de diciembre de 1992 y los decretos de reestructuración del Estado fueron dictados el 30 de diciembre de 19925 se tiene que ésos deben prevalecer sobre la mencionada ley. I:)e otro lado, se tiene que, las normas transitorias y especiales no contienen opciones ni derechos de preferencia para los funcionarios, sóloEXPEDIENTE No. 34.081 7 establecen la supresión del cargo y la respectiva indemnización como causal de terminación del vinculo laboral (si las cosas, es claro que la supresión del cargo del a.cc.ionante y la indemnización a ói cancelada, obedecieron a. la aplicación de las normas de carácter constitucional y a las disposiciones que las desarrollan.

6. El Decreto 2.164 de 1992 consagró en su art. 102 el derecho que tienen los empleados escalafonados en

obedecieron a. la aplicación de las normas de carácter constitucional y a las disposiciones que las desarrollan.

6. El Decreto 2.164 de 1992 consagró en su art. 102 el derecho que tienen los empleados escalafonados en

carrera de percibir una indemnización cuando sus cargos hayan sido suprimidos, de este modo, se tiene que dichos funcionarios no pueden solicitar la recepción de los dos beneficios que otorga la. ley -indemnización a reintegroya que son incompatibles. De otro lado el apoderado de la entidad propone las excepciones de inexistencia de la obligación, pago de los derechos realmente causados, prescripción, caducidad de la acción compensación, falta de causa y de titulo para pedir, y las demás que se desprendan de lo probado en el proceso. Por su parte, el apoderado dci. Ministerio de Salud, presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 63 y 64, en el que solicita a la. Sala, se inhiba deproferir e proferir pronunciamiento de fondo por cuanta el oficio demandado no es acto administrativo alguno, sino que cumple un papel de notificador del mismo CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador So. en lo Judicial de estaEXPEDIENTE No. 34=081 8 Corporación en su Concepto No 96-049 de 29 de marzo de 1996 (fi.. 74) • se remite a la decisión adoptada en sentencia de 20 de octubre de 1995, en el expediente No 94-34057, Actos Nacionales, Demandante: Orfilia Suárez Ramírez con ponencia de la Dra. Martha Betancur Ruiz en la cual se decidió una situación similar a la que ahora se

sentencia de 20 de octubre de 1995, en el expediente No 94-34057, Actos Nacionales, Demandante: Orfilia Suárez Ramírez con ponencia de la Dra. Martha Betancur Ruiz en la cual se decidió una situación similar a la que ahora se controvierte Surtido el tramite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide lo procedente, mediante las siguientes: CON 3 1 DE R A 1 0 N ES 1a Se controvierte en este proceso la legalidad del oficio de 28 de septiembre de 1993 (fi.2), expedido por el Viceministro de Salud por el cual se le comunicó al actor que el cargo que ocupaba fue suprimido en la nueva planta de personal de la entidad y que según el Decreto 2164 de 199': • tiene derecho a percibir la indemnización o bonificación correspondiente 2a De los documentos aportados a la actuación, se colige que el actor fue designado primeramente para ocuparen cupar en provisionalidad el cargo de Auxiliar Técnicos Código 4110 Grado 05 de la División de Programas a Población Dispersa de la Dirección de Campaas Directas, por el término de 4 meses, mediante resolución No. 05481 de 17 de abril de 1989 (fi 65 anexo 1); luego fue nombrado nuevamente en dicho cargo, por un término igual, mediante resolución 14533 de 17 de octubre de 1989 (fi 75 anexo 1) y posteriormente ocupó el mismo cargo en período de prueba por resolución 18235 de 19 de diciembre de 1989 (fIs. 4 y 5) en la entidad en la cual prestó sus serviciosEXPEDIENTE No. 34.081

  1. y posteriormente ocupó el mismo cargo en período de prueba por resolución 18235 de 19 de diciembre de 1989

(fIs. 4 y 5) en la entidad en la cual prestó sus serviciosEXPEDIENTE No. 34.081 hasta el 3ó de Septiembre de 1993 (fl.152 anexo 1), decisión que le fue comunicada en oficio de 28 de septiembre de 1993 (fls. 2 y 3) %a. También se pudo establecer que mediante la Resolución 120 de 29 de enero de 1991 proferida por ci Departamento Administrativo del Servicio Civil (hoy de le Función Pública), el demandante fue inscrito en ci escalafón de la carrera administrativa en ci cargo de Auxiliar de Técnico, código 4110, grado 05 y que posteriormente fue actualizada dicha inscripción mediante resolución No. 2029 de 9 de marzo de 1993 (fi. 145 anexo 1). 4e. De otro lado, con relación a las excepciones planteadas por la entidad accionada, la Sala considera que las relativas a la inexistencia de la obligación, pacto de los derechos realmente causados prescripción, compensación, falta de causa y de título para pedir, sólo constituyen argumentos propios de la defensa, que no tienen fundamento jurídico para prosperar, por tal razón, deberán ser desestimadas, tal corno se anotará en el fallo. Se. En cuanto a la excepción de caducidad de: la acción, se tiene que no acierta la demandada al proponerla porque la comunicación impugnada le fue entregada el 28 de septiembre de 199:3 y la demanda se instauró el 28 de

acción, se tiene que no acierta la demandada al proponerla porque la comunicación impugnada le fue entregada el 28 de septiembre de 199:3 y la demanda se instauró el 28 de enero de 1994 (fIs. 8 a 14), es decir, cuando se cumplieron los 4 meses previstos en la ley para instaurar la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho. En estas condiciones, es claro que la excepción formulada no está probada y, por este motivo, no puede prosperar, permitiendo a la Sala que haga pronunciamiento de mérito. 6a. De otro lado, en cuanto a la pretensión principal el acto demandado, lo constituye la comunicación de 28 de septiembre de 1993 (fis. 2 y .3), por la cual se informó al accionante la supresión del cargo.EXPEDIENTE No. 34.081 10 Sobre este aspecto, la Sala en innumerables providencias, ha expresado que la comunicación no es ci acto que pone fin a la relación laboral entre la entidad pública y sus empleados. En asuntos como el examinado, es la resolución de incorporación la que crea la situación jurídica de retiro, pues ella es la que excluye a funcionarios que tienen la expectativa de ser ubicados en la nueva planta de personal, resultante de la reestructuración de los organismos. 7a. Así las cosas es necesario precisar que como el acto de incorporación que excluyó al actor del servicio no fue impugnado, la Sala no puede avocar su revisión de legalidad, toda vez que la actuación de la jurisdicción contencioso administrativa es rociada. De manera que a pesar que el actor haya estado escalafonado en carrera

no fue impugnado, la Sala no puede avocar su revisión de legalidad, toda vez que la actuación de la jurisdicción contencioso administrativa es rociada. De manera que a pesar que el actor haya estado escalafonado en carrera administrativa, no puede hacerse la confrontación normativa correspondiente manteniendo también, dicha acto5 su presunción de legalidad. Por todas estas razones, las pretensiones del actor no tienen vocación de prosperidad, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En ese orden de ideas reiterando el criterio de la Sala, se entiende que la comunicación no esta incursa en causal de nulidad conservando su presunción de legalidad que obliga a desestimar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarcaq SECC:(ON SEGUNDA, Sub-Sección D administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,EXPEDIENTE No. 34.081 11 F A L L A PRIMERO.- Decláranse no probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada. SEGUNDO.-- Deniéqanse las pretensiones de la demanda TERCERO,- Eje cut oriada esta providencia ¿archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso excepto los ya causados. Cópiese notifíquese y citmplase. Aprobado en sesión de la fecha según Acta No.

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON

FILEMON JIMENEZ OCHOA NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

C,L.H.

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