TA CUN - 34092-(27-09-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 34092-(27-09-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
SUPRESI()N DE CARGO
01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'C"
MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá, D.C., septiembre veinte de mil novecientos noventa y seis.
JUICIO No, 34092
ACTO NACIONAL
MINISTERIO DE SALUD
SUPRESION DEL CARGO
ACTOR: ISABEL DEL CARMEN NAVAS DE CHAUX ISABEL DEL CARMEN NAVAS DE CHAUX, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "PRIMERO Es nulo el Decreto 1954 del 24 de septiembre de 1.993 'Nueva Planta de Personal del Ministerio de Salud", por el cual se suprimen unos cargos, en cuanto en el mismo se colocó en situación de retiro, por supresión de su cargo a la señora ISABEL DEL CARMEN NAVAS DE CHAUX, quien desempeña el cargo de Auxiliar Administrativo Código 5120 Grado 11 del Ministerio de Salud.
Este Decreto fue dictado con fundamento en el artículo 101 del Decreto 2164 del 30 de diciembre de 1.992, que fue suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado antes e que se adoptara la nueva planta de personal, que suprimió el - o del actor. Igualmente, es nula la nota sin número y fecha... el día 28 de septiembre de 1.993, notificada el día 30 de septiembre,de 1.993 y con efectos a partir del 192 J. No. 34092 de octubre de 1.993, por medio de la cual se le comunica la
y fecha... el día 28 de septiembre de 1.993, notificada el día 30 de septiembre,de 1.993 y con efectos a partir del 192 J. No. 34092 de octubre de 1.993, por medio de la cual se le comunica la supresión del cargo.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, LA NACION MINISTERIO DE SALUD, deberá reintegrar al demandante en el cargo que ocupaba o en otro de superior o igual categoría y pagar los sueldos, primas, subsidios, vacaciones dejadas de disfrutar y todos los demás emolumentos que hayan podido producirse, desde la fecha que fue desvinculada del servicio hasta aquella en que efectivamente sea reintegrada al mismo.
TERCERA: Que para todos los efectos legales y especialmente para los relacionados con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, se declare que no ha habido solución de continuidad en la relación laboral que existía entre el actor y el MINISTERIO
DE SALUD.
CUARTA: Que el MINISTERIO DE SALUD, queda obligado a dar cumplimiento a la Sentencia dentro del término señalado por el Artículo 176 del C.C.A. y que reconocerá los intereses de que trata el Artículo 177 ibídem, inciso final, a partir del momento de ejecutoría de la misma.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En el hipotético caso de no aceptarse las pretensiones principales de la presente demanda solicito se hagan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: Se decrete la nulidad de la resolución No. 008857 del 0-9 de octubre de 1.993 emanada de la Secretaría General del Ministerio de Salud por medio de
se hagan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: Se decrete la nulidad de la resolución No. 008857 del 0-9 de octubre de 1.993 emanada de la Secretaría General del Ministerio de Salud por medio de la cual so le reconoce y ordena el pago de una indemnización de conformidad con el Decreto 2164 de 1.992. Contra esta Resolución el actor interpuso los recursos de reposición y subsidiariamente el de apelación y se presentó el silencio administrativo, quedando agotado por lo tanto este procedimiento.
SEGUNDO: Ordenar a la NACIONMINISTERIO DE SALUD, a reliquidar la bonificación y/o indemnización reconocida y pagada al actor contenida en la liquidación que trae la Resolución No. 008857 del 9 de octubre de 1.993 tomando en cuenta todo el tiempo servido tanto en el Ministerio como en los organismos adscritos a éste. Debe tenerse en cuenta el último salario tal como lo ordenan los conceptos proferidos por la Consejería para la Modernización del Estado. Igualmente deben tenerse en cuenta todos los factores salariales que no fueron tenidos en cuenta en la liquidación.
TERCERO: Ordenar a la NACION MINISTLRItO DE SALUD a liquidar y pagar al actor la3 J. No. 34092 diferencia resultante, entre la suma reconocida y pagada sobre cualquier salario, prestación e indemnización que no hubiese pagado y que se derive de la relación laboral existente entre el demandante y la demandada. Tales como: Tiempo servido en otros organismos adscritos al Ministerio de Salud, bonificación de servicios, auxilio de alimentación, dotaciones, diferencia en cesantías, etc." Estas peticiones se apoyan en los
Tiempo servido en otros organismos adscritos al Ministerio de Salud, bonificación de servicios, auxilio de alimentación, dotaciones, diferencia en cesantías, etc." Estas peticiones se apoyan en los siguientes HECHOS: "1. ISABEL DEL CARMEN NAVAS DE CHAUX ingresó a laborar con el MINISTERIO DE SALUD 3 de diciembre de 1.979.
2. El último cargo desempeñado por el demandante fue el de Auxiliar Administrativo Código 5120
Grado 11.
3. El actor al momento de suprimírsele el cargo devengaba un salario promedio mensual de $200.759.
4. El actor estaba inscrito en CARRERA ADMINISTRATIVA, en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 5120 Grado 11.
5. Con nota suscrita por el señor ViceMinistro de Salud, Doctor 1JOLFGÁNG MUNÁR ÁNGULO se le comunica al actor que su cargo ha sido suprimido en el Decreto 1954 del 24 de septiembre de 1.993 que establece la Planta Global del Ministerio de Salud. Esta nota le fue entregada a mi representado el día 30 de septiembre de 1.993, y hasta este día desempeñó sus labores. Es decir, que para efectos de la caducidad es la fecha que se debe tener en cuenta tal como lo establece el Artículo 136 de la C.C.A.
6. Con el Decreto 2164 del 30 de diciembre de 1992 se reestructuró el Ministerio de Salud Pública. Este Decreto fue dictado en ejercicio de las atribuciones que le confiere el articulo transitorio 20 de
la Constitución Nacional al Ejecutivo
7. En acción de nulidad se pidió al
Pública. Este Decreto fue dictado en ejercicio de las atribuciones que le confiere el articulo transitorio 20 de la Constitución Nacional al Ejecutivo
7. En acción de nulidad se pidió al Consejo de Estado la nulidad del decreto anteriormente mencionado y la suspensión provisional de algunas de sus normas 8. el Consejo de Estado en providencia del 11 de junio de 1993 declara la suspensión provisional de los artículos 98 y 101 del Decreto 2164 del 30 de diciembre de 1992.4 .J. No. 34092 9. los artículos suspendidos del Decreto 2164 del 30 de diciembre de 1992, dicen "ARTICULO 98 Programa de Supresión de Empleos .-La supresión de empleos o cargos, en los términos previstos en el artículo anterior, se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la autoridad competente para ejecutar las decisiones adoptadas, dentro del plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de publicación del presente Decreto." "ARTICULO 101 Adopción de la planta de personal El Gobierno establecerá la planta de personal del Ministerio de salud de acuerdo con la estructura y funciones fijadas en el presente Decreto, dentro del año siguiente a la fecha de vigencia. Dicha planta entrará a regir para todos los efectos legales y fiscales a partir de la fecha de publicación del correspondiente Decreto.."
10. El Decreto 1954 del 24 de septiembre de 1993 fue posterior a la suspensión provisional del articulo 101 del Decreto 2164 del 92 que es su sustento y su base legal, por lo tanto al suspenderse la norma que ordenaba establecer la nueva planta de personal en el
de 1993 fue posterior a la suspensión provisional del articulo 101 del Decreto 2164 del 92 que es su sustento y su base legal, por lo tanto al suspenderse la norma que ordenaba establecer la nueva planta de personal en el Ministerio de Salud, el Gobierno no podía adoptar una nueva planta de personal como lo hizo con el Decreto 1954 del 24 de septiembre de 1993.
11. El Gobierno tampoco podía suprimir los cargos con base en el artículo 98 del Decreto 2164 del 30 de diciembre de 1992, ya que este estaba suspendido provisionalmente y el fundamento de la suspensión era el que las facultades estaban dadas protempore, es decir por dieciocho (18) meses tal como lo determina el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional y la supresion del cargo del demandante se hizo a los veintiséis meses después de entrada en vigencia la Constitución Nacional.
12. Aunque se afirma en la nota de despido que el cargo del actor fue suprimido en la nueva planta de personal, esto es totalmente falso, el cargo y funciones siguen contempladas en la adopción de la nueva planta.
En la actualidad el Ministro de Salud esta convocando a concurso para llenar las vacantes dejadas por los cargos suprimidos.. 13..El artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional establece que durante el término de dieciocho (18) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional el Gobierno suprimirá, fusionará, o reestructurará las entidades de la rama ejecutiva, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la nueva constitución..5 J. No. 34092
14. La Constitución del 91 consagró como
fusionará, o reestructurará las entidades de la rama ejecutiva, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la nueva constitución..5 J. No. 34092
14. La Constitución del 91 consagró como un derecho fundamental el trabajo y además es una obligación social, que tiene especial protección del estado, Artículo
25.
15. La liquidación de la indemnización pagada al actor, no fue liquidada con el salario último como lo establece el Decreto 2164 del 30 de diciembre de 1992 y como lo dijo la consejería para la modernización del Estado al resolver consulta del Ministro de Salud sobre la forma de liquidar.
Al actor no se le tuvo en cuenta el tiempo de trabajo en otra entidad del Estado adscrita al Ministerio de Salud
16. La liquidación de prestaciones no fue hecha conforme lo establecen las normas correspondientes.
17. El actor al momento de dársele por terminada la relación laboral llevada trabajando con el MINISTERIO DE SALUD 13 años y 10 meses.
18. El actor al momento de suprimírsele el cargo tenía 46 años 19. las notas de la última calificación del actor como funcionario del MINISTERIO DE SALUD y con destino al departamento administrativo del Servicio Civil
y para efectos concernientes a la Carrera Administrativa fueron sobresalientes.
20. La nueva planta de personal contenida en el Decreto 1954 del 24 de septiembre de 1993 mantiene el cargo de Auxiliar Administrativo Código 5120
Grado 11.
21. La terminación de la relación laboral se produce con una simple nota." En la demanda se indicaron como normas violadas con su concepto de violación las que se transcriben
a continuación:
Grado 11.
21. La terminación de la relación laboral se produce con una simple nota." En la demanda se indicaron como normas violadas con su concepto de violación las que se transcriben a continuación: "Los actos administrativos nota de supresión del cargo y Decreto preceptos constitucionales: El preámbulo , los artículos 20 transitorio, 2,4,6, 13, 25, 53, 54, 64, 67, 70, 125, 150, especialmente los numerales 7, 9, 19, y 23; 209, 210, 211, 365 y 366 que fueron directamente infringidos, pues el Gobierno Nacional al6 .:L No. 34o92 proferir el acto procedió como si las citadas normas supralegales no existieran. igualmente los decretos impugnados violan los convenios internacionales 87 y 98 de la O.I.T. suscritos por Colombia y ratificados con las leyes 26 y 27 de 1976, los decretos 1950 de 1973 y 2400 de 1968 arts. 25 y 26. se viola la ley 27 de 1992 art. 8.
El H. Consejo de Estado en jurisprudencia reiterada ha venido suspendiendo provisionalmente los artículos que tienen que ver con la supresión de cargos, después de los dieciocho (18) meses de promulgada la constitución y la creación de nuevas plantas de personal de los diferentes decretos que han reestructurado los organismos del Estado . por haber excedido en el tiempo las facultades otorgadas por el Art. 20 transitorio de la Constitución Nacional . Es el caso del
plantas de personal de los diferentes decretos que han reestructurado los organismos del Estado . por haber excedido en el tiempo las facultades otorgadas por el Art. 20 transitorio de la Constitución Nacional . Es el caso del decreto 2164 del 30 de diciembre de 1992, cuyos artículos pertinentes 98 y 101 fueron suspendidos provisionalmente. El art. 20 transitorio de la Constitución Nacional señaló los precisos límites dentro de los cuales podían moverse el Gobierno Nacional al realizar la reestructuración del Estado y le fijaba un término de 18 meses. Dentro de los presupuestos para hacer la reestructuración el Gobierno Nacional debía tener en cuenta la evaluación y recomendación de una comisión conformada por tres expertos en la administración pública o derecho administrativo designados por el Consejo de Estado; tres miembros designados por el Gobierno Nacional y uno en representación de la Federación Colombiana de Municipios. El Gobierno no contó con las recomendacionesy evaluaciones de la comisión . Es así, que en memorando de la Comisión de los miembros del H. Consejo de Estado le hacen la siguiente observación al Gobierno (memorando del 5 de octubre de 1.992).
II. El término de duración de las facultades del Gobierno Nacional..- El artículo 20 transitorio de la Constitución señaló el término de diez y ocho (18) meses, contados desde la fecha en que entró en vigencia la Constitución de 1.991, para el ejercicio de las facultades que le confirió el Gobierno Nacional, "teniendo en cuenta la evaluación y recomendaciones" de la Comisión que al efecto instituyó.
La constitución fue promulgada el 7 de julio de
ejercicio de las facultades que le confirió el Gobierno Nacional, "teniendo en cuenta la evaluación y recomendaciones" de la Comisión que al efecto instituyó. La constitución fue promulgada el 7 de julio de 1.991 (Gaceta Constitucional No. 114) y desde esa fecha principió a correr el término de diez y ocho (18) meses prescrito por el Artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional. En consecuencia, en la fecha faltan dos (2) días para cumplirse quince (15) meses del indicado plazo de diez y ocho meses sin que la Comisión7 J. No. 34092 hubiera sesionado. Solo en el mes de noviembre de 1.991 realizó el acto inaugural. De manera que restan tres (3) para que finalice el término prescrito por el Artículo 20 transitorio de la Constitución sin que la Comisión., hasta la fecha, hubiera podido sesionar. Los Decretos acusados son violatorios del preámbulo de la Constitución Nacional y del principio fundamental al trabajo consagrado en el Artículo 25 de la misma. La Corte Constitucional ya se pronunció al respecto y en su fallo determina los verdaderos alcances de la modernización del Estado y del respeto de los derechos de los servidores públicos como se puede leer en su sentencia del 25 de febrero de 1.993 C-74, Magistrado Ponente Dr. Ciro Angarita Varón al decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad del decreto 1755 del 4 de julio de 1.991 dijo: 1.3 La modernización del estado y el Derecho al trabajo. Como queda dicho, el proceso de modernización del
inconstitucionalidad del decreto 1755 del 4 de julio de 1.991 dijo: 1.3 La modernización del estado y el Derecho al trabajo. Como queda dicho, el proceso de modernización del Estado no puede vulnerar los derechos constitucionales, los principios rectores del comportamiento económico y social del estado o los valores protegidos en el mismo texto. Como se desprende de la propia Carta, el derecho al trabajo forma parte integral del orden público constitucional. De contenido complejo, es garantizado en el texto constitucional en su doble dimensión objetiva y subjetiva. En su dimensión objetiva el Derecho al Trabajo vincula de manera prioritaria al Poder público, puesto que debe garantizarlo en todo momento y proporcionar una política de pleno empleo (art. 54). En su dimensión subjetiva el derecho al trabajo es no solo la libertad de trabajar, sino la garantía de igualdad en las condiciones de acceso y ejecución de empleo, así como la garantía de la estabilidad laboral, salvo justas causas de despido. Se trata entonces de hacer compatible la política de modernización del Estado, con los derechos fundamentales de los ciudadanos y en particular con el derecho al trabajo de los servidores públicos. Ellos no tienen porque asumir una carga mayor que el resto de la sociedad, en la ejecución de políticas que se consideran de8 J. No. 34O92 interés general. La Sentencia C-479 desarrolla una serie de parámetros necesarios a este respecto. En ella se señala que el proceso de modernización debe respetar al menos dos componentes esenciales del derecho; la garantía de estabilidad y el principio de igualdad: El principio general de materia laboral para
parámetros necesarios a este respecto. En ella se señala que el proceso de modernización debe respetar al menos dos componentes esenciales del derecho; la garantía de estabilidad y el principio de igualdad: El principio general de materia laboral para los trabajadores públicos es la estabilidad, entendida como la certidumbre que debe asistir al empleado en el sentido de que, mientras de su parte halla observancia de las condiciones fijadas por la ley en relación con su desempeño, no será removido del empleo. La estabilidad, claro está, no significa que el empleado sea inamovible ( . . en nada riñe con el principio de estabilidad laboral la previsión de sanciones estrictas, incluida la separación o destitución del empleado, para que ellos eventos en los cuales se compruebe su inoperancia, su venalidad o su bajo rendimiento. Pero esto no se puede confundir con el otorgamiento de atribuciones omnímodas al nominador para prescindir del trabajador sin relación alguna de causalidad entre esa consecuencia y el mérito por él demostrado en la actividad que desempeña'. "... Frente al tema de la igualdad, esta Corporación ha señalado que no solo el Artículo 13 de la Carta sino el Artículo 53, especialmente aplicable a las relaciones de trabajo, ordenan a los poderes públicos a regular las relaciones laborales con estricta sujeción al principio de "igualdad de oportunidades para los trabajadores", que como se dijo en la Sentencia citada "debe extenderse a todos los aspectos de la protección que ellas merecen, en aspectos tales como la estabilidad en el empleo, la remuneración mínima vital y móvil, la
trabajadores", que como se dijo en la Sentencia citada "debe extenderse a todos los aspectos de la protección que ellas merecen, en aspectos tales como la estabilidad en el empleo, la remuneración mínima vital y móvil, la proporcionalidad de ella a la cantidad y calidad del trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y la situación de favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho." Por último, la Corte señaló que: El empleado público de carrera administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada según el9 J. No. 34092 artículo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al interés público pues el trabajo, como el resto del triptico económico -del cual forman parte también la propiedad y la empresaestá afectado por una función social, lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevarse al efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del interés público. De allí que, fuese necesario que el Estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera, como podría acontecer con la aplicación del artículo 20 transitorio de la Carta, sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relación con las cargas públicas, en cuanto a que el no tendría obligación de soportar el perjuicio, tal como sucede también con el dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública...
igualdad en relación con las cargas públicas, en cuanto a que el no tendría obligación de soportar el perjuicio, tal como sucede también con el dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública... La Corte Constitucional encuentra deseable y, más aún, imperativo, a la luz de los retos y responsabilidades que impone el Estado Social de Derecho, que se prevean mecanismos institucionales aptos para alcanzar la modernización y eficiencia de los entes públicos, capacitando a sus trabajadores, estructurando adecuadamente el conjunto de sus funciones que le corresponden cumplir, reduciendo las plantas de personal a dimensiones razonables y separando de sus cargos a los empleados cuya ineptitud o inmoralidad sean debidamente comprobadas. Pero claro está, ello únicamente puede hacerse partiendo de la plena observancia de los principios u disposiciones constitucionales en especial de aquellos que reconocen los derechos fundamentales de las personas y los que le corresponden de manera específica a los trabajadores. de donde se concluye que ningún proyecto de desarrollo económico ni esquema alguno de organización social pueden constituirse lícitamente si olvidan al hombre como medida y destino de su establecimiento.., • .. En desarrollo de estos principios, el Artículo 53, inciso final de la Constitución establece;10 3. No. 34092 "La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores". De tal manera que, siendo loables los fines
"La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores". De tal manera que, siendo loables los fines perseguidos por una política gubernamental enderezada (sic) a la mayor eficiencia de la función pública, la Constitución Política se convierte en barrera insalbable para su ejecución si aquella desconoce o quebrante derechos fundamentales; es inherentes a la persona o si vulnera garantías ya adquiridas por los trabajadores o derechos reconocidos a su favor de conformidad con los mandatos que la preceptiva fundamental consagra. Y, desde luego, para asegurar así sea, se ha dispuesto precisamente el sistema de control constitucional que a esta Corte corresponde ejercer y ejercerá con decidido empeño respecto de los actos que anuncia el artículo 241 de la Carta, con la honda convicción de que la estricta observancia y exigencia de los principios y normas constitucionales hará que el Estado no olvide que su razón de ser consiste, además del logro de la persona humana". "En conclusión, la Corte ha establecido que en el proceso de modernización debe respetarse tanto el principio de democracia participativa establecido en el artículo 2 de la Carta, como los derechos laborales constitucionalizados, los derechos adquiridos y los principios básicos de la Carrera Administrativa. Así las cosas, las políticas de modernización del Estado, serán constitucionales solo si se encaminan a un mejor cumplimiento de las labores que la carta otorga al poder público siempre que no lesionen los derechos fundamentales de los habitantes del territorio, especialmente los
Así las cosas, las políticas de modernización del Estado, serán constitucionales solo si se encaminan a un mejor cumplimiento de las labores que la carta otorga al poder público siempre que no lesionen los derechos fundamentales de los habitantes del territorio, especialmente los derechos económicos y sociales de los trabajadores público." En la jurisprudencia citada la Corte Constitucional, en forma brillante, plantea los verdaderos principios que debe contener la verdadera modernización del estado y fija el límite para que con este pretexto no se revivan las funestas políticas clientelistas que son las que llevaron al traste la administración pública. Sin embargo, la realidad es muy distinta, con el argumento de modernizar se está desvinculando a funcionarios honestos que durante la mayor parte de su vida han servido a la administración en los diferentes ministerios. El arma homicida de los cargos suprimidos, no ha eliminado en realidad aquellos puestos que tengan que ver con la señalización de nuevos11 J. No. 34092 derroteros a las instituciones esta arma ha sido implacable contra los empleos más humildes como conductores, celadores, servicios generales, secretarias, etc. Se hace uno la pregunta, qué tiene que ver la supresión de un cargo de conductor con la modernización del Estado?. Si encuentra uno, que días más tarde a la supresión de este cargo, la entidad que lo suprimió está llamando a concursar a personas para desempeñar las mismas funciones, ejemplo para un cargo de conductor, exigiendo únicamente como requisito tener pase y un año de experiencia. Acaso esto es modernizar? Será que en esta forma se está eliminando la burocracia sobrante? O no será más bien que el Gobierno de turno está utilizando
de conductor, exigiendo únicamente como requisito tener pase y un año de experiencia. Acaso esto es modernizar? Será que en esta forma se está eliminando la burocracia sobrante? O no será más bien que el Gobierno de turno está utilizando este sofisma de la modernización del estado para hacer clientelismo y dejar sus fichas en las entidades gubernamentales. No se entienda lo anterior como un planteamiento en contra de algunos delineamientos generales positivos que trae esta política, lo criticable es que la misma está repercutiendo contra los trabajadores antiguos y que tenían hojas de vida limpias en el ejercicio de sus cargos y que sus funciones en ningún momento van a repercutir en la modernidad que se pretende. No era tampoco eliminar empleos sobrantes porque, cómo se entiende, que a los pocos días que el Ministro de Salud suprimió los cargos esté llamando a concursar para desempeñar funciones iguales a las suprimidas. En dónde están las recomendaciones de la Consejería para la Modernización que señala que se deben respetar los derechos de los trabajadores y que aquellos empleados honestos, cumplidores y que llevan varios años sirviendo deben continuar? Los actos administrativos impugnados como ya se dijo son violatorios del Artículo 20 transitorio de la Constitución nacional y vale la pena citar la jurisprudencia reiterada del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO al suspender provisionalmente las normas de los diferentes decretos de modernización que tienen que ver con la supresión de cargos y creación de nuevas plantas de personal. Tomado de la Revista de Jurisprudencias y Doctrinas del mes de julio de 1.993, tomo 259, página 651
decretos de modernización que tienen que ver con la supresión de cargos y creación de nuevas plantas de personal. Tomado de la Revista de Jurisprudencias y Doctrinas del mes de julio de 1.993, tomo 259, página 651 transcribimos esto extracto del auto de mayo de 1.993, expediente 2321 Consejero ponente Dr. LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ. "EXTRACTOS: "La Sala considera que las facultades otorgadas al Gobierno Nacional mediante el Artículo transitorio 20 de la Constitución eran excepciones no solo desde el punto de vista temporal (dieciocho meses contados a partir de la entrada de vigencia de la Constitución) y desde el punto de vista del objetivo o finalidad (poner las entidades de la rama ejecutiva "en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y, en especial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece"), sino también desde el punto de vista de la materia, en cuanto, por ser excepcionales, ellas reunían en cabeza del ejecutivo, durante el período citado, todas las competencias relacionadas con la supresión, fusión y reestructuración do12 J. No. 34092 las entidades, estuvieran ellas, en virtud de las normas permanentes, ya fuera en cabeza del Congreso, del mismo Gobierno o de otras autoridades. Por lo mismo, agotado el término de las fcLJiI:ades excepcionales, las diversas competencias regresan a sus titulares permanentes; unas al Congreso y al Presidente de la República, según la Constitución; y otras a las diferentes autoridades administrativas que pueden tenerlas, conforme a la ley. De acuerdo con lo anterior, la Sala
a sus titulares permanentes; unas al Congreso y al Presidente de la República, según la Constitución; y otras a las diferentes autoridades administrativas que pueden tenerlas, conforme a la ley. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que, en el caso concreto del artículo 107 dei decreto 2112 de 1.992, con fundamento en el artículo transitorio 20 de la Constitución del Gobierno no podía ampliar el término para ejercer las facultades excepcionales previstas en el mismo. En consecuencia y en otras palabras, con fundamento en el Artículo transitorio 20 de la Constitución, el Gobierno no podía establecer un término adicional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por fuera del término que tenía para ejercer las facultades excepcionales, por lo cual el Artículo 107 acusado es, desde este punto de vista, manifiestamente contrario a la citada norma fundamental. En consecuencia, procede la suspensión provisional de la norma acusada en este cargo en la expresión: ",.. dentro de los tres ( 3 ) meses siguientes a la fecha de su vigencia"." Se presentó memorial corrigiendo la demanda, como se lee a folio 31. La entidad demandada contestó e impugnó la demanda dentro del término, y propuso excepciones a las cuales llamo : Inexistencia de la obligación, pago de los derechos realmente causados, prescripción sin que implique reconocimiento de derecho alguno, caducidad de la acción compensación, falta de causa y de titulo para pedir. Como se lee a folios 42 a 51. La parte demandada formulo sus alegatos13 J. No. 34092 de conclusión, reafirmando los planteamientos de la
compensación, falta de causa y de titulo para pedir. Como se lee a folios 42 a 51. La parte demandada formulo sus alegatos13 J. No. 34092 de conclusión, reafirmando los planteamientos de la contestación .a la dem